JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000482
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 496 de fecha 1º de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Mario Gustavo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.010, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARICELA VERGARA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 11.465.663, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de febrero de 2011, por el abogado Mario Gustavo Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 2011, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, para que realizara las diligencias necesarias relacionadas con las notificaciones, en el entendido que una vez que hubieran transcurridos los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 4 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 650 de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2011, el cual se ordenó agregar a los autos junto con sus anexos el día 6 de octubre de 2011.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de noviembre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, correspondiente a los días 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20 y 24 de octubre de dos mil once (2011 ) y que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2011 (…)”.
El 21 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 16 de marzo de 2011, el abogado Mario Gustavo Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maricela Vergara Dávila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Mi representada ingresó a prestar servicios para la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la Institución Unidad Educativa Monseñor Chacón, del Municipio Tovar del Estado Mérida con cargo de TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES HORAS (33.33H), en condición de SUPLENTE (…) DESDE EL AÑO 2006. Ejerció suplencia de docente incapacitada así como suplencia de otra docente que es asignada en comisión de servicio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente expresó, que “No se suscribió un contrato especifico, sino que la práctica se iniciaba el nuevo año escolar, se le incorporaba a la planificación del nuevo año escolar, con la asignación de cursos y horarios, así como actividad complementaria y toda la actividad docente en el nuevo año escolar que iniciaba en el mes de Septiembre, y era con posterioridad, cuando se enviaba la nueva designación”.
Alegó, que “(…) cada una de sus designaciones de servicio se dio por sentada pues nunca se tuvo información previa que indicara lo contrario. Como se explica, si no, que en el mejor de los casos, los oficios de designación se elaboraban en la Dirección de Educación del Estado Mérida, el mismo día del inicio de actividades, y en el plantel se recibían con mucha posterioridad. Situación de hecho que fue común, al extremo que se incorporaba a todas sus actividades académicas y administrativas en aula sin diferencia alguna, pasado de un año escolar a otro sin interrupción y sin haber recibido notificación alguna”.
Indicó, que “Esta situación se sostuvo de manera pacífica y congruente durante estos año (sic), por lo que resulta en extremo sorprendida cuando en fecha 07 de Octubre de 2009 estando integrada completamente a la actividad escolar, se presenta una Comisión integrada por: la Abogada NELSY APARICIO, C.I. 5.505.709, Consultora Jurídica de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Mérida, XIOMARA GODOY, C.I. 5.965.561; CAROLINA PLATA, C.I. 8.036.299 miembros del mismo organismo que no especificaron cargo y BELKIS SALCEDO, C.I., 12.048.802, quien suscribe el acta levantada ese día como representante de la Zona Educativa del estado Mérida, (…) quienes exponen que su comparecencia tiene por objeto presentar un nuevo personal que viene a incorporarse como suplentes por los cargos que están siendo servidos por los Docentes MARICELA VERGARA DÁVILA, CARLOS JOSÉ GUILLEN, JENNY ANDREINA GARCÍA y JOHNNY ENRIQUE GOMEZ VERDI, suplentes éstos, que ya tenían tiempo incorporados y con una impecable hoja de servicios de muchos años. Manifiestan también que se sustituye la encargaduría de la Directora Sonia Castro, quien tenía para la fecha más de 10 años en el cargo”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “La Dirección de Educación del Estado Mérida al ejecutar estas actuaciones que define la precariedad de la condición laboral de MARICELA VERGARA, DAVILA, AMENAZANDO CON DESPOJARLA DE SU CARGO COMO SUPLENTE EJECUTA POR VIA DE HECHO UN AGRAVIO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA, como paso a desarrollar. En fecha 14 de Agosto de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ponencia del magistrado Alejandro Soto, ESTABLECIÓ DE MANERA INEQUÍVOCA EL DERECHO A UNA ESTABILIDAD PROVISIONAL Y TRANSITORIA EN EL CARGO, PARA TODO AQUEL PERSONAL QUE, HAYA INGRESADO A UN CARGO CALIFICADO COMO DE CARRERA MEDIANTE DESIGNACIÓN O NOMBRAMIENTO, HABIÉNDOSE MANTENIDO EN ÉL MAS ALLÁ DE LO QUE SERÍA EL PERÍODO DE PRUEBA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirió, que “(…) en expresion (sic) de la sentencia en comento, este mandato constitucional se dirige, no sólo al cuerpo legislativo para que dé forma a los derechos de los ciudananos (sic) con preeminencia de los derechos humanos, sino que impone a los ejecutores de las políticas públicas la obligación de actuar con arreglo a estos principios y postulados, incluyendo por supuesto a los jueces, a quienes exige interpreter (sic) y aplicar la ley con apego insoslayable a estos postulados para que se haga efectiva la tutela judicial”.
Señaló, que “Durante la vigencia de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, se podia (sic) lograr, por vía de querella interpuesta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136, el derecho que tenía un suplente, de acceso directo al cargo que venía desempeñando por cierto tiempo, de manera ininterrumpida, cuando los concursos no habían sido convocados por causas imputables a la administración. Con la Constitución de 1.999 y la aprobación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dieron pasos formales muy ciertos para impedir el acceso irregular a la administración tratando de poner un freno a dos perniciosas tendencias de gobernaciones, alcaldías y ministerios, que son la mayor fuente de la odiosa desigualdad existente entre nuestro funcionariado, a saber, la proliferación indiscriminada de ‘cargos de confianza’ y de ‘contratados’ para cargos ordinarios. No obstante, pese a la entrada en vigencia de la Constitución del 1999, con sus artículos 144, 145 y 146 que definen de manera inequívoca el régimen que ha de regir la función pública y sus servidores”.
