JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000257
En fecha 4 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 144, de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCELINA GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.141.333, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (antes MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 1º de diciembre de 2010, por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto, declaró la nulidad del acto administrativo de retiro, y ordenó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que reincorporara a la recurrente en el período de disponibilidad, con el pago de sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñó por el lapso de un (1) mes a los fines de que se tramitaran las gestiones reubicatorias.
En fecha 15 de marzo de 2011, se dio cuenta la Corte. De igual manera se dio entrada al presente expediente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General de la República en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, por cuanto éstos se encuentran domiciliados en el referido Estado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, para que realizare todas las diligencias relacionadas con las notificaciones, y une vez hubieran transcurrido los nueve (9) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma oportunidad se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se libró la boleta y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2011-001679, CSCA-2011-001680 y CSCA-2011-001681, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-001680, practicado al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue recibida por la ciudadana Julia Hidalgo, en su condición de Secretaria de la Dirección General del mencionado ente.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber sido enviada la comisión dirigida al Juez distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Oficio Nº CSCA-2011-1679, la cual se efectuó en fecha 26 de abril de 2011, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).
El día 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación signado bajo el Nº CSCA-2011-001681, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio.
En fecha 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3180-603, de fecha 31 de mayo del mismo año emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se remitió resultas de la comisión Nº 1962-2011, librada por esta Alzada.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dio por recibido el Oficio Nº 3180-603 de fecha 31 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el abogado José Ortega, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2011, vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la sentencia a la que hubiera lugar.
El 21 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En fecha 15 de noviembre de 2007, la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francelina González Romero, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en los siguientes términos:
Expuso, que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 21 de septiembre de 1982, hasta el 16 de abril de 1999, fecha en la cual fue “desincorporada ilegítimamente de sus funciones”, ejerciendo el cargo de Demostradora del Hogar I, en la Dirección General del Estado Táchira.
Citó el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.465, publicada el 1º de junio de 1998, la cual contempla que “(…) mediante decreto Nº 611 de fecha 5 de Abril de 1.995 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) de Venezuela Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1.995 (sic), se ordeno (sic) la reorganización, administrativa del Ministerio de l (sic) Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (…) el informe sobre la reorganización administrativa elaborado por la comisión de Reorganización del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la Republica (sic) (CORDIPLAN) según consta de los oficios (sic) números D.G. 155-97 de fecha 15 de julio de 1.977 (sic) y D.G. 064-98 de fecha 01 de abril de 1.998 (sic) previas orientaciones de la supuesta reorganización administrativa (…)”, asimismo transcribió el contenido del artículo 3 de la mencionada Gaceta Oficial de la República de Venezuela estipula lo siguiente: “(…) Las medidas de reducción de personal que afecten a los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables por los cambios organizativos, se ejecutaran conforme a las solicitudes que este remita al Consejo de Ministros. Las solicitudes podrán comprender, en cada oportunidad, a varias dependencias de ese despacho Ministerial o a una en especifico (sic), pudiendo abarcar de una vez todas las dependencias (…)”.
Arguyó, que “posterior a dicha publicación en Gaceta Oficial, en fecha 26 de Enero de 1.999 (sic), es decir a casi cuatro (04) años después, conviene el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables con la CTV, FEDEUNEP y El (sic) Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) en suspender, el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, quedando entendido que por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de febrero de 1.999 (sic), no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso”, todo ello según el Acta de Convenio de Suspensión del Proceso de Reducción de Personal anexada a los autos. (Negrillas del original).
Refirió, que su representada fue notificada “(…) en fecha 16 de Abril 1.999 (sic), (…) por el periódico Diario de La Nación, (…) que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de la destitución de su cargo de parte del Ministro, ya que las gestiones realizadas por el Ministerio para su reubicación en ese organismo o en dependencias de la Administración Publica (sic) han resultado infructuosas, alegando para su destitución, reducción de personal sobre una reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables según decreto (sic) Nº 611 de fecha 5 de abril de 1.995 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) de Venezuela Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1.995 (sic), antes mencionado (…). En vista a esta decisión de parte del Ministerio para el cual laboraba, mi hoy representada ejerció, el respectivo Recurso Administrativo de Reconsideración, en fecha 18 de mayo de 1.999 (sic) (…) obteniendo como respuesta (…) el SILENCIO ADMINISTRATIVO (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) en fecha 02 de junio de 1.999 (sic), el Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables, emite un memorando signado con el Nº 000025, (…) mediante el cual se le notifica a todo el personal afectado por la medida de reducción de personal, que ese Despacho había decidido no continuar con el proceso, no habiendo sido esta notificación materializada en cartel publico (sic), acto administrativo que resulta contradictorio, por cuanto ya se había cumplido con el retiro de mi representado y de otros trabajadores, motivado a la reducción de personal, ignorando el acta convenio de fecha 26 de enero de 1.999 (sic) antes mencionada”.
