JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000414
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 612-11, de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Norma Rivers Rosa y Carlos Pirela Casadiego, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.135 y 37.912, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RUTH MARY MONTIEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.274.597, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de febrero de 2011, por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.917, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 18 de mayo de 2011, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó las notificaciones de las partes y del Procurador General del Estado Zulia, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la realización de las referidas notificaciones. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2011-003360, 003361, 003362, respectivamente.
El 4 de agosto de 2011, se recibió Oficio Nº 157-2011, del 29 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 1229-11 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de mayo de ese mismo año, la cual fue agregada a los autos el 9 de agosto de 2011.
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Norma Rivers Rosa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de octubre de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación y, el día 2 de noviembre de ese mismo año, se dejó constancia del vencimiento del dicho lapso.
El 3 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de noviembre 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2007, los abogados Norma Rivers Rosa y Carlos Pirela Casadiego, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Mary Montiel Sánchez, interpusieron por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron, que su “(…) representada ingreso (sic) en la SECRETARIA (sic) REGIONAL DE EDUCACION (sic) DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, el día 01 DE ENERO DE 1974, designándole el cargo de Coordinador Regional, adscrito a la Secretaria (sic) Regional; a partir del 01 de Mayo del 2000 fue ascendido (sic) al cargo Docente IV. Supervisor III; el cual desempeño (sic) hasta el 0l de Octubre de 2006, fecha en la cual le concedió la Gobernación del Estado Zulia, según Resolución No. 490-06 el beneficio de la JUBILACION (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Invocaron, a favor de su representada el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo al efecto el pago de “(…) lo adeudado por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales durante la relación laboral que mantuvo con él (sic) mencionado Organismo por espacio (sic) treinta y dos (32) años y nueve (09) meses (…)”, discriminados de la siguiente manera:
“PRIMERO: Por concepto de Indemnización de Antigüedad, desde el 01 de Enero de 1974 hasta el 31 de Mayo de 1997. De conformidad con el Artículo 666, Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que tengo desde el 01 de Enero de 1974 hasta el 31 de Mayo de 1997, veintitrés (23) años, cuatro (04) meses y treinta (30) días de servicio, me corresponden 23 años, de conformidad con el mencionado Articulo (sic), me pertenece (sic) 1 mes por cada año de servicio, es decir, que me corresponden 690 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 50.915,58, hace un total de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Ss. 35.131.746,98).
SEGUNDO: Por concepto de Bono de Transferencia, desde el 01 de Enero de 1974 hasta el 31 de Diciembre de 1996. De conformidad con el Artículo 666 en su literal B (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud que tengo desde el 01 de Enero de 1974 hasta el 31 de Diciembre de 1996, veintidós (22) años, once (11) meses y treinta (30) días de servicio, me corresponden 22 años, de conformidad con el mencionado Articulo (sic), por cuanto dicha norma establece para el sector publico (sic) no podrá excederse de trece (13) años y el salario base no podrá excederse de trescientos mil bolívares mensuales. En consecuencia me corresponden trece (13) años que multiplicados por treinta días, hace un total de 390 días, que multiplicados por el salario diario de Bs.10.000, oo lo cual hace un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 3.900.000,00).
TERCERO: POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
De conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia en concordancia con el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tengo derecho a 5 días de salario por cada mes, es decir, 573 días, el cual hace un total de cincuenta y dos millones cuatrocientos mil seiscientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.52.400.612,95).
CUARTO: POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERÍODO 2006.
De conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia en concordancia con el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) 67,5 días, que multiplicado por el Salario Diario de Bs. 50.915,58, da la cantidad de TRES MLLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.436.801,34).
QUINTO: POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERÍODO 2006.
De conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, (…) 67,5 días, que multiplicado por el Salario Diario de Bs. 50.915,58, da la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.436.801,34).
SEXTA: POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO DEL PERIODO (sic) 2006.
De conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, (…) 90 días, que multiplicado por el Salario Diario de Bs. 50.915,58, da la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 4.582.401,78)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimieron, que “Los montos antes indicados y los conceptos descritos hacen la cantidad a reclamar de CIENTO OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 108.888.364,38), a dicha cantidad hay que deducirle dos pagos por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, uno efectuado el día 16 de Noviembre del 2006, por la cantidad de DOCE MILLONES VEINTIDOS (sic) MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 12.022.928,83) y el otro, en fecha tres de Julio del 2007 depositados en mi cuenta personal la suma de DOCE MILLONES VEINTIDOS (sic) MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 12.022.928,83), lo cual hace la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs.24.045.857,oo) existiendo una diferencia a mi favor de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.78.842.507,38)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “En base, a los hechos alegados y al derecho invocado (…)”, reclaman a favor de su representada el pago de “(…) la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.78.842.507,38)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregaron, que “(…) Por cuanto la patronal no hizo la totalidad del pago por concepto de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la oportunidad legal correspondiente, tengo derecho a seguir devengando el salario mensual hasta que se haga efectivo su pago total”.
De igual modo, solicitaron “(…) el pago de intereses de Prestaciones Sociales, el pago de intereses de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia de conformidad con el artículo 168 (sic) parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora legales y contractuales y la Indexación o Corrección Monetaria, sobre la cantidad condenada”.
Igualmente, estimaron las “(…) Costas Procesales (…), en un valor del 30 % del valor de lo litigado”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Mary Montiel Sánchez, contra la Gobernación del Estado Zulia, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) PUNTO PREVIO: De la caducidad de la acción

En el escrito de contestación de la presente querella funcionarial, la representación legal de la parte recurrida, alegó de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública haber operado en el presente caso la caducidad de la acción; por haber transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha en la que a la recurrente le fue notificado el otorgamiento del beneficio de jubilación a la fecha en la que realizó o interpuso el presente reclamo por disconformidad en el pago de sus prestaciones sociales.

Para resolver la cuestión planteada ajustada a derecho, en virtud de no existir norma jurídica específica que regule el cálculo de la caducidad en materia de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, es necesario acudir a los criterios jurisprudenciales explanados al respecto; por lo cual se transcribe a continuación un extracto de sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo EXP. N° AP42-R-2008-000330.

