JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001164

En fecha 2 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 08-1295 de fecha 12 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alicia Acosta Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 4.053.713, asistida por el abogado Juan María Prado Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.007, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yurimia Castillo Pieruzzini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.539, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 21 de abril de 2008, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa, cuyo lapso sería de quince (15) días de despacho, dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su recurso de apelación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de julio de 2008, la abogada Yurimia Castillo, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2008, esta Corte indicó que “(…) [v]encido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició la relación de la causa en el presente expediente, hasta el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, la Secretaria certificó que “(…) desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de 2008 (…)”.
En fecha 6 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 11 de agosto de 2008, la ciudadana Alicia Acosta asistida por la abogada Josefa Chaya Álvarez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.0714, solicitó que se decretara el desistimiento del recurso en virtud de la falta de fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrida.

En fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; asimismo, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; e improcedente la solicitud de desistimiento ejercida por la parte querellante.

En fecha 16 de diciembre de 2008, la querellante asistida por la abogada Josefa Emilia Chaya Acosta Sánchez, antes identificada, solicitó a la Corte corrigiera el error material incurrido en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008.

En fecha 26 de enero 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente en virtud de la diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2009 por la parte querellante.

En fecha 27 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró: (1) tempestiva la solicitud de aclaratoria interpuesta el 16 de diciembre de 2008 por la parte actora; (2) procedente dicha solicitud; y en consecuencia, corrigió la identificación en el número de cédula de la ciudadana Alicia Acosta Sánchez; y (3) ordenándose tener dicha decisión como parte integrante del fallo que se pronunció sobre la apelación interpuesta por el querellado.

En fecha 20 de julio de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, y a tal fin se libró boleta y los oficios Nro. CSCA-2009-003707 y CSCA-2009-003708.

En fecha 5 de agosto de 2009, la parte querellante se dio por notificada de la decisión de fecha 29 de junio de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2009-003707, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 9 de octubre de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación librada a la querellante en virtud de haberse dado por notificada mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2009.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de fecha 29 de octubre de 2009 suscrito por el Gerente General de Litigio mediante el cual dejó constancia de haber quedado debidamente notificado.

En fecha 26 de mayo de 2010, la parte querellante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, la cual fue ratificada el 5 de agosto de 2010 y 8 de noviembre de 2010; 19 de mayo de 2011, 21 y 25 de julio de 2011.

En fecha 16 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó librar boleta de notificación a la parte querellante y la ciudadana procuradora General de la República, a tal fin se libraron los oficios CSCA-2010-006295 Y CSDA-2010-009296.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el 2 de diciembre de 2010.

En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dejando constancia de haber quedado debidamente notificado en fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de septiembre de 2011, la parte querellante ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias relacionadas con el pronunciamiento en la presente causa, la cual ratificó en fecha 27 de octubre de 2011, y 22 de noviembre de 2011.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2005, la ciudadana Alicia Acosta Sánchez, asistida por el abogado Juan María Prado Hurtado, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que ingresó en 1979 al Ministerio de Justicia hasta el mes de abril de 1983, cuando fue retirada por reducción presupuestaria.

Posteriormente, el 30 de junio de 1983 fue nombrada Escribiente de Registro I en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, donde inició labores el 1° de julio del mismo año.

Que fecha 5 de octubre de 1983, mediante oficio Nº 069, fue designada encargada de la asesoría de microfilm y luego enviada en comisión de servicios, para desempeñar el cargo de Escribiente de Registro I en la Oficina Principal de Registro del Estado Miranda, lo cual fue aprobado el 16 de febrero de 2004.

Que en fecha 03 de marzo de 2004, la Registradora Civil Principal del estado Miranda le comunicó a la Directora general de Registros y Notarías que no tenía vacantes.

Que varias oportunidades dirigió comunicación al ciudadano Ministro planteándole la situación surgida con relación al pago que, por varios conceptos, debía hacerle tanto el Registro Subalterno del Municipio Guacaipuro como el Registro Principal del estado Miranda.
Que en fecha 2 de marzo de 2005, consignó ante la Registradora de la Oficina Principal de Registro del estado Miranda con la finalidad de dar contestación a la amonestación que recibí en fecha 24 y 25 de febrero de 2005, un escrito dando las explicaciones que creyó conveniente para su defensa.

Que en fecha 14 de marzo de 2005, la Registradora Principal del estado Miranda, se dirigió a la Directora General de Registros y Notarías y solicitó la apertura del procedimiento de destitución con suspensión del cargo.

Denunció que el acto de destitución violó el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener expresión sucinta de los hechos que hubieren podido ser calificados como faltas o como causal de destitución y sin expresión de lugar, modo y tiempo de sus acontecimientos, incurriendo en causal de nulidad conforme al artículo 20 eiusdem.

Igualmente denunció la violación del señalado ordinal 5°, al no expresar las razones que alegó en el procedimiento administrativo, en fechas 28 y 29 de junio de 2005, relativas al incumplimiento por parte de la solicitante de la apertura del procedimiento disciplinario de los requisitos exigidos por los numerales 2 y 3 del artículo 49 del mismo texto procedimental administrativo.

Arguyó que el acto impugnado violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al carecer de motivación por no hacer referencia a los hechos tipificados como causal de destitución, lo que en su parecer, era imprescindible en razón de que se le sanciona invocándole numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contiene una pluralidad de supuestos que corresponden a diferentes conductas a sancionar.

Sostuvo que el acto administrativo impugnado viola el artículo 12 eiusdem, al desatender los deberes de la debida proporcionalidad y adecuación del acto administrativo con los supuestos de hecho y con la finalidad normativa.

Indicó que la Directora General de Registros y Notarías violó la expresada norma, en cuanto a que el oficio Nº 97 no contiene señalamiento de hecho alguno determinable en cuanto a su temporalidad, especialidad y modalidad, en el cual la querellante podía estar comprometida.

Que los hechos referidos en el oficio, no fueron determinados por la Registradora ni en el tiempo ni en el espacio y tampoco expresa la manera o el modo de cómo habían ocurrido, por lo que estima hubo una total indeterminación de los hechos materia de la averiguación disciplinaria.

Explicó que sus expresiones no revisten gravedad alguna y por su insignificancia, no pueden resultar constitutivas de injuria pues, por haber sido consecuencia de una situación defensiva, surgida en un acto de amonestación, ninguna trascendencia tuvieron, toda vez que la sanción de amonestación se efectuó entre el amonestador y el amonestado

Manifestó que el acto administrativo violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no mantener la proporcionalidad y adecuación de los supuestos de hecho resultantes de la investigación con los fines de la norma del numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que tal adecuación no se cumplió, pues la Administración no pudo determinar si los hechos averiguados constituyen falta de probidad o injuria, por lo que estima que le acto está viciado de nulidad conforme al artículo 20 de la citada Ley Orgánica administrativa.

Adujo que los verdaderos supuestos que debió tomar en cuenta el procedimiento disciplinario, consistieron en que fue destituida por la Registradora desde cuando fue enviada a trabajar a esa unidad, al evidenciar un rechazo a la aceptación de que trabajara allí.

Denunció que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al contravenir los artículos 89, numeral 1°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 1 y 49, ordinales 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la persona que solicitó la apertura del procedimiento disciplinario fue la Directora General de Registros y Notarías, quien no es la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la Oficina Principal de Registro del Estado Miranda.

Que la Registradora Principal al solicitar la apertura del procedimiento ante aquella, lo hizo ante un funcionario incompetente, contraviniendo la norma del ordinal 1° del señalado artículo 89, lo que a su juicio, comporta la nulidad del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la solicitud presentada por la Directora General de Registros y Notaría ante la Oficina de Recursos Humanos no contiene las exigencias de los numerales 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 49 eiusdem, viciando la solicitud de nulidad, conforme al expresado artículo 20.

