JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000271

En fecha 16 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 793-06, de fecha 6 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso de nulidad”, interpuesto por la abogada Zoraida Sánchez de Molero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.302, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ROBERTO CURIEL VALLES, titular de la cédula de identidad N° 3.680.908, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 1° de agosto de 2005.
El 21 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-2329, de fecha 18 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del “recurso de nulidad” interpuesto por la abogada Zoraida Sánchez de Molero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Roberto Curiel Valles, contra la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 27 de julio de 2006, vista la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a las partes, y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que se practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiese lugar. Asimismo, se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Luis Roberto Curiel Valles, por cuanto no consta en actas domicilio procesal alguno.
En esa misma fecha, se libraron la boleta por cartelera, Oficios y despacho, respectivos.
El 6 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 4 de junio de 2007.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 1679-07, del 27 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión de fecha 27 de julio de 2007.
El 1º de octubre de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Luis Roberto Curiel Valles, en fecha 23 de marzo de 2007.
En fecha 30 de octubre de 2007, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que el ciudadano Luis Roberto Curiel Valles, otorgó poder apud acta a los abogados Carol Cristina Perozo Curiel y Pedro Luis Naveda Sánchez, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 121.038 y 25.879, respectivamente.
En esa misma oportunidad, se recibió del ciudadano Luis Roberto Curiel Valles, asistido por la abogada Carol Cristina Perozo Curiel, diligencia mediante la cual señaló el domicilio procesal de la parte accionante y de la parte accionada.
El 1º de noviembre de 2007, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte de fecha 23 de marzo de 2007, se dio inicio a los lapsos previstos en el mismo.
En fecha 3 de julio de 2008, se recibió del abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 91.211, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Roberto Curiel Valles, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia.
El 20 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 25.879, sustituyó poder conferido por el ciudadano Luis Roberto Curiel Valles, parte recurrente en el presente recurso, en el abogado Héctor José Ramírez Díaz, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 35.710, y que dicho acto se efectuó en su presencia.
En esa misma oportunidad, se recibió del abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Uriel, diligencia mediante la cual solicitó se fijara por auto expreso la actuación subsiguiente a fin de encaminar el proceso hacia la solicitud definitiva.
En fecha 25 de mayo de 2009, vencidos como se encontraba los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 2 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación por ocupaciones preferentes difirió para el primer (1º) día de despacho siguiente el pronunciamiento a dictarse en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Roberto Curiel Valles, ordenó la citación mediante Oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, solicitándole éste último la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que practicase la citación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y asimismo, ordenó que se librara el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 eiusdem, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constaran en autos la última de las citaciones ordenadas, el cual debería publicarse en el Diario “Últimas Noticias”.
En fecha 8 de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación consignó Oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 2 de julio de 2009.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado señalado consignó Oficio dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el cual fue envida a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 2 de julio de 2009.
El 20 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la Fiscal General de la República en fecha 10 de julio de 2009.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el 18 de septiembre de 2009.
El 9 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, Oficio Nº 2510-628, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 6262-09, librada por esta Corte en fecha 15 de junio de 2009.
En fecha 11 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar. Asimismo, visto el Oficio Nº 2510-628, de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por dicho Juzgado, ordenó agregar a los autos el referido oficio y los recaudos recibidos.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y Luis Roberto Curiel Valles, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, a que se refiere el artículo supra mencionado y concluido el mismo, se reanudaría la causa para todos las actuaciones a que hubiese lugar.
El 27 de septiembre de 2010, se libraron Oficios de notificación dirigido a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, Juez del Municipio Miranda del Estado Falcón, Juez del Municipio Carirubana del Estado Falcón y boleta dirigido al ciudadano Luís Roberto Curiel Valles.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en la correspondencia adscrita a la Dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo, el 6 de octubre d 2010.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 8 de octubre de 2010.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual fue envido a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 8 de octubre de 2010.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 29 de octubre de 2010.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar oficio al Juez (Distribuidor) del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines que se remita las resultas de la comisión librada en fecha 27 de junio de 2010, o informe del estado en que se encontraba la misma.
