JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2011-000094
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jhonathan Perales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, tomo 198-A-Pro, de los libros respetivos llevados por ese Registro contra el acto administrativo S/N de fecha 8 de marzo de 2010, notificado en fecha 11 de agosto de 2010, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través del cual se acordó sancionar a la referida sociedad mercantil con multa por la cantidad Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T), equivalente a la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 137.500), por la presunta violación de los artículos 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 9 de febrero de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del presente asunto, admitió el referido recurso, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y a la Procuradora General de la República; ordenó solicitar al Instituto recurrido los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, otorgándole a los fines de su consignación, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación; ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ciudadano Oscar Enrique Ruiz Velandia. Asimismo, estableció que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios y boleta de notificación correspondientes.
El 16 de febrero de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que se abrió el cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 22 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Oscar Enrique Ruiz Velandia, la cual fue recibida el 22 de febrero de 2011.
El 3 de marzo de 2011, el Alguacil de Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República.
El 23 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la Procuradora General de la República, vale decir, desde el 3 de marzo de 2011, exclusive, hasta esta misma fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “(…) que desde el día 3 de marzo de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 14, 15, 16 , 17, 21 , 22 y 23 del año en curso (…)”.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó que se cumplieron con los extremos legales previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijará la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a esta Corte Segunda, el cual se recibió el 24 de marzo de 2011.
En fecha 24 de marzo de 2011, se fijó para el día 4 de mayo de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 4 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jhonathan Perales Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación de la parte demandada. Igualmente, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo. La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondientes.
El 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente, advirtiendo que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I Particulares ‘Primero’ y ‘Segundo’ del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto las mismas constan en el expediente manténganse en el mismo (…) En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I Particulares ‘Tercero’, ‘Cuarto’ y ‘Quinto’ del referido escrito, marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, consignadas en copia simple se aprecia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo la apreciación que sobre las mismas se haga en la sentencia definitiva (…)”.
El 2 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de apelación en la presente causa, ordenó realizar el cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de mayo de 2011, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta esta fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, certificó: “(…) que desde el día 26 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo y 01 y 02 de junio de 2011 (…)”.
En fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la presente causa.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente, recibiéndose en esta Corte el 6 de junio de 2011.
En fecha 6 de junio de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de junio de 2011, la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de informes.
En fecha 28 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de julio de 2011, esta Corte mediante decisión Nº 2011-1098 dictó auto para mejor proveer mediante el cual esta Corte solicitó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la consignación de los antecedentes relacionados con el caso de autos.
El 1º de agosto de 2011, el abogado Jhonathan Perales, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Pafi C.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto para mejor proveer dictado por esta Corte.
El 3 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrida del auto para mejor proveer dictado por esta Corte y en esa misma fecha fue librado el Oficio, respectivo.
En fecha 11 de agosto del 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación del auto para mejor proveer dictado por esta Corte, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 5 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual, notificadas las partes y vencido el lapso establecido en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 6 octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, el abogado Jhonathan Perales, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Pafi C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de la presente causa.
El 1º de diciembre de 2011, el representante judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso contencioso administrativo nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 8 de marzo de 2010, dictada por la Presidenta del referido Instituto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que la organización que representa es “(…) una sociedad mercantil cuya actividad primaria consiste en la prestación de servicios de administración de condominios con sujeción al ordenamiento jurídico patrio (…)”.
Infirió, que “El acto administrativo recurrido identificado con la nomenclatura DEN 001359-2009-0101, estableció sanción pecuniaria a mi representada, con multa de dos mil quinientas (2500) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de (…) (137.500,00) por la supuesta transgresión de los artículos 7 en sus ordinales 2º y 3º, artículos 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, trayendo ello una sanción pecuniaria (…)”.
