JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000077

En fecha 26 de enero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 2777 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Gabriela Palmares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.519, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EULISES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.683, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de abril de 2010, mediante el cual el prenombrado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gabriela Palmares, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en fecha 21 de julio de 2009, respectivamente, contra el auto proferido por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2009, que declaró INADMISIBLE la prueba de informes promovida por esa representación.

En fecha 31 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó paras el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de febrero de 2011 (…)”.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 7 de julio de 2009, la abogada Gabriela Palmares, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, con base en las siguientes consideraciones de hecho como de derecho:
En el capítulo I del escrito promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos.

En el capítulo II promovió las siguientes pruebas documentales:

“(…) 1.- Copia fotostática de la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Número Extraordinario Nº 1743, de fecha 10 de Enero de 2005, que contiene la resolución Nº DA-001-2005, por la cual se [designó] al ciudadano EULISES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.624.693, para ocupar el cargo de JEFE DE COMPRAS, en el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

“(…) [con] ello [pretendió] demostrar lo siguiente: A) Que [su] representado (…) trabajó para el Municipio Santa Bárbara B) que [su] representado ocupó el cargo de JEFE DE COMPRAS (…)”. [Corchetes de esta Corte].

“(…) 2.- Original del carnet de identificación el cual lo [acreditaba] como Jefe de Compras desde la fecha 01-01-05 hasta 31-12-05 y oro carnet con la misma identificación con fecha 01-01-08 hasta el 31-12-08 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

“(…) Con ello se [pretendió] demostrar la institución a la cual perteneció [su] representado. Su identificación y el cargo que ocupaba para ese momento (…)”. [Corchetes de esta Corte].

“(…) 3.- Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Extraordinario Nº198, de fecha 19 de marzo del 2003, en la cual aparece publicada la Resolución Nº DA-008-2003, que corresponde a la ‘Ampliación y Creación de Primas, Aportes y Bonos’ (…)”.

“(…) Con ello se [pretendió] demostrar los bonos, primas y aportes que percibía [su] representado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

“(…) 4.- Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Extraordinario Nº2748, de fecha 8 de noviembre del 2007, en la cual aparece publicada la Resolución Nº DA-1215-2007, que corresponde al pago de ciento cinco (105) de días de bono de fin de año a todos los Empleados y Obreros del Municipio (…)”. [Corchetes de esta Corte].

“(…) Con ello se [pretendió] demostrar que [su] representado devengaba como bono de fin de año ciento cinco (105) días de salario (…)”. [Corchetes de esta Corte].

“(…) 5.- Copia de los recibos de pagos de sueldo correspondientes a [su] representado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

“(…) Con ello se [pretendió] demostrar el salario devengado de [su] representado a (sic) así como los conceptos que los compone, e igualmente probar el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios (…)”. [Corchetes de esta Corte].

“(…) 6.- Constancia original de trabajo de fecha 10 de enero del 2005 hasta el 27 de Noviembre del 2008 (…)”.

“(…) Con ello se [pretendió] demostrar, en primer lugar, la prestación de servicio para el municipio con el referido cargo, en segundo lugar, la fecha de inicio de sus actividades como JEFE COMPRAS hasta su culminación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En el Capítulo III promovió la siguiente prueba de informe.

Que “[considerando] que todos los documentos originales promovidos en el Capítulo anterior se encuentran en poder del municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, [promovió] la prueba de informe y en tal sentido, [pidió] se oficie lo conducente al referido Municipio a fin de que informen y remitan lo siguiente:

“(…) 1.- Copia fotostática de la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Número Extraordinario Nº 1743, de fecha 10 de Enero de 2005, que contiene la resolución Nº DA-001-2005, por la cual se [designó] al ciudadano EULISES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.624.693, para ocupar el cargo de JEFE DE COMPRAS, en el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

“(…) [con] ello [pretendió] demostrar lo siguiente: A) Que [su] representado (…) trabajó para el Municipio Santa Bárbara B) que [su] representado ocupó el cargo de JEFE DE COMPRAS (…)”. [Corchetes de esta Corte].

“(…) 2.- Original del carnet de identificación el cual lo [acreditaba] como Jefe de Compras desde la fecha 01-01-05 hasta 31-12-05 y oro carnet con la misma identificación con fecha 01-01-08 hasta el 31-12-08 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

“(…) Con ello se [pretendió] demostrar la institución a la cual perteneció [su] representado. Su identificación y el cargo que ocupaba para ese momento (…)”. [Corchetes de esta Corte].