Que igualmente, desde la fecha de recepción de la solicitud en la Dirección General de Recursos Humanos hasta la fecha de libramiento de la apertura de la averiguación, transcurrieron quince (15) días de dilación injustificable; al igual que en los once (11) días que el expediente estuvo en la Unidad de Asesoría Jurídica.

Explicó que el auto de apertura del procedimiento está fundamentado en una solicitud formulada por una funcionaria incompetente, por no ser la de mayor jerarquía dentro del Registro Principal del Estado Miranda.

Sostuvo que la administración quebrantó la norma del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues bien pudo, antes de librar el auto de apertura, rechazar, la solicitud al advertir que fue propuesta por una funcionaria incompetente, por todo lo cual, considera que el acto es anulable, según el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo, adujo que la administración quebrantó la norma del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber sido tomada en un acto administrativo distinto al auto de apertura de la averiguación disciplinaria, la medida debe ser tomada en el mismo auto de apertura, y que al ordenarse en un auto posterior, se desvirtúa la necesidad o la conveniencia del decreto de la medida de suspensión.

Continuó alegando, que el Decreto Nº 3084, bajo cuyo nombre actúa el Ministro para dictar la medida, no le confiere ninguna atribución, pues solo da fe del nombramiento que le hizo el Presidente de la República para ocupar el cargo; que los invocados numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2° del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tampoco le confiere atribuciones para dictar medidas cautelares conforme al artículo 90 eiusdem.

Que el funcionario competente para decretar la suspensión del cargo con goce de sueldo es el Director General de Recursos Humanos, por ser el que da comienzo a la instrucción del expediente y tiene bajo su dominio y responsabilidad la investigación, por lo que dispone de elementos que le permiten concluir en la conveniencia de la aplicación o no de la suspensión.

Que también supone la violación del debido proceso con relación al procedimiento cautelar, pues la Ley indica que ésta debe ser resuelta por el mismo funcionario encargado de la instrucción del procedimiento disciplinario, resultando nula conforme al ordinal 1° del artículo 19 de la señalada Ley procedimental, al considerar el artículo 25 constitucional como de nulidad absoluta el acto en el cual se quebranten normas procesales.

Alegó que la medida fue librada sin acatamiento al debido proceso, porque tratándose de una medida de carácter provisorio, es accesoria al procedimiento administrativo y no puede tenerse como la conclusión de un procedimiento administrativo autónomo y distinto del procedimiento principal, en el cual se confieran recursos e impugnaciones, porque va contra el principio de celeridad procesal.

Que la Administración, incumpliendo las normas funcionariales, al notificarla el 25 de mayo de 2005 del contenido de dicha medida y de que tenía tres meses para impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, produjo de ese modo, la división de la continencia del procedimiento disciplinario, lo que no está previsto en las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyó que el acto de apertura del procedimiento disciplinario no le fue notificado; que conforme al numeral 2° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el mismo auto de apertura debió determinar los cargos que había en su contra.

Denunció que sin que se le hubiere formulado cargo alguno y sin haberle notificado su derecho de acceder al expediente y sin promoción probatoria, la administración procedió, sin librar providencia administrativa alguna que le sirviera de respaldo, a emitir oficios en fecha 12 de mayo de 2005, convocando a varias personas para que declararan en el asunto, rindiendo deposiciones el 24 y 25 de mayo de 2005.

Refirió que el auto de determinación de cargos debió ser librado con anterioridad a la evacuación de los testigos y a la recepción de las documentales, para tener acceso a dichas actuaciones; lo que, aunado a la ausencia total de la formulación de cargos, en su criterio, vicia de nulidad absoluta tales actuaciones conforme a los artículos 19, ordinal 1°, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvo que conforme a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el proceso disciplinario debe transcurrir bajo el control de la Oficina de Recursos Humanos, por lo que es la unidad administrativa competente para emitir el llamado auto de determinación de cargos; que este auto fue dictado por una ciudadana de nombre Solines Salazar Cabello, quien omitió la exigencia del numeral 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de indicar la titularidad con que actuó ni señaló que hubiere actuado por delegación; que igualmente incumple la disposición del ordinal 8° de dicha norma, por cuanto el recaudo en comentos es producto de la actividad conjunta de la Oficina de Recursos Humanos, a través de la División de Asesoría Legal, y no aparece firmando el Asesor Legal.
Sostuvo que aun cuando disponía del lapso probatorio de cinco (5) días, entre el 1° y el 11 de julio de 2005, la Administración resolvió cerrar dicho lapso el día 11 de dicho mes, cuando aun podía promover y evacuar pruebas, lo que en su criterio, le quebrantó su derecho a la defensa, pues el auto de cierre abrevió el lapso legalmente establecido en el numeral 6° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comportando la nulidad de dicho auto conforme a los artículos 25 constitucional y 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó que la Consultoría Jurídica demoró veintitrés (23) días hábiles para consignar su opinión en el organismo instructor, cuando disponía de diez (10), por lo que estima que la Administración quebrantó el principio de celeridad procesal.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al pleno ejercicio en el cargo de Escribiente I en la precitada Oficina de Registro, o en uno de igual categoría, con el goce de todos los beneficios que ello implica, desde el momento de su destitución, incluyendo los sueldos que dejó de percibir hasta el día de su reingreso; y que se tenga como tiempo de servicio a los efectos legales consiguientes, el lapso en que estuvo desincorporada.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El iudex a quo indicó que “(…) [d]ebe el Tribunal previamente pronunciarse sobre los vicios de incompetencia aducidos por la recurrente, tanto de la Directora General de Registros y Notarías, para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario, como del ciudadano Ministro para decretar la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, y en tal sentido se observa: El ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración está condicionado además, a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, así como de las garantías constitucionales de derecho a la defensa, al debido proceso y a que toda persona sea juzgada por sus jueces naturales. En este orden tenemos que el principio de legalidad implica en este caso, el sometimiento de su actividad punitiva a las normas atributivas de competencia que le faculte el poder que se le ha conferido. Así disponen los artículos 6 y 86, ordinales 1°, 2° y 3°, eiusdem (…)”.

Que “(…) las máximas autoridades de los órganos o entes de la administración pública, se les reconoce la potestad sancionatoria disciplinaria la cual ejercen hacia aquellos agentes administrativos que no cumplen cabalmente con las actividades encomendadas en razón del régimen funcionarial al cual están sometidos. Dicha potestad es ejercible en razón de las disposiciones contenidas en el artículo 5 del mismo texto legal y son ejecutadas por las oficinas de recursos humanos de aquellos (art. 6), previa solicitud del funcionario de mayor jerarquía en la oficina de adscripción del investigado, según el transcrito artículo 89, ordinal 1° eiusdem (…)” [Corchete de esta Corte].

Que “(…) [e]s concluyente, que siendo el ciudadano Ministro la máxima autoridad del órgano para el cual prestaba servicios la querellante, le corresponde entonces, el ejercicio de la potestad sancionatoria, y por tanto, es el competente para decidir la conveniencia de las medidas cautelares administrativas que contemplan los artículos 90 y 91 del señalado estatuto funcionarial, siendo de aclarar que esta facultad jamás podría desplazarse a las oficinas de recursos humanos, toda vez que éstas, de acuerdo a las normas citadas, cumplen una función de instrucción o sustanciación del procedimiento, por lo que es totalmente contrario a derecho que la medida sea proveída en el mismo acto que ordena la apertura del procedimiento disciplinario, tanto más cuando no existe ninguna disposición en el texto legal en análisis que así lo disponga. Así se declara (…)” [Corchete de esta Corte].