Indicó, que “(…) el ciudadano Oscar Enrique Ruiz Velandia (…) propietario de un apartamento (…) del Conjunto Residencial Naranjal Torre ‘D’, conjunto administrado por mi mandante, por causa del atraso en el pago del condominio previa autorización de la Junta de condominio en concordancia a lo preceptuado en el articulo (sic) 20 literal ‘e’ de la LPH (sic) fue demandado para así obtener el cobro de las cuotas o pensiones de condominio insolutas por el mismo, ello según consta en el expediente signado con la nomenclatura AP31-V-2008-001848 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) posterior a tal hecho, en fecha 05 de febrero del año 2009, el propietario demandado procedió a dirigirse a la sede antiguo(sic) Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (Indecu), actual INDEPABIS, a los fines de interponer denuncia en contra de mi mandante (…)”.(Mayúsculas del escrito).
Adujó, que “unas vez recibida la denuncia en los términos antes expuestos, dio inicio a instancia de parte el órgano administrativo ya mencionado al procedimiento correspondiente en contra de mi mandante, siendo que en fecha dos (2) de abril del año 2009 les fue hecha llegar a sus oficinas ‘boleta de notificación’ (…) a fin de concurrir a un acto conciliatorio a celebrarse en fecha catorce (14) de abril del mismo año, tal boleta fue debidamente recibida en la recepción de la empresa administradora por el personal que para la empresa labora”.
Expresó, que “(…) en fecha 14 de abril comparecieron tanto el denunciante así como uno de los representantes de la empresa administradora, procurando en tal oportunidad alcanzar un acuerdo con el propietario denunciante y demandado, oportunidad en la cual el INDEPABIS levanto (sic) acta de acuerdo entre las partes, (…) fijándose la ‘ejecución’ del acuerdo la sede del INDEPABIS el día veinticuatro (24) de abril de 2009, es el caso que llegado el día previamente indicado, el representante de la administradora procedió a dar cumplimiento al compromiso adquirido en el anterior acto (…) a lo cual, el denunciante procedió a exponer su desacuerdo con la propuesta planteada, por lo cual el funcionario designado para tal acto procedió a levantar acta de no acuerdo (…). Posterior a ello el organismo administrativo procedió de oficio a remitió (sic) a la sala de Sustanciación a fin de dar inicio al procedimiento previsto en el Capítulo IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (…). (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(…) a partir del último acto celebrado en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2009, mi mandante no tuvo conocimiento alguno del procedimiento que se continuo (sic) por ante la sala de sustanciación, siendo el caso que solo (sic) en fecha once (11) de agosto de 2010, recibió en sus oficinas providencia administrativa de fecha ocho (8) de marzo de 2010, mediante la cual, para sorpresa de mi mandate, es sancionada con multa de DOS MIL QUINIENTAS (2500) UNIDADES TRIBUTARIAS (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) lo que motiva el ejercicio del presente recurso de nulidad, dado que, mi mandante no fue notificado por forma o medio alguno por parte de la Sala de Sustanciación del inicio de tal fase en el procedimiento administrativo, y en consecuencia no tuvo conocimiento alguno de la oportunidad procesal para ejercer debidamente su derecho a la defensa y menos aun (sic) de la oportunidad para ejercer debidamente su derecho a la defesa y menos aun (sic) de la oportunidad para la promoción y evacuación de la pruebas que posee a su favor, viéndose así vulnerado su derecho a la defensa y en consecuencia violada su garantía el debido proceso (…) adicional a ello vale acotar que al no ser debidamente notificado y en consecuencia, verse lesionado el derecho fundamental a la defensa, mi mandante no pudo dar cumplimiento a lo consagrado en el articulo (sic) 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Esgrimió, que la “(…) Sala de Sustanciación en fecha doce (12) de agosto de 2009 libro (sic) Acta de Inicio, ordenando la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, y la citación de mi mandante (…) siendo en tal sentido librada boleta de notificación a mi mandante con fecha trece (13) de agosto de 2009 (…) boleta de notificación que nunca llego (sic) a sus oficinas por intermedio de persona alguna, pero a su vez, se hace contar (sic) en el respectivo expediente,(…) cuyo encabezado se titula ‘Informe del Motorizado’ que supuestamente hizo acto de presencia en las oficinas de mi mandante (…) con el fin de hacer entrega, suponemos, de la boleta de