EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000277
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 20 de octubre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano LEONARDO RAFAEL CARRASCO, titular de la cédula de identidad número 14.999.557, debidamente asistido por el abogado Mario José Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, contra la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Previa distribución de la causa, el 20 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-007720 y CSCA-2011-007721, dirigidos al Juez (distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara y a la Directora estadal ambiental del estado Lara, respectivamente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la remisión de la comisión librada en fecha 20 de octubre de 2011, al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del estado Lara, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de octubre de 2011 el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco, debidamente asistido por el abogado Mario José Querales Salas, interpuso recurso contencioso administrativo interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 1647 de fecha 1º de septiembre de 2011 y contra la providencia administrativa Nº 1257 de fecha 1º de julio de 2011, emanadas de la Dirección estadal ambiental del estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, fundamentando su recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que “ (…) interpone demanda contencioso administrativa de nulidad juntamente con amparo (…) contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Número de Oficio 1647, de fecha 01 de Septiembre de 2.011, que decidió el recurso de reconsideración de la Providencia Administrativa N°1256 (sic) de fecha 01-07-2011, y contra la citada providencia N° 1256 (sic) de fecha 01-07-2011, por cuanto la decisión del recurso de reconsideración ratificó e incorporó el contenido de la providencia N°1256 (sic) de fecha 01-07-2011, por lo cual debe entenderse que el contenido o motivación de dicho acto han sido incorporados a la que hoy es el objeto de demanda de nulidad, y que impuso una multa de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 760.000,00) o 10.000 Unidades Tributarias, comiso de 140 Sacos de Carbón Vegetal y la Retención de un vehículo (…) dictado por la Directora Estadal Ambiental del Estado Lara la Ingeniera ROSA VIRGINIA ARRIETA. Por incurrir en vicio de falso supuesto de hecho y por incurrir en vicios de inconstitucionalidad, o por violentar el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de la presunción de la inocencia, y la tipicidad de las sanciones (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató que “ (…) la administración (sic) [lo] encontró responsable del supuesto contenido en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal publicada en Gaceta Oficial Número 38.946 del 5 de Julio de 2.00825 (sic), el cual trata de la ADULTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN ILEGAL O UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE INSTRUMENTOS EMPLEADOS PARA CONTROLAR LA PROCEDENCIA, CIRCULACIÓN Y DEPOSITO (sic) DE BIENES FORESTALES (…)” (Mayúsculas del original)

Manifestó que “(…) la administración (sic) [le] impuso una multa de OCHO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIA (8.5000 U.T.), repito, sin procedimiento previo alguno (…) en la formulación de cargos (…) de fecha 14 de Marzo de 2.011, oficio numero 004, se me notifica que debo hacer descargos relacionados por la presunta infracción constituida por: ‘...MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN EL INSTRUMENTO DE CONTROL PREVIO (GUÍA DE CIRCULACIÓN) (140 SACOS DE CARBÓN VEGETAL, APROXIMADAMENTE 2.800 Kg)...’. En fecha acordada para los descargos, promoví la guía de circulación de productos forestales Número 007878, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, de Estado Zulia, de fecha 30 de Julio de 2.009, en original (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que “(…) la administración (sic) [lo] sancionó punitivamente (…) sin que mediara el procedimiento legalmente establecido, por lo que; la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Número de oficio 1647, de fecha 01 de Septiembre de 2.011, que decidió el recurso de reconsideración de la Providencia Administrativa N 1256 (sic) de fecha 01-07-2011, y esta última, por cuanto la decisión del recurso de reconsideración ratificó e incorporó el contenido de esta providencia son NULAS de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del Original).

Reseñó que “(…) la administración (sic) [lo] condenó punitivamente a pagar una multa por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTAS (8.500) unidades tributarias de conformidad con el artículo 112 (…) sin que mediara dichos motivos o los hechos fácticos en el acta de inicio o en la formulación de cargo que generaran dicha responsabilidad lo cual impidió que ejerciera mi sagrado derecho a la defensa, es decir, se violentó una formalidad esencial (…)” (Mayúsculas del original).

