JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000504

En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marianela Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.322, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de enero de 1984, bajo el Nº 85, tomo 2-A Pro; modificados íntegramente sus estatutos, tal como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de agosto de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 80-A-Cto, posteriormente modificada su denominación social a la actual, según documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 116-A-Cto, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-DEC-06210 de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 29 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dio cuenta del presente recurso.
Mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo cual, admitió el mismo y ordenó notificar al Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República, de igual manera se ordenó solicitar al referido Presidente los antecedentes administrativos del caso.
El 6 de octubre de 2010, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA/-2010-01020, JS/CSCA/-2010-01019, JS/CSCA/-2010-01021, JS/CSCA/-2010-01022, dirigidos al Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI) y a la Procuradora General de la República.
El 14 de Octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancias de notificación dirigidas al Presidente de la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI) y a la Fiscal General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 7 y 8 del mismo mes y año, respectivamente.
El 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-106505 de fecha 28 de octubre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI), anexo cual indicó que los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los mismos habían sido solicitados a la Unidad de Archivo de dicha Institución para su posterior remisión.
El 4 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, a los fines de darlo por enterado del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En la misma fecha, se libró Oficio Nº JS/CSCA/2010-1214, dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela.
El 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de notificación dirigida al Presidente del Banco Central de Venezuela, la cual fue recibida en fecha 10 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-106956 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI), anexo cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido oficio y abrir pieza separada con los anexos que acompañados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2010, por la abogada Aura Bastida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 121.553, en su carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copia simple de poder que acredita su representación.
El 24 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido poder.
El 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 10 del mismo mes y año.
El 27 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el día 31 del mismo mes y año.
El 31 de enero de 2011, se fijó para el día 2 de marzo de 2011, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo por distribución automática del Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Alexis José Crespo Daza.
El 28 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se difirió para el día 6 de abril de 2011, a las 9:40 de la mañana la Audiencia de Juicio.
El 6 de abril de 2011, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que la abogada Marianela Zubillaga, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., otorgó poder apud acta en los abogados Caterina Balasso, María Alejandra Correa Martin y Luís Andrés Fuenmayor, inscritos en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo los Nros. 44.954, 51.864 y 121.824, respectivamente.
En la misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de esta Corte ubicada en el Piso 1 de la Torre Impres, Avenida Tamanaco, El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda; se dejó constancia que se encontraba presente la abogada María Alejandra Correa Martin, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; asimismo se dejó constancia que se encontraba la abogada Rocío Otaloria Toro, en su condición de representante judicial de la parte demandada; de igual forma se dejó constancia que se encontraba la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
El 7 de abril de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de abril de 2011, la abogada Sorsire Fonseca de la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Corte de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes.
El 14 de abril de 2011, la abogada Rocío Otalora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes.
El 28 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente, en virtud de encontrarse vencido el lapso establecido por este Órgano Jurisdiccional en fecha siete (7) de abril de 2011.
El 3 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 9 de junio de 2011, la abogada Marianela Zubillaga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, consignó escrito de alegatos.
El 27 de octubre de 2011, la abogada Marianela Zubillaga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 28 de septiembre de 2010, la abogada Marianela Zubillaga, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Mediante la Providencia Administrativa N° CAD-DEC-062-10 objeto del presente recurso, CADIVI resolvió negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), presentada por Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., el pasado de (sic) 27 de febrero de 2009 (y no el 2 de marzo de 2009, como erradamente señala Cadivi en su resolución) e identificada con el N° 9872135, a los fines del pago de la cantidad adeudada a la empresa McDonald’s Corporation, por concepto de pago de regalías, durante el período comprendido entre Enero-Julio de 2007 (...)”. (Mayúsculas del texto original).
Alegó, que “Dicha solicitud se presentó con fundamento en la Providencia 056, Mediante la cual se establece el Régimen para la Administración de Divisas Correspondientes a las Inversiones Internacionales y a los Pagos de Regalías, Uso y Explotación de Patentes, Marcas, Licencias y Franquicias así como de contratos de importación de tecnología y Asistencia Técnica, de fecha 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.006 de fecha 23 de agosto de 2004, concretamente de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 2 y en el artículo 7, ambos de dicha Providencia”.
Adujo, que “(…) la deuda en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que actualmente mantiene mi representada con la empresa extranjera McDonald’s Corporation, configura precisamente uno de los supuestos en dicha normativa, relativa al pago de regalías por uso y explotación de una marca, obligación que se causó en el marco del contrato denominado Acuerdo Principal de Licencia, debidamente registrado ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras bajo el N° NCTT-152-98, Expediente N° 24.614, de fecha 18 de noviembre de 1998, con una vigencia desde el 7 de septiembre de 1998 hasta el 01 de enero de 2007 y que le otorga el derecho no exclusivo y licencia para adoptar y usar en Venezuela, el sistema y las marcas McDonald’s en la operación de restaurantes y para otorgar sublicencias de tales derechos”.
Arguyó, que “(…) la Comisión incurrió en un error de hecho ya que la solicitud fue realizada por mi representada en el portal de Cadivi el 12 de diciembre de 2008 y consignada ante el Operador Cambiario Autorizado (BBVA) el 27 de febrero de 2009, tal como consta del sello de recepción que se encuentra en el reverso de la solicitud y no el 2 de marzo de 2009, como erradamente afirma el acto administrativo objeto del presente recurso (…)”.
Expresó, que “(…) luego de un pormenorizado estudio y análisis de la normativa aplicable, es decir la Providencia 056, se evidencia que ésta en ninguna parte de su articulado establece plazo alguno para la presentación de dicha solicitud. Es decir, no existe en la providencia norma alguna que fije un plazo, contado a partir del nacimiento de la obligación, dentro del cual se debe realizar la solicitud correspondiente a Cadivi, por lo que carece de fundamento jurídico la decisión de este organismo de negar dicha solicitud por supuestamente haber sido extemporánea o tardía”.
Indicó, que “(…) la solicitud de adquisición de las divisas se hace a los fines del pago de esa obligación, actualmente pendiente, esto último es lo determinante para la procedencia de la autorización para adquisición de divisas: Que la deuda exista y que se encuentre pendiente de pago, para la fecha de presentación de la solicitud, sin que el régimen jurídico vigente establezca condición alguna relativa a la fecha en que se causó la obligación, y mucho menos a la fecha en que se realiza la solicitud”.
Esgrimió, que “(…) la motivación del acto dictado por CADIVI el argumento conforme al cual ‘... las facturas que contenían la obligación no fueron emitidas inmediatamente de haberse generado la obligación, cabe indicar enero a julio de 2007, sino el 08/10/2008, es decir un (1) año después de generadas las Regalías; incumpliendo de esta manera con el literal c) del artículo 7 de la Providencia 056…’”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “En criterio de CADIVI, la facturación solamente podría hacerse de manera inmediata una vez que se ha generado la obligación de pago de las regalías; esa consideración absolutamente errada obvia la práctica comercial y las negociaciones que pueden legítimamente hacer las partes, durante la ejecución de un contrato, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de éste”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que, “Si bien es cierto que en el contrato se estipuló un mecanismo de facturación y su periodicidad, ello no obsta para que las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, hayan podido negociar o proceder de otra manera ante alguna eventualidad o dificultad para cumplir con lo estipulado en el contrato”.
Indicó, que “En el caso concreto está claro que las partes del contrato negociaron y acordaron una modificación en la forma de facturación, sin que ello implique el término de la relación contractual, ya que dicho cambio no es más que un elemento circunstancial de su ejecución. Lo importante, a los fines del régimen administrado por Cadivi, es que el contrato se mantenga vigente y que efectivamente exista la obligación de pago en dólares, para cuyo cumplimiento se solicita la autorización de adquisición de divisas”.
Expresó, que “El hecho que McDonald’s Corporation, ante un requerimiento de la operadora venezolana, haya aceptado diferir el momento en que recibiría el pago de las regalías, y, por ello se haya facturado en una oportunidad distinta a la originalmente prevista en el contrato, no significa que se haya verificado un incumplimiento contractual que determine su terminación. Ese retraso en el pago, previamente convenido con el acreedor de la obligación de pago mal puede ser apreciada como un incumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 7 de la Providencia 056, antes identificada, como erradamente concluyó CADIVI”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “Los dos argumentos antes expuestos, y que constituyeron la única motivación de la decisión recurrida, no son válidos ni suficientes para negar la solicitud de adquisición de divisas, toda vez que como argumentaremos en el capítulo siguiente el ordenamiento jurídico aplicable no contempla condición temporal alguna para la presentación de la solicitud. La interpretación sostenida en ese sentido por CADIVI es errada y carece de fundamento en la normativa aplicable, CADIVI en su decisión le ha dado un sentido y alcance distinto a lo previsto en ellas, configurándose el vicio de Falso Supuesto de Derecho”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “Por otra parte, se observa que de la motivación del acto recurrido se deduce claramente que la autoridad administrativa asumió que el pago de una manera distinta a la pautada en el contrato conlleva al incumplimiento del literal c) del artículo 7 de la Providencia 056 lo cual no es cierto, ya que las partes pueden pactar modificaciones en cuanto a la forma de pago como ocurrió en el presente y por lo tanto la deuda sí está pendiente de pago por parte de Alimentos Arcos Dorados C.A., a favor de McDonald’s Corporation, y para cuya cancelación se requiere la autorización para adquirir las divisas. En ese sentido, CADIVI hace referencia a la estipulación contractual conforme a la cual el incumplimiento de las obligaciones de pago de las regalías, darían derecho al Otorgante a dar por terminada la Licencia y pretende argumentar que tal hecho acarrea el incumplimiento de la normativa aplicable, lo cual evidencia que el acto fue dictado en ausencia de base legal alguna”.
Alegó, que “El acto recurrido incurre en un error de interpretación y aplicación de la Providencia 056, al haber negado la solicitud bajo el argumento que la misma fue presentada dos (2) años después de haberse generado el derecho sobre regalías por uso de la marca. En este sentido, de la lectura de la Providencia 056 se advierte que en ninguna parte dicha providencia se incluye articulado alguno que fije un plazo perentorio dentro del cual deban consignarse las solicitudes”.
Agregó, que “El literal c) del artículo 7 de la Providencia N° 056 dictada por CADIVI ha sido invocado como fundamento jurídico de la decisión, vinculado a la estipulación contenida en la Cláusula Novena del Contrato”.
Indicó, que “En la motivación de la decisión recurrida se afirma que supuestamente, mi representada incumplió su obligación contractual de pago de la regalía, lo cual conllevaría el incumplimiento de lo dispuesto en el citado literal”.
Agregó, que “(…) no hay relación alguna entre el incumplimiento contractual, ocasionado por retardo en el pago de las obligaciones estipuladas entre las partes, y el efecto que CADIVI pretende atribuir a esa circunstancia, cual es la existencia de un supuesto incumplimiento de los requisitos relativos que deben acompañarse a la solicitud de adquisición de divisas para el pago de regalías (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Providencia 056, lo requerido para la procedencia o no de la solicitud de divisas, es que las mismas se destinen al pago de regalías, entre otros supuestos, y que se acompañen los documentos previstos en los seis literales del artículo, entre los cuales, concretamente el literal c), exige la presentación del original y copia de las facturas emitidas de acuerdo con el contrato respectivo”.
Indicó, que “La vinculación de la factura al contrato, dispuesta en el literal c) del artículo 7 de la Providencia 056 de CADIVI, solamente puede ser interpretada racionalmente como un elemento necesario para verificar que, efectivamente la causa del pago para el cual se solicitan las divisas, se corresponda con una obligación contractual derivada de un acuerdo susceptible de encuadrar en una de las alternativas del supuesto de hecho previsto en el encabezado de ese artículo 7”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “En el caso concreto, esa condición efectivamente se verifica e incluso, fue constatada por CADIVI, tal como se evidencia de la motivación de su decisión, en la cual se hace referencia al Acuerdo Principal de Licencia y a la estipulación en él contenida, en relación a la obligación de pago del cinco por ciento (5%) de las ventas brutas de la operación de los restaurantes”.
Expuso, que “(…) las facturas fueron emitidas en los términos previsto en el contrato, esto es, por períodos mensuales y por el valor equivalente al cinco por ciento (5%) de las ventas brutas de la totalidad de los restaurantes. De manera que las facturas presentadas sí cumplen con lo exigido por la norma, en el sentido de haber sido emitidas de acuerdo con lo estipulado en el contrato”.
Igualmente, indicó que “(…) es cierto que mi representada ha incurrido, respecto de McDonald’s Corporation, en un retardo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de pago de las regalías; ello sin embargo en nada puede afectar su derecho a adquirir las divisas para cumplir con el pago de esa deuda, más aún cuando ese retardo no generó ruptura de la relación contractual con el Otorgante de la Licencia, quien ha entendido las dificultades y prioridades de la compañía venezolana”.
Refirió, que “(…) la deuda actualmente existe, tal como se evidencia de la Certificación de Deuda acompañada a la solicitud, debidamente expedida por McDonald’s Corporation en la cual se evidencia que mi representada efectivamente le adeuda las regalías correspondientes al primer semestre del año 2007, para cuyo pago ha solicitado la adquisición de divisas”.
Alegó, que “Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. está en los actuales momentos, en condición de cancelar esa deuda mediante la adquisición de las correspondientes divisas al cambio oficial, previa autorización de CADIVI, siendo esa la razón por la que se procedió a formular la solicitud en el mes de febrero de 2009, luego de que en octubre de 2008, McDonald’s Corporation le requiriera el pago mediante la emisión de las correspondientes facturas por concepto de regalías correspondientes a cada mes del primer trimestre del año 2007”. (Mayúsculas del texto original).
Esgrimió, que “Las facturas fueron emitidas con mención expresa del mes y año al cual corresponden, tal como se estipuló en el contrato, al acordarse el pago mensual de las regalías, de manera que -se insiste- sí fueron emitidas conforme al contrato. El hecho de que haya un retardo en la emisión de las facturas y que efectivamente en el caso concreto se haya configurado un retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de regalías por parte de mi representada es un hecho que solamente incumbe a las partes del contrato y que es totalmente ajeno al régimen cambiario; a los fines del control cambiario solamente interesa determinar si la deuda actualmente se mantiene, teniendo el solicitante de las divisas las obligación de cancelar una deuda en dólares, y si la causa de esa deuda se corresponde con alguno de los conceptos previstos en la normativa aplicable, como son en el caso concreto las regalías por uso de marca”.
Mantuvo, que “El retardo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales es un hecho que atañe únicamente a las partes contratantes y que en nada afecta al régimen de la solicitud, por lo que mal puede interpretarse ese hecho’ un incumplimiento de los requisitos para que proceda la solicitud de adquisición de divisas, e) que se haya incurrido en un retardo en el pago, menos aún cuando se ha demostrado la existencia actual de la deuda, mediante la Certificación de deuda expedida por el acreedor”.
Adujo, que “(…) además de configurar el vicio de falso supuesto de Derecho por errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica, constituye una violación al principio de seguridad jurídica y al principio de la legalidad administrativa, así como el que rige a la actividad administrativa de policía conforme al cual los particulares no están sometidos sino a los límites y condiciones expresamente establecidos en una norma previa y cierta”.
Aseveró, que “Como se desprende de los argumentos precedentemente expuestos, la normativa invocada como fundamento jurídico del acto impugnado no constituye una base jurídica válida, ni suficiente para negar la solicitud de adquisición de divisas realizada por mi representada. Ni los artículos citados en la Providencia recurrida, ni algún otro contenido en el ordenamiento jurídico actualmente vigente, en particular en la normativa que rige a CADIVI, establece condición o requisito alguno que faculte a esa Administración a negar la solicitud de adquisición de divisas presentada por Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., como erróneamente lo hizo”.
Indicó, que “(…) el vicio de ausencia de base legal se configura por la inexistencia de norma en nuestro ordenamiento jurídico que sirva de fundamento válido para la decisión adoptada por CADIVI, contenida en el acto administrativo objeto del presente recurso, ello porque las disposiciones invocadas para justificarla han sido interpretadas erróneamente, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico otra norma que legitime esa decisión, y así solicitamos sea declarado por esta Corte de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(…) de haber sido interpretadas correctamente las disposiciones normativas aplicables, en particular lo dispuesto en el artículo 7 de la Providencia 056, y de haberse aplicado correctamente las normas que rigen las autorizaciones de Cadivi, la solicitud hubiera sido declarada procedente toda vez que se dan todos los extremos ahí previstos, a saber, (i) la existencia de la deuda por concepto de pago de regalías, (ii) que la misma estaba efectivamente estipulada en un contrato vigente y (iii) que las facturas que respaldan los pagos fueron emitidas con expresa mención del mes y año a la cual correspondían y con especificación del concepto de cada pago”.
Finalmente, solicitó “(…) se declare la nulidad de la Providencia N° CAD-DEC-06210 de fecha 25 de marzo de 2010, notificada a mi representada según Oficio N° CAD-PRE-VACD-GFC-0093241, de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual se negó la autorización para la adquisición de las divisas requeridas para el pago de regalías y se ordene expresamente a CADIVI autorizar la adquisición de las divisas requeridas mediante la solicitud Nº 9872135”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