“(…) 3.- Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Extraordinario Nº198, de fecha 19 de marzo del 2003, en la cual aparece publicada la Resolución Nº DA-008-2003, que corresponde a la ‘Ampliación y Creación de Primas, Aportes y Bonos’ (…)”.

“(…) Con ello se [pretendió] demostrar los bonos, primas y aportes que percibía [su] representado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

“(…) 4.- Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Extraordinario Nº2748, de fecha 8 de noviembre del 2007, en la cual aparece publicada la Resolución Nº DA-1215-2007, que corresponde al pago de ciento cinco (105) de días de bono de fin de año a todos los Empleados y Obreros del Municipio (…)”. [Corchetes de esta Corte].

“(…) Con ello se [pretendió] demostrar que [su] representado devengaba como bono de fin de año ciento cinco (105) días de salario (…)”. [Corchetes de esta Corte].

“(…) 5.- Los recibos de pago del sueldo de: EULISES PÉREZ (…)”.

“(…) Con ello se [pretendió] demostrar el salario devengado de [su] representado a (sic) así como los conceptos que los compone, e igualmente probar el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios (…)”. [Corchetes de esta Corte].

“(…) 6.- Constancia original de trabajo expedida en fecha 26 de febrero del 2009, en la cual establece el período laborado de fecha 10 de Enero del 2005 hasta el 27 de Noviembre del 2008 (…)”.

“(…) Con ello se [pretendió] demostrar, en primer lugar, la prestación de servicio para el municipio con el referido cargo, en segundo lugar, la fecha de inicio de sus actividades como JEFE COMPRAS hasta su culminación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, pidió que las referidas pruebas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo declaró INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte recurrente con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Visto los escritos de Pruebas presentados por la Abogada GABRIELA PALMARES, ejerciente e inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.519, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante y por la abogada ROSANNY RONDON (sic) SALGADO, ejerciente e inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.144, actuando en su carácter de Sindico (sic) Procuradora Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN hasta su total apreciación en la definitiva. En lo que respecta al Capítulo III de la prueba de Informe, promovida por la Abogada GABRIELA PALMARES, el Tribunal la declara Inadmisible, por cuanto la finalidad perseguida con la prueba no puede lograrse a través de éste medio probatorio, por lo que será el mismo de impertinente promoción, pues ya que tal finalidad se logrará con la prueba de Exhibición de documentos, no promovida (…)”. (Resaltado del Original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009, la abogada Gabriela Palmares, antes identificada, fundamentó ante el iudex a quo la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, el tribunal sólo puede negar la admisión de una prueba cuando la misma sea ‘MANIFIESTAMENTE ILEGAL’ O ‘MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE’. La manifiesta ilegalidad de una prueba debe sustentarse en una prohibición expresa de la ley, o cuando la obtención de la prueba se realice por métodos ilegales o contrarios a la ley; mientras que la impertinencia, como lo tiene establecido nuestra jurisprudencia y doctrina sucede (sic) cuando la prueba promovida no guarda relación con los hechos debatidos. En el caso que nos ocupa el Tribunal negó la admisión e (sic) las pruebas en el Capítulo III no porque sean manifiestamente ilegales o impertinentes, sino porque a su juicio son INCONDUCENTES, puesto que consideró que en esas pruebas la finalidad perseguida con esa prueba no pude (sic) lograrse con ese medio probatorio, motivación ésta que hace evidente que la razón que privó en el tribunal para negar la admisión de la prueba fue su inconducencia, a juicio del tribunal. Pues bien, la inconducencia de una prueba no puede dar motivo a su inadmisión puesto que no constituye ninguna de las dos causales (manifiesta ilegalidad o impertinencia) por las cuales nuestro legislador autoriza al Juez a inadmitir la prueba (…)”. (Destacados del Original).

Que “(…) la inconducencia, mas (sic) bien, sólo puede dar lugar a desechar la prueba por no ser la idónea o adecuada para demostrar un determinado hecho, pero ello solo puede hacerlo el Juez en la sentencia que resuelva el fondo del asunto pero jamás inlimine (sic) litis como se hizo en el caso que nos ocupa (…)”.

Que “(…) sobre el particular, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, expres[ó] que: ‘En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la realidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata probar; por lo que –como observa Deviis (sic) Hechandía (sic)- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostara el hecho que se desea probar. (…) Un medio debe ser legal, ya que en el sentido de que esté expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, o bien porque el sistema de la libertad de los medios de prueba, no este expresamente prohibido por la ley; y, sin embargo, en ambos casos puede ser conducente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la conducencia no debe confundirse tampoco con la credibilidad de la prueba, pues son conceptos diferentes y corresponden a etapas distintas del procedimiento.’ En cuanto a la impertinencia el mismo autor, expone:’ El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente (…)”.



IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.






V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas a comprobar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito, debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el quincuagésimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, observándose lo siguiente:

-De la fundamentación anticipada

En relación con lo anterior, esta Corte observa que en el folio catorce (14) del presente expediente, se encuentra auto de fecha 16 de noviembre de 2011, donde se realizó el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, y se certificó que “(…) desde el primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de febrero de 2011 (…)”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación dentro del lapso indicado por esta Corte al momento de dar entrada al presente expediente (Vid. folio catorce (14) del presente expediente), es decir, el establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa más el correspondiente término de la distancia por lo tanto, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 92 eiusdem. Dicha norma establece que:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).

Tal disposición legal, prevé expresamente el desistimiento tácito del recurso cuando la parte apelante no consigna dentro del lapso legal establecido, un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido.

No obstante se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 21 de julio de 2009, la abogada Gabriela Palmares, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente al momento de apelar de la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 20 de julio de 2009 mediante la cual inadmitió la prueba de informes promovida por la parte recurrente expuso que “(…) Dicha apelación la realizo con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes (…)” (Vid. Folio cinco (5) del presente expediente) y a continuación esgrimió los alegatos ya descritos por esta Corte en el capítulo III de esta decisión.

Ello así resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez vs Corporación Venezolana de Guayana) la cual es del tenor siguiente:

“(…) Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.

Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.

…Omissis…

Con el reconocimiento expreso del referido derecho, se pretende asegurar la convivencia tolerante y pacífica de la sociedad, es decir el principio de paz social y por tanto, debe ser entendido como la seguridad de que el proceso tiene como ratio la efectividad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Así lo precisó esta Sala al señalar en sentencia del 11 de mayo de 2006 (caso: ‘José del Carmen Barrios’), que el derecho in commento, debe ser analizado a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 eiusdem.
En el marco de las observaciones anteriores, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: ‘Distribuidora de Alimentos 7844’, ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: ‘Carlos Alberto Campos’), que estableció lo siguiente:

‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…’

La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.

De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legitima (sic) pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.

Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.

En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.

A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.

De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.

En tal virtud, se anula el referido fallo y se ordena la reposición de la causa, a los fines de que el tribunal ad quem notifique a las partes del inicio de la relación de la causa y dé continuidad a la sustanciación del expediente a cuyo término deberá dictar nueva sentencia tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada el 23 de marzo de 2006. Así se decide.


De fallo anteriormente citado, se desprende que fundamentar la apelación anticipadamente al lapso legalmente establecido para tal fin constituye la protección del principio de tutela judicial efectiva y derecho a una justicia sin dilaciones ni formalidades inútiles; principios de carácter constitucional tal como lo reseñó la sala en la decisión anteriormente citada.

Aplicando el criterio anterior al presente caso se desprende de autos que la apoderada judicial al apelar de la decisión que le inadmite una prueba de informes y exponer alegatos de impugnación a la referida decisión mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009, anticipadamente fundamentó el recurso de apelación interpuesto y siendo cónsonos con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte valorará el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte querellante. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto

Declarado lo anterior pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte recurrente cuyo ámbito objetivo lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la abogada Gabriela Palmares, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.

Al respecto el iudex a quo declaró que “(…) en lo que respecta al Capítulo III de la prueba de Informe, promovida por la Abogada GABRIELA PALMARES, el Tribunal la declara Inadmisible, por cuanto la finalidad perseguida con la prueba no puede lograrse a través de éste medio probatorio, por lo que será el mismo de impertinente promoción, pues ya que tal finalidad se logrará con la prueba de Exhibición de documentos, no promovida (…)” (Destacados del Original).

La parte recurrente alegó que “(…) la inconducencia de una prueba no puede dar motivo a su inadmisión puesto que no constituye ninguna de las dos causales (manifiesta ilegalidad o impertinencia) por las cuales nuestro legislador autoriza al Juez a inadmitir la prueba (…)”.

Asimismo agregó que “(…) la inconducencia, mas (sic) bien, solo puede dar lugar a desechar la prueba por no ser la idónea o adecuada para demostrar un determinado hecho, pero ello solo puede hacerlo el Juez en la sentencia que resuelva el fondo del asunto pero jamás inlimine (sic) litis como se hizo en el caso que nos ocupa (…)”.