Expresó que “ (…) forma parte del debido proceso según el numeral 2 del artículo 49 constitucional el principio de la presunción de inocencia (…) en consecuencia, la administración (sic) está obligada a demostrar con certeza los hechos constitutivos de la infracción y la culpabilidad del administrado, en este sentido, conforme a fui condenado (…) sin que mediara dichos motivos o los hechos facticos (sic) en el acta de inicio o en la formulación de cargo que generaran dicha responsabilidad, en definitiva se violó el principio de la presunción de la presunción de la inocencia, ya que la administración no probo en las actas ninguno de los supuestos de la norma (…) al contrario a lo establecido por la administración, la guía está registrada en el sistema electrónico de guías del ministerio del ambiente, tal como consta del comunicado del JEFE DEL ÁREA ADMINISTRATIVA Nº 1 RIO (sic) TURBIO (…) se deja claro, que la guía fue chequeada en lámpara ultravioleta verificándose la autenticidad del papel y constatado en el sistema electrónico su expedición (…)” (Mayúsculas del original).

Denunció “ (…) LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 116 y 317 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) el artículo 317 señala la no confiscación como un postulado expreso (…)” (Mayúsculas del original).

Precisó que “ (…) la administración (sic) [le] impuso una multa de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 760.000,00) o 10.000 Unidades Tributarias, comiso de 140 Sacos de Carbón Vegetal y la Retención de un vehículo marca DODGE (…) lo cual violenta dicho principio; ya que [ha] perdido [su] único sustento económico, es decir [su] vehículo (…) la multa [es] groseramente confiscatoria e inconstitucional, ya que su desproporción significa la pérdida de todos [sus] bienes habidos y por haber (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “ (…) la administración (sic) no demostró que la guía fuese falsificada o forjada, es decir no demostró que la firma del funcionario que la autorizó fue simulada por un tercero, ni forjada de ningún modo, por otro lado no demostró la falsedad del papel de seguridad con el que fue confeccionada. Lo cual es contrario al principio de buena fe y al principio de confianza legítima (…)”.

Apuntó que “(…) la multa de (…) 10.000 Unidades Tributarias, el comiso de 140 Sacos de Carbón Vegetal y la Retención de un vehículo marca DODGE (…) es una sanción DESPROPORCIONADA Y CONFISCATORIA, y así solicito sea declarado. Por otro lado, y de manera subsidiaria, solicito; de conformidad con la facultad establecida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la desaplicación solo al caso objeto de recurso de los artículo 112 numeral 4ro y 114 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal publicada en Gaceta Oficial Número 39.946 del 5 de julio de 2008, por establecer un multas confiscatorias o desproporcionada (…)” (Mayúsculas del Original) [Negrillas de esta Corte].

Expuso que “(…) la administración (sic) [le] notifico (sic) por la presunta infracción (…) ante esta imputación [promovió] y [evacuó] la guía de circulación de productos forestales Número 007878, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Zulia de fecha 30 de Julio de 2.009. La misma está registrada en el sistema electrónico de guías del ministerio del ambiente, tal como consta del comunicado del JEFE DEL ÁREA ADMINISTRATIVA N° 1 RIO (sic) TURBIO (…)” (Mayúsculas del original).

Solicitó “(…) la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Número de Oficio 1647, de fecha 01 de Septiembre de 2.011, que decidió el recurso de reconsideración de la Providencia Administrativa N° 1256 (sic) de fecha 01-07-201 1, y la NULIDAD de la providencia N° 1256 (sic) de fecha 01-07-2011, que fue ratificada e incorporada al contenido de la providencia N° 1256 (sic) de fecha 01-07-2011, o por entenderse contenida la motivación de dicho acto a la que hoy es el objeto de demanda de nulidad. Por incurrir en vicio de falso supuesto de hecho y por incurrir en vicios de inconstitucionalidad o por violentar el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de la presunción de la inocencia, y la tipicidad de las sanciones, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 116 y 317de la misma carta magna, y por falso supuesto de derecho del articulo 112 numeral 4ro por falsa aplicación Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal publicada en Gaceta Oficial Número 38.946 del 5 de Julio de 2.008 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