Aludió, que previo a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentó contra el Ministerio recurrido recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de retiro “(…) dictado por la Directora de Personal (E) actuando por delegación del Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables, para, así solucionar la amenaza, en contra de su permanencia en el cargo como Demostradora del Hogar I en dicho Ministerio. En el expediente judicial Nº AP42-R-2.005 (sic)-000362 que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2.007 (sic) (…), Decide que mi mandante (…) se le concede el lapso de seis (06) meses, establecidos en el articulo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para que ejerza por separado las acciones funcionariales correspondientes, contados a partir de la publicación del fallo” siendo el objeto de este recurso, basado en dicha sentencia y de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esgrimió, que “El retiro de un funcionario Publico (sic) de sus funciones, por reorganización del Ministerio para el cual labora, lo precede un acto administrativo el cual posee varias etapas, las cuales en este caso no fueron cumplidas, de igual manera para que dicho retiro sea valido (sic), no basta que se dicte el Decreto Ejecutivo que así lo ordene, sino que se debe cumplir con el procedimiento que establece los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que data desde el año 1.982 (sic) y que regia (sic) el procedimiento sometido actualmente a control judicial. La ley (sic) de Carrera Administrativa vigente para la época en que es retirada mi mandante establecía en su artículo 53 ordinal 2, que para el retiro de un funcionario por reorganización del Ministerio supone la existencia de un acto administrativo, siendo el mismo notificado al funcionario, lo cual en el caso de mi mandante no se cumplió. Sino que por el contrario en la publicación realizada por un periódico de circulación regional se le notifica ‘que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción de retiro’ (…) lo que indica la existencia de un expediente con un acto precedente de remoción, el cual fue desconocido por mi representado, ya que en ningún momento fue notificado (sic) de la remoción de su cargo y para el momento de su retiro se encontraba laborando, jamás mi representada fue notificada de que se encontraba en estado de disponibilidad ni de reubicación ante otro organismo, violando la normativa legal existente para la fecha”. (Subrayado del escrito).
Denunció, que “Se viola el acuerdo convenio celebrado en fecha 26 de Enero de 1.999 (sic), entre el Ministerio la CTV, FEDEUNEP y El (sic) Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), acuerdo este, que establece el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes e los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión (…) se viola el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación procedimiento este previo al retiro, como lo establece el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época y reproducida en el Art. 78 de la Ley del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) vigente”. (Subrayado del escrito).
Agregó, que “La Dirección de Personal, del referido Ministerio le comunica al Director Regional del mismo, en fecha 15 de Abril de 1.999 (sic) (…) ‘que gire las instrucciones a que haya lugar, ya que a partir de la fecha, mi representado no deberá permanecer bajo ningún concepto en la áreas de trabajo ejecutando algún tipo de actividad laboral’ (…). Lo cual es contradictorio ya que revela el hecho de un acto administrativo diferente al procedimiento de retiro que tenia (sic) lugar mi mandante, ya que para la fecha mi representada se encontraba laborando y no removido (sic) de su cargo que lo hace cesar de su cargo y pasar a disponibilidad, acto administrativo que debe existir y ser notificado, lo cual nunca ocurrió, puesto que mi mandante nunca fue notificada del mismo. Tal escenario hace ilegal y nulo el acto administrativo, por cuanto se violó la imparcialidad que riela el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), ya que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, uno determina la existencia del otro, y en el caso de mi mandante no fue cumplido el acto como tal por la administración”. (Subrayado del original).
