JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2004-000417
En fecha 11 de noviembre de 2004 se recibió el Oficio Nº 04-1094 del 20 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos GRISELL DELGADO, BRIZEIDA DELGADO, JAIME CARMONA MUÑOZ, DAISY MORALES, FREDDY MACHISTE, IVAN HERNANDEZ, JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ, PABLO TORRES, WILLIAN RIVERA, PABLO TORRES, DAISY MILAGROS DELGADO, ALET RIVERA, JOSÉ RAFAEL RONDÓN, YSMELDA CASTAÑEDA, DENIS DÍAZ, LIGIA CEDEÑO, ANDRES ELOY BLANCO, JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ, JOEL SERRANO, FABIÁN SERRANO Y DARWIN ISAIAS DELGADO CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.045.028, 11.931.165, 6.419.079, 16.676.809, 17.529.335, 6.320.485, 6.277.657, 3.813.207, 6.967.351, 6.661.493, 6.334.992, 19.396.455, 3.463.508, 5.122.422, 6.140.445, 3.986.551, 6.144.290, 3.594.096, 12.260.777, 2.939.484 y 15.324.863, respectivamente, asistidos por la abogada Cornelia Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.569, contra las actuaciones supuestamente ejecutadas, en fecha 27 de octubre de 2003, por el DIRECTOR DEL CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN ESTADO MIRANDA DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, y que consistieron en el desalojo de los terrenos “(…) que venía poseyendo por más de veinticinco (25) años el agraviado JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ VILORIA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 9 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de diciembre de 2004 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 18 de febrero de 2005, se dictó decisión Nº 2005-153, mediante la cual esta Corte declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos.
El 17 de marzo de 2005, la abogada Cornelia Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la los accionantes, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la anterior decisión.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005, vista la referida diligencia, este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento en relación con tal solicitud, hasta tanto constara en autos la última de las notificaciones ordenadas en la decisión Nº 2005-153.
El 12 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación del Fiscal General de la República, la cual efectuó el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 26 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte, consignó copia del Oficio Nº CSCA-799-2005, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 5 de abril de 2005.
El 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5410-172-2005, de fecha 18 de abril de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2005.
El 12 de julio de 2005, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
El 20 de septiembre de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto no constaba la notificación de la parte accionada, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
El 11 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual efectuó el día 6 del mismo mes y año.
El 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó la notificación del ciudadano Director del Centro Regional de Coordinación del Estado Bolivariano de Miranda, la cual efectuó en fecha 28 de octubre de 2011.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, vista la diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2005 por la apoderada judicial de la parte accionante, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA
El 18 de febrero de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de marras sobre la base de las consideraciones que a continuación se refieren:
“Como punto previo, resulta preciso señalar que, de autos se desprende que el trámite de la presente causa fue llevado a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el procedimiento previsto en la Sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; garantizándosele en todo momento a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que en obsequio a la justicia y en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual implica una administración de justicia sin dilaciones indebidas, ni formalidades o reposiciones inútiles; considera esta Corte necesario convalidar y hacer suyas las mencionadas actuaciones, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, se desprende de los recaudos que conforman el presente expediente (folio 202), que las actuaciones denunciadas como violatorias a derechos constitucionales tienen cobertura en el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1276/03 de fecha 14 de agosto de 2003, emanado del Centro Regional de Coordinación Estado Miranda del Ministerio de Infraestructura que ordenó ‘(…) desocupar el referido terreno de manera inmediata’; y en el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1486 de fecha 12 de septiembre de 2003, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre (folio 204) que ordenó a los ciudadanos José Trinidad Hernández y Pablo Torres Rojas, ya identificados, el pago de una multa y la demolición de las bienhechurías construidas en dichos terrenos.