II
ESCRITO DE INFORME DE ALEGATOS
LA PARTE DEMANDADA
El 6 de abril de 2011, la abogada Rocío Damir Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de alegatos relacionados con recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) Nos encontramos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS, CA., en contra del Acto Administrativo emanado de esta Administración Cambiaria identificado con el N° CAD-DEC-06210 en fecha 25 de marzo de 2010, debidamente notificado mediante oficio N° CAD-PRE-VACD-GFC-0093241 de fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual se procedió a negar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 9872135, por un monto de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (US$ 8.378.724,00), las cuales estarían destinadas a pagar a McDonald’s Corporation las regalías vinculadas al uso de la marca ‘McDonald’s’ durante el período enero-julio del año 2007”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “En dicho escrito, el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo mencionado, por encontrarse afectado de Falso Supuesto de Derecho, porque esta Administración Cambiaria fundamentó su decisión en el literal C del artículo 7 de la Providencia 056 sobre Inversiones Internacionales, vinculado a la cláusula novena del Contrato de Licencia suscrito entre las partes, lo que a su parecer, señala, no guarda ninguna relación entre el incumplimiento contractual entre las partes y el incumplimiento de los requisitos relativos a los recaudos que deben acompañarse a la Solicitud”.
Alegó, que “(…) el vicio de falso supuesto se configura de dos formas, una primera cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos e inexistentes o no relacionados de ninguna manera con el objeto de la pretensión, caso en el cual estaríamos en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho y una segunda manera cuando la Administración, al tener en cuenta los hechos verdaderos, es decir, que sí existen, subsume estos en normas erróneas o equivocadas o en normas que no existen dentro del ordenamiento jurídico, frente a lo cual estaríamos en presencia de un vicio de falso supuesto de derecho. De tal manera que, el segundo vicio alegado es el falso supuesto de derecho, es decir, la recurrente reconoce que esta Administración analizó y tomó en cuenta los hechos tal como sucedieron los hechos reales, pero para dictar decisión aplicó la normativa equivocada”.
Arguyó, que “Agrega la recurrente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fundamentó su acto administrativo en el artículo 7, literal C de la Providencia 056 sobre Inversiones Internacionales, en concordancia a la cláusula novena del Contrato de Licencia suscrito entre las partes, por lo cual incurrió en un error de interpretación de la precitada norma, puesto que las facturas presentadas como soportes a la solicitud realizada, sólo pueden ser vinculadas al contrato de licencia de uso de la marca ‘McDonald’s’, a los fines de verificar que la causa de pago de las divisas corresponde a la obligación contractual de las regalías”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) dicha norma especifica los requisitos que deberán acompañar la solicitud, siendo que en el caso del literal C, se requiere que las facturas sean emitidas de acuerdo al contrato respectivo’, es decir, es requisito sine qua non que las mismas sean emitidas conforme, acorde, y coherente al contrato suscrito, lo que en este caso implica que las mismas se emitan ‘mensualmente’ y no como quiere hacer valer la recurrente, haciendo una simple referencia al mes y año respectivo que corresponde a la obligación, pues si se dejara al arbitrio del solicitante, la presentación de las facturas fuese de su conveniencia, desvirtuándose así la esencia misma del Régimen Cambiario imperante”.
Adujo, “(…) que las regalías que se generan por el uso de la marca ‘McDonald’s’, se deben pagar ‘mensualmente’ y no anualmente, situación ésta que trae como consecuencia que las facturas deben ser emitidas también mensualmente, lo que en el presente caso no ocurrió así, puesto que se evidencia de todas las facturas consignadas por la recurrente, que las mismas fueron emitidas el 08 de octubre de 2008, es decir, un (01) año después de haberse generado las regalías, por lo que se considera que no fueron emitidas conforme al contrato, es decir, opuesto desde todo punto de vista a la cláusula contractual a la que se ha hecho referencia”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “(…) alega erróneamente la recurrente que las facturas presentadas como soporte de la solicitud, es un hecho que incumbe sólo a las partes del contrato y en nada afecta al Régimen Cambiario, siendo lo cierto que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no interpretó erróneamente el literal C del artículo 7 de la Providencia 056 sobre Inversiones Internacionales, sino al contrario lo aplicó correctamente al exigir que las facturas deben ser presentadas conforme al contrato respectivo, con pleno respeto y cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en las respectivas Providencias, por lo que se hace necesario que el Vicio de Falso Supuesto de Derecho invocado, sea declarado sin lugar y así lo solicito”.
Resaltó, que “En este mismo contexto, indica la recurrente que el acto administrativo controvertido se encuentra afectado de Ausencia de Base Legal, porque la normativa invocada no es válida ni suficiente para negar la solicitud interpuesta, lo que desvirtúa esta representación puesto que el mencionado vicio ocurre cuando la Administración emite algún acto administrativo que no se encuentra sustentado en un instrumento normativo determinado, careciendo por ende de la base jurídica necesaria que le sirve de fundamento; lo que en el presente caso no ocurrió así, porque la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actuó totalmente apegada a la Providencia N° 056, que establece todo lo relacionado al ‘Régimen para la Administración de Divisas correspondientes a las Inversiones Internacionales y a los Pagos de Regalías, Uso y Explotación de Patentes, Marcas, Licencias y Franquicias, así como de Contratos de Importación de Tecnología y Asistencia Técnica’ y regula todo lo concerniente a la adquisición de divisas con destino al pago de regalías por uso y explotación de marcas, la cual fue dictada por esta Comisión, en ejercicio de su potestad reglamentaria, resultando de esta manera infundada la denuncia de la recurrente”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “En tan grave error incurre la recurrente al afirmar lo anterior, que la misma establece en su escrito recursivo lo siguiente, ‘. . .En el caso concreto, el vicio de ausencia de base legal se con figura por la inexistencia de norma en nuestro ordenamiento jurídico que sirva de fundamento válido para la decisión adoptada por CADIVI, contenida en el acto administrativo objeto del presente recurso, ello porque las disposiciones invocadas para justificarla han sido interpretadas erróneamente, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico otra norma que legitime esa decisión, y así solicitamos sea declarado por esta Corte de lo Contencioso Administrativo...’ (página 15 del escrito recursivo); lo que nos obliga a destacar la contradicción entre ambas frases resaltadas por esta representación, pues ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa que si la Administración no aplica la norma correcta o la interpreta de manera equivocada estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho, mientras que el vicio aquí denunciado es el vicio de ausencia de base legal, en el cual la Administración no fundamenta su decisión en ninguna norma del ordenamiento jurídico, por lo que indiscutiblemente ambos vicios no pueden ser alegados en forma simultánea frente a un mismo acto administrativo, creando de esta manera el recurrente confusión, toda vez que el argumento central de su escrito recursivo estriba precisamente en que el acto se fundamenta en la errada interpretación del artículo 7 de la Providencia 056 sobre Inversiones Internacionales y pretende en este vicio sostener que el acto no tiene fundamento jurídico válido, por lo que en el caso de autos, el alegato presentado por la recurrente debe enmarcarse en el vicio de falso supuesto de derecho y no de ausencia de base legal y así se solicita sea declarado”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “(…) en el caso de marras, la recurrente pretende hacer ver que esta Administración fundamentó su negativa de liquidar las divisas solicitadas, en la revocatoria de la licencia por explotación de la marca ‘McDonald’s’ como consecuencia del retardo en el cumplimiento de las obligaciones de pago por concepto de regalías, cuando es todo lo contrario y esta Administración Cambiaria fundamentó su decisión en el análisis del momento en que se efectuó la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el momento en que ocurrió el evento que la justificaba, determinándose que tal requerimiento se encontraba sostenido por la emisión de unas facturas carentes de los requisitos establecidos en la Providencia que rige la materia, lo que desembocó en la negativa ahora impugnada”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados, CA., contra la Providencia Administrativa Nº CAD-DEC-06210 de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).