Manifestó, que “En fecha 02 de Junio de 1999 el Ministro del Ambiente envía un Memorando CIRCULAR signado con el Nº 000025, mediante el cual ‘se le participa a todo el personal de ese Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante publicación en la prensa Nacional, que dicho despacho ha decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados. Tal medida obedece a la necesidad de conocer en forma objetiva, el proceso de reorganización administrativa parcialmente ejecutado en este Organismo (…) ¿Por qué no se aplico (sic) la circular Nº00025 a mi mandante (…) por cuanto que la publicación de la notificación, no fue hecha por prensa de circulación nacional, sino que por el contrario se hizo por diario de circulación Regional? (…)”, asimismo estimó que “(…) el Ministerio ya identificado, se dio cuenta de que los retiros efectuados fueron irritos (sic), ilegales, e injustificados y que no había un plan de reestructuración ya definido, lo cual evidencia una violación a la igualdad, refleja la existencia de vicio de contradicción”.
Indicó, que “Para la fecha de retiro ilegal del cargo de mi representado, motivado a una supuesta reestructuración dentro del ministerio para el cual laboraba, no se había nombrado una comisión de reestructuración, lo cual es de carácter obligatorio, tal y como se evidencia del propio ministro en la circular por él emitida en fecha 02 de junio de 1.999 (sic) al dejar sentado (…) hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados (…)”. (Subrayado del original).
Solicitó, “(…) de conformidad con el artículo 95, numeral 3 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Publica (sic): 1. Pago de los salarios dejados de percibir, (…) desde el dieciséis (16) de Abril de 1.999 (sic), hasta la ejecución definitiva de la sentencia que lo acuerde. 2. Pago de (…) bono vacacional, bono fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales que le correspondan (…) 3. Deposito (sic) en las prestaciones sociales, de los intereses que mensualmente hayan generado desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. 4. Cualquier otro beneficio laboral índole (sic) económico que le pueda corresponder, como funcionario publico (sic) de carrera administrativa”.
Sostuvo, que fue írrita e ilegal la remoción de la recurrente, en virtud de habérsele violado los trámites administrativos que garantizaban su derecho de estabilidad, por cuanto no se le respetó el lapso de disponibilidad, en virtud de que una vez se venció el lapso para entenderse por notificada, fue retirada del cargo sin que concediera su disponibilidad, y sin respetársele dicho período.
Por último requirió, que “1. Se declare (…) la NULIDAD del acto administrativo, mediante el cual se retiro (sic) del cargo (…) contenido en el oficio (sic) Nº 001076 de fecha 22 de marzo de 1.999 (sic). 2. Se ordene la reincorporación definitiva (…)” en el cargo que venía desempeñando en conjunto con el pago de las remuneraciones salariales dejadas de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Francelina González Romero, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (antes Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), asimismo anuló el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 001076, de fecha 22 de marzo de 1999, y ordenó al referido Ministerio que procediera a reincorporar a la recurrente en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondiente al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, en base a los siguientes fundamentos:
“(…) a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
De lo alegado por el querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el (…) hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:
‘Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción’.
Se evidencia de las disposiciones anteriormente transcritas, que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:
‘(…) cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos (sic) de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el ‘Informe Técnico’, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…’.
Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: la ciudadana FRANCELINA GONZÁLEZ ROMERO, señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto el mismo –afirma- no le fue notificada, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción; al respecto, aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa: cursa al folio 187, Cartel de Notificación publicado en el Diario La nación (sic) de San Cristóbal del Estado Táchira el día 18 de enero de 1999, ante la imposibilidad de lograr la notificación personal de la ciudadana Francelina González, hoy querellante, (folio 183) mediante el cual se le notifica que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Demostradora de Hogar I, desempeñado en la División de Vigilancia y Control Ambiental, quedando establecido en el mismo que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto; de lo cual se desprende la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación a la querellante, lo que permite determinar que la funcionaria si estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse. Y así se decide.
Seguidamente se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis del acto de retiro Nº 001076, de fecha 22 de marzo de 1.999 (sic), del cual solicita la querellante, se declare su nulidad, con fundamento en que la administración violó el convenio en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1.999 (sic), así como el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación.
