JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000506
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-401 de fecha 11 de ese mismo mes y año, emanado de la Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Alex González García y Milagros Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.338 y 80.865, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN OLIVA ZAPATA DE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.298.491, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en del recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2008 por la apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 26 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró la inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Óscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos como término de la distancia, y una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Sucre, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que practicaran las diligencias para notificar a las partes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 18 de septiembre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó copia del oficio dirigido al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carupano, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 14 de agosto de 2008.
En fecha 20 de enero de 2009, se agregó a los autos el oficio N° 3050-344 de fecha 30 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, el cual fue recibido el 30 de octubre de ese mismo año.
Ahora bien, en virtud que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que a partir de esa fecha -20 de enero de 2009- comenzaría a transcurrir los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos estos, se fijaría el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita.
En fecha 2 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Alex González, ya identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Oliva Zapata, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 2523 del 20 de diciembre de 2006, dictada por esta Corte.
En fecha 15 de diciembre de 2009, por cuanto en fecha 17 de febrero de ese año venció el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita y visto que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de febrero de 2010, se dictó sentencia Nº 00211, mediante la cual esta Corte declaró procedente la solicitud de reposición de la causa efectuada en fecha 2 de abril de 2009 y se ordenó notificar a las partes dictado por esta Corte en fecha 6 de abril de 2008.
En fecha 4 de mayo de 2010, se libraron los oficios Nº CSCA-2010-001489, CSCA-2010-001489 y CSCA-2010-001490.
En fecha 27 de mayo de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de las notificaciones dirigidas al Juez Distribuidor del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual fue enviado en fecha 26 de mayo de 2010.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Oficio Nº 3.050-239 de fecha 11 de octubre de 2010 mediante la cual remitió resultas de la comisión ordenada en fecha 22 de febrero de 2010.
En fecha 21 de septiembre de 2011, notificadas las partes de la decisión de fecha 22 de febrero de 2010 y transcurrido el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos sin que hubieren hecho uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2006, los abogados Alex González García y Milagros Hernández, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Oliva Zapata De Barreto, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que su representada se le concedió el beneficio de la jubilación a partir del 1º de agosto de 2005, percibiendo una pensión correspondiente al 80% de lo que devengaba para esa fecha. Indicó que prestó servicios ante la Administración Pública Nacional, Estada y Municipal sumando como tiempo de servicio veintitrés (23) años y ocho (8) meses y para el momento en que se le concede la jubilación se desempeñaba como “(…) CONCEJAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, después de participar de elecciones populares, gozando de estabilidad en ejercicio de sus funciones por todo el periodo (sic) para el cual elegida 2000-2004. (…) [q]ue (sic) la entrada en vigencia de la Nueva Ley del Poder Público Municipal, [su] mandante goza de los beneficios que otorga la Contratación Colectiva a los Empleados de este Municipio en materia laboral”.
Manifestaron que su representada cumplió con los extremos legales dispuestos en la cláusula 44 de la IV Convención Colectiva.
Adujeron que la jubilación como derecho constitucional se encuentra consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que “(…) desde la fecha en que fue concedida la jubilación (…) han realizado múltiples diligencias a los fines de que la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre le cancele la pensión acordada, como es el correspondiente al 80% del salario que devengaba para la referida fecha de su otorgación, diligencias estas que han resultado en vano e inútiles, por que (sic) hasta la fecha se niega a cancelar la que por derecho le corresponde a [su] mandante, constituyéndose esta actitud en una violación al derecho a la salud, a la vida, a la calidad de vida, a la dignidad humana”.
Solicitaron que se pagaran las pensiones dejadas de percibir por su representada, con sus respectivos intereses de mora y la indexación o corrección monetaria tomándose en consideración que la última remuneración fue la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.410.000,oo) hoy tres mil cuatrocientos diez (3.410,oo Bs.) que extrayéndose a esta el 80% corresponde por pensión las cantidades de Dos Millones Setecientos Veintiocho Mil Ochenta Bolívares (2.728.080,oo Bs.) hoy Dos Mil Setecientos Veintiocho Mil Con Ochenta Céntimos (2.728,80 Bs.).
En consecuencia, indicaron que desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de julio de 2006 se le adeuda a su representada la cantidad de Treinta y Dos Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Novecientos Sesenta Bolívares (32.736.960,oo) hoy Treinta y Dos Mil Setecientos Treinta y Seis con Noventa y Seis Céntimos (32.736,96 Bs.).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró la inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: ‘… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’ (…). Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el articulo (sic) 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado articulo (sic) 94: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
(…Omissis…)
Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo (sic) no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo (sic) 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso. Habiendo expresado la parte recurrente que la laboró hasta la fecha 15 de agosto del 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de lo que considere le corresponde. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 11 de agosto de 2006, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declaran consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana Carmen Oliva Zapata de Barreto, antes identificada contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así se decide”.-
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte querellante, para lo cual observa:
El iudex a quo declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Oliva Zapata de Barreto por haber operado la caducidad de la acción, toda vez que, a su criterio de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y “[h]abiendo expresado la parte recurrente que la laboró hasta la fecha 15 de agosto del 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de lo que considere le corresponde. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 11 de agosto de 2006, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda”.