Que “(…) [e]n cuanto a la anulabilidad solicitada por la recurrente por considerar vulnerado el ordinal 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el hecho de haber solicitado la Registradora Principal del Estado Miranda la apertura del procedimiento disciplinario, ante la Dirección General de Registros y Notarías, y ésta a su vez, remitió tal solicitud con sus recaudos a la Dirección General de Recursos Humanos, estima el Tribunal que los sustentos de tal petición sólo conducen a una conclusión carente de sentido práctico, pues si bien, a la letra del señalado ordinal correspondía a la Registradora hacer su solicitud directamente a la oficina de recursos humanos, lo cierto es que en la forma como se hizo, se obtuvo el fin perseguido y en (sic) manera alguna se vulneró el orden público ni las garantías constitucionales a la funcionaria investigada (…) Acceder a tal anulabilidad basada en una usurpación de funciones por incompetencia del funcionario que en definitiva remitió la solicitud de apertura del procedimiento, para exigir que sea directamente la Registradora, sería un caso insólito de incompetencia que conllevaría a un excesivo formalismo abolido por nuestro Texto Fundamental (…)” [Corchete de esta Corte].

Que “(…) [E]n cuanto a la denuncia por la querellante de la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso porque (…) Para que se configure la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe constatarse si la Administración resolvió el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que el particular, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. En este sentido, del examen efectuado a las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, se observa que el órgano administrativo en manera alguna violó derechos a la defensa y al debido proceso de la recurrente por los hechos antes expuestos. Por, el contrario, sustanció la investigación con sujeción al procedimiento disciplinario de destitución que contempla el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como así se desprende de dicho expediente, donde se constatan las siguientes actuaciones cumplidas de acuerdo a los ordinales que conforman la expresada norma (…)”.

Que “(…) la Administración cumplió con el deber de notificar a la recurrente del procedimiento disciplinario, de la formulación de cargos y de las decisiones cautelar y de destitución, emitidas en su contra, le permitió el acceso al expediente, tuvo oportunidad para presentar su escrito de descargo y de promover y evacuar pruebas, es decir, tuvo en todo momento acceso al expediente y pudo efectuar todas las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos, por lo que resulta inadmisible la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos denunciados (…)” [Corchete de esta Corte].

Que “(…) [e]n lo concerniente a la violación del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estima el Tribunal que aún cuando la determinación de omisión de algunos de sus requerimientos constituye una facultad discrecional de la Administración, sin embargo se advierte que la Registradora Principal del Estado Miranda cumplió con sus requerimientos, lo que hace improcedente su pretendida violación (…)” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) [e]n atención a la denunciada violación del principio de celeridad procesal, por haber transcurrido más del tiempo previsto en la Ley para la remisión de la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario y su admisión y para la emisión de la opinión de la Consultoría Jurídica y su posterior decisión por el ciudadano ministro (sic) estima el Tribunal que ningún perjuicio en su derecho de defensa sufrió la querellante por tales hechos, toda vez que fue notificada personalmente tanto del procedimiento instaurado en su contra como de la resolución definitiva que acordó su destitución, cumplido lo cual, pudo ejercer el recurso contencioso funcionarial dentro del lapso que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De otro lado, como bien lo afirma la representante judicial de la República, el artículo 88 eiusdem, contempla un lapso de prescripción que opera a favor del funcionario investigado, como consecuencia de la inactividad sancionadora, por lo cual, no proceden los motivos de impugnaciones en análisis (…)”.

Que “(…) [e]n cuanto al denunciado vicio de incongruencia por habérsele determinado y formulado cargos con fundamento en la causal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a falta de probidad, por lo que la Administración no podía concluir en una causal de destitución diferente como es la injuria, las cuales atienden a distintos hechos y circunstancias de lugar, modo y tiempo, y su tipificación dependen de circunstancias que le son propias a cada una. Que la resolución impugnada no señaló los motivos por los cuales cambió la calificación de la causal (…) En efecto, se observa de los folios 64 al 69 del expediente disciplinario, que la Administración determinó los cargos en su contra, con fundamento en la causal de destitución por falta de probidad que contempla el artículo 86, ordinal 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y con base en esta causal fundamentó y formuló cargos a la querellante; y posteriormente, el ciudadano Ministro acordó su destitución, bajo los siguientes razonamientos: ‘…ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria Alicia Acosta Sánchez (…) se encuentra incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), en lo atinente a la injuria, por cuanto existen pruebas documentales y testimoniales insertas en el expediente que son tendentes a demostrar la injuria por parte de la funcionaria (…) en perjuicio de la Registradora Principal del Estado Miranda (…), las cuales no fueron rebatidas por la referida funcionaria investigada en todo el proceso, aunado a que no consignó prueba que alegara lo contrario (…)’ (…)”.

Que “(…) [l]a formulación de cargos, a que se refiere el ordinal 5° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un acto mediante el cual el órgano instructor del procedimiento disciplinario le impone formalmente al investigado, de manera clara y precisa, los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, (…) Es entonces, el acto de formulación de cargos el que permite el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, pues en él se determinan y adecuan al supuesto normativo sancionatorio, los hechos que se le imputan al funcionario, independientemente de la causal sancionatoria que haya alegado la Registradora Principal del Estado Miranda, pues a ésta solo le compete poner en conocimiento de la oficina de recursos humanos, los hechos que considere ameritan ser sancionados; y previa investigación de ellos, es el tantas veces mencionado auto de determinación de cargos el que establece de manera definitiva imputación o absolución, y en el primer caso, la presunta sanción aplicable, sin que sea vinculante la predeterminada por el funcionario solicitante de la investigación. De allí, que no puede la Administración fundar su decisión en causales no determinadas en el acto de formulación de cargos; ni excusa tal omisión, el pretexto de que con el acceso del funcionario investigado al procedimiento disciplinario quedaba subsanado el error en la calificación, pues en uno u otro caso se incurre en violación del debido proceso (…)”. [Corchete de esta Corte].

Que “(…) [s]i la Administración, en ejercicio de la función decisoria advierte la comisión de otros hechos que ameriten ser sancionados disciplinariamente, el funcionario está obligado a ordenar su investigación; o, si en esa misma función decisoria, se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el funcionario instructor, y asume otra, tal posición debe estar apoyada en razonamientos de hecho y derecho que la justifiquen, toda vez que el investigado de conformidad con el numeral 1° del artículo 49 constitucional, tiene la defensa y la presunción de inocencia como garantías inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. No constituye pues, un mero formalismo errar en la calificación de los hechos determinantes de una sanción tan extrema como lo es la destitución, ni puede ser admisible una destitución basada en una calificación que no le fue impuesta al funcionario investigado, por lo que forzoso es para el Tribunal concluir que el acto administrativo recurrido, contenido en resolución Nº 25, dictado por el ministro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 26 de agosto de 2005, esta (sic) viciado de nulidad absoluta por violación de las enunciadas garantías constitucionales, debiendo ese órgano Administrativo determinar nuevamente los cargos, previa subsanación de los vicios advertidos en este fallo, por cuyo motivo, resulta estéril pronunciarse sobre las restantes denuncias aducidas en el libelo (…)”. [Corchete de esta Corte].

Que “(…) [d]eclarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, debe este Tribunal ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente I que venía desempeñando en el Registro Principal del Estado Miranda, o en uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 26 de agosto de 2005 hasta su efectiva reincorporación, para cuya cancelación resulta necesaria la práctica de una experticia complementaria que determine el monto del señalado beneficio dejado de percibir (…)”. [Corchete de esta Corte].