Alega la parte querellante que la Administración violó el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1.999 (sic), entre el Ministerio querellado, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; que se violó el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación, como lo establece el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, reproducida en el artículo 78 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que no cursa en autos el acta de fecha 26 de enero de 1.999 (sic), suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, por la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;
Al respecto, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia Nº 1000, dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Rohesan C.A., en la cual dejó establecido lo siguiente:
‘(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica’.
En tal sentido en aplicación del criterio anteriormente transcrito, observa quien aquí juzga que este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, en fecha 04 de diciembre de 2009, dictó sentencia en el expediente 6896.2007, en la que fue objeto de examen el Acta de fecha 26 de enero de 1999, evidenciándose que en el referido convenio, la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1.999 (sic); lapso que deberá computarse por días hábiles de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precluyendo el mismo, en consecuencia, el 05 de mayo de 1.999 (sic).
Asimismo se evidencia de las actas, que las gestiones reubicatorias se iniciaron el 17 de febrero de 1.999 (sic), según oficio (sic) Nº 000934-B, (folio 188), las cuales vencieron el 17 de marzo de 1.999 (sic) (folio 206); y según auto dictado por la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, Dirección de Personal, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se desprende que las gestiones para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro de la ciudadana Francelina González (folio 206); asimismo cursa a los folios 220 y 221 del presente expediente, el acto de retiro de fecha 22 de marzo de 1.999 (sic), cuya notificación fue publicada en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 1.999 (sic) (folios 232 y 233); lo que permite determinar que el referido Ministerio no respetó el acuerdo contenido en la referida Acta de fecha 26 de enero de 1.999 (sic), al haber continuado el proceso de reducción de personal, y por ende haber realizado las gestiones reubicatorias y retirado a la hoy recurrente, encontrándose suspendido el mencionado proceso, lo que vicia el procedimiento respecto a las gestiones reubicatorias y el acto administrativo de retiro; es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, actuaciones estas realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización; en corolario de lo anterior, se ordena al ente querellado, la reincorporación de la ciudadana Francelina González en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de noviembre de 2011, el abogado José del Carmen Ortega, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en base a los siguientes términos:
Mencionó, que el a quo “(…) declaró sólo la nulidad del acto administrativo de retiro y dejo (sic) a mi mandante en un estado de total incertidumbre pues lo dejó en el lapso de disponibilidad, una etapa que no existe ya, pues el Ministerio desde 1999 suspendió tal reducción de personal, no se pronunció sobre todos los beneficios dejados de percibir durante los últimos 12 años, parte fundamental y consecuencia de lo solicitado y decidido, además que mi representada cumple con los requisitos para tener derecho a su jubilación y la ciudadana Juez olvidó que al dejar de existir el acto de remoción, debía reincorporarse a sus funciones normalmente porque el procedimiento de reducción no existe y para la fecha se cerró, por ello no es lógico retornar a tal condición (…) la juzgadora cae en una falsa suposición fáctica, incluso en falso supuesto de hecho y derecho, y en incongruencia negativa, pues fundamenta la sentencia en tomar como cierto el hecho que mi representado fue debidamente notificado y se le garantizaron sus derechos en el acto de suspensión, cuando allí no se demuestra que se agotó la notificación personal, y es claro que estaba trabajando para el Ministerio (…) en caso de ser sólo nulo el acto de retiro, como se decidió, el funcionario retomaría normalmente a su labor como ya lo expuse, pues no es posible retornar a un estado en un procedimiento que no existe, dejándolo en incertidumbre total, luego de 12 años de lucha y sin sus derechos constitucionales que como se demostró y decidió, era un acto nulo e inexistente, imputable a la Administración Pública no a mi representado; al dar por cierto estos hechos y subsumirlo en derecho como parte de una decisión constituye falso supuesto de hecho y derecho”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que “Puede observarse, por lo tanto que la sentencia, da por ciertos hechos que no lo son y de allí se fundamenta la decisión, (…) existe errónea apreciación de los hechos que constan en el expediente administrativo y de los hechos expuestos en el proceso judicial. Incurre en incongruencia negativa pues nunca se pronuncia sobre lo argumentado sobre la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues allí se contravino en la Dirección Regional un acto y orden de superior jerarquía, que beneficiaba al funcionario en este caso, con lo cual se evidenciaba la nulidad del acto administrativo de retiro, así como la inexistencia del procedimiento íntegro de reducción de personal y de remoción. Reiterando que nunca se pronunció sobre los salarios, aumentos, bonos y demás derechos o beneficios funcionariales y laborales dejados de percibir desde 1999, así como los intereses de mora solicitados sobre los mismos, hasta el pago efectivo e íntegro de tales derechos (…)”.