En esa misma oportunidad, se libró Oficio de notificación al Juez (Distribuidor) del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, se revocó por contario imperio el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual se ofició al Juez (Distribuidor) del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2010, en consecuencia, se dejó sin efecto el Oficio librado en esa misma fecha y se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Oficio Nº 2485-CA-005-2011, de fecha 24 de mayo de 2011, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2010.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Roberto Curiel Valles, a los fines de ser fijado en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en cartelera de ese Tribunal, se le tendría por notificado al referido ciudadano.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esa Corte dejó constancia que en ese mismo día se fijó en la cartelera de ese Tribunal la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Roberto Curiel Valles.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 21 de septiembre de 2011, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Luis Roberto Curiel Valles, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó agregar a los autos la referida boleta a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, Oficio Nº 81-2011, de fecha 8 de julio de 2011, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2011.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme al artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, en el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto, el cual debería ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de octubre de 2011, se libró cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación observó de la revisión de las actas procesales, que en auto de fecha 13 de octubre de 2011, ese Órgano Jurisdiccional incurrió en error material involuntario al indicar en la esquina superior izquierda el número del expediente “AP42-N-2007-0002471” y en la esquina inferior izquierda del folio trescientos dos (302) el número de expediente “AP42-N-2007-000271”, siendo lo correcto que la presente causa tiene asignada la nomenclatura Nº AP42-N-2006-000271, ese Tribunal vista la inadvertencia en que se había incurrido corrigió el aludido error, en el entendido que donde se señaló los números de expediente “AP42-N-2007-0002471 y AP42-N-2007-000271”, debe leerse “AP42-N-2006-000271”.
El 21 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día diecinueve (19) de octubre de 2011, inclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ratione temporis hasta este mismo día, inclusive, aplicándose el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 5481, de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera Vs. El Ministerio de Interior y Justicia.
En esa misma fecha el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 19 de octubre de 2011, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y cuatro (34) días contínuos (sic), correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2011 y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2011”.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación visto el cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, del cual se desprende que transcurrió el lapso de los treinta (30) días continuos que alude en la sentencia supra mencionada, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 19 de octubre de 2011, acordó remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, asimismo ordenó agregar a las actas el referido cartel.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de noviembre de 2011, por cuanto existió error en la foliatura y la misma fue subsanada se dejó sin efecto la nota de secretaría de fecha 21 de noviembre de 2011, y se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió el 23 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de noviembre de 2011, para mejor manejo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza. De conformidad con lo ordenado se abrió la segunda pieza, en esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 21 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente el Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 24 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 7 de julio de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Luis Roberto Curiel Valles, interpuso “recurso de nulidad” ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que se desempeñó en “(…) la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, como profesor titular a dedicación exclusiva, adscrito al Departamento Básico del Área de Tecnología”, y que en fecha 9 de noviembre de 2000, solicitó el beneficio de jubilación por haber prestado servicio por más de veinte (20) años.
Manifestó, que el 22 de noviembre de 2000, “(…) la Dirección de Personal emitió opinión favorable al considerar que cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, vigente para ese momento, esto es, porque cumplía con los requisitos de la mencionada norma contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’ de fecha 06 (sic) de julio de 1995”.
Añadió, que en fecha 19 de diciembre de 2004, fue aprobada la jubilación de su poderdante, y le fueron canceladas sus prestaciones sociales, tomando en cuenta el tiempo de antigüedad de dieciocho (18) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, considerándose como fecha de ingreso el 16 de marzo de 1982 y de egreso el 9 de febrero de 2001.
Señaló, que “(…) como se evidencia del tercer considerando de la Resolución N° CU.031.1091.2001., (sic) de fecha 14 de febrero de 2001., (sic) emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad, en fecha 25 de enero de 2001., (sic) mediante memorando N° 017., (sic) dirigido al Vicerrector Administrativo, dejó constancia de mi ingreso como docente al servicio del Ministerio de Educación en fecha 01 (sic) de noviembre de 1975., (sic) hasta el 31 de marzo de 1982., (sic) y mi ingreso a ésta (sic) Universidad adscrita a ese mismo Ministerio de Educación, en fecha 16 de marzo de 1982”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, agregó que el 19 de diciembre de 2004, “(…) por haberme sido concedida la jubilación, me fueron canceladas mis prestaciones sociales tomando en cuenta un (sic) antigüedad de 18 años, 10 meses y 24 días”.