III
ESCRITO DE INFORME DEL MINISTERO PÚBLICO
El 12 de abril de 2011, la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de informes en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Refirió, que el presente recurso nulidad fue interpuesto por la apoderada judicial de la empresa Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., “(…) contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contenido en la Providencia Nº CAD-DEC-06210, mediante el cual se le NIEGA la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nº 9872135, por concepto de regalías, para el período comprendido desde el mes de enero, hasta el mes de julio de 2007, a favor de MC DONALD’S CORPORATION”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) la parte recurrente denuncia la existencia de un vicio en la causa por error de derecho así como la ausencia de base legal, por cuanto –según estima- la decisión adoptada por CADIVI, carece de fundamento jurídico alguno y por ende de validez, ya que no hay disposición que faculte a la administración a exigir la presentación de la solicitud dentro de un determinado período (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) la existencia del vicio de ausencia de base legal, basado en que las normas invocadas por la autoridad administrativa contenidas en la Providencia 056, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.006, de fecha 23 de agosto de 2004, mediante la cual se establece el régimen para la administración de divisas correspondientes a las inversiones internacionales y pagos de regalías, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, no puede servir de sustento legal al acto administrativo objeto del recuso interpuesto”.
Adujo, que “(…) en fecha 27 de febrero de 2009, la empresa en cuestión introdujo ante CADIVI, a través de su operador cambiario, Banco Provincial, la solicitud signada bajo Nº 9872135, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ($ 8.378.724,00) a favor de MC DONALD’S CORPORATION, por concepto de pago de regalías para el período comprendido entre enero-julio de 2007”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(…) a tal efecto observó de la documentación presentada por la empresa solicitante, que las facturas que respaldan la operación correspondiente a los meses de enero a julio de 2007, no poseen número y fueron elaboradas el 08 de diciembre de 2008, destacando asimismo que el detalle de las facturas, en algunos casos, no se presentan el monto de las patentes, generando una inconsistencia (…)”.
Manifestó, que “(…) la administración procedió a negar la solicitud de autorización de adquisición de divisas en cuestión, en virtud de que ‘… las facturas que contenían la obligación no fueron emitidas inmediatamente de haberse generado la obligación, cabe indicar, enero a julio de 2007, sino el 08/10/2008, es decir un (1) año después de generadas las regalías, incumpliendo de esta manera con el literal C del artículo 7 de la Providencia 056…’”.
Esgrimió, que “(…) el acto administrativo impugnado se encuentra fundamentado tanto en el Convenio Cambiario Nº 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, de fecha 5 de febrero de 2003, como en la mencionada Providencia 056, que establece el régimen para la administración de divisas correspondientes a inversiones internacionales y a los pagos de regalías, de patentes, marcas y franquicias. En dicha providencia, tal como se expusiera anteriormente, se establece cuáles son los requisitos que debe presentar el usuario ante el operador cambiario, para obtener la referida autorización de adquisición de divisas para pago de regalías, previendo expresamente que el usuario deberá presentar original y copia de las facturas emitidas de acuerdo con el contrato respectivo”.
Aseveró, que “(…) en el caso de autos existe una norma que faculta a la administración, en este caso a CADIVI, para actuar y por ende para autorizar o no la solicitud para adquisición de divisas. El acto impugnado, es dictado por la Comisión en ejercicio de sus facultades legales y con fundamento en la Providencia 056, que establece los requisitos que deben ser presentados por el usuario y estudiados por CADIVI, para proceder a autorizar las divisas”. (Mayúsculas del texto original).
Puntualizó, que “(…) si bien es cierto que no existe una norma que expresamente contemple un tiempo máximo para que el usuario presente la solicitud de adquisición de divisas para el pago de regalías, una vez generada la obligación, no es menos cierto, que de acuerdo con el artículo 7, de la Providencia 056, el usuario deberá presentar ante el operador cambiario el original y copia de las facturas emitidas de acuerdo al contrato respectivo, lo que supone, de acuerdo con el contrato celebrado entre MC DONALD’S CORPORATION y ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A, que las facturas sean emitidas mensualmente y no en forma anual, mucho tiempo después, como es el caso que nos ocupa. En consecuencia, se desestima el argumento de ausencia de base legal”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentó, que “(…) el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho. El primero se presenta esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula”.
Alegó, que “(…) la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de la errada interpretación por parte de CADIVI de la normativa cambiaria, al negar la solicitud de adquisición de divisas bajo el argumento, en primer lugar, de que la solicitud fue presentada dos (2) años después de haberse generado el derecho sobre regalías por uso de la marca, y en segundo lugar, al indicar que la emisión de facturas viola lo dispuesto en la Providencia 056, artículo 7, literal C”. (Mayúsculas del escrito).
Infirió, que “(…) el contrato suscrito entre MC DONALD’S COPORATION y ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., de fecha 01 de enero de 1997, en su cláusula 9, establece que ‘… a partir del 1º de enero de 1997, el licenciatario le pagará al Otorgante de la licencia el cinco por ciento (5%) de las ventas brutas de la operación de todos sus Restaurantes. El pago aquí especificado será pagado por el Licenciatario al Otorgante de la Licencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al fin de cada mes...’”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) a juicio de esta representación fiscal, CADIVI no incurrió en error alguno al interpretar y aplicar la normativa contenida en la Providencia 056, toda vez que si bien es cierto que ésta no establece un plazo perentorio dentro del cual deba consignarse la solicitud de divisas para pago de regalías, no es menos cierto, que de acuerdo con el señalado artículo 7 de la Providencia 056, las facturas deben ser emitidas de acuerdo con el contrato respectivo, esto es, mensualmente, y no luego de transcurrido más de un (1) año de generada la obligación”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente el representante judicial del Ministerio Público consideró, que el recurso de nulidad interpuesto debía ser declarado sin lugar.