Solicitó, que “(…) se revoque la decisión de primera instancia, de manera parcial tal como se hizo la apelación de conformidad con la ley, sobre los particulares primero y tercero, declarándose con lugar lo solicitado, pues ya se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro contenido en el oficio (sic) N° 001076 de fecha 22 de marzo de 1.999 (sic), emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pero también se declare la inexistencia del Procedimiento Administrativo de reducción de personal y de remoción, pues así lo declaró la misma Administración Pública en el año 1999, y de igual forma se ordene su reincorporación inmediata a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir, los aumentos, bonos, primas, demás beneficios laborales y funcionariales que le correspondan desde su retiro en 1999 hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con los intereses de mora correspondientes, incluida la actualización monetaria, de acuerdo con la ley y los convenios colectivos vigentes en dicho caso”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el cual, en acatamiento de la sentencia Nº 02137 dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francelina González Romero, es la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 001076 de fecha 22 de marzo de 1999, mediante el cual la ciudadana Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, retiró a la referida ciudadana, del cargo de Demostradora de Hogar I, que desempeñaba en la Dirección Regional del Estado Táchira de éste Organismo.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante, esta Corte observa que la misma denunció: (i) falso supuesto de hecho y de derecho al tomar como cierto el hecho de que la recurrente fue debidamente notificada y (ii) el vicio de incongruencia negativa por “no pronunciarse sobre lo argumentado sobre la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De esta manera, pasa esta Corte a resolver los planteamientos propuestos por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, de la siguiente manera:
Como punto previo, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Francelina González Romero, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 001076 de fecha 22 de marzo de 1999, mediante el cual el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables lo removió y retiró del cargo de Demostradora de Hogar I, que desempeñaba en la Dirección Regional del Estado Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), con motivo de la medida de reducción de personal aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, considerando que en fecha 27 de mayo de 1998, mediante la promulgación del Decreto N° 2543 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 1º de junio de 1998, se aprobó el Informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
i) De la presencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por tomar como cierto el hecho de que la recurrente fue debidamente notificada.
En tal sentido, la parte recurrente expuso que se “(…) fundamenta la sentencia en tomar como cierto el hecho que mi representado fue debidamente notificado y se le garantizaron sus derechos en el acto de suspensión, cuando allí no se demuestra que se agotó la notificación personal, y es claro que estaba trabajando para el Ministerio”.
Seguidamente, agregó, que “(…) era un acto nulo e inexistente, imputable a la Administración Pública no a mi representado; al dar por cierto estos hechos y subsumirlo en derecho como parte de una decisión constituye falso supuesto de hecho y derecho (…). Puede observarse, por lo tanto que la sentencia, da por ciertos hechos que no lo son y de allí se fundamenta la decisión, (…) existe errónea apreciación de los hechos que constan en el expediente administrativo y de los hechos expuestos en el proceso judicial.”.
En corolario con lo anterior es menester de esta Alzada mencionar, que de los argumentos expuestos por la parte apelante se observa que los mismos van destinados a denunciar la “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, los cuales se puede atribuir a la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, vistos los alegatos explanados por las partes, considera esta Corte necesario destacar el criterio emitido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-2560 de fecha 2 de agosto de 2006, en la cual analizando el vicio de falso supuesto señaló lo siguiente:
“La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
Igualmente, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que la Corte, en el examen que haga de la sentencia no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento, ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o como se presume en el presente caso conforme a la denuncia realizada, que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez”.
En este sentido, se observa que aplicando lo anterior al caso de autos, la parte recurrente denuncia que (…) la juzgadora cae en una falsa suposición fáctica, incluso en falso supuesto de hecho y derecho (…) pues fundamenta la sentencia en tomar como cierto el hecho que mi representado fue debidamente notificado y se le garantizaron sus derechos en el acto de suspensión (…). (Negrillas del original).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina”.
