JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001037
El 16 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 01194 de fecha 11 agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.661 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, actuando en nombre propio, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de junio de 2011, por el abogado Luis Eduardo Boada, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.576, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
El 6 de octubre de 2011, el abogado Luis Eduardo Boada, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
Mediante diligencia de la misma fecha, el mencionado abogado, consignó sustitución de poder que acreditaba su representación.
En fecha 11 de octubre de 2011, se estampó nota mediante la cual se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.
El 17 de octubre de 2011, el abogado Luis Eduardo Boada, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte querellante.
En fecha 19 de octubre de 2011, se estampó nota mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a efectuar las siguientes consideraciones.
I
.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-Del recurso de apelación interpuesto por el recurrente:
En fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marquesa González, actuando en nombre propio, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
En fecha 19 de mayo de 2011, el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia. (Folio 140 del expediente).
El 8 de junio de 2011, el abogado Luis Eduardo Boada, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, anunció, de igual forma, recurso de apelación contra el aludido fallo. (Folio 143 del expediente).
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó; “Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2011, por el abogado Luís Eduardo Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.576, actuando con en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 9 de mayo de 2011, se oye el mismo en ambos efectos. Remítase el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, estima pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resaltar que la apelación interpuesta por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 19 de mayo de 2011, no fue considerada por el Juzgado a quo de manera tal que omitió el pronunciamiento de ley sobre ella.
Ello así, resulta imposible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, el cual debió ejercerse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho transcurridos luego de dictada la sentencia impugnada, o de que hayan sido notificadas las partes, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deben computarse por la plantilla de días de despacho dados por el Tribunal de la causa.
Asimismo, es de aclarar que mal podría este Órgano Jurisdiccional proceder a conocer de la presente causa, cuando pesa sobre ella una apelación que no ha sido debidamente oída por el Tribunal de Instancia, por cuanto –tal como se dijo– es precisamente ese pronunciamiento omitido el que determinaría entre otros aspectos la tempestividad del recurso ejercido, para que así –luego de cumplidas las debidas formalidades ante la Alzada– esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudiera eventualmente proceder a su estudio.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a transcribir el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el términos legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, se colige que resultaba obligación del Tribunal de la causa el admitir o negar la apelación ejercida, siendo ello así, se observa que en el presente caso el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, omitió dar cumplimiento a lo prescrito en la norma ut supra citada, menoscabando formas esenciales del derecho al debido proceso, con lo cual generó la indefensión de la parte apelante; ello, al omitírsele la tramitación y correspondiente pronunciamiento sobre la apelación interpuesta lo que condujo a enervar su derecho a ser oída por esta Alzada en segundo grado de jurisdicción (Vid. Sentencia N° 913 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Antonio Vargas Matus y Raiza Escalona de Vargas Vs. Mercainmuebles C.A. ).
Ahora bien, es oportuno entonces traer a las actas de este proceso lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1364 de fecha 26 de junio de 2002, caso: Bernardo Heriberto Barrios, la cual, conociendo en consulta de una decisión dictada en un recurso de amparo, señaló lo que a continuación se transcribe:
“Así, el juzgado agraviante, no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación (...).”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de lo cual, no puede la señalada omisión de pronunciamiento por parte del referido Órgano Jurisdiccional en este caso ser enmendada por esta Corte Segunda.
Al respecto, esta Corte reitera que es un deber ineludible del Tribunal de la causa decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido tal y como lo señaló este Órgano Jurisdiccional en sentencias Nos 2008-360 y 2011-1122 de fechas 26 de marzo de 2008, caso Eustalia del Carmen Méndez De Roa contra la Gobernación del Estado Táchira y 26 de julio de 2011, recaída en el caso de Elder Roxana López Corro Vs. Instituto Universitario de Policía Científica, en las cuales afirmó que “(...) el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (...).”
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales citados, este Órgano Jurisdiccional estima que en protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a los fines de una correcta administración de justicia, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica, la igualdad procesal, y no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, se debe corregir la omisión de pronunciamiento detectada, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que el mismo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2011, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 11 de agosto de 2011, ello de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2011, por el abogado Luis Eduardo Boada, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, actuando en nombre propio, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2011, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2011-001037
En fecha ___________________ (__ ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.
La Secretaria Acc.,