JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000478
El 23 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió en sentencia Nº 2011-1831 el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA MAGDALENA GALÍNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.567.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°138.283, actuando en su nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Ahora bien esta Corte advierte que en la motivación del fallo Nº 2011-1831, la Corte declaró “sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto” y en el dispositivo determinó lo siguiente: “1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2011, por la Procuraduría General de la República, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA MAGDALENA GALÍNDEZ PEÑA, actuando en su nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). 2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República en representación del Órgano recurrido. 3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de febrero de 2011. 4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente ciudadana María Magdalena Galíndez Peña. 5.- ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) el pago a la recurrente de los días laborables comprendidos desde el 25 de marzo de 2010 - fecha de la destitución- hasta el 7 de abril del mismo año, oportunidad en la cual culminó el reposo concedido a la ciudadana María Galíndez”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
Pese al claro establecimiento del hecho supuestamente lesivo, la Corte erróneamente declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando lo correcto era declararlo parcialmente con lugar en virtud del pago de los días laborales comprendidos desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 7 de abril de ese mismo año; error de carácter material que se repite en el dispositivo del acto jurisdiccional.
Así las cosas, la Corte estima oportuno señalar que los jueces, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Aunado a lo anterior, de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a la norma constitucional señalada con anterioridad, lo hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y en razón de ello, constituye un deber inherente a su función, corregir todos aquellos errores materiales que resulten de los actos procesales, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento formulado. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2244 de fecha 16 de octubre de 2001, caso: Concilio General de las Asambleas de Dios vs. El Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, criterio asumido por esta Corte en decisión Nº 2011-1495 del 17 de octubre de 2011, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A.).
Por su parte, los artículos del Código de Procedimiento Civil números 11 y 27 en su parte in fine, aplicables a supuestos como el presente, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”.
“Artículo 27. (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”
Sobre lo transcrito supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“(...) el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”(Vid. sentencia Nº 1210 del 25 de julio de 2011, caso: María Alexandra García Caraballo).
En el caso bajo análisis la Corte considera que la mención del dispositivo “sin lugar” a pesar de haber ordenado el pago “de los días laborables comprendidos desde el 25 de marzo de 2010 - fecha de la destitución- hasta el 7 de abril del mismo año, oportunidad en la cual culminó el reposo concedido a la ciudadana María Galíndez” constituyó un error material. De manera que en el texto de la sentencia Nº 2011-1831, concretamente en el último párrafo de la parte motiva, donde dice “esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto” debe decir “esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto”. Asimismo, se ha advertido el mismo error en el punto cuarto del dispositivo donde se lee “4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente ciudadana María Magdalena Galíndez Peña” cuando lo correcto es “4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente ciudadana María Magdalena Galíndez Peña”. Así se declara.
En consecuencia, la Corte –tal y como lo hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1210 del 25 de julio de 2011, (caso: María Alexandra García Caraballo)- corrige el fallo Nº 2011-1831 en el sentido antes señalado, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia Nº 2011-1831 que dictó esta Corte el 23 de noviembre de 2011, razón por la que, en definitiva, se leerá al final de la motivación de la sentencia y en la decisión, respectivamente, lo que sigue:
“En consecuencia de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto”.
“4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente ciudadana María Magdalena Galíndez Peña”.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión antes identificada, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el presente expediente.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/02
Exp. Nº AP42-R-2011-000478

En fecha ________________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-
La Secretaria Acc.,