JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-002018
En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1228 de fecha 24 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS DOMMAR PELLICER, titular de cédula de identidad Nº 2.949.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000, actuando en su propio nombre, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Turismo).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2005, por la parte recurrente contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de abril de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alex José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de marzo de 2006, se recibió del abogado Luis Dommar Pellicer, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 25 de mayo de 2006, ello en virtud de encontrarse vencido el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
En fecha 25 de mayo de 2006, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Dommar Pellicer, quien actúa en su propio nombre, -parte recurrente-, asi como también de la comparecencia del abogado Euclides Jesús Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.334, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, -parte querellada-. Se dejó constancia que la parte querellada consignó escrito de conclusiones.
El 31 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”, y en consecuencia se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2006, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 19 de septiembre de 2011, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar a ponente el presente expediente.
El 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto Nº 2011-1324 de fecha 29 septiembre de 2011, esta Corte: “ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Luis Dommar Pellicer, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso de apelación incoado contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 14 de abril de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
El 10 de octubre de 2011, se libró las notificaciones correspondientes y la boleta dirigida al ciudadano Luis Dommar Pellicer.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Boleta de Notificación dirigido al ciudadano Luis Dommar Pellicer, el cual fue recibido en fecha 3 de noviembre de 2011.
El 25 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de diciembre de de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a emitir el siguiente pronunciamiento:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 29 de abril de 2004, el ciudadano Luis Dommar Pellicer, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) en los artículos 92, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica de Turismo; artículos 28, 54 y 57 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 666; 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de RECURRIR EN NULIDAD, contra los actos realizados por el Ciudadano Jaime Padrón en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, mediante el cual procedió a la cancelación de las Prestaciones por Antigüedad y sus intereses debidos, por el lapso de tiempo, en el que me desempeñe (sic) como Planificador Jefe en la Dirección de Servicios Turísticos de la Corporación de Turismo de Venezuela; sin cumplir con la inclusión de bonos cancelados en ocasión de la Prestación de Servicios como Funcionario de Carrera en el precitador cargo de Planificado Jefe, igualmente por la omisión del cálculo de los intereses de mora, según lo dispone el artículo 92 de la Constitución Nacional; así como los intereses de mora y los intereses generados por la pérdida de poder Adquisitivo denominados indexación judicial o corrección monetaria”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “Ingresé a la Administración Pública Nacional el 02 de Enero de 1965 en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre, Estado Miranda, del cual egresé el 30 de Abril de 1.967; reingresando al Ministerio de Hacienda el 16 de Mayo de 1.967 del egresé (sic) el 15 de Abril de 1.970; ingresando a la Contraloría General de la República el 16 de Abril de 1.970, egresando el 31 de Mayo de 1.973; Y (sic) el 06 de Junio de 1.974 ingresé a la Corporación de Turismo de Venezuela organismo al cual presté servicios durante 26 años; lo que da como resultado que mi tiempo de servicio en la Administración Pública fue de 36 años, 05 meses, 07 días; lo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, me corresponde por derecho la Jubilación ordinaria”.
Destacó, que “Egresé de la Corporación de Turismo de Venezuela, último organismo al cual preste mis servicios, el 07 de Agosto del 2.002 (sic), desempeñando el cargo de Planificador Jefe, en la Dirección de Servicios Turísticos percibiendo para ése (sic) momento la remuneración de Bolívares Setecientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco con Noventa Céntimos (Bs.730.455,90) (sic)”.
Expuso, que “La Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, el día 07 de Agosto de 2.002, mediante el Oficio CLC/ 1131, procedió a retirarme del mencionado Organismo, después de haber prestado mis servicios durante Treinta y Seis (36) años; Cinco (5) Meses; Siete (7) días a la Administración Pública Nacional”.
Adujo, que “La Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO el día 30 de de Noviembre del 2.002, me canceló las Prestaciones por Antigüedad”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “En vista de los errores cometidos por la mencionada Comisión Liquidadora, al momento de elaborar el cálculo del monto de las Prestaciones por Antigüedad, interpuse Recurso de Reconsideración el día 30 de Enero del 2.003, alegando que no se me habían incluido los Bonos que en los meses de Diciembre de 1.998 y Diciembre de 1.999; la Directiva de Corpoturismo le había cancelado a sus trabajadores. Asimismo no se le habían incluido ni los intereses de mora; la Corrección Monetaria o Indexación Judicial, ni los Bonos de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) cancelado el 30 de Diciembre del 2.000 (sic) y el de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) cancelado el 15 de Abril del 2.001 (sic), de acuerdo a lo contemplado en el Contrato Colectivo Marco III; y que tampoco se me había incluido el monto correspondiente mensual por el concepto de Cesta ticket, contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Todo ello a pesar de formar parte del salario, no fueron incluidos en el cálculo mis Prestaciones por Antigüedad”.