notificación el cual en manuscrito coloco (sic) en las observaciones de tal informe que ‘NO ESTA (sic) LA PERSONA AUTORIZADA PARA FIRMAR’, posterior a tal hecho se designo (sic) correo especial en fecha veintiocho (28) de octubre del 2009 en la persona del denunciante quien en tal boleta coloco (sic) en manuscrito ‘NO QUISO FIRMAR. SOLICITO SE FIJE CARTEL’ (folio 35), y finalmente, el órgano administrativo procedió a ordenar la notificación por carteles con fundamento en el ultimo parágrafo del articulo (sic) 121 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, supuestamente fijado por el mismo funcionario encargado de hacer llegar la Boleta de notificación de fecha trece (13) de agosto de 2009 (boleta que nunca llego (sic) a las oficinas de mi mandante), según ‘Constancia de Notificación por Cartel’ la cual reposa en el folio treinta y nueve (39) del correspondiente expediente; ahora bien, resulta muy particular que las notificaciones enviadas así como el cartel supuestamente fijado, nunca llegaran o se fijaran en el domicilio fiscal de mi representada, mas aun (sic) cuando consta que la primera notificación enviada por tal organismo con el fin de celebrar acto conciliatorio, fue recibida por mi mandante, siendo colocado el sello húmedo de la empresa y media firma de quien recibe, estampando de igual forma en la parte inferior de la boleta en cuestión, e igual circunstancia ocurrió con la providencia administrativa sancionatoria enviada por el INDEPABIS y recibida en fecha once (11) de agosto de 2010.(…). (Mayúsculas del escrito).
Argumentó, que “(…) le resulta peculiar a esta representación teniendo presente la presunción iuris tantum de la buena fe, que al domicilio de la sociedad mercantil que represento nunca, salvo a la primera notificación enviada para dar ‘inicio al acto de Mecanismo Alterno de Resolución de Conflicto’ y a la notificación de la providencia administrativa sancionatoria, hayan llegado las notificaciones mencionadas en el párrafo anterior, así como el referido cartel de notificación, notificaciones de vital importancia en el iter procesal para el correspondiente ejercicio del derecho a la defensa (…)”
Agregó, que “(…) posterior a la notificación de la providencia administrativa, fue ejercido en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, recurso jerárquico interpuesto por ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, recurso del cual no se obtuvo respuesta. y debido al transcurso del lapso establecido en el articulo (sic) 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ipso iure aplicarse la consecuencia consagrada en el articulo (sic) 4 ejusdem”.
Manifestó, el representante de la parte recurrente que “(…) el denunciante posterior al conocimiento de la decisión administrativa dictada por el INDEPABIS, convino al pago de la deuda de condominio (…) según consta en el expediente AP31-V-2008-001848, transacción judicial homologada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de diciembre de 2010 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “(…) es debido a la falta de notificación de la apertura del procedimiento de sustanciación el cual devino en la sanción con multa pecuniaria de mi mandante, que mi mandante no pudo ejercer un conjunto de derechos que encierra el Derecho a la Defensa, como lo es la posibilidad de presentar alegatos en su defensa, el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra, el derecho a ser oído”.
Finalmente, indicó que “(…) debido a la violación del derecho a la defensa de mi mandante, y el con el (sic) la garantía al debido proceso consagrado en los artículos precitados, todo ello, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 25 de la carta magna, el cual consagra la nulidad de los actos que violan o vulneran los derechos y garantías consagrados en la constitución, solicitamos que el acto recurrido sea declarado nulo, ya que el mismo, de conformidad a lo consagrado en el articulo (sic) 19, numeral 1ro. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adolece de nulidad Absoluta al estas (sic) así expresamente especificado en una norma de rango constitucional el artículo 19 in comento”.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 9 de junio de 2011, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Señaló, que “En el caso de autos, la parte recurrente arguye la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, basado en que el INDEPABIS no lo notificó del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, lo cual le impidió presentar alegatos y pruebas en su favor dentro del procedimiento en cuestión”.