- De la solicitud del Amparo Cautelar

Alegó respecto al fumus boni iuris, que “(…) el presente recurso contencioso de anulación con amparo constitucional lo motiva a que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Número de Oficio 1647, de fecha 01 de Septiembre de 2.011, que decidió el recurso de reconsideración de la Providencia Administrativa N° 1256 (sic) de fecha 01-07-2011, y la NULIDAD de la providencia N° 1256 (sic) de fecha 01-07-2011, que fue ratificada e incorporada al contenido de la providencia N° 1256 (sic) de fecha 01-07-2011, o por entenderse contenida la motivación de dicho acto a la que hoy es el objeto de demanda de nulidad., en el cual me impuso de una multa de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.760.000,00) o 10.000 Unidades Tributarias, comiso de 140 Sacos de Carbón Vegetal y la Retención de un vehículo (…) por incurrir en vicio de falso supuesto de hecho y por incurrir en vicios de inconstitucionalidad, o por violentar el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de la presunción de la inocencia, y la tipicidad de las sanciones, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por incurrir en el vicio de confiscación y desproporcionalidad de las sanciones contenidas en el artículo 116 y 31 7de la misma carta magna, y por falso supuesto de derecho del artículo 112 numeral 4ro por falsa aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal publicada en Gaceta Oficial Número 38.946 del 5 de Julio de 2.008. Así expuesto, en cuanto al fumus boni iuris; doy por reproducido todo lo argumentado (…)” (Mayúsculas del original).

Resaltó que “ (…) [fue] objeto de un procedimiento sancionatorio (…) [fue] condenado acumulativamente por la administración (sic) por falsificación y adulteración sin que mediara procedimiento alguno por estos hechos, y peor aún sin pruebas (…) lo cual impidió que ejerciera [su] sagrado derecho a la defensa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “(…) [fue] condenado por ADULTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN ILEGAL O UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE INSTRUMENTOS EMPLEADOS PARA CONTROLAR LA PROCEDENCIA, CIRCULACIÓN Y DEPÓSITO DE BIENES FORESTALES, sin que mediara dichos motivos o los hechos fácticos en el acta de inicio o en la formulación de cargos que generaran dicha responsabilidad (…) se violo (sic) el principio de la presunción de inocencia, ya que la administración (sic) no probó en las actas ninguno de los supuestos de la norma (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “(…) la administración (sic) me impuso una multa de (…) 10.000 Unidades Tributarias, comiso de 140 Sacos de Carbón Vegetal y la Retención de un vehículo (…) lo cual violenta el principio de la no confiscación y proporcionalidad de las multas; ya que he perdido mi único sustento económico, es decir mi vehículo (…)”.

Indicó que “(…) en cuanto a la naturaleza de la sanción impuesta, la misma busca resarcir un daño ecológico o al ambiente, en el caso de autos la administración (sic) no demostró ningún daño al ambiente, ni perjuicios a la naturaleza (…)”.

Sostuvo que “(…) en cuanto al falso supuesto de hecho, de autos está comprobado que la guía está registrada en el sistema electrónico de guías del ministerio del ambiente (sic) (…) no demostró la administración (sic) que la guía fuese falsificada o forjada (…)”.

Señaló que “(…) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso trajo consigo que no comprendiera desde un primer momento los cargos o los motivos por los cuales se [le] seguía el procedimiento sancionatorio, ya que fu[e] objeto de manipulaciones y engaños de los funcionarios de la guardia nacional y del ministerio del ambiente (sic), lo cual ha traído la nulidad y reposición del presente procedimiento (…) no comet[ió] el ilícito contenido en el artículo 111 numeral 3ro. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó respecto al periculum in mora, que “(…) cabe referir lo cuantioso de las multas que fueron impuestas sin garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual sin duda alguna pueden causar un daño grave e irreparable a [su] representado, es por lo que reitero (sic) [la] solicitud del decreto de la medida cautelar de amparo constitucional (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló respecto al periculum in damni, que “(…) el hecho de existir una providencia administrativa que goza de la presunción de legalidad, en consecuencia, plenos efectos jurídicos. que [le] impuso de una multa de (…) 10.000 Unidades Tributarias, comiso de 140 Sacos de Carbón Vegetal y la Retención de un vehículo (…) genera profundos efectos patrimoniales, en consecuencia su imposición debe preceder a un procedimiento debido con todas la garantías de ley que no se respetó en el procedimiento, por otro lado, (…) [le] impide volver a [su] trabajo como transportista, pagar [sus] gastos de subsistencia y el pago mismo de las cuotas del camión y su mantenimiento. En conclusión, solicito la suspensión de los efectos de los actos sujetos a demanda de nulidad a fin de que se restablezca [su] derecho a un proceso debido y transparente, y a [su] derecho al trabajo en consecuencia, solicito que en forma expresa; además de que se suspenda los efectos de la providencia en cuestión, solicito se suspenda los efectos del acta de retención, por consiguiente se ordene la entrega del vehículo (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, este órgano jurisdiccional debe traer a colación el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:

“5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).


En tal sentido, el artículo 23 numeral 5 establece:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...omissis...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

En atención a lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al contenido del artículo 25 numeral 3 eiusdem, que referente al caso que nos ocupa señala lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...Omissis...)

3. Las demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Como puede observarse de las normas citadas, el legislador venezolano dispuso que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional (numeral 5 del artículo 23) o emanados de las autoridades estadales o municipales, siguiendo básicamente lo que al respecto interpretó la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.271, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card de fecha 24 de noviembre de 2004 sobre el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2010-1400 de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por esta Corte).

Ahora bien, la tramitación de las demandas que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia, corresponderá a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son ejercidas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este mismo contexto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 2.049 de fecha 3 de noviembre de 2004, (caso: Víctor Burgos Vs. Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), señaló lo siguiente:


“(...) Visto que el presente caso no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, por el Director Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que las conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada anteriormente, son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, razón por la cual se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso y no declararlo inadmisible (…)” (Resaltado de esta Corte).


Conforme al criterio anterior, y en virtud de que la Directora Estatal Ambiental del estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, dado que no existe norma alguna que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de recursos como el presente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisión.

Declarado lo anterior, a los fines de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, observa esta Corte que se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos previstos en el artículo 33 ejusdem.

Así las cosas, esta Corte observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se determinó que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; no se constata que en el presente caso haya cosa juzgada; así como tampoco que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en los mencionados artículos, razón por la cual se ADMITE de manera preliminar -salvo la causal de inadmisibilidad de la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa contenida en el Oficio 1647 de fecha 1º de septiembre de 2011, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 1256 de fecha 1º de julio de 2011, emanada de la Directora Estadal Ambiental del Estado Lara. Así se declara.

- Del Amparo Cautelar

Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el trámite que debe dársele a los amparos cautelares, y a tal efecto, observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula en su Capítulo V el procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares, estableciendo en sus artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el legislador estableció que se aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 105 ejusdem a todas las medidas cautelares, inclusive a los amparos constitucionales cautelares, con la excepción de los casos que deben tramitarse conforme al procedimiento breve.

En este mismo orden, se observa que conforme al artículo 105 antes referido, una vez recibida la solicitud de medida cautelar, se debe abrir cuaderno separado para el respectivo pronunciamiento, la cual deberá dictarse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes; no obstante, en los tribunales colegiados el Juzgado de Sustanciación deberá remitir inmediatamente el cuaderno separado y una vez designado el ponente se debe dictar decisión dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1588 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada en el caso: William Ojeda contra la Contraloría General de la República, estimó respecto a la aplicación del referido procedimiento a los amparos cautelares, lo siguiente:

“(…) Estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

…omissis…

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

…omissis…

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no era el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo constitucional cautelar, ordenando aplicar el procedimiento que se aplicaba antes de la entrada en vigencia de la prenombrada ley, el cual fue previsto en la sentencia de la referida Sala número 402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se estableció que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo tanto debe resolverse de inmediato sobre su procedencia.

Sin embargo, es necesario aclarar que con la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, sería suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder al restablecimiento de dicha situación y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Corte número 2009-170 de fecha 25 de junio de 2008, casó: Edgar Orestes Palomares Hernández, contra El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “la cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Visto lo anterior, resulta necesario puntualizar en primer término que en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, existe o se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo, tal como se plantea en el caso de marras.

En ese sentido, encontramos todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustado a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido el núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contemplada en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, de seguidas se realiza el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. No obstante, conviene señalar que en materia de amparo cautelar, donde la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, conduce a la preservación in limine de su ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 308 de fecha 13 de abril de 2004, caso: Pedro José Marvez y otros).