En ese sentido, del fallo apelado, se evidencia que el lapso en función del cual se decretó la caducidad, fue determinado a partir de la fecha en la cual a criterio del Juzgado a quo fue otorgada la jubilación, toda vez que, es ese acto el que presuntamente genera lesiones a los derechos e intereses de la parte querellante. Ello así, de lo manifestado por la parte recurrente, a pesar de lo confuso de la redacción del recurso y de la falta de claridad en el planteamiento de las ideas, puede evidenciarse dos situaciones fundamentalmente, a saber: (i) que se le concedió el beneficio de la jubilación a partir del 1º de agosto de 2005; y (ii) para el momento en el cual ejerció su derecho de acción, vale decir, el 11 de agosto de 2006, aun no le habían cancelado los montos relativos a la pensión jubilatoria.
De lo anterior, pueden extraerse ciertas consideraciones relativas a la naturaleza del pago de las pensiones jubilatorias y su necesaria incidencia en el derecho de acción.
En efecto, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respectó se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas).
Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado –reajuste de la jubilación- el cual se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrarán incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo.
En supuestos como el arriba identificado, el Juzgador deberá verificar naturalmente: (i) si al querellante jubilado le han pagado las pensiones; (ii) el momento a partir del cual se han verificado las variaciones de la pensión jubilatoria, a los fines de identificar cuándo comienza a correr el lapso de caducidad; y (iii) el monto adeudado con prescindencia de las pensiones caducas. No obstante a ello, el Juzgador antes de declarar la caducidad, verificará las dos (2) primeras condiciones, lo que supone que será una sentencia definitiva, dictada luego de cumplidas todas las fases que componen el proceso de cognición, y no, como causal de inadmisibilidad que extinga el derecho de acción que el ordenamiento jurídico autoriza.
Por otra parte, existen situaciones en los cuales presuntamente nació el derecho a la jubilación por haber cumplidos los requisitos dispuestos al respecto, en ese sentido, el lapso de caducidad se computará a partir del momento que en cual nació el referido derecho y no lo hizo vale voluntariamente (Cfr. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia: 2011-0584, de fecha 11 de abril de 2011, caso: Gonzalo López Linares contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas). En el caso de la sentencia supra citada, el recurrente, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, más de nueve (9) años después de que le habían aceptado la renuncia y al cual presuntamente le había nacido el derecho a la jubilación, evidenciándose de esta manera que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa.
Lo que distingue el caso arriba señalado, es el hecho que a pesar de haber nacido el derecho a la jubilación la misma no fue otorgada por un acto de voluntad de la parte recurrente –haber renunciado a su cargo-, situación que puede definirse como un “diferimiento de la materialización del derecho”, toda vez que, presuntamente nació el derecho pero no se hizo efectivo su disfrute. A diferencia de la primera situación, al no existir un perfeccionamiento de la obligación, impide que la caducidad se compute al compás de las reglas del tracto sucesivo o de la periodicidad del pago de las pensiones.
Por último, en supuestos en los cuales, haya nacido una expectativa del pago de la jubilación, siendo una obligación de tracto sucesivo, la reglas de la caducidad operan de una manera muy diferente. En tal sentido, al encontrarse en situación de personal jubilado de la Alcaldía y evidenciarse una presunta omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario, el lapso de caducidad no puede computarse sobre el totalidad de la pensión jubilatoria, al estar revestida dicha obligación de perfeccionamiento periódico, vale decir, como de tracto sucesivo.
En ese sentido, reposa al folio nueve (9) del expediente judicial un presunto acuerdo signado con el número cuarenta y nueve (49), rotulado por el Presidente del Concejo Municipal y dirigido a la ciudadana Carmen Oliva Zapata de Barreto, mediante el cual, se le concedió la jubilación, mas, a decir de la parte recurrente, la misma no ha sido cancelada.
En este mismo orden de ideas, siendo que la pensión jubilatoria se reputa como una obligación de tracto sucesivo y como quiera que lo pretendido por el querellante es la cancelación de la jubilación, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso y no desde el momento que nació el derecho, como lo habría aplicado el iudex a quo.
A corolario de lo anterior, en razón que presuntamente no le han cancelado la pensión jubilatoria a la ciudadana Carmen Oliva Zapata de Barreto, y que es una obligación de tracto sucesivo, para que se dispense de computar la caducidad a los fines de la interposición de la querella, la misma deberá establecerse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso y no desde el momento que nació el derecho, motivo por el cual, a juicio de esta Corte el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Oliva Zapata De Barreto, en consecuencia se REVOCA el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y, en consecuencia se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines que verifique las restantes causales de admisibilidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada la abogada Milagros Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.865, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN OLIVA ZAPATA DE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.298.491, contra el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la decisión recurrida;
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que verifique las restantes causales de admisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N°: AP42-R-2008-000506
ERG/022
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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