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 31 de julio de 2008, la abogada Yurima Castillo Pieruzzini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 52.539, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Arguyó la referida representación que “(…) el Tribunal a quo no examinó a fondo lo alegado por la representación judicial de la República, conculcando así el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículo 12 eiusdem (…)”.

Señaló que “(…) la Administración erró en la calificación de los hechos que se le imputaron a la funcionaria investigada (…) lo que condujo a la conculcación del principio de la presunción de inocencia, debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Alicia Acosta Sánchez (…)”.

Continuó señalando que “(…) en ningún momento se le conculcó a la querellante su derecho a la defensa y en todo momento se le respeto (sic) el debido proceso, por cuanto en el expediente disciplinario constan documentales tendentes a demostrar la causal que le fuere imputada ‘injuria’, así al folio 2 del expediente disciplinario, riela inserta solicitud de apertura de averiguación administrativa que hace la Registradora Principal del Estado Miranda (…)” (Destacado del original).

Que “(…) se desprende de las declaraciones informativas rendidas por los ciudadanos NORMAN CAPUOZZO, LUIS PALMA, JUANA LORCA y PEDRO OROPEZA, riela a los folios 44 y 52, que las mismas tenían por objeto determinar los hechos que desencadenaron la averiguación disciplinaria en especial los referidos al carácter injurioso del escrito de contestación de las amonestaciones impuestas a la funcionaria investigada dirigido a la ciudadana Registradora Principal del Estado Miranda (…)” (Mayúsculas y destacado del original).

Adujo que “(…) la querellante tuvo conocimiento de la falta imputada, toda vez que tuvo acceso a las actas del expediente de las cuales se desprendía con claridad que se le investigaba por estar incursa en la causal referida a la injuria, lo que se desprende también del escrito de descargo (…) aunado al hecho que la querellante en el lapso probatorio no desplegó actividad probatoria alguna con el objeto de rebatir las pruebas documentales insertas en el expediente disciplinario, ni tampoco aportó al proceso nuevos elementos de convicción a su favor (…)”.

Señaló que “(…) se evidencia que nunca se transgredieron derechos elementales a la recurrente, sino que la actuación del Ministerio querellado en sede administrativa estuvo dirigida a garantizarle el derecho a la accionante a ser notificada, a conocer anticipadamente los hechos que se le imputaban, las infracciones que tales hechos podían constituir y las sanciones que se le podían aplicar (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar y revoque el fallo apelado.
IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Yurimia Castillo Pieruzzini, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, lo cual hace de la siguiente manera:

I.- Tempestividad de la fundamentación a la apelación interpuesta

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante que presenta un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 4 de junio de 2008, la abogada Yurima Castillo Pieruzzini, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la decisión dictada el 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte; y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa a fin de que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.

Luego el 31 de julio de 2008, la abogada Yurima Castillo Pieruzzini, antes identificada, consignó escrito el fundamentación a la apelación.

Así pues, en fecha 5 de agosto de 2008 se ordenó realizar cómputo por Secretaría desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa hasta la fecha en que concluyó, con el objeto de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2008, la parte querellante solicitó que se declarara el desistimiento.

Así pues, esta Corte mediante sentencia Nº 2009-01123 de fecha 29 de junio de 2009, declaró improcedente la solicitud de desistimiento, asimismo, la nulidad parcial del auto emitido el 7 de julio de 2008, y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para dar inicio a la relación de la causa.

Finalmente, en fecha 24 de enero de 2011 quedó notificada la última de las partes, es decir, que a partir de ese momento comenzaría a computarse el lapso establecido para dar inicio a la relación de la causa.

Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que la parte apelante no presentó en dicho lapso el escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en que se fundamenta su apelación, también es cierto que la sustituta de la Procuradora General de la República consignó el referido escrito con anterioridad a la apertura de lapso establecido legalmente para ello, por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:

“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.

Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.

(…omissis…)

Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.

(…omissis…)

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)

De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)

Así pues, la fundamentación de la apelación presentada en el caso de marras debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta el escrito presentado en fecha 31 de julio de 2008, por la abogada Yurima Castillo Pieruzzini.

Tomando en cuenta el criterio planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera tempestiva la consignación del escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la República. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la controversia en el presente asunto versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo número 25 de fecha 26 de agosto de 2005, por medio del cual se destituyó a la ciudadana Alicia Acosta Sánchez del cargo de Escribiente I, adscrita al Registro Civil Principal del estado Miranda, el cual le fue notificado mediante oficio número 4.745 de fecha 26 de agosto de 2005, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II.- De la apelación

En ese sentido, el apelante alegó que “(…) afirmó el Juzgador de instancia que la Administración erró en la calificación de los hechos que se le imputaron a la funcionaria investigada, hoy querellante, lo que condujo a la conculcación del principio de la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Alicia Acosta Sánchez (…)”.

Continuó señalando que “(…) en ningún momento se le conculcó a la querellante su derecho a la defensa y en todo momento se le respeto (sic) el debido proceso, por cuanto en el expediente disciplinario constan documentales tendentes a demostrar la causal que le fuere imputada ‘injuria’, así al folio 2 del expediente disciplinario, riela inserta solicitud de apertura de averiguación administrativa que hace la Registradora Principal del Estado Miranda (…)” (Destacado del original).

Que “(…) se desprende de las declaraciones informativas rendidas por los ciudadanos NORMAN CAPUOZZO, LUIS PALMA, JUANA LORCA y PEDRO OROPEZA, riela a los folios 44 y 52, que las mismas tenían por objeto determinar los hechos que desencadenaron la averiguación disciplinaria en especial los referidos al carácter injurioso del escrito de contestación de las amonestaciones impuestas a la funcionaria investigada dirigido a la ciudadana Registradora Principal del Estado Miranda (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
Adujo que “(…) la querellante tuvo conocimiento de la falta imputada, toda vez que tuvo acceso a las actas del expediente de las cuales se desprendía con claridad que se le investigaba por estar incursa en la causal referida a la injuria, lo que se desprende también del escrito de descargo (…) aunado al hecho que la querellante en el lapso probatorio no desplegó actividad probatoria alguna con el objeto de rebatir las pruebas documentales insertas en el expediente disciplinario, ni tampoco aportó al proceso nuevos elementos de convicción a su favor (…)”.

En lo relativo a la calificación de los hechos, el Juzgado Superior indicó que “(…) [l]a formulación de cargos, a que se refiere el ordinal 5° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un acto mediante el cual el órgano instructor del procedimiento disciplinario le impone formalmente al investigado, de manera clara y precisa, los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, (…) Es entonces, el acto de formulación de cargos el que permite el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, pues en él se determinan y adecuan al supuesto normativo sancionatorio, los hechos que se le imputan al funcionario, independientemente de la causal sancionatoria que haya alegado la Registradora Principal del Estado Miranda, pues a ésta solo le compete poner en conocimiento de la oficina de recursos humanos, los hechos que considere ameritan ser sancionados; y previa investigación de ellos, es el tantas veces mencionado auto de determinación de cargos el que establece de manera definitiva imputación o absolución, y en el primer caso, la presunta sanción aplicable, sin que sea vinculante la predeterminada por el funcionario solicitante de la investigación. De allí, que no puede la Administración fundar su decisión en causales no determinadas en el acto de formulación de cargos; ni excusa tal omisión, el pretexto de que con el acceso del funcionario investigado al procedimiento disciplinario quedaba subsanado el error en la calificación, pues en uno u otro caso se incurre en violación del debido proceso (…)”. [Corchete de esta Corte].