(…omissis…)

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional una vez precisado que el hecho generador de la reclamación es el punto a partir del cual se comienza a computar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo, y que en el caso de autos, para el momento de la interposición de la querella el hecho generador de la reclamación se produjo encontrándose vigente el criterio de caducidad de los tres (3) meses que indica el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se advierte que si bien es cierto que la parte recurrente afirmó en el escrito de querella que recibió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2006 y de actas se desprende que fue notificada de la misma por la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia en la misma fecha (folio 14); también es cierto que afirmó y de actas se desprende que recibió 2 pagos por concepto de prestaciones sociales, uno realizado el 16 de noviembre de 2006 por la cantidad de doce millones veintidós mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.12.022.928,83) (folio 12, 15 y 16) y otro pago por la misma cantidad en fecha 09 de julio de 2007, depositados en su cuenta bancaria (folio 18 y 19).

Dentro de este contexto siendo que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales o fideicomiso y otros conceptos laborales no pagados correspondientes al año de su retiro (2006); estima esta juzgadora que dado que de la planilla de cálculo de prestaciones sociales (folio 13) se desprende que el monto total a cancelar era superior al del primer pago realizado y que la recurrente había efectuado sobre el referido cálculo un reclamo en sede administrativa, el Tribunal considera que el hecho que generó la lesión de los derechos funcionariales, es decir, que motivo (sic) a la ciudadana RUTH MARY MONTIEL SANCHEZ (sic) a la interposición de la presente querella funcionarial, lo constituye el segundo pago realizado en fecha 09 de julio de 2007; por cuanto fue el último pago que realizó la Administración Pública y donde la misma consideró que el mismo era el pago completo en función del cálculo por si realizado.

Precisado lo anterior, quien juzga observa que desde la fecha en la (sic) sucedió el hecho a través del cual la recurrente consideró vulnerados sus derecho funcionariales por la administración (sic) pública (sic), que fue la realización del segundo pago por prestaciones sociales, considerado incompleto (09 de julio de 2007), hasta la fecha en la que interpuso la presente querella en fecha 03 de octubre de 2007, según se observa de sello de recibido de este Tribunal ubicado en la parte posterior del folio tres (3) de las actas procesales, transcurrieron tres (3) meses, observando este Tribunal que la demanda fue propuesta tempestivamente dentro del lapso propuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.




(…omissis…)
Analizados los argumentos de las partes y vistas las pruebas valoradas por el Tribunal, es criterio de ésta Juzgadora que ha quedado suficientemente demostrada la relación de empleo público que vinculó a la ciudadana RUTH MARY MONTIEL SANCHEZ (sic) con la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, desde el día 01 de enero de 1974 hasta el 01 de octubre de 2006, terminando la relación de trabajo, mediante jubilación en el cargo de DOCENTE IV SUPERVISOR, con un monto de pensión asignada por la cantidad de un millón doscientos noventa y siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con dieciocho céntimos mensuales (Bs.1.297.763,18), correspondiente al 100% del último sueldo devengado (folio 11).

En tal sentido la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 07 de noviembre de 2006, realizó planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la funcionaria recurrente, en la cual estableció como monto a pagar por concepto de la referida liquidación, la cantidad de veinticuatro millones cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.24.045.857,66), lo que representan en la actualidad veinticuatro mil cuarenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bsf.24.045,85).

Al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana la querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense por la antiguedad en el servicio, lo cual en efecto sucedió pagándose en base al cálculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia indicada ut supra, realizándose un primer pago en fecha 16 de noviembre de 2006 por la cantidad de doce millones veintidós mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.12.022.928,83) por concepto del 50% de sus prestaciones sociales, pago efectuado según afirmación de la querellante y recibo de pago firmado por la recurrente que riela al folio doce (12) de las actas procesales; y un segundo pago efectuado mediante deposito (sic), acreditado a su cuenta bancaria personal el día 09 de julio de 2007, por la cantidad de doce millones veintidós mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.12.022.928,83), según se observa de copia de estado de cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD) consignada en las actas por la querellante que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales, hecho también reconocido por la propia querellante.

No obstante los pagos realizados, indicó que ambos suman la cantidad de veinticuatro millones cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs.24.045.857); pero alegó que ese pago efectuado, es incompleto de acuerdo a su cálculo realizado; por cuanto consideró que el referido pago se ejecutó en base a la antiguedad generada por un salario que no era el correspondiente, aunado a que no le tomaron en cuenta una serie de conceptos laborales que a su criterio le correspondían.

En tal sentido, la querellante estuvo disconforme con los pagos realizados antes descritos y demandó:

1) Por concepto de indemnización de antigüedad desde el 01 de enero de 1974 hasta el 31 de mayo de 1997, de conformidad con el artículo 666, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario diario de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58), adujo corresponderle la cantidad de treinta y cinco millones ciento treinta y un mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.35.131.746,98).

2) Por concepto de bono de transferencia desde el 01/01/1974 hasta el 31/12/1996, de conformidad con el artículo 666, literal ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo indicó corresponderle 22 años, pero como según la norma para el sector público no podrá excederse de 13 años y el salario base no podrá exceder de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.300.000); consideró por ende que le corresponden los 13 años, los cuales multiplicados por 30 días le corresponden 390 días que multiplicados por el salario diario que dijo ser de diez mil bolívares (Bs.10.000), hace un total de tres millones novecientos mil bolívares exactos (Bs.3.900.000,00).

3) Por concepto de antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2006, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró tener 573 días, el cual a su cuenta hace un total de cincuenta y dos millones cuatrocientos mil seiscientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.52.400.612,95).

4) Por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo (sic) 2006, alegó que le corresponde según la Convención Colectiva mencionada y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 67,5 días, que multiplicado por el último salario normal de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58) arroja la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.3.436.801,34).

5) Por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo (sic) 2006, de conformidad con la Convención Colectiva que los arropa, adujo corresponderle 67,5 días, que multiplicados por el salario diario que según indicó era de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58), arroja una cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.3.436.801,34).

6) Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado del periodo (sic) 2006, de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva consideró que le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario que indicó ser de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58), arroja la cantidad por ese concepto de cuatro millones quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4.582.401,78).

En tal sentido, indicó que los conceptos antes descritos generan una cantidad de ciento ocho millones ochocientos ochenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.108.888.364,38) por concepto de su liquidación, y que a dicha cantidad hay que deducirle los dos pagos realizados que suman el monto de veinticuatro millones cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs.24.045.857,00); en razón de lo cual alegó que existe una diferencia a su favor setenta y ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.78.842.507,38), por pago de los conceptos antes descritos, cantidad esta última que demando (sic) en la presente querella funcionarial y que equivale actualmente a setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bsf.78.842,50).

Así también, solicitó que se ordene a la querellada el pago de intereses de prestaciones sociales, intereses de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 162, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora legales y contractuales, la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar y las costas procesales ocasionadas con la presente demanda en un 30% de lo litigado.