(…omissis…)
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
(…omissis…)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen la vía idónea para impugnar los actos administrativos dictados por el Director del Centro Regional de Coordinación Estado Miranda del Ministerio de Infraestructura y por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre es la del recurso contencioso administrativo de nulidad, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que los accionantes atacaron, aunque inadecuadamente por vía de amparo, los actos administrativos dictados por el Director del Centro Regional de Coordinación Estado Miranda del Ministerio de Infraestructura y por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, que estiman contrario a sus derechos e intereses, conducta que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica subjetiva; esta Corte, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, decide que en caso que los accionante ejerzan contra el referido acto el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se compute el lapso de caducidad de seis meses (6) a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de los accionantes identificados en el presente fallo. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 1985 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El 17 de marzo de 2005, la abogada Cornelia Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó aclaratoria del fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2005 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Grisell delgado, Brizeida Delgado, Jaime Carmona Muñoz, Daisy Morales, Freddy Machiste, Ivan Hernández, Jesús Eduardo Márquez, Pablo Torres, Willian Rivera, Pablo Torres, Daisy Milagros Delgado, Alet Rivera, José Rafael Rondón, Ysmelda Castañeda, Denis Díaz, Ligia Cedeño, Andrés Eloy Blanco, José Trinidad Hernández, Joel Serrano, Fabián Serrano y Darwin Isaías Delgado Carmona, asimismo, acordó que se computara el lapso de caducidad a partir de la notificación de los accionantes del referido fallo. A tal efecto, argumentó la solicitud de aclaratoria sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Ciudadana Jueza (sic) en la acción de amparo interpuesta, en ningún momento mencionamos que los trabajadores fueron desalojados de ningún terreno, mis patrocinados solicitaron ser amparados en el derechos al trabajo, a la defensa al debido al proceso y a la vivienda, por cuanto estos fueron derechos conculcados a los agraviados; Esta Corte obvió analizar los documentos que se consignaron para probar que se ejercieron (sic) el recurso de reconsideración y el Recurso jerárquico el cual fue declarado por el Ex – Ministro de Infraestructura (MINFRA) Diosdado Cabello por cuanto no era de su competencia. Es decir, si (sic) ejercimos los recursos administrativos correspondientes. Mi pregunta es ¿Porque (sic) esta decisión busca distorsionar nuestro impedimento, por cuanto el abuso de Poder y haberse tomado la justicia por sus propias manos el ciudadano Carlos Miguel León el Agraviante DIRECTOR DEL CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN ESTADO MIRANDA MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) del cual esta decisión omitió su pronunciamiento? ¿A donde (sic) tienen que recurrir los agraviantes para que se les administre una recta administración de justicia? Por cuanto esta decisión viola todos los derechos constitucionales como lo es el derecho al trabajo donde la ciudadana jueza (sic) no menciona nada al respecto. Mi pregunta es. ¿Los Cientos (sic) Cincuentas (sic) (150) trabajadores a quienes le violaron el derecho al trabajo que (sic) será de ellos cuando lean esta decisión que no está ajustada a derecho? (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la figura señalada de la manera siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas del texto).
Como se desprende del mencionado artículo 252, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nros. 64.831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
En este orden de ideas, es importante destacar que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso para sentenciar, vale decir, el 18 de febrero de 2005, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes, la cual se hizo efectiva en la parte recurrente el 17 de marzo de 2005, oportunidad en la cual la apoderada judicial de los accionante se dio por notificada de la referida decisión y formuló la referida solicitud que hoy se somete al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual esta Corte estima que la solicitud fue tempestivamente interpuesta. Así se decide
Resulta oportuno para esta Corte, destacar que ha sido criterio pacífico de este Alto Tribunal que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, tales como: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, ratificada en decisión Nº 0629 del 21 de mayo de 2008).
La aclaratoria es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad de esta figura es que el órgano jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.
Asimismo, ha precisado el Máximo Órgano Jurisdiccional que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, el objeto de la aclaratoria es lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01961 del 2 de agosto de 2006).
Por otra parte, en lo que respecta a la ampliación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido examinado por en diversas decisiones el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia N° 324, dictada el 9 de marzo de 2001, caso: Luis Morales Bance, y confirmada en sentencia N° 1.935, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Ana María Botifoll, ha sostenido:
“Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.