Expresó, que “(…) la parte recurrente sostiene como fundamento único de su recurso de nulidad, que la administración no cumplió con su deber de notificarlo del procedimiento administrativo iniciado en su contra, toda vez que nunca recibió en las oficinas de la empresa la boleta de notificación de la cual hace referencia en el expediente administrativo. Asimismo, desconoce el contenido del informe del motorizado que consta en dicho expediente administrativo y en el cual se deja constancia que hizo acto de presencia en la sede de la empresa, pero que ‘NO ESTABA LA PERSONA AUTORIZADA PARA FIRMAR’. Finalmente, expone que no es cierto que el INDEPABIS (sic), procediera a fijar en la oficina de la administradora el cartel de notificación, tal como lo exige el parágrafo último del artículo 121 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que nunca se enteró del procedimiento administrativo iniciado en su contra (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “(…) el argumento formulado por la parte recurrente –que de ser cierto constituye sin lugar a dudas una violación de su derecho a la defensa- no puede ser verificado por esta representación fiscal, toda vez que hasta la presente fecha no cursa (sic) en el expediente los antecedentes administrativos llevados por el INDEPABIS (sic), que permitan verificar si la administración cumplió con su obligación de notificar a la empresa del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, a los fines que presentara los alegatos y pruebas pertinentes en su favor”.
Infirió, que “(…) la no consignación del expediente administrativo por parte del INDEPABIS, obra como una presunción en su contra, respecto al hecho concreto denunciado por la parte recurrente, esto es, que no fue notificado del inicio del procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo sancionatorio que hoy se recurre y en consecuencia no pudo ejercer su derecho a la defensa”.
En el mismo sentido, arguyó que “(…) visto que en el presente caso no existe forma alguna de verificar la debida notificación por parte de la administración del procedimiento administrativo iniciado contra la empresa recurrente y considerando que –tal como se desprende del acto impugnado- la empresa denunciada no tuvo participación alguna dentro del procedimiento administrativo, estima este despacho que se ha comprobado la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente”.
Finalmente, solicitó la representación del Ministerio Público se declarara la reposición del procedimiento al estado de que se notificara a la parte recurrente del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, asimismo, solicitó se declarara Con Lugar el recurso de marras.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
En fecha 7 de febrero de 2011, El apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Pafi, presentó conjuntamente con el escrito recursivo los siguientes elementos probatorios:
1) Copia simple, del acto administrativo S/N, de fecha 8 de marzo de 2010, emitido por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante la cual sanciono a la recurrente con multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2500)
2) Copia simple, de la boleta de notificación de fecha 30 de marzo de 2009, de la cual se le “notificado 06-04-09” mediante la cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se hizo del conocimiento de la parte recurrente del inicio del acto de Mecanismo Alterno de Resolución de Conflicto.
3) Copia simple del aviso de cobro, de fecha 20 de enero de 2011, emanado de la dirección de la oficina de gestión administrativa, que su expediente se encuentra en la Unidad de Recaudación, por cuanto no ha cancelado la multa impuesta por este instituto.
Así mismo, en la audiencia de Juicio celebrada el día 4 de mayo de 2011 y estando en la oportunidad procesal correspondiente para consignar pruebas, consigo las siguientes documentales:
1) En copia simple, de la transacción judicial suscrita entre las partes y su correspondiente homologación, ante el juzgado tercero de municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana, del 10 de diciembre de 2010
2) Copia simple, de la boleta de notificación emitida a la sociedad mercantil Organización Pafi C.A., por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto, que mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, esta Corte procede a emitir las siguientes consideraciones de fondo respecto a los vicios denunciados al acto recurrido, y a tal efecto observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el abogado Jhonathan Perales Morales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., lo constituye la Resolución s/n de fecha 8 de marzo de 2010, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)-, mediante la cual impuso una multa a la recurrente por la cantidad de dos mil quinientas tributarias (2.500 UT) por la presunta infracción de los artículos 7 ordinal 2º, 3º, articulo 17 y 77 (ahora artículos 18 y 78 según reforma de fecha 1 febrero de 2010, según Gaceta Oficial Nº 39.358) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios.