Ahora bien, se observa que la parte querellante no sólo reclama el saldo a su consideración adeudado, sino que además refuta la forma en que fueron calculados sus beneficios laborales, señalando que no se atendió a lo establecido en la Ley, en La Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia y los salarios tomados como base para efectuar el cálculo; lo cual fue negado, rechazado y contradicho de manera genérica por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación, indicando que de actas se desprende que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, no adeudando absolutamente nada al respecto.

Así las cosas, este Tribunal hace las siguientes observaciones y consideraciones:

En primer lugar se establece que dada la contradicción planteada debe ésta Juzgadora revisar lo que al respecto se demanda y los elementos considerados para la estimación por ambas partes, atendiendo a lo probado en las actas de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corroborar que se encuentran o no ajustados a derecho.

Y en segundo lugar, se observa que no se desprende de autos los suficientes instrumentos probatorios que permita conocer la suma de dinero recibida por dicha funcionaria como salario mensual durante su relación laboral; por lo tanto quien juzga considera que el sueldo que debe ser tomado en cuenta a los efectos del cálculo de las diferencias reclamadas, es el que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de DOCENTE IV SUPERVISOR de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

En tal sentido, en cuanto al concepto de indemnización de antiguedad generada desde que ingresó a trabajar (01/01/74) a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (19/06/97); según el artículo 666, literal ‘a’ establece que se debe tomar para el referido cálculo el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, esto es, mayo de 1997, dado que la Ley entro (sic) en vigencia el 19 de junio de 1997; al respecto se observa, que la recurrente indica como salario diario para el cálculo del referido concepto la cantidad de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58), salario que para el Tribunal a todas luces no es el correspondiente para la época (mayo-1997), toda vez que ella misma indica en la querella que su último salario diario; es decir; para el momento de su jubilación (2006), es de cincuenta mil novecientos quince con cincuenta y ocho céntimos (…) (Bs. 50.915,58). No obstante, al indicar la defensa de la recurrida que la liquidación fue cancelada correctamente contradiciendo lo alegado por la parte recurrente, dada la contradicción planteada por la representación de la parte recurrida, el Tribunal observa que la misma no consignó a las actas prueba alguna que demostrase que efectivamente ese era el sueldo o salario que devengaba la recurrente para el mes de mayo de 1997 a los fines de comprobar que la Gobernación realizó el calculo (sic) y el pago por ese concepto de manera correcta, lo que genera una presunción favorable a la recurrente de que existen errores en el cálculo del referido concepto; razón por la cual estima este Tribunal que procede en derecho la pretensión de la existencia de diferencia en el cálculo y pago de la indemnización de antiguedad, por lo que se ordena calcular y determinar el pago de este concepto mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto al bono de transferencia; desde el 01/01/74 hasta el 31/12/96, de conformidad con el artículo 666 literal ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo, quien Juzga observa, que la querellante alega como salario diario para el cálculo de este concepto la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000), y de la planilla de liquidación se observa que la Gobernación del Estado Zulia tomó como referencia de salario diario para el cálculo de este concepto la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y ocho olivares (sic) con ochenta y cuatro céntimos (Bs.3.248,84) y al indicar la defensa de la recurrida que la liquidación fue cancelada correctamente contradiciendo lo alegado por la parte recurrente y dada la contradicción planteada por la representación de la parte recurrida, el Tribunal observa que la misma no consignó a las actas prueba alguna que demostrase que efectivamente ese era el sueldo o salario que devengaba la recurrente al 31 de diciembre de 1996, a los fines de comprobar que la Gobernación realizó el calculo (sic) y el pago por ese concepto de manera correcta, lo que genera una presunción favorable a la recurrente de que existen errores en el cálculo del referido concepto; razón por la cual estima este Tribunal que procede en derecho la pretensión de la existencia de diferencia en el cálculo y pago de la indemnización de antiguedad, por lo que se ordena calcular y determinar el pago de este concepto mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a la antigüedad acumulada desde que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/97) hasta la fecha en la que culminó su relación funcionarial (01/10/06), se observa, que la recurrente indica que le corresponden 573 días y la Gobernación del Estado Zulia le calculó en base a 627 días (según planilla de liquidación), pero aunque le fue calculado a la reclamante más días de los alegados, se observa de la planilla de liquidación que la Gobernación del Estado Zulia lo computó con un salario errado, por cuanto lo calculó en base a un salario diario de veintidós mil doscientos quince bolívares con treinta y un céntimos (Bs.22.215,31), cuando de la resolución que le otorga la jubilación, se indica como último sueldo devengado por la funcionaria, el monto de un millón doscientos noventa y siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.297.763,18), sueldo del cual a todas luces da un salario diario superior al (sic) veintidós mil doscientos quince bolívares con treinta y un céntimos (Bs.22.215,31) tomado por la Administración Pública para el cálculo de la antiguedad como lo indicó en la planilla de liquidación; en tal sentido, el Tribunal declara procedente la pretensión de que existen diferencias a pagar por este concepto; por lo que se ordena calcularla mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado para el año 2006, se observa que la recurrente laboró hasta el 30 de septiembre de 2006, puesto que de actas se revela que la fecha de egreso fue a partir del 01 de octubre de 2006, fecha a partir de la cual se hace efectiva su jubilación, laborando por ende nueve (9) meses del año 2006, tiempo trabajado que según el artículo 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo genera para la recurrente el derecho al pago de los referidos conceptos fraccionados; no obstante, de la planilla de liquidación se observa que dichos conceptos no le fueron tomados en cuenta para el cálculo del pago de la liquidación de la recurrente, lo que a todas luces demuestra que en el pago realizado por la Administración Pública Regional no se encontraba incluido el pago por dichos conceptos aunado que tampoco hay constancia en el expediente de haberse realizado algún pago por esos conceptos; razón por la cual el Tribunal declara procedente la pretensión a pagar por las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado para el año 2006; pago que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales o fideicomiso generado por su antigüedad (desde 19/06/97 al momento de su jubilación 01/10/06), el Tribunal considera que los mismos les corresponden de conformidad con el artículo 108 literal ‘c’ y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no hay constancia en el expediente de que los mismos hayan sido pagados por la querellada. Así las cosas, se observa que la Gobernación del Estado Zulia no incluyó en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente el fideicomiso o interés generado por la antigüedad, aunado al hecho de que el Estado Zulia no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción total de la obligación por ese concepto; lo que crea en la Sentenciadora el convencimiento de que el concepto que se examina no fue cancelado; por lo que procede en derecho la pretensión del pago de intereses generados por la antiguedad o fideicomiso. No obstante, la determinación del monto a pagar por ese concepto deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración el sueldo devengado por la funcionaria mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 19/06/1997 al 01/10/2006, de acuerdo al sueldo que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de DOCENTE IV SUPERVISOR de La Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las normas citadas. Así se declara.