IV
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA
El 14 de abril de 2011, la abogada Rocío Damir Otalora Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en el cual reprodujo en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 6 de abril de 2011.
V
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE
El 9 de junio de 2011, la abogada Marianela Zubillaga, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., consignó escrito de informes en el cual reafirmó los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo, en los siguientes términos:
Indicó, que “Se impugna la negativa por parte de Cadivi, en autorizar la adquisición de divisas solicitada por nuestra representada mediante la solicitud N° 9872135, por considerar que la misma es contraria a Derecho, toda vez que nuestra representada cumplió con los requisitos formales, al presentar su solicitud, acompañó los requisitos exigidos por la normativa aplicable, y el supuesto para el cual requiere las divisas está expresamente regulado en la normativa aplicable, siendo procedente su autorización”.
Alegó, que “(…) de conformidad con la Providencia 056, Mediante la cual se establece el Régimen para la Administración de Divisas Correspondientes a las Inversiones Internacionales y a los Pagos de Regalías, Uso y Explotación de Patentes, Marcas, Licencias y Franquicias así como de contratos de importación de tecnología y Asistencia Técnica, de fecha 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.006 de fecha 23 de agosto de 2004, concretamente en aplicación de lo dispuesto en el literal g) del artículo 2 y en el artículo 7, ambos de dicha Providencia, nuestra representada tenía derecho a que se le autorizara la adquisición de divisas para el pago de las regalías correspondientes al año 2007, que debe a la empresa propietaria de la marca y con quien tiene suscrito un contrato de asistencia técnica y de marcas”.
Expresó, que “La deuda en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que actualmente mantiene mi representada con la empresa extranjera Mc Donald’s Corporation, configura uno de los supuestos previstos en dicha normativa, relativa al pago de regalías por uso y explotación de una marca, obligación que se causó en el marco del contrato denominado Acuerdo Principal de Licencia, debidamente registrado ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras bajo el N° NCTT-152-98, Expediente N° 24.614”.
Manifestó, que “Es cierto, como lo afirma el acto impugnado, que la solicitud se presentó luego de haber transcurrido dos (2) años después de haberse generado las Regalías por el Uso de la marca, pero ese hecho no puede afectar la procedencia de la solicitud, toda vez que la normativa aplicable no establece plazo para la presentación de dicha solicitud”.
Infirió, que “(…) la solicitud de adquisición de las divisas se hace a los fines del pago de esa deuda pendiente, siendo lo determinante que la deuda efectivamente exista y que se encuentre pendiente de pago para la fecha de la solicitud y de la adquisición de divisas”.
Esgrimió, que “(…) observa esta representación que no existe ninguna norma que imponga fecha límite para la presentación de la correspondiente solicitud. La solicitud de divisas, conforme a la normativa aplicable -y a la cual ha dado cumplimiento nuestra representada- requiere que la misma se vincule a una deuda existente generada en determinadas condiciones, en este caso con motivo de un contrato de licencia”.
Señaló, que “Nuestra representada explicó a CADIVI en su debida oportunidad, que la deuda no se había cancelado en el año 2009 (sic) por razones económicas, motivos que no han sido en forma alguna desvirtuados, así como tampoco la existencia de la deuda, no habiendo motivos jurídicos para negar la autorización para adquirir las divisas”.
Alegó, que “(…) los argumentos expuestos sostenidos por CADIVI para negar la solicitud no son jurídicamente válidos, porque el ordenamiento jurídico aplicable no contempla condición temporal alguna para la presentación de la solicitud”.
Aseveró, que “La interpretación sostenida en ese sentido por CADIVI es errada y carece de fundamento en la normativa aplicable, CADIVI en su decisión le ha dado un sentido y alcance distinto a lo previsto en ellas, configurándose el vicio de falso supuesto de Derecho, que se ha alegado como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido ante esta instancia jurisdiccional, desarrollado en el escrito de interposición del recurso, cuyo contenido damos aquí por reproducido”.
Adujo, que “(…) en criterio de CADIVI, la facturación solamente podría hacerse de manera inmediata una vez que se ha generado la obligación de pago de las regalías; esa consideración absolutamente errada obvia la práctica comercial y las negociaciones que pueden legítimamente hacer las partes, durante la ejecución de un contrato, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de éste”.
Infirió, que “Si bien es cierto que en el contrato se estipuló un mecanismo de facturación y su periodicidad, ello no obsta para que las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, hayan podido negociar o proceder de otra manera, ante alguna eventualidad o dificultad para cumplir con lo estipulado en el contrato”.
Indicó, que “(…) está claro que las partes del contrato negociaron verbalmente y acordaron una modificación en la forma de facturación, sin que ello implique el término de la relación contractual, ya que dicho cambio no es más que un elemento circunstancial de su ejecución. Lo importante, a los fines del régimen administrado por Cadivi, es que el contrato se mantenga vigente y que efectivamente exista la obligación de pago en dólares, para cuyo cumplimiento se solicita la autorización de adquisición de divisas. Tal acuerdo se evidencia precisamente de la constancia de existencia de deuda que emitió McDonald’s Corporation y que cursa en el expediente administrativo”.
Recalcó, que “Esta representación denunció como vicios que afectan la validez del acto impugnado y que determinan la procedencia del presente recurso, la ausencia de base legal, falso su puesto de Derecho y de hecho”.
Consideró, que “El acto recurrido incurre en un error de interpretación y aplicación de la normativa aplicable, al negar la solicitud bajo el argumento que la misma fue presentada dos (2) años después de haberse generado el derecho sobre regalías por uso de la marca”.
Aseveró, que “(…) esa condición de temporalidad no se deduce del fundamento jurídico invocado en la motivación de la decisión, cual es artículo 7, literal c) de la Providencia 056 dictada por esta Comisión de Administración de Divisas, en concordancia con las estipulaciones del contrato de Licencia suscrito entre las partes”.
Adujo, que “El literal c) del artículo 7 de la Providencia N° 056 dictada por CADIVI ha sido igualmente invocada como fundamento jurídico de la decisión, vinculada a la estipulación contenida en la cláusula novena del Contrato”.
Arguyó, que “En la motivación de la decisión recurrida se afirma que mi representada incumplió su obligación contractual de pago de la regalía, lo cual conllevaría el incumplimiento de lo dispuesto en el citado literal”.
Sostuvo, que “(…) se observa que no hay relación alguna entre el incumplimiento contractual, ocasionado por retardo en el pago de las obligaciones estipuladas entre las partes, y el efecto que CADIVI pretende atribuir a esa circunstancia, cual es la existencia de un supuesto incumplimiento de los requisitos relativos a los recaudos que deben acompañarse a la solicitud de adquisición de divisas para el pago de regalías”.
Alegó, que “Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Providencia 056, lo requerido para la procedencia o no de la solicitud de divisas, es que las mismas se destinen al pago de regalías, entre otros supuestos, y que se acompañen los documentos previstos en los seis literales del artículo, entre los cuales, concretamente el literal c), exige la presentación del original y copia de las facturas emitidas de acuerdo con el contrato respectivo”.
Expresó, que “La interpretación literal y dentro del contexto de la normativa aplicable, de ese requisito es la necesaria vinculación de la factura a un contrato de licencia de uso de una marca (en el caso concreto de las regalías), toda vez que el régimen se refiere a la adquisición de divisas para el pago de una obligación contractual específica (regalías) y no de cualquier acreencia”.
Sostuvo, que “La vinculación de la factura al contrato, dispuesta en el literal c) del artículo 7 de la Providencia 056 de CADIVI, solamente puede ser interpretada racionalmente como un elemento necesario para verificar que, efectivamente la causa del pago para el cual se solicitan las divisas, se corresponda con una obligación contractual derivada de un acuerdo susceptible de encuadrar en una de las alternativas del supuesto de hecho previsto en el encabezado de ese artículo 7”.
Agregó, que “En el caso concreto, esa condición efectivamente se verifica e incluso, fue constatada por CADIVI, tal como se evidencia de la motivación de su decisión, en la cual se hace referencia al Acuerdo Principal de Licencia y a la estipulación en él contenida, en relación a la obligación de pago del cinco por ciento (5%) de las ventas brutas de la operación de los restaurantes”.
Adujo, que “Por otra parte, las facturas fueron emitidas en los términos previsto en el contrato, esto es, por períodos mensuales y por el valor equivalente al cinco por ciento (5%) de las ventas brutas de la totalidad de los restaurantes. De manera que las facturas presentadas sí cumplen con lo exigido por la norma, en el sentido de haber sido emitidas de acuerdo con lo estipulado en el contrato”.
Expuso, que “El retardo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de pago de las regalías derivado de un acuerdo entre las partes, en nada puede afectar su derecho a adquirir las divisas para cumplir con el pago de esa deuda, más aún cuando ese retardo no generó ruptura de la relación contractual con el Otorgante de la Licencia, quien ha entendido las dificultades y prioridades de la compañía venezolana”.
Alegó, que “(…) la deuda actualmente existe, tal como se evidencia de la Certificación de Deuda acompañada a la solicitud, debidamente expedida por Mc Donald’s Corporation en la cual se evidencia que mi representada efectivamente le adeuda las regalías, para cuyo pago ha solicitado la adquisición de divisas”.
Indicó, que “Las facturas fueron emitidas con mención expresa del mes y año al cual corresponden, tal como se estipuló en el contrato, al acordarse el pago mensual de las regalías, de manera que -se insiste- sí fueron emitidas conforme al contrato”.
Esgrimió, que “(…) a los fines del control cambiario, solamente interesa determinar si la deuda actualmente se mantiene, teniendo el solicitante de las divisas las obligación de cancelar una deuda en dólares, y si la causa de esa deuda se corresponde con alguno de los conceptos previstos en la normativa aplicable, como son, en el caso concreto, las regalías por uso de marca”.
Expresó, que “Es pertinente insistir en que el literal c) del artículo 7 de la Providencia 056 no hace referencia a la oportunidad de la facturación, únicamente exige que refleje un pago efectuado conforme al contrato, sin que esté excluido del régimen de adquisición de divisas, el que se trate de obligaciones de plazo vencido”.
Manifestó, que “(…) constituye una errada interpretación del ordenamiento jurídico, por falsa aplicación de las disposiciones vigentes, la exigencia de un requisito de temporalidad no expresamente establecido en la norma invocada, ni en alguna otra normativa aplicable, y así solicitamos sea expresamente decidido por esta Corte de lo Contencioso Administrativo”.
Sostuvo, que “En la motivación de la decisión recurrida se afirma que supuestamente, mi representada incumplió su obligación contractual de pago de la regalía, lo cual conllevaría el incumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 7 de la Providencia N° 056 dictada por CADIVI, por cuanto las facturas no fueron emitidas conforme al contrato”.
Observó “(…) que no hay relación alguna entre el supuesto incumplimiento contractual, ocasionado por retardo en el pago de las obligaciones estipuladas entre las partes, y el efecto que CADIVI pretende atribuir a esa circunstancia, cual es la existencia de un supuesto incumplimiento de los requisitos relativos a los recaudos que deben acompañarse a la solicitud de adquisición de divisas para el pago de regalías”.
Alegó, que “En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Providencia 056, lo requerido para la procedencia o no de la solicitud de divisas, es que las mismas se destinen al pago de regalías, entre otros supuestos, y que se acompañen los documentos previstos en los seis literales del artículo, entre los cuales, concretamente el literal c), exige la presentación del original y copia de las facturas emitidas de acuerdo con el contrato respectivo”.
Arguyó, que “La interpretación literal y dentro del contexto de la normativa aplicable, de ese requisito es la necesaria vinculación de la factura a un contrato de licencia de uso de una marca (en el caso concreto de las regalías), toda vez que el régimen se refiere a la adquisición de divisas para el pago de una obligación contractual específica (regalías) y no de cualquier acreencia”.
Manifestó, que “La vinculación de la factura al contrato, dispuesta en el literal c) del artículo 7 de la Providencia 056 de CADIVI, solamente puede ser interpretada racionalmente como un elemento necesario para verificar que, efectivamente la causa del pago para el cual se solicitan las divisas, se corresponda con una obligación contractual derivada de un acuerdo susceptible de encuadrar en una de las alternativas del supuesto de hecho previsto en el encabezado de ese artículo 7”.
Infirió, que “En el caso concreto, esa condición efectivamente se verifica e incluso, fue constatada por CADIVI, tal como se evidencia de la motivación de su decisión, en la cual se hace referencia al Acuerdo Principal de Licencia y a la estipulación en él contenida, en relación a la obligación de pago del cinco por ciento (5%) de las ventas brutas de la operación de los restaurantes”.
Insistió, que “Por otra parte, las facturas fueron emitidas en los términos previsto en el contrato, esto es, por períodos mensuales y por el valor equivalente al cinco por ciento 5%) de las ventas brutas de la totalidad de los restaurantes. De manera que las facturas presentadas sí cumplen con lo exigido por la norma, en el sentido de haber sido emitidas de acuerdo con lo estipulado en el contrato”.
Agregó, que “(…) es cierto que mi representada ha incurrido, respecto de McDonald’s Corporation, en un retardo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de pago de las regalías; ello sin embargo en nada puede afectar su derecho a adquirir las divisas para cumplir con el pago de esa deuda, más aún cuando ese retardo no generó ruptura de la relación contractual con el Otorgante de la Licencia, quien ha entendido las dificultades y prioridades de la compañía venezolana”.
Aseveró, que “(…) la deuda actualmente existe, tal como se evidencia de la Certificación de Deuda acompañada a la solicitud, debidamente expedida por McDonald’s Corporation en la cual se evidencia que mi representada efectivamente le adeuda las regalías correspondientes al año 2007, para cuyo pago ha solicitado la adquisición de divisas”.
Arguyó, que “Es pertinente insistir en que el literal c) del artículo 7 de la Providencia 056 no hace referencia a la oportunidad de la facturación, únicamente exige que refleje un pago efectuado conforme al contrato, sin que esté excluido del régimen de adquisición de divisas, el que se trate de obligaciones de plazo vencido”.
Alegó, que “El retardo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales es un hecho que atañe únicamente a las partes contratantes y que en nada afecta al régimen de la solicitud, por lo que mal puede interpretarse ese hecho un incumplimiento de los requisitos para que proceda la solicitud de adquisición de divisas, el que se haya incurrido en un retardo en el pago, menos aún cuando se ha demostrado la existencia actual de la deuda, mediante la Certificación de deuda expedida por el acreedor”.
Expresó, que “La interpretación que en ese sentido ha hecho CADIVI configura un falso supuesto de Derecho, toda vez que le atribuye al literal c) del artículo 7 de la Providencia 056, un contenido y alcance distinto al que permite su interpretación literal y dentro del contexto de lo regulado en esa Providencia”.
Manifestó, que “(…) además de configurar el vicio de falso supuesto de Derecho por errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica, constituye una violación al principio de seguridad jurídica y al principio de la legalidad administrativa, así como el que rige a la actividad administrativa de policía, conforme al cual los particulares no están sometidos sino a los límites y condiciones expresamente establecidos en una norma previa y cierta”.
Agregó, que “La normativa invocada como fundamento jurídico del acto impugnado no constituyen una base jurídica válida, ni suficiente para negar la solicitud de adquisición de divisas realizada por mi representada, toda vez que ni los artículos citados en la Providencia recurrida, ni algún otro contenido en el ordenamiento jurídico actualmente vigente, en particular en la normativa que rige a CADIVI, establece condición o requisito de temporalidad”.
Alegó, que “En ausencia de norma expresa que establezca tal condición, mal puede exigirla la Administración al momento de decidir la solicitud”.
Expresó, que “En ese sentido es menester recordar que el régimen de control cambiario constituye una restricción a la libre convertibilidad de la moneda, aspecto vinculado con el derecho constitucional a la libertad económica, por lo que las condiciones de acceso al mismo solamente pueden ser aquéllas expresamente previstas en la normativa aplicable”.
Indicó, que “El principio de legalidad administrativa, al cual está plenamente sometida toda autoridad administrativa impone a esta última actuar con sujeción plena a la Ley y al Derecho (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ese principio cobra mayor relevancia en materias como las que nos ocupa, que son manifestaciones de la potestad de policía de la Administración Pública, mediante la cual se establecen límites a las libertades de los particulares”.
Manifestó, que “En ese contexto, CADIVI ejerce un control sobre las transacciones en divisas extranjeras limitando la libertad económica de los particulares en esa materia; sus atribuciones deben ser con estricta sujeción a la normativa aplicable, cuidando de no imponer a los particulares otras restricciones, distintas a las expresamente previstas en la Ley, porque de hacerlo estaría actuando al margen de la Ley, careciendo su actuación de base legal, tal como ha ocurrido en el presente caso, y así solicito sea expresamente decidido por esta instancia jurisdiccional”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuera declarado con lugar y por consiguiente nulo y sin efecto jurídico alguno la Providencia Administrativa adoptada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se negó la autorización para la adquisición de las divisas requeridas para el pago de regalías que actualmente mantiene nuestra representada con McDonald’s Corporation.