Visto lo anterior, debe desplegarse el análisis a la constatación del requisito relativo al fumus boni iuris, debiendo apuntar al respecto que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, p. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Ello así, en materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, pp.46 y ss.) (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” o amenaza de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebranta -en forma mediata- derechos constitucionales.

Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 805 de fecha 3 de junio de 2003, caso: Freddy Humberta Bogadí vs, Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del Estado Apure).

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad principal, se encuentra constituido por la pretensión por parte del ciudadano Leonardo Rafael Carrasco, de enervar los efectos del acto administrativo contenido en la notificación número 1647 de fecha 1º de septiembre de 2011, mediante la cual la Directora Estadal Ambiental del estado Lara conociendo del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, procedió a modificar la decisión contemplada en la Providencia Administrativa N° 1256 de fecha 01 de julio de 2011, cambiando el contenido de la sanción impuesta la cual originalmente fue establecida en Catorce Mil Quinientas Unidades Tributarias (14.500 U.T.) fijándolo en Diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) de acuerdo con los artículos 108 y 120 de la Ley Orgánica del Ambiente en concordancia con los artículos 111, 112 y 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal; se ratificó el comiso del producto forestal consistente de 140 sacos de carbón vegetal con un peso aproximado de dos mil ochocientos (2.800 Kg.), así como la retención del vehículo en el cual se trasladaba el referido producto.

Lo anterior se realizó en virtud de que presuntamente se había demostrado la infracción por parte del ciudadano Leonardo Rafael Carrasco del artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, referido a la movilización de bienes derivados del uso y aprovechamiento del patrimonio forestal, sin instrumento de control posterior (Guía de Circulación).

Bajo estas premisas, realizando una apreciación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con sus respectivos anexos, observa esta Corte que la parte solicitante del amparo cautelar alegó respecto al fumus boni iuris, que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de “(…) de falso supuesto de hecho y por incurrir en vicios de inconstitucionalidad, o por violentar el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de la presunción de la inocencia, y la tipicidad de las sanciones, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por incurrir en el vicio de confiscación y desproporcionalidad de las sanciones contenidas en el artículo 116 y 317 de la misma carta magna, y por falso supuesto de derecho del artículo 112 numeral 4ro por falsa aplicación Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal publicada en Gaceta Oficial Número 38.946 del 5 de Julio de 2.008 (…)” (Mayúsculas del original).

-De la violación al derecho a la defensa y debido proceso

Resaltó que “ (…) [fue] objeto de un procedimiento sancionatorio (…) [fue] condenado acumulativamente por la administración (sic) por falsificación y adulteración sin que mediara procedimiento alguno por estos hechos, y peor aún sin pruebas (…) lo cual impidió que ejerciera [su] sagrado derecho a la defensa (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “(…) [fue] condenado por ADULTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN ILEGAL O UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE INSTRUMENTOS EMPLEADOS PARA CONTROLAR LA PROCEDENCIA, CIRCULACIÓN Y DEPÓSITO DE BIENES FORESTALES, sin que mediara dichos motivos o los hechos fácticos en el acta de inicio o en la formulación de cargos que generaran dicha responsabilidad (…) se violo (sic) el principio de la presunción de inocencia, ya que la administración (sic) no probó en las actas ninguno de los supuestos de la norma (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte debe traer a colación el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:


“(…) el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:


1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.


Con base en la norma constitucional transcrita, debe indicarse que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

Ahora bien, sobre el derecho al debido proceso se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00102 de fecha 03 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira vs Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de la siguiente manera:

“…El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros (Vid. Sentencias Nº 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

Asimismo, debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)”.

Ahora bien, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos, a ser notificados tanto del inicio del procedimiento como de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses, a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Señalado lo anterior, evidencia esta Corte constan en copias certificadas a los folios 126 al 141 una serie de actuaciones referidas al procedimiento realizado previo a la imposición de la multa impugnada, dentro de las cuales se puede evidenciar preliminarmente que fue notificado del inicio del procedimiento, que el recurrente presentó escrito de alegatos, inclusive consignó escrito con el acervo probatorio que consideró relevante.