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Precisado lo anterior esta Corte considera pertinente transcribir el acto administrativo objeto de impugnación el cual riela en la publicación del cartel agregado en el expediente (folio 69), correspondiente al citado Oficio N° 001076 de fecha 22 de marzo de 1999, suscrito por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en los siguientes términos:




“Ciudadano (a):
FRANCELINA GONZALEZ (sic).
C.I. N° 9.141.333
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que las gestiones realizadas para lograr su reubicación en el cargo de DEMOSTRADORA DEL HOGAR I, en este Organismo y ante otras dependencias de la Administración Pública Nacional, a través de la Oficina Central de Personal, han resultado infructuosas según consta de las memoranda (…) todas emanadas de este Ministerio y según Oficio N° 2897 de fecha 17/03/99, procedente de la Oficina Central de Personal, contenidos en el expediente de remoción y retiro el cual fue incoado con motivo de la medida de reducción de personal aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en reunión N° 270 del 28 de Octubre de 1998, considerando que con fecha 27 de mayo de 1998, mediante la promulgación del decreto N° 2543 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 01-06-98, se aprobó el informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y se ordena la ejecución de los cambios organizativos propuestos para este Ministerio y que el mencionado proceso de reorganización recibió opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), según consta en los Oficios Nos. DG- 155-97 de fecha 15-07-97 y DG-064-98 de fecha 01 de abril de 1998. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 del Reglamento General de la mencionada Ley, se procederá a su retiro del cargo de DEMOSTRADORA DEL HOGAR I, que desempeñaba en la División de Vigilancia y Control Ambiental, adscrita a la Dirección Regional Táchira de este Organismo a partir de la fecha de su notificación y será incorporado (a) al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Igualmente, le comunico que esta Dirección procederá a tramitar ante la Oficina Central de Personal, la liquidación que por concepto de Prestaciones Sociales pueda corresponderle. Finalmente, en caso de considerarse lesionado (a) por esta decisión, podrá ejercer los siguientes Recursos:
• Recurso Administrativo de Reconsideración, ante la máxima autoridad de este Organismo dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este acto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Recurso Contencioso Administrativo, previsto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la instancia de conciliación ante la Junta de Avenimiento de este Despacho, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, dentro de los seis (6). meses siguientes a esta notificación, tal como lo establece el artículo 82 ejusdem
ATALA URIANA POCATERRA”. (Mayúsculas del oficio).
Del acto parcialmente transcrito, esta Corte constata el retiro de la recurrente al cargo de “DEMOSTRADORA DEL HOGAR I” en virtud de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias en ese Organismo y en otras dependencias de la Administración Pública Nacional, y en el cual se hace mención expresa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, organismo al cual se encuentra adscrito la Dirección Regional Táchira, así como se identifica correctamente el acto administrativo impugnado N° 001076, la fecha en la cual fue dictado, esto es el 22 de marzo de 1999, y finalmente se señala que el acto impugnado se encuentra suscrito por la máxima autoridad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Organismo con asiento en la ciudad de Caracas y Despacho Ministerial único en ejercer las políticas en materia del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Ahora bien, se observa que en dicho acto se expresan los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto de retiro del recurrente, toda que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias en el ente Ministerial recurrido y en otras dependencias de la Administración Pública Nacional.
De esta manera, se evidencia que la Administración cumplió con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto son, los requisitos de formas que deben contener todo acto administrativo, de manera que resulta improcedente la referida denuncia. Así se decide.