Señalado lo anterior, observa esta Corte, que el punto neurálgico en la presente acción se circunscribe, en la denuncia realizada por la parte recurrente únicamente con respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la cual analiza esta Corte en los términos siguientes.
1-. De la presunta Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Denunció la recurrente que el Instituto recurrido violentó el derecho a la defensa de su mandante debido a que “(…) no fue notificado por forma o medio alguno por parte de la Sala de Sustanciación del inicio de tal fase en el procedimiento administrativo, y en consecuencia no tuvo conocimiento alguno de la oportunidad procesal para ejercer debidamente su derecho a la defensa y menos aun de la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas que posee a su favor viéndose así vulnerado su derecho a la defensa y en consecuencia violada su garantía el debido proceso (…)”.
Indicó que “(…) a partir del último acto celebrado en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2009, mi mandante no tuvo conocimiento alguno del procedimiento que se continuo (sic) por ante la sala de sustanciación, siendo el caso que (sic) solo en fecha once (11) de agosto de 2010, recibió en sus oficinas providencia administrativa de fecha ocho (8) de marzo de 2010, mediante la cual, para sorpresa de mi mandate, es sancionada con multa de DOS MIL QUINIENTAS (2500) UNIDADES TRIBUTARIAS (…)” (Mayúsculas del escrito).
Por su parte, la Fiscal de Ministerio Público, en su escrito de informes expresó que “la violación tanto del derecho al debido proceso como del derecho a la defensa, en sede administrativa o judicial, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los este cuestionando, bien sea por que se le impida su participación en los procedimientos que pueda afectarlos, o porque no puede intervenir en la fase probatoria o, en último caso no se le notifique los actos que puedan perjudicarlos”.
Asimismo, esgrimió que “como se observa, el argumento formulado por la parte recurrente –que de ser cierto constituye sin lugar a dudas una violación de su derecho a la defensa- no puede ser verificado por esta representación fiscal, toda vez que hasta la presente fecha no cursa en el expediente los antecedentes administrativos llevados por el INDEPABIS, que permitan verificar si la administración cumplió con su obligación de notificar a la empresa del procedimiento administrativo y sancionatorio iniciado en su contra, a los fines de que presentara los alegatos y pruebas pertinentes en su favor”.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con base a lo anteriormente expuesto, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Asimismo, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González), estableció lo siguiente:
“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Subrayado de la sentencia).
Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
En efecto, visto lo expuesto en torno al derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró o no la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
De este modo, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de febrero de 2011, dictó decisión, mediante la cual declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional, y solicitó en el mismo acto se librare Oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin que remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso, siéndole otorgado un lapso prudencial de diez (10) días de despacho a partir de que constara en autos la respectiva notificación.
Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, nota del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual dejó constancia de la consignación del Oficio de notificación dirigido al Instituto recurrido a fin que remitiera la información requerida, lo cual vencido el lapso otorgado, no se evidencia consignación por parte del Instituto del expediente administrativo que justificara y permitiera verificar a esta Corte la justa y legal aplicación de la sanción administrativa de multa en contra de la sociedad mercantil accionada, en tal sentido, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
En este estado se hace imperioso hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece que una vez admitida la demanda la Corte solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de admisión de la demanda por el juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En este orden de ideas, conforme a la norma legal ut supra señalada, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.
Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa cuando estableció (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A):.
“(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…)”

En este contexto, en el caso de autos, aún cuando el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) fue debidamente notificado de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así como del requerimiento de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que no consignó el expediente requerido, no lográndose desvirtuar la notificación o no del procedimiento llevado a cabo, a fin de llegar a la Resolución y notificación de multa sancionatoria contra la Organización Pafi, y si la sanción de multa fue dictada conforme a derecho.
Ahora bien, el expediente fue remitido a la Secretaría de esta Corte, en donde se procedió a fijar la audiencia juicio, llegando la oportunidad para la celebración de la misma, siendo el caso que la representación de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no compareció, lo cual se evidencia en el acta levantada en la referida audiencia la cual riela inserta al expediente en el folio cincuenta y nueve (59), siendo la oportunidad legal para consignar algún medio de prueba a fin de desvirtuar lo alegado por la representación de la parte demandante no haciendo uso de ese derecho.