En cuanto a los intereses de indemnización de antiguedad y compensación por transferencia, el Tribunal observa que la parte recurrente fundamenta el referido derecho en el artículo 168 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Tribunal aclara que la norma invocada no corresponde con el concepto planteado; para el cual la norma correspondiente, es el artículo 668 parágrafo segundo de la referida Ley. Analizado el derecho reclamado, el Tribunal establece que el referido concepto procede en derecho, dado que no hay constancia en actas de que el patrono haya cumplido con lo pautado en la norma citada; esto es, haber cancelado dentro de los 5 años siguientes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el bono de transferencia ordenado en el artículo 666 de la misma Ley, venciéndose el referido lapso para el pago del bono ordenado en el caso de marras el 19/06/2002; lo que da lugar a la aplicación del parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la suma adeudada por el bono de transferencia devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis primeros bancos comerciales y universales del país; en tal sentido el monto a cancelar por este concepto se ordena sea calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora, sobre los montos a cancelar; el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que las prestaciones sociales son ‘créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’; en tal sentido, se observa que al no ser el pago efectuado a la recurrente, la totalidad de lo adeudado por prestaciones sociales, en virtud de las diferencias generadas de conformidad a lo ya antes explicado; quien juzga establece que los intereses de mora proceden sólo en cuanto a la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales a cancelar, mas (sic) no sobre el monto de los conceptos laborales no pagados para el año 2006 (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado), intereses que deben ser calculados desde la fecha de su jubilación (01/10/1996) (sic) que es la fecha en la que se debieron haber pagado las prestaciones sociales completas, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable del pago de la diferencia de prestaciones sociales y del fideicomiso, dado que la Corte Primera ha establecido que al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclaró la Corte, que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia 2009-1006 de fecha 09/11/09 expediente Nº AP42-N-2009-000297).

En tal sentido, salvo que la querellada hubiese demostrado que había constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘c’ del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago.

Para su determinación se realizará igualmente por experticia complementaria del fallo que realice un experto contable y se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad la norma citada ut supra, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada del monto adeudado, es menester señalar que las prestaciones sociales responden a la relación que vincula a la Administración Pública con la recurrente, no siendo susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario, en el cual no constituye una relación de valor y no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en estos casos (ver sentencia Nº 00468, expediente AP42-N-20010-000091, de fecha 12/04/2010 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la corrección monetaria solicitada. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la demanda de las costas procesales por un monto del 30% de lo demandado, el Tribunal declara improcedente tal pretensión por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la querellada de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, el cual tomará en cuenta los salarios que tenga asignado la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, para el cargo DOCENTE IV SUPERVISOR, adscrito a la Secretaría Regional de Educación de dicha Gobernación. Y dado que es un hecho reconocido por ambas partes la existencia de una Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, el Tribunal establece que debe tomarse en cuenta con preferencia para los referidos cálculos. Así se establece.
(…omissis…)