Asimismo, respecto al tema de la notificación defectuosa, evidencia esta Alzada, que se desprende del folio 129, Acta S/N, en la cual se manifiesta la negativa de la recurrente, para firmar la notificación que se le hiciera del Oficio Nº 001076, de fecha 22 de marzo de 1999, y cuyo contenido expresa lo siguiente:
“República de Venezuela DIRECCION (sic) REGION (sic) Ministerio del Ambiente SUROESTE Nº 18 y de los Recursos
Naturales Renovables
ACTA
Por cuanto en el día de hoy, cinco (05) de Abril 1.999 (sic), siendo las 11:45 a.m. estando presentes en la Dirección regional Táchira, los funcionarios Yorli Mendez y Douglas Maza títulares (sic) de las cédulas de identidad Nros. 11.307.896 y 3.399.706 respectivamente, quienes ocupan los cargos de Abogado I y analista de Personal IV, adscritos a la Dirección de Personal Nivel Central y Dirección de Región Táchira respectivamente, a fín (sic) de notificar a la funcionaria FRANCELINA GONZALEZ (sic) (…) del contenido del Oficio Nro. 001076 de fecha 22-03-99 contentivo de su retiro al cargo (…). Los funcionarios que suscriben la presente Acta dejan constancia que una vez enterado y notificado a la mencionada funcionaria del contenido del citado Oficio, éste (sic) se negó a firmar y recibir dicha notificación. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procederá a la respectiva notificación por prensa en un Diario de mayor circulación regional (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Sobre el particular anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia”.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid, sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios precedentemente expuestos se observa la importancia que reviste el derecho del interesado a ser notificado de los actos que puedan afectarle, en aras de asegurar y salvaguardar sus derechos legítimos, personales y directos, siendo que cuando éstas sean defectuosas, por no llenar todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo no producirá ningún efecto. Así pues, el principio general es que la eficacia de un acto administrativo está sujeta a su publicidad, y esta publicidad a su vez, está sujeta a las exigencias contenidas en el artículo 73 eiusdem. Por lo tanto, la notificación en los actos administrativos de efectos particulares, reviste suma importancia, ya que sin ésta el acto no es eficaz.
No obstante, tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión, cuando la notificación siendo defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, el “AVISO DE NOTIFICACIÓN” por prensa a la ciudadana Francelina González, publicado en el Diario “La Nación” de fecha 16 de abril de 1999, el cual circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual se le informó de su retiro del cargo de Demostradora del Hogar I que desempeñaba en la Dirección de Región Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en razón de la medida de reducción de personal aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, señalada en párrafos anteriores.
Ello así, esta Corte observa –tal y como lo expuso el Juzgado a quo- que tal publicación devino del resultado infructuoso de las diligencias practicadas para lograr la notificación personal del querellante, por cuanto en la oportunidad de efectuarse la notificación personal la recurrente se negó a firmar la boleta respectiva; asimismo, se observa que dicho aviso contiene el texto íntegro del acto de retiro, o sea, el oficio N° 001076 de fecha 22 de marzo de 1999, suscrito por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como se menciona los recursos que podían interponerse ante los respectivos órganos administrativos y jurisdiccionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, mal podría alegar la recurrente, vicios del acto administrativo y la notificación defectuosa del mismo cuando éste se encuentra debidamente identificado, y siendo que el funcionario objeto de retiro fue correctamente notificado de manera personal y posteriormente mediante el “AVISO DE NOTIFICACIÓN” publicado en el diario “La Nación” de fecha 16 de abril de 1999, que circula en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, lugar donde éste ejercía sus funciones como Demostradora del Hogar I, en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se cumple con ello lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Criterio éste que ha sido reiterado por esta Corte mediante sentencias Nros. 2009-1587 y 2009-1636 de fechas 7 y 8 de octubre de 2009, casos: Orlando Antonio Molina Bustamante Vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables y José Alberto Molina Benavides Vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, respectivamente.
En consecuencia, esta Corte no evidencia la falsa suposición denunciada, puesto que la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, interpretó correctamente las disposiciones que regulan el tema de la notificación de los actos administrativos, siendo que en el caso de autos la recurrente fue debidamente notificada de los causas de su retiro del cargo que ejercía en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de los recursos que procedían incluyendo los términos para ejercerlos y las autoridades ante quienes interponerlos. Así se declara.
ii) Del vicio de incongruencia negativa por “no pronunciarse sobre lo argumentado sobre la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
La parte apelante señaló que el a quo incurrió en “(…) incongruencia negativa pues nunca se pronuncia sobre lo argumentado sobre la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues allí se contravino en la Dirección Regional un acto y orden de superior jerarquía, que beneficiaba al funcionario en este caso, con lo cual se evidenciaba la nulidad del acto administrativo de retiro, así como la inexistencia del procedimiento íntegro de reducción de personal y de remoción. Reiterando que nunca se pronunció sobre los salarios, aumentos, bonos y demás derechos o beneficios funcionariales y laborales dejados de percibir desde 1999, así como los intereses de mora solicitados sobre los mismos, hasta el pago efectivo e íntegro de tales derechos (…)”.