Que “(…) [n]o constituye pues, un mero formalismo errar en la calificación de los hechos determinantes de una sanción tan extrema como lo es la destitución, ni puede ser admisible una destitución basada en una calificación que no le fue impuesta al funcionario investigado, por lo que forzoso es para el Tribunal concluir que el acto administrativo recurrido, contenido en resolución Nº 25, dictado por el ministro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 26 de agosto de 2005, esta (sic) viciado de nulidad absoluta por violación de las enunciadas garantías constitucionales, debiendo ese órgano Administrativo determinar nuevamente los cargos, previa subsanación de los vicios advertidos en este fallo, por cuyo motivo, resulta estéril pronunciarse sobre las restantes denuncias aducidas en el libelo (…)”. [Corchete de esta Corte].

Tenemos pues, que el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alicia Acosta Sánchez en virtud de la errada calificación de los hechos que le fueron imputados a la referida ciudadana, pues según los dichos de la querellante en la formulación de cargos el procedimiento disciplinario le fue iniciado por estar incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a la “falta de probidad” y no a la “injuria” tal y como quedó establecido en el acto destitutorio.

Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma la Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por el hecho de no estar establecido este vicio en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencias Nro. N° 4.577 y 1.507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-458 de fecha 26 de marzo de 2009).

De igual forma se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Así, el artículo 49 de la lex fundamentalis dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)” (Resaltado de esta Corte).

Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.

A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. Sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso: “Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa”).

Así las cosas, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L): “(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

Ahora bien, el mencionado derecho resulta aplicable sin restricciones o cortapisas al ámbito administrativo sancionador o sancionatorio, tanto disciplinario, funcionarial, tributario, en fin, en todos los supuestos en que se manifieste la potestad sancionadora de los órganos o entes administrativos del Estado, de los principios generales que informan el derecho penal sustantivo y adjetivo, en especial, aquellos derechos o garantías, como el debido proceso, el derecho a la defensa, el juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a no autoinculparse o a no confesar en su contra, y el derecho de acceso y control de la prueba, que son de efectiva invocación en el ámbito administrativo, especialmente, cuando se trate de procedimientos que puedan constituir situaciones o posiciones gravosas, al derivar en la aplicación de una sanción, modificar o extinguir alguna posición favorable al particular (Vid. Sentencia dictada por esta Corte número 2007-1724 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Cruz Álvarez Carpavidez, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico (POLIGUÁRICO).

Establecido lo anterior, se debe precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé un procedimiento disciplinario de destitución en su artículo 89, aplicable a aquellos casos en que un funcionario público incurrió en algunas de las causales taxativas de destitución previstas en el artículo 86 eiusdem, dirigido a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del administrado.

Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud del alegato formulado por el recurrente con relación a la errada calificación de los hechos que le fueron imputados, para lo cual resulta necesario verificar si el procedimiento disciplinario se llevó a cabo conforme a la Ley, y para ello observa:

1) Al folio dos (2) del expediente administrativo, riela oficio número 97, suscrito por la Registrador Principal del Estado Miranda, dirigido a la Directora General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando aperturar el procedimiento disciplinario por estar incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo atinente a la injuria.

2) Al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, consta acta de apertura del procedimiento disciplinario.

3) Al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, cursa auto de determinación de cargos del cual se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) esta Dirección General de Recursos Humanos a través de la División de Asesoría Legal, procede de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a determinar los cargos en los cuales aparece presuntamente incursa la mencionada ciudadana (…) en lo atinente a ‘Falta de Probidad’ (…)”. (Destacado de esta Corte).

4) Riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, oficio número 3549 de fecha 15 de junio de 2005, emitido por la Directora General de Recursos Humanos y dirigido a la ciudadana Alicia Acosta Sánchez, mediante el cual se ordena notificar a la mencionada ciudadana de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

5) Cursa al folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, auto de formulación de cargos, mediante el cual se ordena notificar a la querellante del procedimiento disciplinario que se le instruye por falta de probidad, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Nº 3551
Caracas, 22 de JUN 2005

Me dirijo a usted, con el objeto de dar cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución (…)

En tal virtud le notifico que, vistos, y analizados los recaudos contenidos en el presente expediente disciplinario instruido en su contra, se concluye que usted aparece presuntamente incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en lo atinente a la ‘Falta de Probidad’, en virtud de haberle dirigido a su Jefe Inmediato Dra. Rosa Mercedes Carreño (…) una comunicación la cual fue recibida por la ciudadana Registradora en fecha 02-03-2005, en respuesta a la Amonestación Escrita que ésta le había impuesto a su persona; no respondiendo al fondo de la misma, sino que le atribuye hechos que expone a la titular del Registro al desprecio público al señalarle lo siguiente: ‘y me gritó delante del público’, ‘sólo saqué copia en la oficina de al frente del Registro, la cual no quise sacar aquí, pues en una oportunidad solicité el servicio y se me negó (…)’ (…) En ese sentido se observa una conducta carente de probidad (…)”. (Destacado de esta Corte).

6) Al folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, oficio librado a la querellante, el cual recibió en fecha 22 de junio de 2005, mediante el cual le fue notificada de estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la falta de probidad.

7) A los folios setenta (70) al ochenta y siete (87) del referido expediente, cursa escrito de descargo presentado por la ciudadana Alicia Acosta Sánchez, mediante el cual manifestó sus alegatos de hecho y derecho a fin de demostrar su inocencia.

8) Al folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo, acta de apertura del lapso de promoción de pruebas previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

9) Riela al folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo, auto en el que se dejó constancia de la culminación del lapso probatorio antes indicado.

10) Cursa del folio cien (100) al ciento cuatro (104) del expediente administrativo, opinión del Consultor Jurídico del organismo querellado.
11) Riela a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107), acto administrativo de fecha 26 de agosto de 2005, mediante el cual se resuelve destituir a la ciudadana Alicia Acosta Sánchez del cargo de Escribiente I por estar incursa en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo atinente a la injuria.

De las actuaciones antes señaladas, se puede apreciar que la Administración Pública, cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública previo al acto administrativo mediante el cual se destituyó a la ciudadana Alicia Acosta Sánchez.

Delimitados en términos concretos en que fue presentada la denuncia relativa a la violación al principio de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa, aprecia esta Corte en primer término, que a la ciudadana Alicia Acosta Sánchez al momento de notificarle de los cargos que se le imputaban le fue indicado expresamente que “(…) en el presente expediente disciplinario instruido en su contra, se concluye que usted aparece presuntamente incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en lo atinente a la ‘Falta de Probidad’(…)”.

En ese orden de ideas, es importante destacar que tanto el acto de inicio de la averiguación administrativa así como el acto de formulación de cargos son actos cuyo fin es poner en conocimiento al funcionario investigado de las razones de hecho y de derecho que la Administración tiene para dar inicio a un procedimiento administrativo.

En ese sentido, por el autor español Jesús González Pérez, en lo relativo a cuando la Administración califica la falta al inicio del procedimiento y decide al final del mismo con otra diferente a la inicial, ha señalado “‘que no se viola el derecho cuando se condena por un delito de igual o menor gravedad que los señalados en los escritos de calificación, <>’”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Cuadernos Civitas. Madrid, 1989. Pp. 171). (Negritas del fallo citado).