Al respecto observa esta Corte que la decisión apelada se refiere a la inadmisibilidad de una prueba de informes es por ello que resulta necesario realizar algunas consideraciones acerca de la misma.

Ante tal situación, la Corte debe pronunciarse respecto a la prueba promovida y no admitida por el iudex a quo, y a tal fin debe indicarse que la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 31.

En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:

“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como i) la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, contenidos de archivos u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, ii) se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.

Ante tal situación, considera esta Corte que debe traerse a colación la sentencia Nº 6.049 de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.M.C. Automotriz S.A., contra La República y Banco Central de Venezuela, en la cual se señaló lo siguiente:

“De ahí que resulte necesario delimitar, en primer lugar, el empleo y alcance del medio probatorio cuya admisión fue negada en el auto impugnado, el cual conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma ‘...informes sobre los hechos litigiosos...’, que consten en ‘...documentos, libros, archivos u otros papeles...’, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la prueba de informes tiene peculiaridades que la hacen ostensiblemente particular en relación con el copioso conjunto de medios probatorios que conviven en nuestro espectro forense. La función teleológica de la prueba de informes tal y como fue señalado con anterioridad, es asentar en el expediente información inscrita en informe, documento o escrito del cual el proponente tiene conocimiento de su existencia, y el cual reposa en manos de un tercero ajeno a la controversia, llámese oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares.

En ese sentido, mediante la prueba de informes se busca información sobre hechos, datos o informaciones almacenadas en registros que revelan entre otras cosas la circunstancia histórica que originó su inscripción formal, la relevancia ingénita de ese hecho o registro, y su ubicación, bien sea en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. Por otra parte, ese hecho o registro documentado, deberá guardar relación directa con la causa, de tal modo que manifieste su relevancia.

Ante tal situación, debe indicarse que la prueba de informes, debe recoger hechos reproducidos o documentados, es decir, bajo tal medio probatorio no deben recaer decretos periciales que requieran para su inscripción la formulación de diagnósticos, y dictámenes emanados de los representantes de las oficinas o sociedades a las cuales se les solicita, debe tratarse de un hecho cierto, y no de un hecho sujeto condicionamiento, futuro o incierto. A corolario, se requiere de la prueba de informes, que ese hecho que se pretende traer a las actas del expediente esté o se presuma inscrito en documento. Si se inficiona a la prueba de informes con elementos tipo de otro medio probatorio, o se le otorga una finalidad distinta a la perseguida por el legislador se desnaturalizaría su propósito y función. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1583 de fecha 1º de noviembre de 2011. Caso: Victoria Elisa Armas de Alarcón, contra la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas).

En el mismo orden de ideas, a pesar que se propugne el principio de libertad probatoria, el medio probatorio debe guardar estrecha relación con los principios de pertinencia y legalidad del medio probatorio, de esa forma se evita que las partes relajen por conveniencia las formas que revisten la actividad probatoria.

Ello así se desprende del escrito de promoción de pruebas que la parte recurrente promovió la prueba de informes a los fines de que se oficie al Municipio querellado para que informe y consigne unos documentos en poder de la parte contraria en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.

Al respecto es preciso referir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., reiterado en el fallo N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).”. (Subrayado del Original) (Negrillas de esta Corte).

De la anterior decisión se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sólo es posible solicitar la prueba de informes cuando la información solicitada se encuentra en poder de un tercero y no es admisible cuando la información la posee la contraparte ya que para ello existen otros medios probatorios.
Aplicando el anterior criterio al caso de autos se evidencia que solicitar la prueba de informes sobre una información que se encuentra en poder de la contraparte violenta lo establecido en el artículo 433 por lo tanto el iudex a quo debió haberla inadmitido en virtud de la manifiesta ilegalidad del medio probatorio promovido.
Asimismo se desprende del mencionado escrito de promoción de pruebas que los documentos solicitados por la parte querellante consisten en unas Gacetas Municipales las cuales tienen carácter de documento público y son de fácil acceso para la parte que las promueve, además que dichos documentos fueron promovidos como prueba documental y fueron admitidos por el iudex a quo al momento de pronunciarse acerca de las pruebas promovidas mediante auto de fecha 20 de julio de 2009.

Ello así, desestimado como ha sido el alegato de impugnación alegado por la parte apelante esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Eulises Pérez y, en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental de fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2009 por abogada Gabriela Palmares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.519, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EULISES PÉREZ contra el auto dictado por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental de fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental de fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. AP42-R-2011-000077
ERG/13

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.