Adicionalmente, cabe destacar que, esta Corte en fecha 26 de Julio de 2011, mediante auto Nº 2011-1098, solicitó nuevamente la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, por cuanto no consta en autos consignación del mismo, resaltando la solicitud realizada previamente, todo esto a fin de verificar lo alegado por la accionada a lo largo del procedimiento.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, realizando un mejor análisis y estudio de la presente causa, estimó necesario revisar, los antecedentes administrativos del caso y visto que la referida documentación no fue consignada, y considerando así, que el punto neurálgico del presente recurso recae en determinar si el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sustanció debidamente el procedimiento administrativo, señalado como fue la importancia del expediente administrativo, toda vez que se reitera, a lo largo del escrito recursivo las denuncias en el presente caso las cuales se circunscriben a denunciar vicios del procedimiento llevado por la administración, resulta forzoso emitir pronunciamiento alguno en cuanto a si se realizaron o no las notificaciones respectivas por cuanto no consta en auto elemento alguno que ratifique o desvirtúe la denuncia realizada lo cual debió ser consignado por la administración en su debida oportunidad y dadas las reiteradas solicitudes realizadas por este Órgano Jurisdiccional, a fin de desvirtuar lo alegado por el recurrente en su escrito en el cual señaló que “(…) mi mandante no fue notificado por forma o medio alguno por parte de la Sala de Sustanciación del inicio de tal fase en el procedimiento administrativo, y en consecuencia no tuvo conocimiento alguno de la oportunidad procesal para ejercer debidamente su derecho a la defensa (…)”, por lo que mal podría esta Corte sin prueba alguna señalar si se realizaron las notificaciones pertinentes en el referido procedimiento o señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil se encontraba a derecho en el procedimiento iniciado en su contra.
Así las cosas, es de hacer notar que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
De manera que, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que para que proceda a la reposición, aún de oficio, es necesario que exista violación al derecho a la defensa y debido proceso o quebrantamiento de orden público.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima, que en el caso de auto por las omisiones hechas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a las reiteradas solicitudes de remitir la información solicitada, a fin de lograr desvirtuar y verificar lo alegado en el presente recurso y visto que en el presente caso -según sus dichos- se le limitaron sus oportunidades defensivas, por cuanto no fue notificado del inicio del procedimiento administrativo aperturado en su contra, no pudiendo así ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar lo alegatos expuestos por su contraparte en esa instancia administrativa y al no aportar la Administración Pública los elementos de hecho y de derecho, que permiten hacer el análisis correspondiente, para determinar la naturaleza y calificación de la multa impuesta y a la inexistencia del expediente administrativo, se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de determinar si vulnera el derecho a la defensa por cuanto no fue notificado del procedimiento.
Ello así, estima esta Corte en concordancia con lo señalado por la representación del Ministerio Público que en aras de una sana y cabal administración de justicia a fin garantizar una tutela judicial efectiva, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, revoca la Resolución s/n de fecha 8 de marzo de 2010, mediante la cual decidió sancionar con multa a la sociedad mercantil Organización Pafi C.A., representada de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT) por la presunta infracción de los artículos 7 ordinal 2 y 3, artículos 17 y 77 (ahora artículos 18 y 78 según reforma de fecha 1 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.358), y ordena reponer la causa al estado que se notifique a las partes de la audiencia de formulación de cargos por ante la Sala de Sustanciación de dicho Órgano. Así decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jhonathan Perales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., contra la el acto administrativo S/N de fecha 8 de marzo de 2010, notificado en fecha 11 de agosto de 2010, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de dos mil quinientas (2.500 U.T.)
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- ORDENA reponer la causa al estado se realicen las respectivas notificaciones de la audiencia de formulación de cargos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la sentencia al Instituto querellado. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2011-000094

En la misma fecha ( ) días de ________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) __________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Acc.,