VI
DEL ACTO DE INFORMES

DE LA INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Señaló que “CADIVI, negó la solicitud de autorización de liquidación de divisas que había sido solicitada por concepto de regalías, conforme a los requisitos que establece la Resolución Nº 056, sin embargo CADIVI negó la autorización para la liquidación de divisas con base en dos argumentos: 1.- que la solicitud había sido efectuada dos (2) años después que se había generado la obligación; y 2.- que las facturas no habían sido emitidas conforme al contrato en el cual se establecía la causa de la obligación.
Que esa decisión es contraria a derecho porque la normativa no establece un plazo dentro del cual se deba solicitar la “AAD” (Autorización para la Adquisición de Divisas), toda vez que los requisitos son:
Que exista una deuda;
Que la causa de esa obligación esté enmarcada en alguno de los supuestos de la Providencia administrativa Nº 056.
En este caso, hay un contrato entre McDonal’s Venezuela y que Alimentos Arcos Dorados es la que explota en Venezuela la marca McDonal’s y por eso está obligado a pagar unas regalías a McDonal’s Corporation para el cual estaban solicitando las divisas”.
Expresó que “esa deuda efectivamente existió, se causó, ciertamente en el año 2004 (sic), sin embargo por un convenio que tuvieron McDonal’s Corporation con Alimentos Arcos Dorados, pactaron pagar con retraso, toda vez que en el año 2004 (sic), igualmente por convenio con el licenciatario se había buscado la expansión de la marca en el interior del país lo que implicó una inversión extraordinaria por Alimentos Arcos Dorados y tenían poca capacidad para cumplir con las regalías, por lo que se le dio una prórroga para el pago certificándose que la deuda existía para el momento de la solicitud de las divisas”.
Enfatizó que “la normativa de CADIVI no establece un plazo desde que se generó la obligación y no excluye del régimen de Adquisición de Divisas la deuda de plazo vencido”.
Insistió en que “efectivamente la deuda se causó en el año 2004 (sic), pero se iba a pagar en el año 2007, y al momento del pago es que se solicitan las divisas, pero se niegan porque ya habían transcurrido 2 años desde el momento en que se había generado la obligación”.
Aseveró que “las motivaciones expuestas por CADIVI en cuanto a que habían transcurrido 2 años, ello no está previsto en la norma y por tanto tratándose de un régimen de limitación en el acceso de las divisas, sólo le pueden establecer las restricciones que están en la normativa previamente adoptada”.
Respecto al argumento de que las facturas no fueron emitidas conforme al contrato, toda vez que éstas han debido emitirse mensualmente desde el momento en que se generó la obligación, adujo que es una práctica comercial que las facturas se emitan en el momento en que van a ser canceladas.
En este sentido agregó, que “las facturas se emitieron conforme al contrato mensualmente calculando la forma de pago de acuerdo a lo previsto en el contrato, pero no en el 2004 (sic), sino a partir del 2007, porque es en el año 2007 (sic) cuando Alimentos Arcos Dorados tenía la disponibilidad económica para acceder a la solicitud de las divisas ante CADIVI para cancelarlas por lo que emite las facturas y solicita la autorización para adquirir las divisas, por lo que aseveró que no es cierto que no se hayan emitido conforme al contrato”.
“Hay un elemento que analiza CADIVI, que es que el contrato establece que la falta de pago genera incumplimiento, y ello da derecho a la resolución que estando resuelto el contrato no habría obligación que pagar y por eso según sus dichos no procede ‘el pago’ de divisas, pero eso realmente no es así, pues es una disposición contractual que va a depender de la voluntad de las partes hacer valer esa cláusula o no, el contrato no se resolvió, la prueba más evidente de ello es que siguen funcionando los restaurantes McDonal’s en nuestro territorio, la deuda se mantiene, de hecho hay una certificación de deuda al cual hace referencia el acto, cuya validez no se cuestionó y no tiene por qué cuestionarse”.
Insistió que “se está ante una deuda que existe realmente y que se generó su causa en un contrato en el cual se estableció el pago de una regalía que es el supuesto que establece la norma para la procedencia de la adquisición de divisas a través de CADIVI”.
Reiteró que “no está ajustada a derecho la decisión de CADIVI, solicitó se revise el expediente administrativo y los argumentos expuestos en el recurso; que se declare la nulidad del acto adoptado por CADIVI el 25 de marzo de 2010, Providencia Administrativa Nº 6210”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA
Recalcó que “el fundamento del acto es el incumplimiento de lo previsto en el literal ‘C’ del artículo 7 de la Providencia Administrativa Nº 056 de CADIVI, dado que las facturas deben ser emitidas conforme a lo establecido en el contrato respectivo, específicamente en la cláusula Novena”.
Enfatizó que “las facturas deben ser emitidas mensualmente y no de manera anual, por lo que aseveró que en su criterio CADIVI interpretó correctamente, el literal ‘C’ del artículo 7 de la Providencia Administrativa Nº 056”.

DE LA RÉPLICA
La representación judicial de la empresa recurrente expresó que “el soporte de la existencia de la deuda, está conforme al contrato, esto es que se puede verificar que la causa de la obligación para la cual se están solicitando las divisas, se establezcan en un contrato y ese contrato lo puedan encuadrar en cualquiera de los supuestos que establezca la norma”.
“En el contrato se establecía que el pago de las regalías debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, del mes siguiente al que se causaron por lo tanto las facturas se iban a emitir mensualmente, aquí no se emitieron las facturas en los meses correspondientes del año 2004 (sic), porque no se iban a pagar en ese momento, pero en el 2007 (sic), cuando se tiene la disponibilidad económica y se va a cancelar las facturas se e emiten conforme al contrato”.
Insistió en que “no hay una manera de que se desvincule la obligación que se pretende pagar con el contrato, y no hay justificación para excluir de la adquisición de las divisas a una deuda de plazo vencido”.
“Sí, se dan los supuestos sólo que no se solicitaron las divisas en el año 2004 (sic) porque Alimentos Arcos Dorados no tenía liquidez para pagar la deuda por lo que solicitó a su acreedor una prórroga para pagar y su acreedor convino en eso, ‘autonomía de voluntad de las partes’”.
Recalcó que “hay una certificación de deuda; que existe un contrato debidamente registrado ante la Superintendencia de inversiones extranjeras; que las facturas en lugar de haber sido emitidas en el año 2004 (sic) fueron emitidas en el 2007 (sic); y que en la normativa en referencia no se excluye la deuda de plazo vencido”.

DE LA CONTRARÉPLICA
La representación judicial del Ente querellado insistió en que “conforme a la Providencia las facturas deben ser emitidas conforme al contrato respectivo y el contrato en este caso establece en la cláusula novena que el licenciatario debe pagar al otorgante dentro de los cinco (5) días de cada mes respetando los requisitos de procedencia”.

PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
.- A LA PARTE RECURRIDA
¿En qué normativa se fundamenta CADIVI para establecer el lapso a partir del cual debe hacerse la solicitud de divisas una vez generada la regalía como tal?
Respondió: Que “conforme al literal ‘C’ del artículo 7 de la Providencia Administrativa Nº 056, que si bien no establece lapso, dispone que se hará conforme a lo previsto en el contrato y el contrato establece que se hará dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y no con fecha posterior”.



.- A LA PARTE RECURRENTE
“Expresan que negociaron una forma distinta de pago a la establecida originalmente en el contrato. ¿Existe prueba en el expediente de ese convenio entre Arcos Dorados y McDonal’s Corporation?”
Respondió: “No es que se negoció una forma, lo que se acordó es la prórroga del pago, por lo cual la empresa McDonal’s Corporation emite un certificado de deuda, lo que demuestra que hubo un acuerdo en prorrogar la deuda donde se dice que las deudas para el año 2004, están vigentes”.

PREGUNTA REALIZADA POR EL JUEZ PONENTE A LA PARTE RECURRENTE
¿Los pagos de los años 2005 y 2006, cómo se efectuaron? ¿Mensualmente?
A la anterior interrogante la representación judicial de la parte recurrente respondió: Que “no se pagaron las regalías”.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el 5 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marianela Zubillaga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-DEC-06210 de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y visto además que la presente causa fue tramitada en su totalidad, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y a tal efecto observa:
Que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la impugnación de la Providencia Administrativa signada con el Nº CAD-DEC-06210 de fecha 25 de marzo de 2010, notificada a la empresa recurrente según Oficio N° CAD-PRE-VACD-GFC-0093241, de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas (en lo sucesivo “CADIVI”), resolvió negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), identificada con el N° 9872135, presentada el 27 de febrero de 2009 por la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A.
A tal efecto la representante judicial de la parte recurrente denunció como vicios de ilegalidad del acto impugnado, el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, éste último debido a un error en la interpretación y aplicación de la Providencia dictada por la Comisión de Administración de Divisas, bajo el Nº 056 de fecha 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.006, el día 23 de ese mismo mes y año. Asimismo, de cara a lo anterior denunció la existencia del vicio de ausencia de base legal, todo lo cual a su juicio, constituye una violación al principio de seguridad jurídica y legalidad administrativa.