Así pues, resulta necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia número 1.887 de fecha 26 de julio de 2006 quien expuso que “(…) En lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, [esa] Sala en decisiones anteriores ha señalado que no se configura una violación de estos derechos, cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la apertura del procedimiento sancionador. En efecto, basta una calificación previa de los hechos que pudiera corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, de tal forma que la Administración no queda totalmente atada a la calificación de los hechos que se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento.(…) Sin embargo, a los fines de que no resulte afectada o reducida la facultad del particular de alegar y defenderse en un procedimiento disciplinario, cuando el órgano sancionatorio decida modificar la calificación de los hechos imputados y ello implique una situación más gravosa para el particular, como lo sería la aplicación de una sanción más grave a la inicialmente señalada en el procedimiento disciplinario, el órgano sancionador debe permitirle el ejercicio del derecho a la defensa frente a la sanción más gravosa a fin de que pueda contradecir la aplicación de la misma, planteando alegatos referidos, por ejemplo, a la proporcionalidad de la sanción (…)’” (Resaltado del original.).
Por otra parte, concluyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2009/380 de fecha 12 de marzo de 2009 (caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)) lo siguiente:

“En este mismo orden de ideas, es conveniente indicar que dentro del derecho constitucional a la defensa se encuentra comprendido el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se está siendo investigado en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento administrativo, y que este derecho alude a la inalterabilidad de los hechos imputados. Asimismo está referido al mandato obvio de poner en conocimiento de quien se ve sometido al ejercicio del ius puniendi del Estado la razón de ello, presupone la existencia de la imputación misma y es a su vez, instrumento imprescindible para poder ejercer el derecho a la defensa pues representa una garantía para evitar la indefensión que resultaría del hecho de que alguien pueda ser sancionado por cosa distinta de la que se le cargue y de la que consecuencialmente no haya podido defenderse.

No obstante lo anterior, es importante resaltar que eso no obsta para que el órgano decisor pueda alterar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, interesando aquí los conceptos de identidad de los hechos y homogeneidad de la calificación jurídica. Como corolario de lo anterior, desde el punto de vista constitucional del derecho a la defensa lo que resulta importante es que la sanción no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser controvertidas; la uniformidad entre la imputación y la sanción es, sobre todo, un instrumento útil para poder enjuiciar la posibilidad real de debate.

Ahora bien, concordando el contenido del numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional, con el criterio de la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el derecho a ser informado de la acusación está dirigido a amparar el ejercicio del derecho a la defensa mediante la garantía de que los hechos por los cuales se le investiga a quien lo alega vulnerado y por los cuales se le impone una sanción se mantengan inalterables a lo largo de todo el procedimiento instruido en su contra, y que desde el punto de vista constitucional lo que resulta substancial es que la sanción no se origine por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser palmariamente debatidas. La uniformidad entre la imputación y la sanción, es un instrumento útil para juzgar la posibilidad real del debate (…)”.

Es por ello que en esta oportunidad, analizando la formulación de cargos del querellante y los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Administración, a los fines que el administrado afectado tuviera conocimiento de los mismos y pudiera ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y debido proceso, se desprende de la misma que la Administración realizó una valoración previa de los hechos y del derecho cuando dicta el acta de formulación de cargos, tal valoración previa será desvirtuada o ratificada mediante todo el procedimiento disciplinarios con los alegatos y pruebas de las partes involucradas.

Por tanto, verificado que el querellante tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban en la notificación de los cargos, respecto a la falta de probidad -por haber expuesto a la titular del Registro al desprecio público al señalarle lo siguiente: “y me gritó delante del público”, “sólo saqué copia en la oficina de al frente del Registro, la cual no quise sacar aquí, pues en una oportunidad solicité el servicio y se me negó”-, y por cuanto la querellante presentó sus defensas a tal imputación, a criterio de este Órgano Jurisdiccional el cambio de una causal de destitución (falta de probidad, contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) por la causal de injuria (contenida en el mismo numeral del referido artículo) no influye en el derecho a la defensa del quejoso, pues, pudo a través del escrito de descargos y el lapso de pruebas desvirtuar los hechos señalados por la Administración como sancionables.

Sostener lo contrario, es decir, de considerarse que se infringió algún derecho constitucional al querellante, se estaría irremediablemente incurriendo en un formalismo extremo, lo cual se encuentra proscrito por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal afirmación deviene al principio de verdad material que debe existir en toda investigación cuyo resultado afecte los intereses no sólo del administrado como receptor de la sanción, sino el interés de la Administración de mantener en orden la estructura jerarquizada que la caracteriza.

Así las cosas, a criterio de quien juzga -se insiste- la calificación jurídica que hiciera la Administración en el acto de formulación de cargos diferente a la que se encuentra en el acto final (acto de destitución), no violó derecho alguno, pues el análisis jurídico que el órgano sancionador efectuó, fue realizado sobre la base de las mismas circunstancias fácticas respecto de las cuales el recurrente se defendió en el procedimiento, y que en definitiva lo llevaron a imponer la sanción de destitución, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el vicio denunciado relativo al falso supuesto en el que incurrió el a quo en su fallo, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta, y se revoca el fallo apelado. Así se decide.

Por ello debe esta Corte revisar el fondo de la presente controversia, y así determinar si la querellante efectivamente incurrió en la falta que le fuere imputada y en consecuencia merecedora de la sanción de destitución, lo cual pasa a realizar de seguida:



- De la falta imputada

En tal sentido, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional que el querellante denunció, que el acto administrativo de destitución era desproporcionado e inadecuado a los actos realizados por la querellante y por los cuales fue investigada.

Observa esta Alzada que el objeto de la presente controversia radica en la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituida la ciudadana Alicia Acosta Sánchez, por haber incurrido en injuria en virtud de la contestación a una amonestación que le había sido impuesta, mediante la cual le imputó a la Registrador Civil del Estado Miranda el hecho de haberlo gritando en público y de haber sacado una copia en otra oficina por cuanto le había sido negado dicho servicio en la oficina registral, y a su vez por haberle negado la habilitación de una copia certificada de un acta.

En ese sentido, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo acto lesivo al buen nombre, o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, debe indicar esta Corte que al revisar las actas que cursan al presente expediente, se pudo constatar que los hechos que le fueron imputados a la querellante (y de los que tuvo oportunidad de defenderse) encuadran en el supuesto normativo contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo atinente a la injuria, así pues, a los fines de verificar si la querellante incurrió en dicha falta, partiendo de la premisa de que, “la injuria es un agravio que lesiona la dignidad de persona diferente al que la hace y con publicidad en un determinado ámbito social”, la cual está regulada por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo, observa que:

Cursa al folio seis (6) del expediente administrativo, comunicación suscrita por la ciudadana Alicia Acosta Sánchez, dirigida a la Registradora Civil del Estado Miranda Dra. Rosa Carreño, mediante la cual contestó a las amonestaciones que recibió en fecha 24 y 25 de febrero de 2005, de la cual puede leer lo siguiente:

“CIUDADANA:
REGISTRADORA PRINCIPAL
DRA. ROSA CARREÑO
SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted con el debido respeto a fin de contestar las amonestaciones que he recibido en fecha 24 y 25 de febrero del corriente (…) y a los cuales le he firmado simplemente para dejar constancia que he recibido personalmente dichas amonestaciones y así evitar malos entendidos (…).
El caso que el día lunes no baje al cafetín y si es cierto que intente bajar al cafetín antes de entrar a recibir a los usuarios del Registro, bien lo sabe usted, que llego (sic) y abrió la puerta para que entraran los usuarios y me grito (sic) delante del público que no podía bajar y en ese momento me devolví en silencio con mucha vergüenza e impotencia (…) El día miércoles si baje pero no al cafetín solo saqué una copia en la oficina de al frente del Registro, la cual no quise sacar aquí, pues en una oportunidad solicite, ese servicio y se me negó, aquí no he obtenido Beneficio Registral, recuerdo cuando le pedía a Usted Dra., me habilitara un Acta de nacimiento de una menor para inscribir en la Universidad Ud. me dijo que no porque era exonerado que esperara 10 días, como también solicité por intermedio del Sr. Edgar copia del Acta de Defunción de mi hermano la cual me solicitaron en el cementerio y tampoco obtuve respuesta (…) El día que Ud. Pasadas las 12(Am) cuando me vio en la esquina de la Polar con la Sra. Gloia Camejo era la hora de Almorzar.
La Sra. Gloria si entró al Banco pero para ello usamos solo la hora de comida yo en ningún momento he abusado de su autoridad y en caso de negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo me remito a pruebas e inspecciones. Bien se que su molestia es porque acudí donde la Dra. Laurentina en el Min-Justicia (…)”. (Destacado del original).
”.