Aunado a lo anterior, en el Acta de Proceder Nº 11-05-4-2010-116 de fecha 13 de marzo de 2011, notificado al recurrente en fecha 14 de marzo de 2001 la cual consta a los folios 126 al 128, la Administración señaló expresamente el hecho investigado, al señalar que se encontraba constituido por la “(…) MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN EL INSTRUMENTO DE CONTROL PREVIO (GUÍA DE CIRCULACIÓN) (140 SACOS DE CARBÓN VEGETAL, APROXIMADAMENTE 2.800 Kg.) Imputable al ciudadano CARRASCO LEONARDO (…)”; motivo por el cual, no se evidencia prima facie que sean procedentes las denuncias referidas a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, bajo el fundamento de que fue sancionado “sin que mediara procedimiento alguno” y “sin que mediara dichos motivos o los hechos fácticos en el acta de inicio o en la formulación de cargos que generan dicha responsabilidad” así como tampoco pudo evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que la Administración haya presumido su culpabilidad antes de la emisión del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En cuando a los alegatos referidos al vicio de falso supuesto de hecho, la tipicidad de las sanciones, falso supuesto de derecho y falsa aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, esta Corte debe indicar que los mismos no están referidos al restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, sino a la legalidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual, deben atenderse en el proceso contencioso de nulidad, y por tanto, en el fondo de la presente controversia. Así se decide.

-De la violación al principio de no confiscación

Alegó el solicitante que “(…) la administración (sic) me impuso una multa de (…) 10.000 Unidades Tributarias, comiso de 140 Sacos de Carbón Vegetal y la Retención de un vehículo (…) lo cual violenta el principio de la no confiscación y proporcionalidad de las multas; ya que he perdido mi único sustento económico, es decir mi vehículo (…)”.

Ahora bien, esta Corte evidencia que en el acto administrativo impugnado la Dirección Estadal Ambiental del estado Lara se fundamentó para la retención del vehículo involucrado en el presunto ilícito imputado al ciudadano Leonardo Rafael Carrasco en el artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 121: A los fines de garantizar el pago de multas, la reparación patrimonial y la aplicación de medidas accesorias de carácter reparatorio, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, podrá ordenar la retención de maquinarias, vehículos y otros medios de transporte utilizados para cometer el ilícito. De no verificarse dentro del plazo establecido, el pago de las obligaciones por parte del infractor, podrá solicitarse del órgano jurisdiccional competente, la respectiva autorización para la venta ce dichos bienes, cuyo producto deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pendientes” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma anteriormente transcrita, esta Corte debe señalar que la medida preventiva de retención temporal de maquinarias, vehículos y otros medios de transporte utilizados para cometer el ilícito, se encuentra prevista en la ley y cuyo objetivo fundamental es la de garantizar el pago de multas.

Ahora bien, los casos en los que puede aplicarse la confiscación se encuentran taxativamente descritos en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a los delitos cometidos contra el patrimonio público, el enriquecimiento al amparo del Poder Público, las actividades comerciales o financieras vinculadas con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, deslegitimación de capitales, delincuencia organizada, hechos contra el patrimonio público de otros Estados o violaciones de derechos humanos.

De igual manera, la confiscación de bienes como medida restrictiva de orden excepcional al uso, goce y disfrute como atributos esenciales del derecho de propiedad, requiere su declaratoria mediante sentencia definitivamente firme; circunstancia que no se verifica en la retención temporal realizada por la Administración Pública a través de actos administrativos.

En este mismo orden, se puede evidenciar que la medida de retención del vehículo utilizado para cometer el presunto hecho ilícito, nada tiene que ver con la confiscación de bienes, ya que la misma atiende a la posibilidad que el legislador le otorgó al Ministerio del Poder Popular en materia ambiental de adoptar dicha medida a los fines de garantizar el pago de multas, lo cual no resulta, al menos en esta etapa cautelar, contraria al derecho de propiedad y el principio de proporcionalidad, ambos de rango constitucional, motivo por el cual se debe desestimar preliminarmente la referida denuncia. Así se decide.