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados Norma Rivers Rosa y Carlos Pirela Casadiego actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RUTH MARY MONTIEL SANCHEZ (sic) en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN de la Gobernación del Estado Zulia, en consecuencia se ordena a la Gobernación del Estado Zulia el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios que tenga asignado la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, para el cargo DOCENTE IV SUPERVISOR, adscrito a la Secretaría Regional de Educación de dicha Gobernación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta (sic) decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la querellada de la prerrogativa procesal”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de mayo de 2011, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que “(…) alega el Juez de la causa que no existe (sic) norma jurídica específica que regule el calculo (sic) de Caducidad en materia de Prestaciones Sociales de los funcionarios públicos, lo cual es criterio jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que para el reclamo de Prestaciones Sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento que se verifique el hecho que generó la lesión, es decir el hecho que motivó la interposición de la querella funcionarial. Ahora bien, se observaron de las actas que conforman el siguiente expediente, que el recurrente fue notificado del beneficio de Jubilación en fecha 01 de octubre de 2006 (…) y la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales fue presentada (…) el 03 de octubre de 2007”.
Refirió, que “(…) de conformidad con el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso solo (sic) podrá ser ejercido validamente (sic) en el lapso de tres (03) meses contados a partir que s (sic) produjo el hecho o dio lugar a el (sic), o desde el día que fue notificado del acto. Observa el juez de la causa, que se desprende de actas que el recurrente presento (sic) su escrito en fecha 22 de enero de 2007 y el día 19 de enero de 2007 (día inmediato a cumplirse el lapso de Caducidad de la Acción) el tribunal de la causa no dio despacho. El acápite del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable ratione tempori (sic), reza lo siguiente: Todo recurso con fundamento en esta ley sólo se podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto; si fuere procedente y aquella no se efectuare, entendiéndose en el termino de noventa (90) días continuos”. (Resaltado del recurso).
Señaló, que “(…) debe previamente indicarse que la caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier
estado y grado de la causa, una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho”. (Resaltado del original).
Destacó, que “(…) queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen (sic) los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrarío implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas. En tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho. En atención a ello y en el caso que nos ocupa, se pudo corroborar que el 01-10-2006 la parte recurrente tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo donde se le concedía el beneficio de jubilación, tal como se verifica de su escrito libelar, a partir de entonces la parte dispuso del lapso de tres meses (03) meses para accionar ante esta Jurisdicción, verificándose que dicho proceder tuvo lugar el 03-10-2007, habiendo transcurrido con creces el lapso en referencia (01 año), motivo por el cual este recurso se encuentra caduco y por tanto debe declararse inadmisible, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo”. (Resaltado del recurso).
Reiteró, que “(…) cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial (…)”. (Resaltado del original).
Indicó, que “(…) siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 01 de octubre del 2006, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 03 de noviembre del año 2007, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad (…)”.
Puntualizó, que “La Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, realizó una planilla de liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de la recurrente, por la cantidad actualmente de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 24.045,85), los cuales fueron cancelados debidamente según se observa de las copias consignadas en actas por la querellante. En tal sentido ciudadanos Magistrados, no es cierto que la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, adeude por Diferencia de Prestaciones Sociales (…), la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic); (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Finalmente, solicitó “Por todas las razones que anteceden (…) declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juez Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en la demanda interpuesta por la ciudadana RUTH MARY MONTIEL SANCHEZ (sic), contra (…) la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia”. (Mayúsculas y resaltado del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de octubre de 2011, la abogada Norma Rivers Rosa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “Solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el Articulo (sic) 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declare desistida la Apelación Efectuada por la parte querellada abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia. En efecto en fecha 19 de Mayo esta honorable corte (sic) Segunda procedió a darle entrada al expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) y ordenó la notificación de las partes, hecho éste que se materializo (sic) y fue agregado las resultas el presente expediente en fecha 09 de Agosto de 2011, fecha a partir del cual se debe contar los días transcurridos para proceder a fundamentar, hecho éste que no se realizó en tiempo oportuno, sino que la parte apelante consignó escrito de fundamentación el día 18 de Mayo de 2011, un día antes de proceder esta Corte a darle Entrada al presente expediente, razón por la cual dicho escrito debe declararse extemporáneo y subsiguientemente Desistida la Apelación”.
Consideró, que “(…) en el caso de que esta honorable Corte considere no declarar desistida la Apelación, procedo a contestar a todo evento la negada apelación en el entendido de que la parte apelante aduce la Caducidad de la Acción, efectivamente (…) la Ley otorga el lapso de tres (03) meses para interponer el recurso. El beneficio de jubilación fue concedido el dia (sic) 01 de Octubre del 2006, pero su beneficio de pago de las Prestaciones Sociales se materializó el dia (sic) 09 de julio de 2007 fecha ésta que mi mandante recibió su último pago, es por ellos que a partir del 09 de julio del 2007 se debe comenzar a contar el lapso para interponer dicho recurso y esto se realizó el día 03 de Octubre de 2007, Ciudadanos Magistrados la querella es por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y no por cobro de Prestaciones Sociales por consiguiente el lapso se debe contar a partir del dia (sic) siguiente en que mi mandante recibió su último pago por concepto de prestaciones Sociales (…)”.
Finalmente, solicitó “Por todo lo anteriormente deducido (…) declare la querella propuesta tempestivamente y confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y sin lugar la Apelación (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
Preliminarmente, este Órgano Jurisdiccional se debe pronunciar acerca de la solicitud de desistimiento en la apelación, realizada en fecha 18 de octubre de 2011, por la apoderada judicial de la parte querellante, mediante el escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, en el que señaló que “(…) en fecha 09 de Agosto de 2011, fecha a partir del cual se debe contar los días transcurridos para proceder a fundamentar, hecho éste que no se realizó en tiempo oportuno, sino que la parte apelante consignó escrito de fundamentación el día 18 de Mayo de 2011, un día antes de proceder esta Corte a darle Entrada al presente expediente, razón por la cual dicho escrito debe declararse extemporáneo y subsiguientemente Desistida la Apelación”, agregando además, que “(…) en el caso de que esta honorable Corte considere no declarar desistida la Apelación, procedo a contestar a todo evento la negada apelación en el entendido de que la parte apelante aduce la Caducidad de la Acción (…)”.
Al respecto, esta Alzada aprecia que cursa al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente judicial, auto de fecha 19 de mayo de 2011, a través del cual se dio cuenta a la Corte de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Zulia, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En idéntico sentido, esta Corte constató que riela el folios doscientos setenta (270) de los autos, comprobante de recepción de documentos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 18 de mayo de 2011, a través del cual se dejó constancia que la representación judicial del Estado Zulia, consignó “Escrito de fundamentación de la apelación (…)”.
De lo expuesto, se advierte que tal como lo expuso la representación Judicial de la parte querellante, la fundamentación de la apelación por parte de la apelante se produjo “(…) un día antes de proceder esta Corte a darle Entrada al presente expediente (…)”.
No obstante a ello, resulta pertinente hacer alusión a la sentencia Nº 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Félix Oswaldo Sánchez), la cual en un caso similar al de autos señaló lo siguiente:
“(…) sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”.
Visto el pronunciamiento precedente, esta Corte coincide con dicho criterio, acoge el mismo, estima válida la fundamentación de la apelación y en consecuencia declara improcedente la solicitud de desistimiento requerida por la apoderada judicial de la parte querellante. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto de la apelación incoada por la abogada María Bracho Reyes, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar que el Juzgado a quo declaró tempestiva la acción ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Mary Montiel Sánchez, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, lo cual en criterio de la parte apelante dicha acción se encuentra caduca, por cuanto a su decir “(…) el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 01 de octubre del 2006, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 03 de noviembre del año 2007, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad (…)”.
Al respecto, el Juzgado a quo expresó, que “(…) una vez precisado que el hecho generador de la reclamación es el punto a partir del cual se comienza a computar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo, y que en el caso de autos, para el momento de la interposición de la querella el hecho generador de la reclamación (…). Se advierte que si bien es cierto que la parte recurrente afirmó en el escrito de querella que recibió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2006 (…) también es cierto que afirmó y de actas se desprende que recibió 2 pagos por concepto de prestaciones sociales, uno realizado el 16 de noviembre de 2006 por la cantidad de doce millones veintidós mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.12.022.928,83) (…) y otro pago por la misma cantidad en fecha 09 de julio de 2007 (…)”.
En este contexto entonces, determinó que “(…) la demanda fue propuesta tempestivamente dentro del lapso propuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yepez Vs. Fondo Único Social), mediante en la cual este Órgano Jurisdiccional estableció la forma en que ha de computarse los lapsos de caducidad cuando se trate de reclamaciones por diferencia en el pago de prestaciones sociales, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)

TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Subrayado de esta Corte).
Visto ello así, en atención al criterio precedente toca precisar en el caso de marras, que el hecho generador lo constituye el pago por concepto de prestaciones sociales, que la Gobernación del Estado Zulia realizó en la cuenta de la ciudadana Ruth Mary Montiel Sánchez -ver folio 18 y 19 del expediente judicial- en fecha 9 de julio de 2007, por lo que a juicio de quien aquí decide, la caducidad deberá ser computada a partir de la fecha cierta de pago de las prestaciones sociales, ello es a partir del 9 de julio de 2007, oportunidad en la cual la Administración Estadal, realizó el último pago por concepto de prestaciones sociales a la querellante, tal como lo sostuvo el Juzgado a quo, pues es el momento en la que la referida ciudadana tuvo conocimiento cierto de los conceptos y montos que le pagaron por prestaciones sociales, constituyéndose tal beneficio como generador de la lesión.
Por tal razón, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional establecer que para el momento en que ocurrió el hecho generador de la lesión, esto es, el 9 de julio de 2007, se encontraba vigente el criterio de tres (3) meses de caducidad establecido jurisprudencialmente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia anteriormente transcrita de manera parcial, a los fines de que los funcionarios públicos -soliciten ante la instancia judicial correspondiente-, el pago o la diferencia de sus prestaciones sociales.
Siendo ello así, esta Corte debe precisar que por cuanto desde el 9 de julio de 2007, fecha en la cual a la recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales, hasta el 3 de octubre de 2007, fecha de la interposición del presente recurso, no había transcurrido el lapso de tres (3) meses, establecidos jurisprudencialmente, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta tempestivo a los efectos de su interposición. Así se declara.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar lo decidido por el Juzgado a quo, quien consideró procedente las siguientes diferencias por pagar: 1) La indemnización de antigüedad “(…) generada desde que ingresó a trabajar (01/01/74) a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (19/06/97) (…)”, 2) El bono de transferencia “(…) desde el 01/01/74 hasta el 31/12/96, de conformidad con el artículo 666 literal ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, 3) La antigüedad acumulada desde que entró en vigencia “(…) la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/97) hasta la fecha en la que culminó su relación funcionarial (01/10/06) (…)”, 4) Las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado para el año 2006, 5) Los intereses de las prestaciones sociales o fideicomiso “(…) generado por su antigüedad (desde 19/06/97 al momento de su jubilación 01/10/06) (…)”, 6) Los intereses de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia y, 7) Los intereses de mora, todos derivados de la relación laboral que tuvo lugar entre la ciudadana Ruth Mary Montiel Sánchez y la Gobernación del Estado Zulia, para lo cual se observa:
De la prestación de antigüedad, con ocasión al Régimen Anterior.
Con respecto a este aspecto el Tribunal de la causa señaló “(…) según el artículo 666, literal ‘a’ establece que se debe tomar para el referido cálculo el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, esto es, mayo de 1997, dado que la Ley entro (sic) en vigencia el 19 de junio de 1997; (…). No obstante, al indicar la defensa de la recurrida que la liquidación fue cancelada correctamente contradiciendo lo alegado por la parte recurrente, dada la contradicción planteada por la representación de la parte recurrida, el Tribunal observa que la misma no consignó a las actas prueba alguna que demostrase que efectivamente ese era el sueldo o salario que devengaba la recurrente para el mes de mayo de 1997 a los fines de comprobar que la Gobernación realizó el calculo (sic) y el pago por ese concepto de manera correcta (…) lo que genera una presunción favorable a la recurrente de que existen errores en el cálculo del referido concepto (…)”.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente transcribir el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)”. (La derogada Ley otorgaba 30 días por año, resaltado de esta Corte).

Conforme al dispositivo legal parcialmente transcrito la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, con ocasión al régimen anterior, es aquella generada tanto en el sector público como en el privado por los trabajadores y funcionarios activos hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma parcial de la actual Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, siendo que dicho pago se deberá realizar de conformidad con lo estipulado en el artículo anteriormente citado, es decir, tomando como base de cálculo el salario normal.
Por otra parte, es conveniente traer a colación el criterio pacífico y reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, (caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A), relativo al salario base de cálculo que debe emplease para el pago de la prestación de antigüedad con ocasión al régimen anterior, la cual es del siguiente tenor:
“Aunado a lo anterior, se debe acotar que el legislador estableció parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al respecto, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

(…omissis…)

La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, con la advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996.

En consonancia con lo anterior, considera la Sala que si la base de cálculo para la indemnización de antigüedad, es el salario normal devengado en el mes de mayo de 1997 y la compensación por transferencia, la que corresponde al mes de diciembre de 1997, no puede incluirse como salario normal, conceptos que recibe el trabajador anualmente, como el bono vacacional y las utilidades”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)

Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita se tiene que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por un determinado trabajador y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la ley sustantiva laboral al 19 de junio de 1997, deberá calcularse con base en el salario normal devengado por dicho trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 923 de fecha 13 de julio de 2011, (caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)), se pronunció con respecto a la noción de salario normal al señalar lo siguiente:
“Respecto al concepto de salario normal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su Sentencia Nro. 301, del 27 de febrero de 2007 (caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio), asumida por esta Sala en múltiples oportunidades (vid., entre otras, Sentencias Nros. 1540 del 28 de octubre de 2009, caso: Alimentos Kellogg, S.A., 1173 del 24 de noviembre de 2010, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., y 432 del 6 de abril de 2011, caso: Rontarca Prima Willis, C.A.) interpretó el sentido y alcance de la norma. Dicha decisión señaló lo siguiente:
‘(…) la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, (…).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó el citado criterio, en Sentencia Nro. 390, del 9 de marzo de 2007, caso: Carlos Alberto Peña, Gustavo E. Fernández M., Migderbis Morán y Marylin Pérez Terán (aclaratoria del fallo antes transcrito), cuando expresó lo que se transcribe a continuación:
‘(…) Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal’.
Sobre este particular, esta Sala Político-Administrativa en reiterada jurisprudencia ha sentado su criterio al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid. Sentencias Nro. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; Nro. 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nro. 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nro. 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nro. 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Nro. 01173 del 24 de noviembre de 2010, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., entre otras).
En cuanto a los conceptos referentes a: vacaciones, bonificaciones y utilidades, ha estimado esta Alzada valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid. Sentencia Nro. 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).
De allí que los pagos efectuados por concepto de vacaciones, bonificaciones y utilidades, no forman parte del salario normal, en los términos de los citados artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)’”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Conforme a la decisión ut supra, la noción de salario normal, corresponde a lo percibido por el prestador de servicios en forma regular y permanente, por tanto, aquellos componentes salariales de carácter accidental o extraordinario como por ejemplo las alícuotas de vacaciones y bonificación de fin de año, que no ingresen con regularidad ni permanencia al patrimonio del empleado, no formarán parte del salario normal.
Así pues, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la Ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem (Vid. Sentencia Nº 2001-1464 del 17 de octubre de 2011, caso: Isabel Josefina Escalona Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En ese contexto, esta Corte observa de la revisión de la planilla de liquidación consignada por la parte recurrente, cursante al folio trece (13) del presente expediente, relativa al cálculo de la prestación de antigüedad del régimen anterior, que la Administración en dicho cálculo no especificó -ni mucho menos probó- cuál fue el sueldo normal devengado por la recurrente para el mes de mayo de 1997, lo cual le impide a esta Alzada determinar la veracidad o no de los cálculos realizados por la Gobernación del Estado Zulia respecto de este punto, por lo cual resulta procedente el pago de la misma, que deberá calcularse, -reiteramos- en base al salario normal devengado por la querellante para el mes de mayo del año 1997, tal como así lo expuso el Tribunal de la causa. Así se decide.
Del bono de transferencia.
En cuanto al bono de transferencia; a calcularse desde el 1º de enero de 1974 fecha de ingreso de la querellante a la Gobernación del Estado Zulia, hasta el 31 de diciembre de 1996, el Juzgado a quo observó, que “(…) la querellante alega como salario diario para el cálculo de este concepto la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000), y de la planilla de liquidación se observa que la Gobernación del Estado Zulia tomó como referencia de salario diario para el cálculo de este concepto la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y ocho olivares (sic) con ochenta y cuatro céntimos (Bs.3.248,84) (…), y dada la contradicción planteada (…) por (…) la parte recurrida, el Tribunal observa que la misma no consignó a las actas prueba alguna que demostrase que efectivamente ese era el sueldo (…) que devengaba la recurrente al 31 de diciembre de 1996 (…)”, considerando en consecuencia, “(…) procedente (…) la pretensión de la existencia de diferencia en el cálculo y pago de la indemnización de antigüedad (…)”.
En este orden de ideas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, reproducir parcialmente el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