De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
En el presente caso se trata de una solicitud de aclaratoria respecto a que el fallo Nº 2005-153, dictado por esta Corte el 18 de febrero de 2005, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y acordó que se computara la caducidad a partir de la notificación de los accionantes.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso, la abogada Cornelia Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la los accionantes, solicitó aclaratoria de la decisión de esta Vicepresidencia de fecha 18 de febrero de 2005, fundamentando su pretensión en el hecho que: “(…) en ningún momento mencionamos que los trabajadores fueron desalojados de ningún terreno, mis patrocinados solicitaron ser amparados en el derecho al trabajo, a la defensa al debido proceso y a la vivienda, por cuanto estos (sic) fueron los derechos conculcados a los agraviado; Esta Corte obvió analizar los documentos que se consignaron para probar que se ejercieron el recurso de reconsideración y el Recurso jerárquico el cual fue declarado por el Ex – Ministro de Infraestructura (MINFRA) Diosdado Cabello por cuanto no era de su competencia. Es decir, si (sic) ejercimos los recursos administrativos correspondientes (…)”,
Ahora bien, se constata en la parte motiva y dispositiva del referido fallo que de manera clara y precisa se señaló “Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen la vía idónea para impugnar los actos administrativos dictados por el Director del Centro Regional de Coordinación Estado Miranda del Ministerio de Infraestructura y por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre es la del recurso contencioso administrativo de nulidad, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…) Ahora bien, tomando en cuenta que los accionantes atacaron, aunque inadecuadamente por vía de amparo, los actos administrativos dictados por el Director del Centro Regional de Coordinación Estado Miranda del Ministerio de Infraestructura y por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, que estiman contrario a sus derechos e intereses, conducta que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica subjetiva; esta Corte, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, decide que en caso que los accionante ejerzan contra el referido acto el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se compute el lapso de caducidad de seis meses (6) a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de los accionantes identificados en el presente fallo. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 1985 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, resulta oportuno reiterar que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Aprecia esta Corte, de los términos en los cuales ha sido expresada la solicitud formulada, la intención del peticionante de utilizar la vía de la aclaratoria de una sentencia con una orientación distinta a la que la misma persigue, por cuanto se verifica claramente en la decisión objeto de la presente petición, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que, se consideró que la vía idónea para restablecer la situación jurídica de los accionantes, era el recurso contencioso administrativo de nulidad, y, siendo que no ejercieron los recursos ordinarios previstos en la Ley, aplicó la consecuencia prevista el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no correspondiéndole a esta Corte efectuar diferentes precisiones a las ya realizadas.
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional del análisis del escrito de solicitud de aclaratoria, que la peticionante lejos de indicar los presuntos aspectos ambiguos u oscuros del fallo en cuestión, se limitó a argumentar supuestos errores de percepción de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, a criterio de esta Corte, en el presente caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existen puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos en la decisión cuya aclaratoria se solicitó.
En razón de las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 17 de marzo de 2005. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de fecha 17 de marzo de 2005.
2.-IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada Cornelia Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRISELL DELGADO, BRIZEIDA DELGADO, JAIME CARMONA MUÑOZ, DAISY MORALES, FREDDY MACHISTE, IVAN HERNANDEZ, JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ, PABLO TORRES, WILLIAN RIVERA, PABLO TORRES, DAISY MILAGROS DELGADO, ALET RIVERA, JOSÉ RAFAEL RONDÓN, YSMELDA CASTAÑEDA, DENIS DÍAZ, LIGIA CEDEÑO, ANDRES ELOY BLANCO, JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ, JOEL SERRANO, FABIÁN SERRANO Y DARWIN ISAIAS DELGADO CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.045.028, 11.931.165, 6.419.079, 16.676.809, 17.529.335, 6.320.485, 6.277.657, 3.813.207, 6.967.351, 6.661.493, 6.334.992, 19.396.455, 3.463.508, 5.122.422, 6.140.445, 3.986.551, 6.144.290, 3.594.096, 12.260.777, 2.939.484 y 15.324.863, respectivamente, en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesto contra las actuaciones supuestamente ejecutadas, en fecha 27 de octubre de 2003, por el DIRECTOR DEL CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN ESTADO MIRANDA DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, y que consistieron en el desalojo de los terrenos “(…) que venía poseyendo por más de veinticinco (25) años el agraviado JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ VILORIA (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
Exp. Nº AP42-O-2004-000417
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.
La Secretaria Acc.,