JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-001299
En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-963, de fecha noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Duglas Jesús Yanes Reyes, Ubencio José Martínez Lira, Luis Gerardo Ochoa Fernández, Ibrain Alexander Rojas, Patricia García, Víctor Rubio, Joaquín Ortegano y Marisela Zacarías, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.899, 36.921, 95.585, 105.592, 79.789, 142.031, 118.189 y 120.533, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, Tomo 138-A Sgdo siendo modificados sus Estatutos Sociales Acta Constitutiva, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 36-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° ANZ/010/2011, de fecha 4 de febrero de 2011, y notificada el 25 de febrero de 2011, mediante Oficio US-OFC/053/2011 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la mencionada Dirección, por lo que se le impuso una multa de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Cientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 549.120), por encontrarse incursa en la infracción establecida en el artículo 120 numeral 17 de la Ley de Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de septiembre de 2011, por la abogada Marisela Zacarías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.533, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2011, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 23 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2011, los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° ANZ/010/2011, de fecha 4 de febrero de 2011, y notificada el 25 de febrero de 2011, mediante Oficio US-OFC/053/2011 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la mencionada Dirección, por lo que se le impuso una multa de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Cientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 549.120), por encontrarse incursa en la infracción establecida en el artículo 120 numeral 17 de la Ley de Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con base en los siguientes términos:
Señalaron, “En primer lugar denunciamos el vicio de suposición falsa en el que incurrió la providencia recurrida al declarar Con Lugar la sanción contenida en el particular primero del informe de propuesta de sanción, a tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Indicaron, que “En el presente caso denunciamos el vicio en la causa por falso supuesto, por errónea apreciación de los hechos y por errónea interpretación de la base legal”.
Citaron jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para ilustrar la definición del falso supuesto, en tal sentido, destacaron que “(…) nos corresponde pasar a determinar la verificación de la configuración de los mismos por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), contenidas en la Providencia Administrativa Nº ANZ/040/2011 dictada en fecha 04-02-2011 (…)”.
Continuaron, señalando que “(…) es evidente que el funcionario del órgano administrativo, al momento de emitir el proveimiento administrativo incurre en el vicio en la causa del acto administrativo al realizar una errónea apreciación de los hecho (sic) y una errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación, pues contrario a lo afirmado en el dispositivo, en el presente caso, se trata de cuatro (4) delegados de prevención que fueron ‘supuestamente’ desmejorados en status laboral dentro de la empresa Supermercados Unicasa, sucursal 25, producto de un contradictoria que se llevó a cabo en sede administrativa y cuya providencia quedó firme al no ser impugnada. De allí que, correspondió, entonces a la administración del INSAPSEL, iniciar el procedimiento de multa a objeto de garantizar los derechos laborales de los cuatro (4) trabajadores ‘supuestamente’ afectados por la desmejora y restituirlos en sus mismas condiciones de trabajo que tenían para el momento de producirse la desmejora”. (Mayúsculas del recurrente).
Destacó que “(…) el funcionario emisor del acto quebrantó formas sustanciales de procedimiento que vulneró el derecho a la defensa de Supermercados Unicasa, C.A., por lo que debe ser anulado en la sentencia de mérito que se dicte al efecto, al pretender extender los efectos de la presunta desmejora a la totalidad de los trabajadores de la empresa Supermercados Unicasa, C.A., sucursal 25, es decir, noventa y seis (96) trabajadores que en modo alguno consta en los autos del respectivo expediente sancionatorio, que más allá de los cuatro (4) trabajadores afectados por la desmejora se hayan sumado o adherido por denuncia expresa o indiciaria, algún otro trabajador o la totalidad de los mismos en cuanto a ser expuestos a desmejora en sus puestos de trabajo y demás condiciones laborales en la empresa que represento (…)”.
Adujeron, que “(…) el órgano administrativo infringió la fórmula de valorar y apreciar tanto las actas del expediente como , las pruebas aportadas en sede administrativa en franco perjuicio de nuestra representada, pues, al contratar los hechos alegados por los trabajadores demás actas que conforman el expediente y subsumirlo en los supuestos contenidos en los artículos 44 y 120, numeral 17 de la LOPCYMAT, en su alcance general y abstracto, dicho funcionario incurre en una errónea percepción de los hechos alegados y probados, por lo que al imponerle a nuestra representada Supermercados Unicasa, C.A. una sanción multiplicada por un número de noventa y seis (96) trabajadores expuestos a desmejora laboral, hace derivar de tal conducta unas consecuencias perjudiciales en el ámbito patrimonial en detrimento de nuestra representada, pues, lo correcto en cuanto a derecho se requiere, era imponer una sanción pecuniaria de multa multiplicada por el número concreto y determinado de trabajadores expuestos o afectados por la desmejora, a saber, cuatro (4) trabajadores por ser delegados de prevención y no de noventa y seis (96) trabajadores, como en efecto se realizó (…).”
Indicaron que “(…) la administración debió imponer la sanción de la siguiente manera: Una vez fijado el término medio de aplicación de la sanción conforme al artículo 135 ejusdem, correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias (UT), equivalente a BOLIVARES (sic) CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 5.720,00) por cuatro (4) trabajadores expuestos, suma total de bolívares Veintidos (sic) mil ochocientos ochenta (Bs.f. 22.880) y no de BOLIVARES (sic) QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE OCHENTA (sic) (Bs. 549.120) evidenciándose en consecuencia, una diferencia de Quinientos veintiséis mil doscientos cuarenta (Bs.f. 526.240) la cual se produce con ocasión de la errónea interpretación antes alegada, cuyas razones damos por reproducidas, y cuyas consecuencias ocasionan un perjuicio económico de importancia en el patrimonio de nuestro represento Supermercados Unicasa, más aun si se toma en cuenta que el objeto social de la citada empresa, es el de proveer alimentos e insumos a la colectividad en general, lo cual incluye artículos de primera necesidad a la población en aras de garantizar la soberanía alimentaria”. (Mayúsculas del escrito).