Del vicio de falso supuesto de hecho
En relación a este vicio arguyó, que en el caso de marras “(…) la Comisión incurrió en un error de hecho ya que la solicitud fue realizada por mi representada en el portal de Cadivi el 12 de diciembre de 2008 y consignada ante el Operador Cambiario Autorizado (BBVA) el 27 de febrero de 2009, tal como consta del sello de recepción que se encuentra en el reverso de la solicitud y no el 2 de marzo de 2009, como erradamente afirma el acto administrativo objeto del presente recurso (…)”.
En este contexto, es preciso señalar que el vicio de falso supuesto se puede referir tanto al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos “relevantes” que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. (Vid. Sentencia Nº 2010-759 del 1º de junio de 2010).
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de autos esta Corte observa, que la Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas (SAAD), destinadas a Inversiones Internacionales o Pagos derivados de Contratos de Importación de Tecnologías, Regalías, Patentes, Licencias y Franquicias, en la página Web del portal de CADIVI, fue realizada por la empresa recurrente el 12 de diciembre de 2008, bajo el N° 9872135, y que los recaudos fueron consignados ante el operador cambiario (BBVA Banco Provincial, S.A.) el 27 de febrero de 2009, tal como se evidencia de la planilla de solicitud y acta de consignación de documentos, que cursan insertos en los folios 7, 8 y 9, de la pieza separada, contentiva de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Asimismo esta Corte considera pertinente traer a colación el contenido del acto impugnado, el cual consagra lo siguiente:






Del contenido del aludido acto se evidencia, que ciertamente se indicó que “Del análisis de los documentos que integran el expediente administrativo de la solicitud Nº 9872135 perteneciente a la empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., para el pago correspondiente a las regalías del primer semestre del año 2007, se pudo observar que la solicitud fue realizada el 02/03/2009, luego de haber transcurrido dos (2) años de haberse generado las Regalías por el Uso de la Marca”. (Negrillas y mayúsculas del original).
No obstante, esta Corte considera que tal afirmación no fue lo que conllevó a la negativa de la autorización para la adquisición de divisas, sino el hecho que “(…) las facturas que contenían la obligación no fueron emitidas inmediatamente de haberse generado la obligación, cabe indicar, enero a julio de 2007, sino el 08/10/2008, es decir un (1) año después de generadas las Regalías; incumpliendo de esta manera con el literal c) del artículo 7 de la Providencia 056”, ello en virtud “(…) que el Acuerdo Principal de Licencia celebrado entre MCDONALD’S CORPORATION y ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 01/01/1997, en su cláusula 9, referente a Derechos de Licencia (…) el pago de las regalías por el uso de marcas se debió realizar mensualmente y no anualmente, por lo tanto, la factura debió ser emitida y cancelada dentro de los (5) días hábiles siguientes al fin de cada mes, lo contrario denota un evidente incumplimiento de las obligaciones contractuales”.
Así las cosas, este Órgano Colegiado considera que el error de hecho en el que incurrió la Administración al señalar que la consignación de los documentos se efectuó el 2 de marzo de 2009, en lugar del 27 de febrero del precitado año, resulta intranscendente, toda vez que, para que el error de hecho acarree la nulidad de un acto, éste debe ser de tal entidad, que por consecuencia de esa apreciación errada se llegue a una conclusión que acarree un vicio en la causa del acto, y visto que en el caso de autos el error denunciado no es determinante en la conclusión a la cual arribó la Comisión de Administración de Divisas, esta Corte desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto de derecho y ausencia de base legal, y consecuente violación al principio de seguridad jurídica y legalidad administrativa
En este particular se observa, que la representante judicial de la parte recurrente, por una parte denunció la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica y de manera simultánea alegó, que el acto impugnado está inmerso en el vicio de ausencia de base legal, ya que a su entender “(…) la normativa invocada como fundamento jurídico del acto impugnado no constituye una base jurídica válida, ni suficiente para negar la solicitud de adquisición de divisas realizada por mi representada. Ni los artículos citados en la Providencia recurrida, ni algún otro contenido en el ordenamiento jurídico actualmente vigente, en particular en la normativa que rige a CADIVI, establece condición o requisito alguno que faculte a esa Administración a negar la solicitud de adquisición de divisas presentada por Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., como erróneamente lo hizo”.
Aduciendo, que “(…) el vicio de ausencia de base legal se configura por la inexistencia de norma en nuestro ordenamiento jurídico que sirva de fundamento válido para la decisión adoptada por CADIVI, contenida en el acto administrativo objeto del presente recurso, ello porque las disposiciones invocadas para justificarla han sido interpretadas erróneamente, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico otra norma que legitime esa decisión, y así solicitamos sea declarado por esta Corte de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas del escrito, negrillas del presente fallo).
En contraposición a los alegatos reseñados con antelación, la representación judicial de CADIVI, cuestionó que “En tan grave error incurre la recurrente al afirmar lo anterior, que la misma establece en su escrito recursivo lo siguiente, ‘…En el caso concreto, el vicio de ausencia de base legal se con figura por la inexistencia de norma en nuestro ordenamiento jurídico que sirva de fundamento válido para la decisión adoptada por CADIVI, contenida en el acto administrativo objeto del presente recurso, ello porque las disposiciones invocadas para justificarla han sido interpretadas erróneamente, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico otra norma que legitime esa decisión, y así solicitamos sea declarado por esta Corte de lo Contencioso Administrativo...’ (página 15 del escrito recursivo); lo que nos obliga a destacar la contradicción entre ambas frases resaltadas por esta representación, pues ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa que si la Administración no aplica la norma correcta o la interpreta de manera equivocada estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho, mientras que el vicio aquí denunciado es el vicio de ausencia de base legal, en el cual la Administración no fundamenta su decisión en ninguna norma del ordenamiento jurídico, por lo que indiscutiblemente ambos vicios no pueden ser alegados en forma simultánea frente a un mismo acto administrativo, creando de esta manera el recurrente confusión, toda vez que el argumento central de su escrito recursivo estriba precisamente en que el acto se fundamenta en la errada interpretación del artículo 7 de la Providencia 056 sobre Inversiones Internacionales y pretende en este vicio sostener que el acto no tiene fundamento jurídico válido, por lo que en el caso de autos, el alegato presentado por la recurrente debe enmarcarse en el vicio de falso supuesto de derecho y no de ausencia de base legal y así se solicita sea declarado”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Ante los planteamientos antes descritos, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar sobre el falso supuesto de derecho, que el mismo queda materializado cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. Por otra parte, debe señalarse que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se observa que fueron denunciados simultáneamente los vicios de falso supuesto de derecho y ausencia de base legal, fundamentando tales vicios en que se incurrió en errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica de la cual se sirvió la autoridad administrativa para negar la solicitud de adquisición de divisas por parte de la empresa recurrente.
Ello así, resulta menester traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00161 de fecha 1º de febrero de 2006, caso: Molinos Nacionales C.A. (MONACA) Vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde resolvió lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de lo anterior se desprende que en el caso de autos la parte actora alega que el acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de ausencia de base legal y falso supuesto de derecho, fundamentando ambas denuncias en el hecho de que las normas invocadas por la autoridad administrativa contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, no pueden servir de sustento legal al acto administrativo objeto del recurso interpuesto.
Al respecto, debe señalar esta Sala que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento. En cuanto al falso supuesto de derecho la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En el caso de autos, el alegato presentado por la recurrente debe enmarcarse en el vicio de falso supuesto de derecho y no de ausencia de base legal (vicios que evidentemente mal pueden ser alegados en forma coetánea frente a un mismo pronunciamiento de la Administración), toda vez que el argumento nuclear del actor estriba precisamente en que el acto tuvo un fundamento de derecho errado por cuanto aplicó las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, para negar la autorización a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, siendo que el querellante denuncia de manera conjunta la existencia de los supuestos vicios de ausencia de base legal y falso supuesto de derecho, este Órgano Jurisdiccional estima necesario indicar que en virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito supone una contradicción la denuncia simultánea de los vicios antes mencionados por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la ausencia de base legal ocurre cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento, y el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene; razón por la que mal puede afirmarse que un mismo acto, por una parte, carezca de base legal, y por otra, que la normativa aplicada hubiera sido interpretada erróneamente.
Aunado a ello, aprecia este Órgano Colegiado que los argumentos de la recurrente no están dirigidos a demostrar que existe una ausencia de base legal por parte de la Administración al dictar el acto impugnado, sino por el contrario, están enfocados a sustentar la configuración de un vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación al señalar que “(…) la normativa invocada como fundamento jurídico del acto impugnado no constituye una base jurídica válida, ni suficiente para negar la solicitud de adquisición de divisas realizada por mi representada. Ni los artículos citados en la Providencia recurrida, ni algún otro contenido en el ordenamiento jurídico actualmente vigente, en particular en la normativa que rige a CADIVI (…)”. Razón por la cual, esta Corte debe desechar el vicio de ausencia de base legal y pasa a analizar el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica y la consecuente violación al principio de seguridad jurídica y legalidad administrativa
Respecto a este vicio la representación judicial de la parte recurrente señaló, que a su entender CADIVI, en su decisión le ha dado un sentido y alcance distinto a lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable, por cuanto “(…) no contempla condición temporal alguna para la presentación de la solicitud. La interpretación sostenida en ese sentido por CADIVI es errada y carece de fundamento en la normativa aplicable (…)”.
Así pues, acotó que “El acto recurrido incurre en un error de interpretación y aplicación de la Providencia 056, al haber negado la solicitud bajo el argumento que la misma fue presentada dos (2) años después de haberse generado el derecho sobre regalías por uso de la marca. En este sentido, de la lectura de la Providencia 056 se advierte que en ninguna parte dicha providencia se incluye articulado alguno que fije un plazo perentorio dentro del cual deban consignarse las solicitudes”. Además, que “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Providencia 056, lo requerido para la procedencia o no de la solicitud de divisas, es que las mismas se destinen al pago de regalías, entre otros supuestos, y que se acompañen los documentos previstos en los seis literales del artículo, entre los cuales, concretamente el literal c), exige la presentación del original y copia de las facturas emitidas de acuerdo con el contrato respectivo”.
Adujo, que “(…) además de configurar el vicio de falso supuesto de Derecho por errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica, constituye una violación al principio de seguridad jurídica y al principio de la legalidad administrativa, así como el que rige a la actividad administrativa de policía conforme al cual los particulares no están sometidos sino a los límites y condiciones expresamente establecidos en una norma previa y cierta”.
A los fines de resolver si en el presente caso el acto impugnado se encuentra inmerso en el vicio denunciado, esta Corte estima necesario realizar, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:


“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.

CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.

CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.

CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”.

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:

“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.

DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto”. (Destacado de esta Corte)

De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:

“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorga y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 056, de fecha 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.006, el día 23 de ese mismo mes y año, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS INVERSIONES INTERNACIONALES Y A LOS PAGOS DE REGALÍAS, USO Y EXPLOTACIÓN DE PATENTES, MARCAS, LICENCIAS Y FRANQUICIAS ASÍ COMO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA”, la cual tiene por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) requeridas para honrar compromisos derivados de las actividades de inversión internacional en la República Bolivariana de Venezuela, por parte de empresas debidamente constituidas o domiciliadas en el país, que sean receptoras de dichas inversiones, así como también, entre otros, lo referente a las solicitudes de adquisición de divisas para el pago por concepto de regalías.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto, que la Providencia Administrativa Nº 056, no establece lapso alguno para que el solicitante de las divisas consigne ante el operador cambiario los recaudos correspondientes, también es cierto, que en párrafos precedentes se dejó establecido que la causa que conllevó a que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negara la solicitud de divisas requeridas por la parte recurrente, fue el hecho que “(…) las facturas que contenían la obligación no fueron emitidas inmediatamente de haberse generado la obligación, cabe indicar, enero a julio de 2007, sino el 08/10/2008, es decir un (1) año después de generadas las Regalías; incumpliendo de esta manera con el literal c) del artículo 7 de la Providencia 056”, ello en virtud “(…) que el Acuerdo Principal de Licencia celebrado entre MCDONALD’S CORPORATION y ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 01/01/1997, en su cláusula 9, referente a Derechos de Licencia (…) el pago de las regalías por el uso de marcas se debió realizar mensualmente y no anualmente, por lo tanto, la factura debió ser emitida y cancelada dentro de los (5) días hábiles siguientes al fin de cada mes, lo contrario denota un evidente incumplimiento de las obligaciones contractuales”.