Igualmente, observa esta Corte que en el expediente disciplinario instruido, constan los siguientes hechos:

1.- Al folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), declaración rendida por el funcionario Luis Palma, en fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual manifestó indicó que “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUÉ CARGO OCUPA Y CUÁLES SON LAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑAN EN EL REGISTRO PRINCIPAL DE LOS TEQUES (…) CONTESTÓ: MI CARGO ES MENSAJERO, MIS FUNCIONES SON INHERENTES AL CARGO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO DE SERVICIO TIENE EN LA MENCIONADA DEPENDENCIA? CONTESTÓ: TENGO OCHO (8) AÑOS DE SERVICIO (…) CUARTA PREGUNTA: DIGA SI TIENE CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE FECHA 02-03-2005, SUCRITO POR LA CIUDADANA ALICIA ACOSTA SÁNCHEZ DIRIGIDO A LA CIUDADANA REGISTRADORA DRA. CARREÑO? CONTESTÓ: SI TENGO CONOCIMIENTO, ES RELACIONADO CON EL HECHO DE SOLICITAR UNAS COPIAS. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SON CIERTOS LOS SEÑALAMIENTOS REALIZADOS POR LA FUNCIONARIA ALICIA ACOSTA SÁNCHEZ, EN CONTRA DE LA CIUDADANA REGISTRADORA ROSA MERCEDES CARREÑO; LOS CUALE SE DETALLAN A CONTINUACIÓN: ‘Y ME GRITÓ DELANTE DEL PÚBLICO’. ‘SOLO SAQUÉ UNA COPIA EN LA OFICINA DE AL FRENTE DEL REGISTRO, LA CUAL NO QUISE SACAR AQUÍ, PUES EN UNA OPORTUNIDAD SOLICITE ESE SERVICIO Y SE ME NEGÓ, AQUÍ NO HE OBTENIDO BENEFICIO REGISTRAL’. ‘RECUERDO CUANDO LE PEDÍ A USTED DRA. ME HABILITARA UN ACTA DE NACIMIENTO DE UNA MENOR… UD. ME DIJO QUE NO, PORQUE ERA EXONERADO QUE ESPERARA 10 DÍAS’, ‘BIEN SE QUE SU MOLESTIA ES PORQUE ACUDÍ DONDE LA DRA. LAURENTINA EN MIN-JUSTICIA’. CONTESTÓ: (…) ELLA EN NINGÚN MOMENTO ME HA SOLICITADO SACARLE UNA COPIA, CON RELACIÓN A LO DEMÁS NO TENGO CONOMIENTO (…) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ALGÚN MOMENTO LA CIUDADANA REGISTRADORA DRA. ROSA CARREÑO, PROHIBIÓ EXPEDIR COPIAS A SOLICITUD DEL PERSONAL Y EN ESPECIAL A LA FUNCIONARIA ALICIA ACOSTA? CONTESTÓ: NO (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).

2.- Al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), declaración del ciudadano Norman Capuozzo, en fecha 24 de mayo 2005, mediante la cual señaló textualmente lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUÉ CARGO OCUPA Y CUÁLES SON LAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑAN EN EL REGISTRO PRINCIPAL DE LOS TEQUES (…) CONTESTÓ: MI CARGO ES SUPERVISOR DE BIENES Y SERVICIOS (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO DE SERVICIO TIENE EN LA MENCIONADA DEPENDENCIA? CONTESTÓ: TENGO DOS (2) AÑOS DE SERVICIO (…) CUARTA PREGUNTA: DIGA SI TIENE CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE FECHA 02-03-2005, SUCRITO POR LA CIUDADANA ALICIA ACOSTA SÁNCHEZ DIRIGIDO A LA CIUDADANA REGISTRADORA DRA. CARREÑO? CONTESTÓ: SI TENGO CONOCIMIENTO, LA FUNCIONARIA LE EXPONE SU DESCONTENTO CON LA ADMINISTRACIÓN ACTUAL DEL REGISTRO, HACE UNA INJURIA EN CONTRA DE LA DRA. CARREÑO Y EN LO QUE RESPECTA A MI DEPARTAMENTO Y PERSONA INJURIÓ, DICIENDO QUE LE FUE NEGADA LA COPIA DE UN DOCUMENTO PERSONAL QUE ELLA SOLICITABA, LA CUAL EN NINGÚN MOMENTO SOLICITÓ. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SON CIERTOS LOS SEÑALAMIENTOS REALIZADOS POR LA FUNCIONARIA ALICIA ACOSTA SÁNCHEZ, EN CONTRA DE LA CIUDADANA REGISTRADORA ROSA MERCEDES CARREÑO; LOS CUALE SE DETALLAN A CONTINUACIÓN: ‘y me gritó delante del público’. ‘solo saqué una copia en la oficina de al frente del registro, la cual no quise sacar aquí, pues en una oportunidad solicite ese servicio y se me negó, aquí no he obtenido beneficio registral’. ‘recuerdo cuando le pedí a usted Dra. me habilitara un acta de nacimiento de una menor… Ud. me dijo que no, porque era exonerado que esperara 10 días’, ‘bien se que su molestia es porque acudí donde la Dra. Laurentina en Min-Justicia’. CONTESTÓ: CON RELACIÓN AL HABÉRSELE NEGADO SACAR COPIA EN LA OFICINA ES FALSO, POR CUANTO SOY EL ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO Y NUNCA SE LE HA NEGADO UNA COPIA Y EN CUANTO A LO DEMÁS NO TENGO CONOCIMIENTO. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ALGÚN MOMENTO LA CIUDADANA REGISTRADORA DRA. ROSA CARREÑO, PROHIBIÓ EXPEDIR COPIAS A SOLICITUD DEL PERSONAL Y EN ESPECIAL A LA FUNCIONARIA ALICIA ACOSTA? CONTESTÓ: NO (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).

