JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-S-2011-000001
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de solicitud de oferta real interpuesto por el abogado Celis Oswaldo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.318, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.007 del 4 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 37.053 de fecha 9 de octubre de 2000, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2001, bajo el N° 12 del Tomo 9, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales según Decreto 3.120, publicado en Gaceta Oficial N° 38.029 de fecha 22 de septiembre de 2004, siendo la última reforma parcial de sus Estatutos Sociales según Decreto N° 3.886 de fecha 05 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.322 de fecha 25 de noviembre de 2005, a favor de los ciudadanos Jovino Padrón Padrón y Gabriela Angulo -actuando en nombre de la sucesión José Antonio Angulo Navas-, por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Doce Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos Fuertes (Bs. F. 3.812.998,45).
En fecha 10 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se admitiera la presente causa.
El 14 de noviembre de 2011, la abogada Haydee Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.859, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOVINO PADRÓN PADRÓN, presentó escrito a través del cual se dio por notificada de la solicitud de oferta real interpuesta, asimismo consignó documentos para demostrar su cualidad como “parte oferida”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO

En fecha 10 de agosto de 2011, el abogado Celis Oswaldo Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, interpuso solicitud de oferta real, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 3127 de fecha 29 de marzo de 2007, el Ejecutivo Regional publicó el Decreto 0212 (...) mediante el cual afectó un conjunto de tierras para la ejecución de la obra AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, resultando como ente ejecutor el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “(...) en fecha 26 de noviembre de 2008, se suscribió el ‘CONVENIO INTERGUBERNAMENTAL – GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUTURA’ (...) mediante el cual la Gobernación e INVITRAMI ceden al citado Ministerio a través de la Fundación Pro-Patria 2000, un conjunto de contratos de obras relacionados con la construcción de la mencionada autopista (entre otros), quedando la Fundación como ente ejecutora de tales obras y, por ende, responsable del pago de las indemnizaciones producto de las afectaciones realizadas (...)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(...) la Fundación Pro-Patria 2000 como nuevo ‘ente contratante’ y ejecutor de las obras, procedió a realizar los pagos indemnizatorios correspondientes a los particulares afectados con ocasión de los procesos de arreglo amigable previsto en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social”.
Expuso, que “(...) la Gerencia de Proyectos de la Fundación Pro-Patria 2000, mediante Memorándum Interno FP-GP-CDDO-070-2011 de fecha 11 de febrero de 2011 (...) informó a la Consultoría Jurídica de la Fundación, la imposibilidad de realizar los pagos indemnizatorios por existir dudas sobre la propiedad de parte del terreno afectado a la obra AUTOPISTA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, DISTRIBUIDOR LAS LAPAS- DISTRIBUIDOR EL GUAPO, SUB-TRAMO 2, SECTOR LA LIBERTAD, ESTADO MIRANDA”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “En dicho Memorándum, la Gerencia de Proyectos de la Fundación Pro-Patria 2000 identificó un conflicto de propiedad sobre una misma porción de terreno entre los ciudadanos JOVINO PADRON (sic) PADRON (sic), titular de la cédula (sic) V- 6.248.088 (cuyo apoderada es la ciudadana Haydee Casanova), y GABRIELA ANGULO MIRO, titular de la cédula (sic) V-3.414.754, actuando en nombre de la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO ANGULO NAVAS, RIF J-30305990-2 (y cuyo apoderado es el ciudadano Manuel Chávez)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(...) tal situación devino en la suspensión de pagos indemnizatorios por parte de la Fundación Pro-Patria 2000 y, consecuencialmente, en las posteriores reclamaciones administrativas y solicitudes de pago por parte de los ciudadanos JOVINO PADRON (sic) PADRON (sic) y GABRIELA ANGULO MIRO (actuando en nombre de la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO ANGULO NAVAS), en cuyo favor se realiza la presente OFERTA REAL por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F.3.812.998,45)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “En el marco del análisis documental desplegado, se sostuvieron diversas reuniones con las partes que alegan propiedad; cada una de las cuales presentó a la Fundación Pro-Patria 2000 sus respectivos documentos demostrativos de propiedad.
Expresó, que “(...) la documentación presentada por los reclamantes a Fundación Pro-Patria 2000 se debe presumir válida mientras una autoridad competente no decida lo contrario. No obstante, tal y como se ha descrito con anterioridad, al presumir válida la documentación presentada por los ciudadanos JOVINO PADRON (sic) PADRON (sic) y GABRIELA ANGULO MIRO (actuando en nombre de la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO ANGULO NAVAS) se genera la problemática de indeterminación (o más bien dualidad) de beneficiarios respecto del pago indemnizatorio por concepto de la afectación de terrenos por causa de utilidad pública”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Ese hecho, no sólo genera la incertidumbre respecto del beneficiario del pago, sino que además da nacimiento a una potencial controversia entre particulares cuya solución escapa del ámbito competencial de Fundación Pro-Patria 2000. (...)”.
Destacó, que “Al no ser competencia de Fundación Pro-Patria 2000 la determinación del real propietario de los terrenos afectados por las obras de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, y mucho menos la determinación de la legalidad, veracidad o fidelidad de los documentos consignados, tal y como se desprende del documento estatutario de la Fundación y del Decreto que autorizó su creación, surge la necesidad de analizar la forma de dar cumplimiento a la obligación de pago de la indemnización a fin de asegurar la ejecución o culminación de las obras, garantizando los derechos de los afectados”.
Argumentó, que “(…) siendo Fundación Pro-Patria 2000 un ente público resulta evidente su inclusión en el ámbito de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 31 admite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil”.
Destacó, que “Es así como Fundación Pro-Patria 2000, previo aseguramiento de la disponibilidad presupuestaria y financiera según se evidencia de MEMORANDO INTERNO FP-GPP-0031-011 de fecha 26 de julio de 2011 dirigido por la Gerencia de Planificación y Presupuesto a la Consultoría Jurídica (…) certifica la disponibilidad presupuestaria, a lo cual se suma la instrucción emanada de la Presidenta de la Fundación mediante oficio FP-CJ-1881 de fecha 01 (sic) de agosto de 2011 (…), en el cual se precisa que la cantidad cuya disponibilidad fuera certificada, se encuentra especialmente afectada al pago de las indemnizaciones que correspondan a los propietarios de los terrenos destinados a la obra”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “De esta manera, la Fundación Pro-Patria 2000 daría cumplimiento a su deber constitucional y legal de pago ante la afectación de los terrenos por la ejecución de las obras, asegurando los recursos para el pago de los afectados”.
Finalmente, solicitó que se “(...) admita y sustancie la presente oferta real conforme a Derecho, y especifique la cuenta bancaria a la cual debe transferir o depositar la Fundación Pro-Patria 2000 los recursos respectivos; o bien se sirva a disponer la forma que considere conveniente a los fines de materializar la oferta real”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-DE LA COMPETENCIA:

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el caso de marras, se observa, que la presente causa versa sobre una solicitud de oferta real realizada por la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 a favor de los ciudadanos Jovino Padrón Padrón y Gabriela Angulo -actuando esta última en nombre de la sucesión José Antonio Angulo Navas-, los cuales manifiestan ser propietarios de un lote de terreno afectado por la construcción de la Autopista Antonio José de Sucre, Distribuidor las Lapas -Distribuidor el Guapo, Sub-Tramo 2, Sector la Libertad, Estado Miranda.
Ahora bien, en primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, es una institución que fue creada por el Ejecutivo Nacional, a través del decreto 1.007 de fecha 4 de octubre de 2000, adscrita al Ministerio de la Defensa, la cual en fecha 30 de octubre del 2003, según Gaceta Oficial, pasó a ser brazo ejecutor del Ministerio de Infraestructura actualmente Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda. Su objetivo principal es el de atender los requerimientos de las comunidades en función del mejoramiento de sus espacios físicos, contribuyendo a su bienestar, financiando y ejecutando proyectos, de carácter social, asistencial y vial.
Por otro lado, observa este Órgano Jurisdiccional, en segundo lugar que el objeto de la presente acción es una oferta real de pago realizada por FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, a favor de los ciudadanos Jovino Padrón Padrón y Gabriela Angulo -actuando en nombre de la sucesión José Antonio Angulo Navas-, debido a que ambos ciudadanos alegan ser propietarios de un mismo terreno que fue afectado por la construcción de la Autopista “Gran Mariscal de Ayacucho”, por lo que se busca -a decir de la parte recurrente- indemnizar al propietario del terreno que fue afectado por causa de utilidad pública.
Asimismo, es importante resaltar en tercer lugar, que dicha solicitud de oferta real fue realizada por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Doce Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.3.812.998, 45).
En este sentido, es necesario mencionar que el valor de la Unidad Tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2011 -el cual corresponde a la fecha de la interposición de la presente causa-, se estableció en la cantidad de Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 76,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011.
Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Setenta y Uno con Treinta y Dos Unidades Tributarias (50.171,32 U.T.) lo cual resulta a todas luces superior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) e inferior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como se señala en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuantía correspondiente a este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, en virtud de que la parte recurrente en la presente acción es una institución creada por el Estado; no obstante de que se trata -a decir de la parte recurrente- de un proceso indemnizatorio a favor de los propietarios afectados por la construcción de la “Autopista Gran Mariscal de Ayacucho” y; por evidenciar este Órgano Jurisdiccional que la cuantía de la presente acción es superior a 30.000 U.T e inferior a 70.000 U.T, esta Corte se considera COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
2.- DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA:

Siguiendo con la misma línea argumentativa, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar el contenido del artículo 1.306 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1306: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

En este mismo orden de ideas, se debe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 869, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Condominio Edificio Residencias Mapara, señaló con respecto a la solicitud de oferta real, lo siguiente:

“(…) la referida institución nació en favor del deudor, y con la finalidad de facilitarle la posibilidad de liberarse frente al acreedor, con lo cual se contribuye a la obtención de uno de los fines del Estado, como lo constituye la paz social, la cual puede afirmarse, posee una relación directamente proporcional con la existencia de conflictos intersubjetivos. (…)”.