Denunciaron la infracción del principio de proporcionalidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la errónea apreciación de los hechos valorados.
En cuanto al vicio de la errónea interpretación de la ley alegada por la representación judicial de la parte recurrente, alegaron que el acto impugnado “(…) incurre por parte del órgano administrativo emisor en una errónea interpretación de los artículos 44 y 120, numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la (sic) 25 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Alegaron que “(…) la providencia administrativa que se recurre en este acto, se inicia por el presunto incumplimiento por parte de nuestra representada, Supermercados Unicasa, Sucursal 22, en lo referente A LA VIOLACIÓN DE LA INAMOVILIDAD LABORAL DE LOS DELEGADOS O DELEGADAS DE PREVENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), POR LA DESMEJORA DE LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN (…)” (Mayúsculas del escrito).
En cuanto a la suspensión de los efectos del acto impugnado lo fundamentaron de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en tal sentido señalaron en referencia a los requisitos de la procedencia de la cautelar solicitada que “(…) a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora especifico (sic). El primero de ellos, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva”.
Por otra parte, indicaron en cuanto al periculum in mora que “(…) la existencia de situaciones fáctica o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación (…)”.
Para finalizar la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se declarara “(…) Con Lugar el presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad interpuesto contra la Providencia Administrativa nº ANZ/010/2011 dictada en fecha 04-02-2011, y notificada en fecha 25 de febrero de 2011, mediante oficio Nº US-OFC/053/2011 de fecha 15-112010 que cursa en el expediente Nº ANZ/040/2010 de la nomenclatura llevada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en consecuencia, se declare la nulidad de la referida providencia (…).”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa N° ANZ/010/2011, de fecha 4 de febrero de 2011, y notificada el 25 de febrero de 2011, mediante Oficio Nº US-OFC/053/2011 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En efecto, el a quo fundamentó su decisión en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 19: (….omissis…)
Se declarará inadmisible la demanda (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)”.
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
“Artículo 21: (….omissis…)
En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…) a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, señaló que “(…) De la revisión de la presente demanda, el tribunal observa que el actor no acompañó la Providencia Administrativa en que se fundamenta la pretensión, es decir, un ejemplar o copia del acto objeto de impugnación del cual se derive el derecho deducido. Siendo obligación fundamental para el recurrente acompañar tal instrumento con la querella, es forzoso declarar incumplida la exigencia contemplada en el artículo 19, aparte 5 en concordancia con el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, al no estar ajustada la demanda a los requisitos de ley, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores- DIRESAT, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte, en primer lugar, antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la abogada Marisela Zacarías, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 22 de septiembre de 2011, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la competencia en virtud de que la misma es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso y, a tal efecto observa:
En el presente caso, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de de suspensión de efectos, ha sido intentado contra la Providencia Administrativa N° ANZ/010/2011, de fecha 4 de febrero de 2011, y notificada el 25 de febrero de 2011, mediante Oficio Nº US-OFC/053/2011 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la mencionada Dirección, por lo que se le impuso una multa de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Cientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.549.120), por encontrarse incursa en la infracción establecida en el artículo 120 numeral 17 de la Ley de Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la sociedad mercantil Supermercados Unicasa C.A., esta Corte observa que la recurrente solicita la anulación de la Providencia Administrativa anteriormente identificada, por lo cual lo pretendido en el caso de autos es la nulidad de un acto administrativo, dictado en el marco de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, estima pertinente emprender un breve análisis de los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Así, en primer lugar, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.
Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegó asumir el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en tal sentido, mediante Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A. y luego a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., cuando, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de un recurso de nulidad como el que nos ocupa, señaló:
“Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.
En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada’.
(…omissis…)
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: ‘la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia’; ‘[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa’; ‘la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca’.
Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley’.
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.’ (Subrayado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual ‘certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente’; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”. (Subrayado de la Sala).
Aunado a ello, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, (Caso: Industrias Esteller C.A.), con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió:
“(…) El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, ‘… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…’, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.

(…omissis…)
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- (Sentencia Nº 9 dictada el 19 de enero de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1330 dictada el 14 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- mediante decisión Nº 27 del 26 de julio de 2011, al momento de analizar un conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Superior de la Jurisdicción Laboral y un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que corresponde a la jurisdicción laboral conocer y decidir recursos como el de autos, y en tal sentido estableció:
“Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (….)’.
Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ‘(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)’.
Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
‘En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 27 del 26 de julio de 2011, -por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada-, y visto que el presente caso se interpuso en fecha 10 de agosto de 2011, fecha que se evidencia que es con posterioridad a la mencionada sentencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe anular la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la parte recurrente, por cuanto reiteramos, la competencia es de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, determina que en el presente caso el Órgano Jurisdiccional competente son los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, esta Corte debe ordenar remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., identificados en el encabezado del presente fallo, contra la Providencia Administrativa N° ANZ/010/2011, de fecha 4 de febrero de 2011, y notificada el 25 de febrero de 2011, mediante Oficio US-OFC/053/2011 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la mencionada Dirección, por lo que se le impuso una multa de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Cientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 549.120), por encontrarse incursa en la infracción establecida en el artículo 120 numeral 17 de la Ley de Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
2.- SE ANULA la sentencia recurrida;
3.- DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
4.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2011-001299

En fecha ____________ (___) de ____________ de _____________dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria Accidental.