3.- Riela al folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente administrativo declaración de la ciudadana Juana Lorca, en fecha 25 de mayo de 2005, mediante la cual indicó lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUÉ CARGO OCUPA Y CUÁLES SON LAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑAN EN EL REGISTRO PRINCIPAL DE LOS TEQUES (…) CONTESTÓ: MI CARGO ES ESCRIBINTE I (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO DE SERVICIO TIENE EN LA MENCIONADA DEPENDENCIA? CONTESTÓ: TENGO DOS (2) AÑOS DE SERVICIO CUARTA PREGUNTA: DIGA SI TIENE CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE FECHA 02-03-2005, SUCRITO POR LA CIUDADANA ALICIA ACOSTA SÁNCHEZ DIRIGIDO A LA CIUDADANA REGISTRADORA DRA. CARREÑO? CONTESTÓ: SI TENGO CONOCIMIENTO. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SON CIERTOS LOS SEÑALAMIENTOS REALIZADOS POR LA FUNCIONARIA ALICIA ACOSTA SÁNCHEZ, EN CONTRA DE LA CIUDADANA REGISTRADORA ROSA MERCEDES CARREÑO; LOS CUALE SE DETALLAN A CONTINUACIÓN: ‘Y ME GRITÓ DELANTE DEL PÚBLICO’. ‘SOLO SAQUÉ UNA COPIA EN LA OFICINA DE AL FRENTE DEL REGISTRO, LA CUAL NO QUISE SACAR AQUÍ, PUES EN UNA OPORTUNIDAD SOLICITE ESE SERVICIO Y SE ME NEGÓ, AQUÍ NO HE OBTENIDO BENEFICIO REGISTRAL’. ‘RECUERDO CUANDO LE PEDÍ A USTED DRA. ME HABILITARA UN ACTA DE NACIMIENTO DE UNA MENOR… UD. ME DIJO QUE NO, PORQUE ERA EXONERADO QUE ESPERARA 10 DÍAS’, ‘BIEN SE QUE SU MOLESTIA ES PORQUE ACUDÍ DONDE LA DRA. LAURENTINA EN MIN-JUSTICIA’. CONTESTÓ: NO NUNCA VI ESOS HECHOS. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ALGÚN MOMENTO LA CIUDADANA REGISTRADORA DRA. ROSA CARREÑO, PROHIBIÓ EXPEDIR COPIAS A SOLICITUD DEL PERSONAL Y EN ESPECIAL A LA FUNCIONARIA ALICIA ACOSTA? CONTESTÓ: NO (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).

En este sentido, la Corte ha señalado que el principio de proporcionalidad, supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador (Vid. Sentencia Nº 2005-02116 dictada por esta Corte en fecha 21 de julio de 2005, caso: Julián Gil Carreño vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En ese mismo orden de ideas, esta Corte dictó decisión Nº 2011/1.372 en fecha 6 de octubre de 2011, caso: Julián Coromoto Torrealba Durán Vs. Instituto Autónomo de la Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, mediante la cual estableció que:

“(…) De lo anterior se desprende que aun cuando la parte actora no denunció expresamente la violación del principio de proporcionalidad, resulta evidente que controvirtió la gravedad de la sanción cuestionándonos si es suficientemente grave, razón más que suficiente para que esta Corte pueda pasar a revisar la proporcionalidad de la misma, a tal efecto es menester señalar que en la búsqueda de decisiones justas, las actividades desarrolladas por la Administración Pública, deben estar adecuadas al principio de proporcionalidad preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:

‘Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” (Resaltado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar lo que sobre el principio de proporcionalidad ha manifestado el doctrinario José Ignacio López González, al respecto ha indicado que ‘(…) [e]ste principio [de proporcionalidad] se convierte así en instrumento operativo adecuado para que la Administración cumpla con los fines que establece el Derecho, entre los cuales figura el establecimiento de la justicia material a través de las múltiples actividades de aquélla para la consecución de orden económico y social justo” (Vid. López G., José I. El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo. Edit. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Sevilla. España 1988; p. 82).

Asimismo, ha indicado López González que:

‘El valor que la Constitución otorga a la Justicia hace especialmente exigente el control jurisdiccional de la actividad administrativa, a partir del principio de proporcionalidad como medio de reducción progresiva de la posible arbitrariedad de la Administración. En este sentido la consagración del principio se impone con especial energía a los órganos del poder judicial, llamados siempre a valorar la conducta de las Administraciones Públicas y su adecuación al entero Ordenamiento Jurídico. Sólo un Estado de justicia material preocupado por la realización de la justicia en las diversas actuaciones de los poderes públicos, particularmente de la Administración, será capaz de dar cumplimiento a las aspiraciones proclamadas por la Constitución; en esta tarea los jueces sin duda tienen en su mano que la actual sensación de frustración de tales aspiraciones se desvanezca o por el contrario se acreciente cada día. Por ello estimamos que el control de proporcionalidad puede constituirse en un principio eficaz para la Administración y para la actuación judicial’ (Vid. Ob. Cit. p.82) (Negrillas de esta Corte).

En términos similares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo Español mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 1998 que ‘el principio de proporcionalidad tiene en el ámbito del Derecho Sancionador una función relevante no sólo en cuanto a expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la ley en términos de equidad, sino por las circunstancias de que las sanciones (…) se encuentran recogidas en forma sumamente flexible, lo que permite al órgano sancionador realizar una labor de adaptación a la mayor o menor gravedad del comportamiento, pero que también permite a los órganos jurisdiccionales controlar el uso correcto que se haya hecho de la potestad’ (Vid. Ob. Cit. p. 359).
Comporta una exigencia para el juzgador en su labor exegética valorar las circunstancias fácticas apreciadas por la Administración al momento de subsumir los hechos en el supuesto de hecho de la norma jurídica y de aplicar la consecuencia jurídica contenida en la misma, esto es, debe el juez analizar el escenario en el cual se desarrollaron los hechos y si la consecuencia aplicada por la Administración es la más justa entre las soluciones posibles; debe apreciar también que la decisión tomada por la Administración sea proporcionada y que la misma no implique la privación innecesaria e infundada de algún derecho susceptible de quebrantamiento por dicha decisión (…)”.

Sobre este punto, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 250 de fecha 26 de febrero de 2008, indicó que:

“En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Sala considera pertinente señalar que se trata de un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

‘Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.’

El referido artículo prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29/10/2003)”. (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, si bien es cierto que de la lectura de las testimoniales insertas en el expediente administrativo, se evidencia que todas coinciden en afirmar que si hubo una comunicación dirigida a la Registradora Civil Principal del estado Miranda, hecho que igualmente, fue aceptado por la querellante, también es cierto que el contenido de dicha comunicación no contiene hechos injuriosos, pues simplemente la querellante se limitó a defenderse de las amonestaciones que le habían sido impuestas.

Ello así, visto que quedó demostrado que la referida comunicación no contiene palabras injuriosas, resultaría desproporcionada la aplicación de la sanción de destitución a la querellante, pudiendo en todo caso, subsumir dicha conducta en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que: “(…) Serán causales de amonestación escrita: (…) 4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros (…)”. (Resaltados de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte al evidenciar que la querellante no incurrió en injuria al haber emitido comunicación dirigida a la Registradora Civil del Estado Miranda mediante la cual le indicó que “(…) ‘(…) me gritó delante del público’. ‘solo saqué una copia en la oficina de al frente del registro, la cual no quise sacar aquí, pues en una oportunidad solicite ese servicio y se me negó, aquí no he obtenido beneficio registral’. ‘recuerdo cuando le pedí a usted Dra. me habilitara un acta de nacimiento de una menor… Ud. me dijo que no, porque era exonerado que esperara 10 días’, ‘bien se que su molestia es porque acudí donde la Dra. Laurentina en Min-Justicia’ (…)”, resulta forzoso para esta Corte señalar que la sanción de destitución que le fue impuesta a la ciudadana Alicia Acosta Sánchez es desproporcionada a los hechos que le fueron imputados. Así se declara.

Por las anteriores consideraciones, esta Alzada declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alicia Acosta Sánchez contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

Como colorario de lo anterior, se ordena la reincorporación de la ciudadana Alicia Acosta Sánchez, al cargo de Escribiente I o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta el día de la efectiva reincorporación por parte de la Administración, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, sin incluir los bonos y demás conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA ACOSTA SÁNCHEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.- ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente I o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta el día de la efectiva reincorporación por parte de la Administración, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, sin incluir los bonos y demás conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (____) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/010
Exp Nº AP42-R-2008-001164


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria Accidental.