Asimismo solicitó por tal hecho “(…) se declare la inexistencia del Procedimiento Administrativo de reducción de personal y de remoción, pues así lo declaró la misma Administración Pública en el año 1999 (…)”.
Al respecto, es pertinente señalar que al denunciar el apelante la ausencia de pronunciamiento de la recurrida de un alegato realizado en primera instancia, estamos en presencia del vicio de incongruencia negativa, previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, que impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin dejar cuestiones pendientes, sobreentendidas, incertidumbre ni ambigüedades. Dicho artículo establece que:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales; entre ellos se encuentra, el deber del Sentenciador de resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye la finalidad del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).
Estos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar si la sentencia apelada se pronunció con relación del aludido alegato realizado en primera instancia y, al respecto observa que la recurrida señaló que “(…) el referido convenio, la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1.999 (sic); lapso que deberá computarse por días hábiles de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precluyendo el mismo, en consecuencia, el 05 de mayo de 1.999 (sic). Asimismo se evidencia de las actas, que las gestiones reubicatorias se iniciaron el 17 de febrero de 1.999 (sic), según oficio (sic) Nº 000934-B, (…) las cuales vencieron el 17 de marzo de 1.999 (sic), el acto de retiro de fecha 22 de marzo de 1.999 (sic), cuya notificación fue publicada en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 1.999 (sic) (…); lo que permite determinar que el referido Ministerio no respetó el acuerdo contenido en la referida Acta de fecha 26 de enero de 1.999 (sic), al haber continuado el proceso de reducción de personal, y por ende haber realizado las gestiones reubicatorias y retirado a la hoy recurrente, encontrándose suspendido el mencionado proceso, lo que vicia el procedimiento respecto a las gestiones reubicatorias y el acto administrativo de retiro; es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, actuaciones estas realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización (…). (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación Única de Empleados de la Administración Pública, convinieron, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, el entendido que durante dicho lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.
En este sentido, de la anterior trascripción se evidencia que efectivamente el Juzgador a quo, se pronunció en relación al alegato referido concerniente a la violación del aludido convenio de fecha 26 de enero de 1999, y al incumplimiento de la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días, razón por la cual en atención a la denuncia aludida por la recurrente, esta Alzada comparte el criterio asumido por el a quo en el entendido de que para la fecha en que se dictó el acto de retiro siendo esta el 22 de marzo de 1999, cuya notificación fue publicada en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 1999, no había precluido el lapso de suspensión del proceso de reducción de personal, de dicho organismo.
Es menester de esta Corte, en corolario con lo mencionado supra, destacar que aún cuando el acto de retiro fue intempestivo, por cuanto se efectuó antes del tiempo acordado para tal fin por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, y los representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación Única de Empleados de la Administración Pública, el propósito ulterior de la Administración era la efectiva remoción de la recurrente, y siendo que la intención de este Juzgador es velar que los eventos precedidos al acto impugnado se hayan cumplido bajo los lineamientos de ley, para verificar su pertinencia, razón por la cual una vez de haber sido evidenciado por esta Alzada que la ciudadana Francelina González Romero, fue retirada antes del 5 de mayo de 1999, fecha a partir de la cual era válida la remoción en el marco del proceso de reducción de personal del prenombrado Ministerio, y siendo que la apelante era funcionario de carrera por lo tanto debía haberse cumplido los trámites de ley para su remoción, es por ello que este sentenciador en aras “de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, actuaciones estas realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización”. Así se decide.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Sentenciador se pronunció sobre la controversia judicial planteada, esto es, sobre la mencionada denuncia, lo que hace que el fallo impugnado sea congruente y exista la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francelina González Romero, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 001076 de fecha 22 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de febrero de 2010, por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francelina González Romero, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCELINA GONZÁLEZ ROMERO, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/28
Exp. Nº AP42-R-2011-000257
En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _______.
La Secretaria Accidental.