Así las cosas, se insiste que la negativa de la solicitud en el caso de autos -a diferencia de como lo pretende hacer ver la parte recurrente- no se materializa por el mero hecho de que haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en que se hizo la solicitud y la fecha en que se consignaron los recaudos, sin que la Providencia Nº 056, que regula la materia establezca lapso alguno para ello, sino esencialmente por observar que conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 7, de la Providencia Nº 056, que establece, que “Para adquirir divisas destinadas al pago de regalías, uso y explotación de patentes, licencias, marcas y franquicias, así como para pagos de contratos de importación de tecnología y asistencia técnica, siempre que éstos últimos se vinculen a una empresa receptora de inversiones internacionales y no estén regulados en otras Providencias dictadas por esta Comisión, el usuario deberá presentar ante el operador cambiario autorizado, la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, acompañada de los siguientes recaudos: (…) c) Original y copia de las facturas emitidas de acuerdo con el contrato respectivo”.

Por lo que, al revisar el Acuerdo Principal de Licencia, celebrado entre McDonald’s Corporation -otorgante de la Licencia- y Alimentos Arcos Dorados -Licenciatario-, que corre inserto a los folios 13 al 32, de la pieza separada contentiva de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, se desprende que el mismo establece que será efectivo a partir del 1º de enero de 1997, mediante el cual el Licenciatario adquiere el derecho no exclusivo de adoptar y usar el Sistema McDonald’s para promover y desarrollar restaurantes de conformidad con los términos y condiciones de la licencia, y se estableció específicamente en el particular 9, literal (a) que:

“A partir del 1º de Enero de 1997, el Licenciatario le pagará al Otorgante de la Licencia el cinco por ciento (5%) de las Ventas Brutas de la operación de todos sus Restaurantes. El pago aquí especificado será pagado por el licenciatario al Otorgante de la Licencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al fin de cada mes. Cada pago de Derechos de Licencia irá acompañado de un estado completo puesto por escrito indicando las Ventas Brutas de cada uno de los Restaurantes, la Tasa de Cambio (según se define a continuación) que se ha utilizado para determinar los derechos pagaderos en la moneda de pago y los recibos de cualquier impuesto como el impuesto sobre la renta que deba ser deducido o retenido de cualquiera de los pagos; dichos recibos deben ser recibos gubernamentales oficiales que evidencien el pago real de los montos así retenidos. No se deducirá otra suma alguna. El Licenciatario correrá con todos los costos, cargos y gastos, incluyendo los cargos bancarios, incurridos en el pago de cualesquier sumas de conformidad con el presente”. (Negrillas de esta Corte).

De allí pues, que las facturas debían ser emitidas por el licenciatario al Otorgante de la Licencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al final de cada mes, conforme a lo dispuesto por la propia parte recurrente en el precitado Acuerdo, en este contexto es pertinente transcribir a continuación las respectivas facturas:










Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que en efecto las facturas correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, fueron emitidas el 8 de octubre de 2008, lo cual deviene en que las mismas no hayan sido efectuadas conforme al contrato, donde se había establecido que debían ser emitidas por el licenciatario al Otorgante de la Licencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al final de cada mes, situación ésta que fue perfectamente enmarcada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de la inobservancia de lo dispuesto en el literal c) del artículo 7 de la Providencia Nº 056 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se establece que las facturas que el usuario debe presentar ante el operador cambiario deben ser emitidas de acuerdo con el contrato respectivo, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso de autos la autoridad administrativa interpretó y aplicó de manera correcta la referida normativa, por lo que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, y en consecuencia se desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.
Así, con base en la declaratoria precedente debe apuntarse que al no haberse configurado el vicio de falso supuesto de derecho, mal pudo la autoridad administrativa incurrir en “(…) una violación al principio de seguridad jurídica y al principio de la legalidad administrativa, así como el que rige a la actividad administrativa de policía conforme al cual los particulares no están sometidos sino a los límites y condiciones expresamente establecidos en una norma previa y cierta”. Así se decide.


Cuestionamientos de fondo
La representación judicial de la parte recurrente cuestionó que en el acto impugnado se haya señalado que “(…) ‘…las facturas que contenían la obligación no fueron emitidas inmediatamente de haberse generado la obligación, cabe indicar enero a julio de 2007, sino el 08/10/2008, es decir un (1) año después de generadas las Regalías; incumpliendo de esta manera con el literal c) del artículo 7 de la Providencia 056…’”. Por lo que interpretó, que “En criterio de CADIVI, la facturación solamente podría hacerse de manera inmediata una vez que se ha generado la obligación de pago de las regalías; esa consideración absolutamente errada obvia la práctica comercial y las negociaciones que pueden legítimamente hacer las partes, durante la ejecución de un contrato, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de éste”; ya que “Si bien es cierto que en el contrato se estipuló un mecanismo de facturación y su periodicidad, ello no obsta para que las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, hayan podido negociar o proceder de otra manera ante alguna eventualidad o dificultad para cumplir con lo estipulado en el contrato”.
Que “El hecho que McDonald’s Corporation, ante un requerimiento de la operadora venezolana, haya aceptado diferir el momento en que recibiría el pago de las regalías, y, por ello se haya facturado en una oportunidad distinta a la originalmente prevista en el contrato, no significa que se haya verificado un incumplimiento contractual que determine su terminación. Ese retraso en el pago, previamente convenido con el acreedor de la obligación de pago mal puede ser apreciada como un incumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 7 de la Providencia 056, antes identificada, como erradamente concluyó CADIVI”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De igual modo agregó, “(…) que de la motivación del acto recurrido se deduce claramente que la autoridad administrativa asumió que el pago de una manera distinta a la pautada en el contrato conlleva al incumplimiento del literal c) del artículo 7 de la Providencia 056 lo cual no es cierto, ya que las partes pueden pactar modificaciones en cuanto a la forma de pago como ocurrió en el presente y por lo tanto la deuda sí está pendiente de pago por parte de Alimentos Arcos Dorados C.A., a favor de McDonald’s Corporation, y para cuya cancelación se requiere la autorización para adquirir las divisas. En ese sentido, CADIVI hace referencia a la estipulación contractual conforme a la cual el incumplimiento de las obligaciones de pago de las regalías, darían derecho al Otorgante a dar por terminada la Licencia y pretende argumentar que tal hecho acarrea el incumplimiento de la normativa aplicable (…)”.
Recalcó, que “(…) las facturas fueron emitidas en los términos previsto en el contrato, esto es, por períodos mensuales y por el valor equivalente al cinco por ciento (5%) de las ventas brutas de la totalidad de los restaurantes. De manera que las facturas presentadas sí cumplen con lo exigido por la norma, en el sentido de haber sido emitidas de acuerdo con lo estipulado en el contrato (…) es cierto que mi representada ha incurrido, respecto de McDonald’s Corporation, en un retardo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de pago de las regalías; ello sin embargo en nada puede afectar su derecho a adquirir las divisas para cumplir con el pago de esa deuda, más aún cuando ese retardo no generó ruptura de la relación contractual con el Otorgante de la Licencia, quien ha entendido las dificultades y prioridades de la compañía venezolana”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
Enfatizó, que “Las facturas fueron emitidas con mención expresa del mes y año al cual corresponden, tal como se estipuló en el contrato, al acordarse el pago mensual de las regalías, de manera que -se insiste- sí fueron emitidas conforme al contrato. El hecho de que haya un retardo en la emisión de las facturas y que efectivamente en el caso concreto se haya configurado un retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de regalías por parte de mi representada es un hecho que solamente incumbe a las partes del contrato y que es totalmente ajeno al régimen cambiario; a los fines del control cambiario solamente interesa determinar si la deuda actualmente se mantiene, teniendo el solicitante de las divisas las obligación de cancelar una deuda en dólares, y si la causa de esa deuda se corresponde con alguno de los conceptos previstos en la normativa aplicable, como son en el caso concreto las regalías por uso de marca”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Finalmente concluyó, que su representada actualmente mantiene una deuda en dólares con la empresa extranjera McDonal’s Corporation, por concepto de regalías por uso y explotación de una marca, lo que configura uno de los supuestos previstos en la referida normativa, “(…) obligación que se causó en el marco del contrato denominado Acuerdo Principal de Licencia, debidamente registrado ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras bajo el N° NCTT-152-98, Expediente N° 24.614, de fecha 18 de noviembre de 1998, con una vigencia desde el 7 de septiembre de 1998 hasta el 01 de enero de 2007 (…)”; que “(…) la deuda actualmente existe, tal como se evidencia de la Certificación de Deuda acompañada a la solicitud, debidamente expedida por McDonald’s Corporation en la cual se evidencia que mi representada efectivamente le adeuda las regalías correspondientes al primer semestre del año 2007, para cuyo pago ha solicitado la adquisición de divisas”; y que lo determinante para la procedencia de la autorización para adquisición de divisas es “(…) Que la deuda exista y que se encuentre pendiente de pago, para la fecha de presentación de la solicitud, sin que el régimen jurídico vigente establezca condición alguna relativa a la fecha en que se causó la obligación, y mucho menos a la fecha en que se realiza la solicitud”.
De los alegatos antes descritos esta Corte observa, que los mismos se contraen a cuestionar que en el acto impugnado se haya indicado, que las facturas no fueron emitidas conforme al contrato, sin embargo reconocen que “Si bien es cierto que en el contrato se estipuló un mecanismo de facturación y su periodicidad, ello no obsta para que las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, hayan podido negociar o proceder de otra manera ante alguna eventualidad o dificultad para cumplir con lo estipulado en el contrato”. Admitiendo a su vez, que se facturó en una oportunidad distinta a la originalmente prevista en el contrato y que ese retraso en el pago, incumbe sólo a las partes contratante, y por tanto, totalmente ajeno al régimen cambiario, de allí que mal pueda apreciarse como un incumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 7 de la Providencia Nº 056. (Negrillas del presente fallo).
Ahora bien, es pertinente observar que el caso de autos se verifica en el marco del “Acuerdo Principal de Licencia” celebrado el 1º de enero de 1997, entre McDonald’s Corporation, empresa de Delaware, domiciliada en Ilinois, Estados Unidos de América -otorgante de la Licencia- y Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. -el licenciatario-, registrado ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) bajo el N° NCTT-152-98, el 18 de noviembre de 1998, en el cual las partes acordaron en el literal e) del particular 9, que los pagos de regalías, estarían sujetos a la normativa del control de cambios vigente para el momento en que haya de efectuarse dichos pagos, pactando además que el licenciatario le pagaría al otorgante de la licencia por concepto de regalías “(…) el cinco por ciento (5%) de las Ventas Brutas de la operación de todos sus Restaurantes. El pago aquí especificado será pagado por el licenciatario al Otorgante de la Licencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al fin de cada mes. (…)”. (Vid. particular 9, literal (a) del referido Acuerdo).
Asimismo debe apuntarse, que el término regalías “(…) significa los pagos de cualquier clase recibidos en contraprestación: (…) b) por el uso, o el derecho a usar, cualquier derecho de autor sobre una obra (…) cualquier patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, u otro derecho o propiedad similar, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término ‘regalías’ también incluye las ganancias obtenidas en la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes en la medida en que dichas ganancias sean contingentes a la productividad, uso o disposición de los mismos”. (Vid. artículo 12, numeral 3, literal b, del Convenio suscrito entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, con el objeto de Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.427 de fecha 5 de enero del año 2000).
En este contexto es oportuno traer a colación lo indicado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2010-759 del 1º de junio de 2010, (caso: Italcambio contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), respecto al control cambiario imperante en nuestro país, donde se refirió:
“(…) que la suspensión del comercio de divisas en el país tiene su origen en el Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625, de fecha miércoles 5 de febrero de 2003, mediante el cual se dictó el Régimen para la Administración de Divisas destinado a la protección de las reservas internacionales y el adecuado control de los mercados monetarios y financieros, siendo su objeto limitar la libre convertibilidad entre la moneda nacional y extranjera, centralizando la compra y venta de divisas en el país en el Banco Central de Venezuela, así como establecer los actos normativos que lo desarrollen y los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.
(…Omissis…)
Ahora bien, resulta menester para esta Corte precisar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, la cual se encarga de la regulación del régimen cambiario de adquisición de divisas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (hoy en día Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), y cuyas atribuciones son: (i) establecer los registros de los usuarios del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes; (ii) el otorgamiento o negativa de las autorizaciones de adquisición de divisas de acuerdo con el presupuesto de divisas que se establezca a tales efectos; (iii) determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación; (iv) establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas; (iv) evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario; (v) recomendar al Ejecutivo Nacional las medidas que considere necesarias para la mayor eficacia en el cumplimiento de sus atribuciones; y (vi) aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.
Lo anterior fue confirmado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando en sentencia N° 2005-01739 de fecha 1° de julio de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Bureau Veritas S.A y Bivac de Venezuela S.A.) señaló que ‘la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional (...)’ y en decisión Nº 2009-1276 del 20 de julio de 2009, señaló que las Providencias emanadas de dicho Organismo, son para ‘planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, dada las circunstancias de fuga de capitales, especulación, evasión fiscal, entre otros que impulsaron al Ejecutivo Nacional a implementar un sistema de control de precios tras convenios suscritos por el Ministerio de Finanzas, en representación del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, creando a tales efectos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como organismo encargado de administrar el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación’.
La normativa cambiaria es ante todo de orden público y atiende a todas las operaciones que hayan de realizarse en el país que involucren intercambio en divisas (Divisas. Todas las monedas diferentes a las que tienen curso legal de un país determinado. Este término se aplica a los billetes y monedas extranjeras, a los depósitos en bancos e instituciones financieras internacionales, transferencias, cheques y letras).
De tal modo, vale recordar que el control de cambio se configura en un conjunto de normas que imperativamente regulan o restringen el acceso de un sujeto a los mercados internacionales de divisas, por razón de su nacionalidad o domicilio. El efecto de un control de cambio es el de vigilar, controlar o monopolizar la libre oferta y demanda de una moneda en los mercados de cambio. En consecuencia, el control de cambio es una intervención oficial del mercado de divisas a través del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela, de tal manera que los mecanismos normales de oferta y demanda quedan total o parcialmente fuera de operación y en su lugar se aplica una reglamentación administrativa especialísima sobre las operaciones en dólares y compra y venta de divisas, que implica generalmente un conjunto de restricciones tanto cuantitativas como cualitativas de la entrada y salida de cambio extranjero. (Vid.www.perezcalzadilla.com/Comentarios.aspx?IdMater
ia=1&Id Publicacion=25).
(…Omissis…)
Así las cosas, dado que el sistema de control de cambio regula y restringe los movimientos de capital, todas las transacciones donde los nacionales adquieren divisas extranjeras y, todas las operaciones a la vista que se realicen en el país en moneda extranjera (artículo 34 del Convenio Cambiario Nº 1), están sujetas al esquema tanto de determinación del tipo de cambio fijo -entendido éste como la cotización o precio de una moneda determinado por el Banco Central y las autoridades económicas, y que debe ser utilizado por todos los sujetos del sistema en las operaciones que involucren algún tipo de valor en divisas- como del volumen de divisas transadas.
Ahora bien, para satisfacer las obligaciones pecuniarias pactadas en divisas (aquellas que se expresan en una moneda diferente a la moneda de curso legal establecida en la ley) en un régimen de control cambiario de tipo fijo y con restricciones cualitativas y cuantitativas, los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectúan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal (en nuestro caso el Bolívar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002 –aplicable rationae temporis-), al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Bajo esta óptica la excepción prevista en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela antes señalada –aplicable rationae temporis- (hoy artículo 128 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.419 del 7 de mayo de 2010) el cual reza:
‘Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago’.
En estos supuestos, el tipo de cambio para la determinación del valor en bolívares de la obligación contraída en divisas es fijado por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional según lo dispuesto en el régimen de control de cambios estatuido en Venezuela a partir de febrero de 2003. En esta materia, la paridad cambiara -aplicable rationae temporis- se estableció en la reforma del Convenio Cambiario Nº 2, de fecha 1 de marzo de 2005, que dispone:
‘Artículo 1. Se fija el tipo de cambio a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio en Dos Mil Ciento Cuarenta y Cuatro bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 2.144,60) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en Dos Mil Ciento Cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta.’
De lo ut supra expuesto se infiere claramente, que en los contratos u obligaciones pecuniarias pactados y ejecutorios en Venezuela, contraídos en divisas, estableciéndose ésta, ya bien como moneda de pago o como moneda de cuenta, en virtud del régimen de control de cambios a tipo fijo, el deudor de la obligación tiene la alternativa de liberarse de la misma, entregando el equivalente de la moneda extranjera en moneda de curso legal, (…)”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).