(…omissis…)

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.
Así, se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que los funcionarios públicos, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, hasta alcanzar trece (13) años, tope en el sector público y calculada sobre la base del sueldo normal devengado al 31 de diciembre de 1996, dicho concepto, no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos para el momento de la promulgación de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo régimen.
En ese sentido, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la Administración simplemente se limitó a negar, rechazar, y contradecir lo alegado por la parte recurrente respecto del erróneo cálculo, en que se incurrió respecto de este punto, teniéndose como única prueba la planilla de liquidación que reposa al folio trece (13) del expediente judicial, la cual por de más de genérica no refleja si para el cálculo del bono de transferencia denunciado, se tomó como base para el cálculo de la misma el sueldo normal devengado para el 31 de diciembre de 1996, lo cual no le permite a este Órgano Jurisdiccional comprobar la veracidad o no de los cálculos realizados por la Gobernación del Estado Zulia, motivo por el cual resulta procedente el pago de la misma, que deberá calcularse, se insiste, en base al salario normal devengado por la querellante al 31 de diciembre de 1996, y bajo los parámetros señalados supra, coincidiendo así con lo indicado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
De la Antigüedad acumulada, correspondiente al Nuevo Régimen.
Respecto de la antigüedad acumulada desde la oportunidad de promulgación de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es el 19 de junio de 1997, hasta la fecha en que la querellante fue jubilada culminó (1º de octubre de 2006), se observa, que el Juzgado a quo señaló, que “(…) la recurrente indica que le corresponden 573 días y la Gobernación del Estado Zulia le calculó en base a 627 días (según planilla de liquidación), pero aunque le fue calculado a la reclamante más días de los alegados, se observa de la planilla de liquidación que la Gobernación del Estado Zulia lo computó con un salario errado, por cuanto lo calculó en base a un salario diario de veintidós mil doscientos quince bolívares con treinta y un céntimos (Bs.22.215,31), cuando de la resolución que le otorga la jubilación, se indica como último sueldo devengado por la funcionaria, el monto de un millón doscientos noventa y siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.297.763,18), sueldo del cual a todas luces da un salario diario superior al veintidós mil doscientos quince bolívares con treinta y un céntimos (Bs.22.215,31) (…)”.
Sobre el particular, cabe hacer alusión al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…omissis…)
Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral”. (Resaltado del original).
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que todo trabajador al finalizar la relación laboral tiene derecho a percibir: 1) Quince (15) días de salario cuando su antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses, 2) Cuarenta y cinco (45) días de salario si su antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año, y 3) Sesenta (60) días de salario después de su primer año de antigüedad.
De igual, modo cabe reiterar que lo dicho ut supra, con respecto al salario normal y al salario integral, los cuales son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo de prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empelado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención en el artículo 108 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que el concepto de salió normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad en el régimen anterior (Vid. Sentencia Nº 2011-1464 del 17 de octubre de 2011, dictada por esta Corte, caso: : Isabel Josefina Escalona Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En ese contexto, resulta necesario para esta Alzada señalar que la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, (caso: Antonio Testa Dominicancela, Vs. Sociedad Mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A), y que a diferencia del salario normal, este último se encuentra “(…) conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades (…)”.
Igualmente observa esta Corte, que mediante sentencia Nº 147 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad en el nuevo régimen laboral, a que alude el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual debe ser cancelado con el salario integral, señalando a tal efecto que:

“En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).

(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.

Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral’.
Ello así, visto que la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio trece (13) del expediente judicial, no indica el tipo de salario tomado en cuenta por la referida Gobernación, mediante el cual realizó el cómputo de la prestación de antigüedad del nuevo régimen, concuerda esta Corte con lo dicho por el Juzgado a quo “(…) que la Gobernación del Estado Zulia lo computó con el salario errado, por cuanto lo calculó en base a un salario diario de veintidós mil doscientos quince bolívares con treinta y un céntimos (Bs.22.215,31), cuando de la resolución que le otorga la jubilación, se indica como último sueldo devengado por la funcionaria, el monto de un millón doscientos noventa y siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.297.763,18), sueldo del cual a todas luces da un salario diario superior al (sic) veintidós mil doscientos quince bolívares con treinta y un céntimos (Bs.22.215,31) tomado por la Administración Pública para el cálculo de la antiguedad como lo indicó en la planilla de liquidación (…)”. Así se decide.
De las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año de 2006.
En atención a este punto, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia señaló, que “(…) dichos conceptos no le fueron tomados en cuenta para el cálculo del pago de la liquidación de la recurrente (…)”, lo cual evidencia esta Alzada al folio trece (13) del expediente judicial, respecto de la planilla de liquidación -como una prueba del cálculo de las prestaciones sociales otorgadas a favor de la ciudadana Ruth Mary Montiel Sánchez-, que efectivamente la Administración para el cálculo de las mismas no consideró las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año de 2006, establecidos en los artículos 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y generados por la prestación del servicio de la recurrente desde el 1º de enero de 2006 hasta el 1º de octubre de ese mismo año, razón por cual esta Corte los acuerda. Así se decide.
De la antigüedad e intereses de fideicomiso del nuevo régimen.
Respecto de este pedimento, el Juzgado a quo consideró, que “(…) los mismos les corresponden (…), dado que no hay constancia en el expediente de que los mismos hayan sido pagados por la querellada (…). Así las cosas, se observa que la Gobernación del Estado Zulia no incluyó en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente el fideicomiso o interés generado por la antigüedad, aunado al hecho de que el Estado Zulia no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción total de la obligación por ese concepto (…)”.
Al efecto, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…omissis…)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad. La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”.
Aplicado el contenido de la citada normativa al caso de autos, cabe reproducir la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio trece (13) del expediente judicial, emitida por la Gobernación recurrida, la cual es del siguiente tenor:

Del texto transcrito no se desprende renglón alguno por concepto de intereses de fideicomiso, ni ningún otro documento en autos que demuestre el pago relativo al fideicomiso, con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, atendiendo a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 2011-0545, de fecha 7 de abril de 2011, dictada por esta Corte, caso: Judith Coromoto Tortolero de Pinto Vs. Gobernación del Estado Miranda), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, declara procedente el pago de los mismos, conforme lo sostuvo el Tribunal de la causa. Así se decide.


De los intereses de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia.
Al respecto, esta Corte observa que dichos conceptos encuentran su fundamento en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece:
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

(…omissis…)

b) En el sector público: Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, 00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”. (Resaltado del original).
Así pues, se aprecia que la anterior normativa se refiere a los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, en tal sentido esta Corte debe reiterar que por cuanto se evidenció en la planilla de liquidación, que no consta el cumplimiento del pago de los referidos intereses, establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto en el referido Parágrafo Segundo, se señala que el incumplimiento de dicha obligación “(…) devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del a quo y declara ajustado a derecho lo acordado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
De los intereses de mora.
Respecto de la procedencia del pago de los intereses moratorios acordado por el Juzgado a quo a favor de la recurrente desde la fecha de su jubilación, esto es, el 1º de octubre de 2006, que “(…) es la fecha en la que se debieron haber pagado las prestaciones sociales completas, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable del pago de la diferencia de prestaciones sociales (…)”, considera oportuno esta Corte señalar, que una vez efectuado el egreso de un funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”. (Resaltado de estas Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juez de Instancia no estableció los parámetros que deben seguirse para determinar los intereses a ser pagados por parte de la Gobernación del Estado Zulia a la querellante, por lo que esta Corte estima necesario fijar los mencionados parámetros.
En cuanto a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Ruth Mary Montiel Sánchez, deberán realizarse en primer lugar, sobre la cantidad que le debe ser pagada a ésta por la diferencia de prestaciones sociales, conforme a los resultados que arroje la experticia complementaria del fallo arriba ordenada, y deberán ser calculados estos desde el 1º de octubre de 2006, fecha en la cual cesó la recurrente en la prestación de su servicio por verse beneficiada por la jubilación, hasta la fecha en la cual la Administración Estadal realice el pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas.
De igual modo, no puede pasar por alto esta Corte que la Gobernación del Estado Zulia, realizó dos abonos por concepto de prestaciones sociales a la querellante en diferentes fechas, originándose así que los intereses acordados deben calcularse tomando como fecha de partida, se reitera, el día primero de octubre de 2006, hasta la fecha en que se realizó cada uno de los pagos fraccionados, siendo esta la forma de cálculo aplicable a aquellos casos que como el presente se hayan efectuado pagos parciales (Vid. Sentencia Nº 2007-2031 del 14 de noviembre del 2007, caso: Gobernación del Estado Táchira). Así se decide.
Vista la declaración que antecede, observa esta Corte al folio trece (13) del expediente judicial, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 7 de noviembre de 2006, a favor de la ciudadana Ruth Mary Montiel Sánchez, a través del cual, la Gobernación del Estado Zulia estableció como monto a pagar por concepto de prestaciones sociales la suma de Veinticuatro Millones Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 24.045.857,66), esto es, Veinticuatro Mil Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bsf. 24.045, 85), lo cual hizo en dos (2) pagos parciales, esto es, un primer pago lo efectuó el 16 de noviembre de 2006 por un monto de Doce Millones Veintidós Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 12.022.928,83), según consta EN el recibo de pago cursante al folio doce (12) del expediente judicial y el segundo y último pago lo realizó el 9 de julio de 2007, mediante depósito acreditado en su cuenta bancaria en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por la cantidad de Doce Millones Veintidós Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 12.022.928,83), conforme se verifica del Estado de Cuenta que riela al folio diecinueve (19) de los autos.
En virtud de lo anterior, visto que en fecha 16 de noviembre de 2006, se realizó el primer pago por un monto de Doce Millones Veintidós Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 12.022.928,83), debe calcularse los intereses acordados sobre el mencionado monto durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2006, hasta el 16 de noviembre de 2006.
Así, en cuanto al monto que fue abonado en fecha 9 de julio de 2007, el cual ascendía a la cantidad de Doce Millones Veintidós Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 12.022.928,83), debe calcularse los intereses acordados sobre el mencionado monto durante el periodo comprendido entre 1º de octubre de 2006, hasta el 9 de julio de 2007.
Con base en la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de la diferencia de prestaciones sociales, en la que incurrió la Gobernación del Estado Zulia, por lo que debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la prestaciones sociales de la querellante deberán realizarse sobre las cantidades y los periodos especificados en los párrafos anteriores. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera ajustada a derecho, la decisión del Juzgado a quo, en cuanto a ordenar a la Gobernación del Estado Zulia, procediera a pagar a la ciudadana Ruth Mary Montiel Sánchez, la diferencia de prestaciones sociales, causadas por los conceptos desarrollados ut supra, por el tiempo efectivo de servicio -de la recurrente- en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente desde el 1º de enero de 1974 hasta 1º de octubre del 2006, dichos montos deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo en virtud de que la referida orden requiere de la realización de operaciones contables que en principio deben ser realizadas por un experto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 2009-590 emitida por esta Corte el 15 de abril de 2009, caso: Rosa Rondón de Correa Vs. Ministerio de Poder Popular para la Defensa). Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto en el presente fallo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido el 16 de febrero de 2011, por la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, y en consecuencia, confirma con las precisiones realizadas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Mary Montiel Sánchez, contra la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2011, por la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Norma Rivers Rosa y Carlos Pirela Casadiego, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RUTH MARY MONTIEL SÁNCHEZ, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2011, por la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de septiembre de 2010, con las precisiones realizadas en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000414
AJCD/23
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.,