Expresó el querellante, que “(…) no se consideró dentro de mi antigüedad el período transcurrido como docente al servicio del Ministerio de Educación, desde el 01 (sic) de noviembre de 1975., (sic) hasta el 31 de marzo de 1982. La universidad obvió toda consideración a esta circunstancia y calculo (sic) mis prestaciones tomando en cuenta sólo el período que se extiende desde el día 16 de marzo de 1982., (sic) hasta mi fecha de egreso el 09 (sic) de febrero de 2001”.
Comentó, que al momento de recibir el monto de sus prestaciones sociales, consideró que el régimen aplicable no concordaba con su caso, igualmente hizo constar por escrito en la planilla de pago el desacuerdo con el monto recibido.
Alegó, que en su caso se debió aplicar el Reglamento y no el promulgado o publicado el 14 de diciembre de 2000, por ser ésta una fecha posterior a la de la aprobación de su jubilación.
Seguidamente comentó, que en el parágrafo único del artículo 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, establece que: “(…) En el caso de que un Miembro del Personal Académico haya recibido pago por concepto de Prestaciones Sociales por parte de algún Organismo del Ministerio de Educación o cualquier Institución Pública Universitaria, éste se considerará como anticipo a la Liquidación que le corresponda al término de la Relación Laboral con la Universidad y será deducido del monto total a pagar, siempre y cuando haya existido continuidad laboral”. (Negrillas del original).
Ahora bien, manifestó que “La referida norma establece, como beneficio para todo miembro del Personal Académico de la Universidad, la retroactividad en el pago de las prestaciones sociales, tomando en cuenta como fecha de ingreso aquella que indique su eventual ingreso en la prestación de servicio para algún Organismo del Ministerio de Educación o cualquier Institución Pública Universitaria, al asumir que los pagos que haya recibido con ocasión de sus prestaciones sociales al momento de transición entre uno y otro organismo o entre ese organismo y la Universidad, deben considerarse como anticipos al pago de las prestaciones sociales que debe otorgar esta última (…)”.
Sostuvo que, la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto se encuentra viciada por cuanto violó los artículos 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente señaló que “Estas normas aplicables al caso exigen, que la respuesta administrativa dictada como acto administrativo debe tener un razonamiento sobre los hechos y el fundamento legal sobre el cual se dictó, además de contener la información sobre los recursos que tiene el administrado para defenderse (…)”.
Adujo, que “En el presente caso tenemos que se infringe el ordinal 5., (sic) del artículo 18., (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, púes (sic), la Dirección de Personal incurrió en el vicio de inmotivación de hecho y de derecho, al no constar en el texto de la respuesta dada los elementos que constituyeron e hicieron derivar su conclusión cuando interpretó el instrumento legal aplicable en mi caso (…)”.
Por todo lo anteriormente expuesto señaló el querellante “(…) que la jubilación fue solicitada en fecha 09 (sic) de noviembre de 2000., (sic) y aprobada antes de la entrada en vigencia del Reglamento de Jubilaciones del 14 de diciembre de 2000, esto es bajo la vigencia del Reglamento del 06 de julio de 1995 (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso y se ordene el cálculo de sus prestaciones sociales incluyendo el tiempo de servicio como docente en el Ministerio de Educación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de octubre de 2011.
Al respecto, debe precisarse que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 9 de junio de 2009, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que practicase la citación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda. Así mismo, se ordenó librar el cartel al cual establecía el artículo 21 aparte 11 de de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable al presente caso -rationae temporis-, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en auto la última de las citaciones ordenadas, el cual debió ser publicado en el Diario “Última Noticias”.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado, el día 19 de octubre de 2011.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto, ello así, considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -rationae temporis-, establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara (sic) la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Asimismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481, de fecha 11 de agosto de 2005, (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”.

De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de treinta los (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 19 de octubre de 2011, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –rationae temporis-, hasta el día 21 de noviembre de 2011, había transcurrido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, ya que desde “(…) el día 19 de octubre de 2011, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2011 y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2011”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 306 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de retirar, publicar y consignar la publicación del respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el caso sub iudice.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –rationae temporis-. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el “recurso de nulidad” interpuesto por la abogada Zoraida Sánchez de Molero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.302, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ROBERTO CURIEL VALLES, titular de la cédula de identidad N° 3.680.908, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. N° AP42-N-2006-000271

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Acc.,