Alegó, que “(…) es parte de las obligaciones esenciales del estado, la defensa y desarrollo de la persona, así como la promoción de la prosperidad y bienestar general, (Art. 3 Constitucional), resume el magistrado que se ha acumulado una deuda histórica con ese grupo de venezolanos que desempeñan funciones ordinarias en distintos entes de la administración sin poder albergar la legítima espectativa (sic) de estabilidad, menos aun de una titularidad, toda vez que se les tiene como funcionarios de segunda. Se blande ante ellos la espada de los concursos como única via (sic) de acceso, pero igual se les admite en el servicio publico (sic), a ejercer las mismas funciones que cualquier otro de sus colegas sin que pueda pensar siquiera en llegar a tener sus mismos derechos, en abierta y flagrante violación del artículo 37 de la LEFP y la Constitución”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que “LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES EJECUTADAS POR VIA (sic) DE HECHO POR LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MÉRIDA, EN CONTRA DE MARICELA VERGARA DÁVILA (…) SEA RESTTUTUIDA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMO DOCENTE DE AULA, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE SE ENCONTRABA HASTA LA FECHA DE LA INJUSTA REMOCIÓN, Y QUE ASÍ SE LE SOSTENGA HASTA QUE SEA CONVOCADO EL CONCURSO RESPECTIVO PARA LA PROVISIÓN DE DICHO CARGO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Mario Gustavo Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maricela Vergara Dávila, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos la ciudadana Maricela Dávila Vergara (sic), por intermedio de su apoderado judicial, solicita la nulidad de las actuaciones ejecutadas por vía de hecho por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, al separarla del cargo que ocupaba como Docente de Aula, en la Unidad Educativa ‘Monseñor Chacón’, exponiendo que en fecha 07 de octubre de 2009, se presentó en la institución educativa una comisión en representación de la querellada, señalando que su comparecencia tenía por objeto presentar el nuevo personal que se incorporaría como suplentes en los cargos que estaban siendo servidos entre otros por la hoy querellante, ciudadana Maricela Vergara Dávila.
Por su parte la apoderada judicial de la querellada, al dar contestación a la demanda opone como defensa perentoria la caducidad de la acción, argumentando que el lapso para accionar contra la presunta vía de hecho de la Administración se encuentra sometido a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que la querellante señala en su escrito libelar que la vía de hecho ocurrió el día 07 de octubre de 2009, y la querella fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, es decir, había trascurrido cinco (5) meses y ocho (08) días, operando la caducidad de la acción. En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Maricela Vergara Dávila, se le haya despojado de una función que venía ejerciendo eficientemente; que su representada haya ejecutado vías de hecho y que la querellante haya adquirido estabilidad provisional y transitoria en el cargo; que de los antecedentes administrativos del caso se evidencia que la querellante ingresó a la Administración por designación en condición de suplente, cuyo régimen legal aplicable para el momento del ingreso, era el señalado en los artículos 80 y 86 de la derogada Ley Orgánica de Educación, disposiciones que actualmente prevé el artículo 42 de la vigente Ley Orgánica de Educación. Solicita sea declarada inadmisible por caducidad la querella o en su defecto sin lugar.
Previamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, y en tal sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la querellante señala en el escrito libelar que en fecha en fecha 07 de octubre de 2009, se presentó en la institución educativa una comisión integrada por las ciudadanas Nelsy Aparicio, Consultora Jurídica de la Dirección de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, Xiomara Godoy, Carolina Plata y Belkis Salcedo, quien suscribe el acta levantada ese día como representante de la Zona Educativa del Estado Mérida, manifestando que su comparecencia tenía por objeto presentar un nuevo personal para su incorporación en condición de suplente de los cargos correspondientes entre otros el de su representada; de lo cual se evidencia que la querellante tuvo conocimiento de tal situación el día 07 de octubre de 2009, fecha ésta en que comienza a computarse el lapso de tres meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es el momento en que ocurren los hechos que dan origen a la presente reclamación; sin que pueda considerarse que la interposición de la acción de amparo constitucional por ante este Juzgado Superior en fecha 21 de enero de 2010, sustanciada en el expediente Nº 7918-10 (nomenclatura de este Tribunal) y declarada inadmisible en fecha 26 de enero de 2010, interrumpe el lapso de caducidad o de origen a un nuevo lapso, tal como lo expuso el apoderado actor en la oportunidad de la audiencia definitiva, toda vez -que como se dijo antes- dicho lapso transcurre fatalmente y no admite interrupción; y en todo caso, la referida acción de amparo constitucional fue intentada transcurridos tres (3) meses y catorce (14) días, desde el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 07 de octubre de 2009.
En razón de lo antes expuesto y al evidenciarse que en el caso bajo análisis para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 16 de marzo de 2010 (folio 76), había transcurrido un lapso de cinco (5) meses y nueve (9) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
Declarada la inadmisibilidad de la presente querella este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia, así como las pruebas promovidas.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 233 del presente expediente, que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Mérida correspondientes a los días 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20 y 24 de octubre de 2011, asimismo, los siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2011; y que el día 1º de noviembre de 2011, inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de noviembre de 2011, siendo que, desde el 1º de noviembre de 2011 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 16 de noviembre de 2011- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Mario Gustavo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.010, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARICELA VERGARA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 11.465.663, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2011-000482
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.