-Violación al principio de proporcionalidad

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, esta Corte observa en esta fase cautelar que la Dirección Estadal Ambiental del estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se fundamentó en los artículos 108 y 120 de la Ley Orgánica del Ambiente, los cuales limitan el monto de la multas a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) siendo éste el monto máximo a imponer debiéndose considerar la gravedad del hecho, las condiciones del mismo y las circunstancias de su comisión.

No obstante, prevé el artículo 121 de la Ley Orgánica del Ambiente, que en caso de reincidencia se incrementará el monto de la multa en un veinticinco por ciento (25%), en cuyo caso el monto máximo a imponer sería de Doce Mil Quinientas Unidades Tributarias (12.500 U.T.).

Aunado a lo anterior, se evidencia que la Administración recurrida también se fundamentó para el cálculo de la sanción impuesta, en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 114: (…) En caso de infractores reincidentes en un mismo supuesto, se aplicará la sanción en su rango máximo aumentado en un veinticinco por ciento (25%)”

Ello así, evidencia esta Corte que consta a los folios 37 y 38 copia certificada de la comunicación número 1618 de fecha 14 de octubre de 2009, dirigida al ciudadano Leonardo Rafael Carrasco, mediante la cual la Directora Estadal Ambiental del estado Lara le notificó que se le había impuesto una sanción consistente en una multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.), el comiso de carbón vegetal y la retención de un vehículo, en virtud de que estaba movilizando “(…) productos forestales secundarios (140 sacos de carbón) sin el instrumento de control previo respectivo (guía de movilización) a que aluden los Art. 53 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, por tanto infracción a los mismos (…)”.

De lo anterior se evidencia, que en principio el ciudadano Leonardo Rafael Carrasco, pudiera ser reincidente en la comisión del ilícito referido a la movilización de bienes derivados del bosque sin los respectivos instrumentos de control, situación que deberá verificarse en la sentencia definitiva, no obstante, en esta fase cautelar no se evidencia violación al principio de proporcionalidad por la imposición de la sanción de multa por un monto de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) por cuanto la Administración le podía imponer hasta Doce Mil Quinientas Unidades Tributarias (12.500 U.T.) en caso de reincidencia por el mismo hecho punible.

Por lo tanto, no evidencia esta Corte en esta fase cautelar, violación directa a algún derecho o garantía constitucional que requiera de la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, y considerando la importancia de la utilización sustentable y la protección de los bosques, los cuales no sólo afectan a las generaciones presentes, sino que también afectarían a las generación futuras, quienes tienen el derecho de disfrutar de los bosques y sus beneficios, así como a los intereses estratégicos de la Nación.

En este mismo orden, dada la importancia de la gestión de los recursos forestales y la protección de los bosques, no sólo como productores de bienes valiosos comercialmente, sino productores de otros bienes y servicios de evidente valor ambiental y cultural, la Administración tiene la obligación de controlar toda actividad relacionada con esta materia, lo cual no debe ser vista como represiva o castigadora, sino como disuasiva de ilícitos forestales.

Por lo tanto, el análisis anteriormente realizado resulta suficiente para negar la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, sin que sea necesario el análisis de los alegatos del solicitante referidos al periculum in mora y periculum in danni. Así se decide.

Por tal razón, y siendo que el presente caso la parte solicitante no demostró la apariencia de buen derecho así como tampoco la violación directa de alguna garantía o derecho constitución que requiera de la protección solicitada, debe declararse improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar. Así se decide.

Declarada improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, esta Corte conforme a la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1588 de fecha 24 de noviembre de 2011 recaída en el caso William Ojeda contra el Contralor General de la República, previamente citada, en la cual se estableció que el procedimiento aplicable para el trámite del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad era el previsto en la sentencia de la referida Sala Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, indicándose al respecto que “(…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación (…)”.

Conforme a lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que examine lo relativo a la caducidad del recurso ejercido, y de resultar admisible, continúe su curso de Ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se ADMITE de manera preliminar -salvo la causal de inadmisibilidad de la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- por el ciudadano LEONARDO RAFAEL CARRASCO, titular de la cédula de identidad número 14.999.557, debidamente asistido por el abogado Mario José Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, contra la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

2.- Declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado.

3.-Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que examine lo relativo a la caducidad del recurso ejercido, y de resultar admisible, continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (__) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. N° AP42-G-2011-000277
ERG/017


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.