Así pues, visto que la moneda de curso legal y las divisas son bienes, sobre los cuales, en atención al régimen cambiario en que se fundamenta el Convenio Cambiario Nº 1 y el Decreto Nº 2.330, los operadores económicos privados no pueden ejercer su derecho a movilizarlos a su conveniencia, mucho menos pueden los particulares, como ocurre en el caso de autos pretender constreñir a la Comisión de Administración de Divisas a que les otorgue autorización para la liquidación de divisas, siendo que la propia parte recurrente admite que se facturó en una oportunidad distinta a la originalmente prevista en el contrato y que ese retraso en el pago, incumbe sólo a las partes contratantes, y que dicho trámite no se realizó en la fecha correspondiente, “(…) porque Alimentos Arcos Dorados no tenía liquidez para pagar la deuda, por lo que solicitó a su acreedor una prórroga para pagar y su acreedor convino en eso, ‘autonomía de voluntad de las partes’”, toda vez que en esta materia priva y está por encima el interés general de la colectividad, ya que en materia cambiaria está involucrado el interés general y se persigue con su regulación el resguardo del patrimonio público.
En abundamiento de lo anterior, se debe recalcar lo expresado por esta Corte en párrafos anteriores en relación con el régimen cambiario imperante en el país y la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional; a los fines de otorgar o negar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Así las cosas, esta Corte observa que por virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en el caso de autos las partes contratantes realizaron cambios posteriores al “Acuerdo de Licencia Principal” respecto del pago, sin que conste siquiera un addendum del cual se refleje el cambio de los términos en que se efectuarían las facturas, lo cual denota, que en efecto las facturas no hayan sido emitidas conforme al contrato respectivo y por ende contrario a lo dispuesto en el literal c) del artículo 7 de la Providencia Administrativa N° 056, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En este contexto, se debe recalcar que en el presente caso las propias partes contratantes pactaron que el pago por concepto de regalías se efectuaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al final de cada mes, situación ésta que al ser verificada por la Comisión de Administración de Divisas constató que las facturas correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, si bien indican, el concepto de su emisión, monto, mes y año correspondiente, sin embargo no fueron emitidas dentro de los cinco (5) días hábiles al final de cada mes, sino el 8 de octubre de 2008, es decir, después que había transcurrido un lapso superior a un (1) año, situación ésta que además fue reconocida por la propia parte recurrente quien manifestó en su escrito libelar que se facturó en una oportunidad distinta a la originalmente prevista en el contrato y que ese retraso en el pago, incumbe sólo a las partes contratante, agregando en el acto de informes oral, que dicho trámite para la autorización y posterior liquidación de divisas no se realizó en la fecha correspondiente, “(…) porque Alimentos Arcos Dorados no tenía liquidez para pagar la deuda, por lo que solicitó a su acreedor una prórroga para pagar y su acreedor convino en eso, ‘autonomía de voluntad de las partes’”.
De igual modo, debe observarse que tal y como se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia parcialmente transcrita ut supra (Nº 2010-759 del 1º de junio de 2010, “caso: Italcambio contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”) de acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) para satisfacer las obligaciones pecuniarias pactadas en divisas (aquellas que se expresan en una moneda diferente a la moneda de curso legal establecida en la ley) en un régimen de control cambiario de tipo fijo y con restricciones cualitativas y cuantitativas, los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectúan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal (en nuestro caso el Bolívar)”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
Ello así, de la revisión efectuada al “Acuerdo de Licencia Principal”, se desprende en el literal b) del particular 9, que las partes contratantes convinieron en: “(b) El pago de todas (sic) los derechos de licencia y otros montos pagaderos al Otorgante de la Licencia de conformidad con el presente Acuerdo será hecho en dólares, que es la moneda de pago del presente Acuerdo, si lo permite el régimen cambiario vigente para el momento del pago, o, si eso no fuese posible, en Bolívares calculados a la Tasa Oficial de Cambio para la Venta de Divisas que hayan fijado las autoridades competentes y que estuviese vigente al momento del pago; en este último caso, si el pago fuese hecho después de su fecha de vencimiento, se hará la conversión, a elección del Otorgante de la Licencia, a la Tasa de Cambio vigente para el día del pago o para el día de vencimiento del pago, lo que resulte en el pago de un monto mayor al Otorgante de la Licencia por dicho pago vencido. Si las comisiones han de ser pagadas en una moneda distinta a Dólares o Bolívares, se seguirá un procedimiento similar. Todos los pagos serán entregados al Otorgante de la Licencia en los Estados Unidos en el lugar y de la forma que el Otorgante de la Licencia designe, siempre y cuando, si no se puede efectuar el pago al Otorgante de la Licencia en Dólares en los Estados Unidos, el Otorgante de la Licencia designe un método y lugar para el pago (en Dólares u otra moneda) con lo que el Licenciatario pueda razonablemente cumplir y el Licenciatario desplegará sus mejores esfuerzos para cumplirlo”.
Dadas las observaciones precedentemente realizadas y de acuerdo a la normativa especial que rige la materia cambiaria, en este caso, la Providencia Administrativa N° 056, ya referida, efectivamente dispone en el literal c) del artículo 7, que “Para adquirir divisas destinadas al pago de regalías, (…) el usuario deberá presentar ante el operador cambiario autorizado, la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, acompañada de los siguientes recaudos: (…) c) Original y copia de las facturas emitidas de acuerdo con el contrato respectivo”. Y visto que en el caso de autos la negativa de la solicitud Nº 9872135, decretada por la Comisión de Administración de Divisas, mediante Providencia Administrativa Nº CAD-DEC-062-10, de fecha 25 de marzo de 2010, devino de la inobservancia de la referida disposición normativa, resulta en criterio de quien aquí decide, perfectamente válida la Providencia impugnada. Así se decide.
Así pues, dadas las consideraciones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha los alegatos sub examen, y en consecuencia declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marianela Zubillaga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., contra la Providencia Administrativa Nº CAD-DEC-06210 de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se Decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marianela Zubillaga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de enero de 1984, bajo el Nº 85, tomo 2-A Pro; modificados íntegramente sus estatutos, según documento inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de agosto de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 80-A-Cto, posteriormente modificada su denominación social a la actual, según documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, el 26 de octubre de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 116-A-Cto, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-DEC-06210 de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-N-2010-000504
AJCD/30

En la misma fecha ( ) días de ________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) __________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,