Señaló, que “También denuncie (sic) que la citada Comisión Liquidadora había incurrido en error en el cálculo de mis Prestaciones, pues se me estaban calculando los intereses a tasa pasiva, cuando lo que correspondía era hacer los cálculos de los intereses a tasa activa”.
Arguyó, que “La Comisión Liquidadora de Corpoturismo, en vista del Recurso interpuesto por mi (sic), realizó la revisión del cálculo de mis Prestaciones por Antigüedad y concluyó en la procedencia del reclamo, pero sólo reconoció la Tasa Activa y no incluyó, los Bonos de Diciembre 2.000 y Abril 2.001, los montos correspondientes a los Cesta Ticket, los intereses de mora y la Corrección Monetaria correspondiente”.
Destacó, que “El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente al momento de la cancelación tanto del primer pago como el ajuste del cálculo de las Prestaciones) establece ‘Los funcionarios o funcionarias publicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción’” (Negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “(...) dado que en el calculo (sic) y cancelación tanto del monto del capital como de los intereses ordinarios, las omisiones de elementos o factores integrantes del sueldo base de calculo (sic) de las Prestaciones Sociales, del retardo injustificado, o en todo caso imputable a la Corporación de Turismo de Venezuela, en su momento, y en el presente por la Comisión Liquidadora de Corpoturismo, que es quien calcula y cancela definitivamente las citadas Prestaciones Sociales, lo que origina la pérdida del poder adquisitivo de las mismas, así como también origina los intereses de mora”.
Finalmente solicito, que “(...) en virtud de los vicios de ilegalidad que acompañan a las actuaciones cumplidas por el Ciudadano Jaime Padrón, en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, al no cumplir con lo establecido en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se declare: 1.- La nulidad absoluta de conformidad con los artículos 92,93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2.- Como consecuencia de dicha nulidad que se ordene la realización de experticia complementaria al fallo, a los efectos de que se incluyan en la base de cálculo, los elementos siguientes: Bonos, intereses de mora, corrección monetaria, Cesta ticket. (...) 3.- Finalmente solicito que la notificación del querellado se haga en la persona del Ciudadano Wilmar Castro Soteldo, Ministro de la Producción y el Comercio (...)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Dommar Pellicer, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“La presente querella tiene como objeto el reclamo de conceptos laborales, que a juicio del querellante forman parte del salario que devengaba en el organismo querellado, y que sin embargo, no fueron incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían, en tal sentido, solicitan la nulidad del cálculo efectuado, y la incorporación de los conceptos: bonos de diciembre de 1998 y diciembre de 1999; bonos cancelados en los meses diciembre de 2000 y abril de 2001, de acuerdo a lo contemplado en el Contrato Colectivo Macro III; cestaticket (sic), contemplados en la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Igualmente, solicita el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación judicial.
(...omissis...)
La Administración realizó la revisión del cálculo de sus prestaciones por antigüedad y concluyó con la procedencia del reclamo realizado, pero sólo en cuanto al reconocimiento del cálculo de los intereses a la tasa activa, ya que, en principio, había realizado el cálculo de los mismos, a la tasa pasiva. En consecuencia, en fecha 07 de agosto de 2003, la Administración emitió un pago de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.10.884.999,52).
Alega que interpuso nuevamente recurso de reconsideración ante la tantas veces citada Comisión Liquidadora, la cual no contestó, por lo que interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de la Producción y el Comercio, quien mediante Resolución N° DM 004 del 08 de enero de 2003, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Reconocen que el querellante salió de CORPOTURISMO en fecha 07 de agosto de 2002, y que se le cancelaron sus prestaciones el día 08 de julio de 2003, por lo que consideran que si en algún momento hubo retardo en el pago de las prestaciones sociales, se debió a los trámites administrativos que debían cumplirse para el cálculo y posterior pago, por lo cual niegan los intereses de mora pretendidos, al considerarlos totalmente infundados y contrapuestos a la legalidad.