En virtud de lo anteriormente señalado, se entiende, que la solicitud de oferta real, es un mecanismo que posee el deudor para obtener la liberación de una obligación cuando el acreedor se niega a recibir el correspondiente pago.
De este modo, la referida institución consiste en la entrega que realiza el deudor de la cosa debida, ante la respectiva autoridad judicial, a fin de que dicho Órgano -en nombre del deudor- la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
En este sentido, es necesario señalar, que para que la solicitud de oferta real pueda ser declarada válida, es necesario conforme al artículo 1.307 del Código Civil, que se cumpla con una serie de requisitos, los cuales son los siguientes:
“1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Asimismo, es oportuno señalar que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:

“Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan”. (Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, de la norma supra transcrita, se evidencia que el escrito de solicitud de oferta real, debe contener una serie de requisitos, dentro de los cuales se encuentra la identificación exacta del acreedor, la descripción de la obligación que motivó la oferta y la especificación de las cosas que se ofrezcan.
En este sentido, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si efectivamente la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, al momento de interponer la presente acción, cumplió o no con los requisitos anteriormente señalados.
De este modo, con respecto al primer requisito contenido en la norma supra citada, observa este órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente señaló en el escrito presentado, que al momento de intentar realizar el pago de las indemnizaciones correspondientes, el mismo le fue imposible, por “(…) existir dudas sobre la propiedad de parte del terreno afectado a la obra AUTOPISTA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, DISTRIBUIDOR LAS LAPAS- DISTRIBUIDOR EL GUAPO, SUB-TRAMO 2, SECTOR LA LIBERTAD, ESTADO MIRANDA”. (Mayúsculas del original). (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, continuó señalando que “(…) identificó un conflicto de propiedad sobre una misma porción de terreno entre los ciudadanos JOVINO PADRON PADRON, (…), y GABRIELA ANGULO MIRO (…), actuando en nombre de la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO ANGULO NAVAS (…)”. (Mayúsculas del original).
De igual forma, señaló que “(…) se genera la problemática de indeterminación (o más bien dualidad) de beneficiarios respecto del pago indemnizatorio por concepto de la afectación de terrenos por causa de utilidad pública”.
Igualmente, esgrimió que “Al no ser competencia de Fundación Pro-Patria 2000 la determinación del real propietario de los terrenos afectados por las obras de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, y mucho menos la determinación de la legalidad, veracidad o fidelidad de los documentos consignados, tal y como se desprende del documento estatutario de la Fundación y del Decreto que autorizó su creación, surge la necesidad de analizar la forma de dar cumplimiento a la obligación de pago de la indemnización a fin de asegurar la ejecución o culminación de las obras, garantizando los derechos de los afectados”.
Como puede observarse, de los propios alegatos de la parte accionante, se evidencia que existe una indeterminación de la parte a la cual va dirigida la solicitud de oferta real de pago, pues aún y cuando se señala que el motivo de la referida solicitud es la indemnización al propietario del terreno el cual resultó afectado por la construcción de la “Autopista Gran Mariscal de Ayacucho”, además de que se indica que el monto correspondiente a dicha solicitud es la cantidad de Tres Millones Ochocientos Doce Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.3.812.998, 45), la misma parte reconoce que existe un conflicto de propiedad sobre dicho terreno, motivo por el cual no señala en ninguna parte de su escrito con la exactitud necesaria, la persona a la cual va dirigida la solicitud de oferta real de pago realizada, pues, se insiste el propio accionante reconoce que existen “dudas sobre la propiedad del terreno”.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional, que la parte accionante, antes de interponer la presente acción, debió en primer lugar determinar de manera fehaciente el sujeto al cual iba dirigida la oferta real, para después si poder intentar la solicitud de oferta real de pago, dado a que al no saber con certeza esta Instancia Jurisdiccional la persona a la cual deba efectuarse el pago ofrecido por la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, es imposible que prospere la acción intentada.
Por todo lo anteriormente señalado, reitera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que existe una indeterminación del sujeto al cual va dirigida la solicitud de oferta real de pago, razón por la cual al no cumplir el escrito presentado con los requisitos estipulados en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de no saberse con certeza la persona a la cual la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, dirige la solicitud de oferta real del pago, debe este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, la acción intentada. Así se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de oferta real de pago incoada por el abogado Celis Oswaldo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9318, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.007 del 4 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 37.053 de fecha 9 de octubre de 2000, la cual está debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2001, bajo el N° 12 del Tomo 09, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales según Decreto 3.120, publicado en Gaceta Oficial N° 38.029 de fecha 22 de septiembre de 2004, siendo la última reforma parcial de sus Estatutos Sociales según Decreto N° 3.886 de fecha 05 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.322 de fecha 25 de noviembre de 2005, a los fines de realizar OFERTA REAL por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Doce Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos Fuertes (Bs. F. 3.812.998,45).
2.- INADMISIBLE la acción interpuesta, por no determinar la parte accionante, la persona a la cual va dirigida la solicitud de oferta real de pago.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/11
EXP. N° AP42-S-2011-000001
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Accidental.