Niegan que el concepto de cestatickets (sic) deba ser incluido en el salario, para el cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto, tal concepto requiere la prestación efectiva del servicio. Igualmente señalaron que no procede la indexación, por cuanto la vinculación que se da, en este caso, es de carácter estatutaria y en consecuencia no genera reconocimiento de los índices inflacionarios.
Para decidir debe el Tribunal hacer la consideración, que las reclamaciones derivadas de una relación de empleo público, como es el caso de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, se encuentran sujetas a las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual de conformidad con su artículo 92, no establece el ejercicio de recurso administrativo alguno, sino por el contrario, dispone en el artículo 94 un lapso de tres meses para que los interesados acudan a los tribunales competentes, a fin de que hagan valer sus pretensiones, vencido el cual se produce la caducidad de la acción.
No obstante, en el presente caso, el accionante pretende la nulidad de los cálculos efectuados por la Administración para el pago de sus prestaciones sociales, pago que se efectuó definitivamente en fecha 07 de agosto de 2003.
De allí que habiendo sido interpuesta la presente querella, en fecha 29 de abril de 2004, la pretensión reclamada estaría caduca. No obstante, no estar previsto en la Ley el ejercicio de recurso alguno, observa este Juzgado, que en fecha 10 de noviembre de 2003, el querellante ejerció recurso jerárquico ante el Ministro de la Producción y el Comercio, contra el silencio administrativo que se produjo, en virtud del recurso de reconsideración que ejerciera en fecha 14 de octubre de 2003, contra el cálculo y la cancelación del ajuste de las prestaciones sociales y sus intereses.
Sin embargo, observa el Tribunal de la situación planteada, que si bien el actor recurre del acto administrativo anteriormente descrito, porque de lo contrario su pretensión sería inadmisible por caducidad; en su escrito, no se evidencia una debida fundamentación, toda vez, que se limita a atacar el cálculo primigenio realizado por la Comisión Liquidadora de Corpoturismo, sin explanar las razones por las cuales considera nulo el acto impugnado, esto es, el emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio, que confirma el cálculo realizado para las prestaciones sociales del hoy recurrente, y que en sí explica las razones por las cuales no se le incluyen los conceptos reclamados por el actor para el cálculo de sus prestaciones sociales, razones estas que no fueron contradichas ni desvirtuadas, señalando elementos suficientes en los cuales se fundamenta su solicitud de nulidad.
Ello así, corresponde a este Tribunal advertir que la presunción de legalidad que se atribuye en el sistema jurídico venezolano a los actos emanados de la Administración, impide al Juez declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo, sin que se demuestre que efectivamente el mismo se encuentre viciado de nulidad. Para ello, debe el interesado explicar el cómo y el porqué se encuentra viciado el acto que le afecta, precisando los términos de la denuncia, y demostrando durante el procedimiento judicial, que el acto impugnado está afectado por uno o varios de los vicios a que se contraen los supuestos de hecho delineados en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de desvirtuar la mencionada presunción, lograr consecuencialmente, una declaratoria de nulidad del acto, y si fuere el caso, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el presente caso, considera el Tribunal que el querellante pretende la nulidad de un acto de la administración sin realizar la debida fundamentación, absteniéndose la parte de explanar cualquier relación de causalidad con la conducta administrativa cuestionada, lo que hace improcedente su reclamo, obligando a este Juzgado, a declarar SIN LUGAR la querella interpuesta, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado LUIS DOMMAR PELLICER, actuando en su propio nombre y representación, contra la COMISION LIQUIDADORA DE LA CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Dommar Pellicer, actuando en su propio nombre, contra la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Turismo), ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asimismo, se evidencia que dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde el escrito de fundamentación a la apelación en fecha 7 de marzo de 2006, aun y cuando fue notificada de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se solicitó manifestara su interés en la continuación de la presente causa, la cual se efectuó el 8 de noviembre de 2011, sin que haya realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a cinco (5) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés y en consecuencia extinguido el proceso en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 14 de abril de 2005, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO DE LA APELACIÓN interpuesto por el abogado LUIS DOMMAR PELLICER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.000, actuando en su propio nombre, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Turismo). Contra la decisión del 14 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2005-002018
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc,.