JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000639
El 17 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS9º CARCSC 2008/414 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado CÉSAR RÍOS GUILARTE, titular de la cédula de identidad número 9.452.453 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.457, actuando en su propio nombre y representación contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2008, por la parte querellante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 25 de marzo de 2008, que declaró INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Sucre, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Competencias, Delimitación y Transferencias de los Poderes Públicos, así como los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. En la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se libró boleta de notificación dirigida al querellante y los oficios números CSCA-2008-2833, CSCA-2008-2834 y CSCA-2008-2835, dirigidos al Defensor del Pueblo del estado Sucre, Procurador General del estado Sucre y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, respectivamente.
En fecha 22 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio número CSCA-2008-2835 dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 8 de marzo de 2010, el querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 9 de junio de 2010, el querellante solicitó la prosecución del presente proceso.
En fecha 24 de enero de 2011, el querellante solicitó sea designado correo especial a los efectos de practicar las notificaciones en el presente caso.
En fecha 27 de junio de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) y por cuanto no constaba en autos las resultas de la comisión librada en esa misma fecha, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la mismas se encuentran domiciliadas en el estado Sucre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del estado Sucre, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al querellante y al Defensor del Pueblo del estado Sucre. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República. En la misma fecha, se libró la boleta dirigida al querellante, y los oficios números CSCA-2011-004160, CSCA-2011-004161 y CSCA-2011-004162, dirigidos al Juez del Municipio Sucre del Primer Circuito del estado Sucre, al Defensor del Pueblo del estado Sucre y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 28 de junio de 2011, el querellante solicitó se notifique a la Procuradora General de la República.
En fecha 30 de junio de 2011, por cuanto en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar al Defensor del Pueblo del estado Sucre, siendo lo correcto notificar al Defensor del Pueblo, esta Corte revocó parcialmente el referido auto y dejó sin efecto los oficios números CSCA-2011-004160 y CSCA-2011-004161, así como la boleta dirigida al querellante de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó notificar al Defensor del Pueblo. En la misma fecha, se libró el oficio número CSCA-2011-4309 dirigido al Defensor del Pueblo.
En fecha 26 de julio de 2011, el Aguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2011-4309 dirigido al Defensor del Pueblo el cual fue recibido en fecha 20 de julio de 2011.
En fecha 27 de julio de 2011, el querellante solicitó se corrigiera el oficio dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 28 de julio de 2011, esta Corte dejó sin efecto el oficio número CSCA-2011-4162 de fecha 27 de junio de 2011, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó librar nuevo oficio dirigido a la Procuradora General de la República. En la misma fecha, se libró el oficio número CSCA-2011-5011 dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Johel Vergara, consignó el oficio dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 24 de octubre de 2011, el querellante presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2011, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de marzo de 2008, el ciudadano César Ríos Guilarte, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó, que “(…) laboré durante (6) años y tres (3) meses en la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), hasta el once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), en cuya fecha fui notificado por el ciudadano Dimas M. Blanco, quien se desempeñó como Director de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento en la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de la Resolución DP — 2007 — 142, documento mediante el cual fui retirado del cargo desempeñado (Defensor Auxiliar), el referido acto administrativo (Resolución DP — 2007 — 142) es inconstitucional e ilegal, es nulo, (…)”.
Agregó que “(…) a través del acto administrativo en cuestión (Resolución DP — 2007 — 142 ) me informaron que la Resolución número DP — 2003 — 035, dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37380, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), contentiva de las normas de personal de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 6, numeral 6, se incluyó con la categoría de confianza el cargo de Defensor Auxiliar. En relación a este aspecto, es necesario manifestar que cuando ingresé a trabajar en la prenombrada institución defensorial (sic) (16/05/2001), el cargo de Defensor Auxiliar no tenía tal carácter, con el nombramiento del cargo (Defensor Auxiliar) la Defensoría del Pueblo creó derechos subjetivos a mi favor; por interpretación en contrario del Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no me pueden retirar del cargo sin un procedimiento disciplinario previo, en tal sentido, considero que se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la estabilidad laboral, figuras jurídicas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas (…)”.
Puntualizó que la “(…) Resolución DP — 2007 — 142, no fue (sic) debidamente motivada, no especifica las causas que produjeron el acto administrativo, requisito y formalidad necesarios para su valides y eficacia. Artículos 9, 14, 18, numeral 5, y 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) (…)”.
Expresó que si “(…) hay alguna denuncia en mi contra la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela debió notificarme la apertura de la investigación disciplinaria, a fin de esgrimir mis alegatos (DERECHO DE DEFENZA (sic) Y DEBIDO PROCESO). Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó que la “(…) Defensoría del Pueblo no me otorgó el mes de disponibilidad ni realizó las gestiones de reubicación (…)”.
Solicitó la nulidad de la Resolución DP-2007-142, que se ordene su reincorporación al cargo de Defensor Auxiliar, adscrito a la Defensoría del Pueblo en el estado Sucre y que se le paguen los sueldos dejados de percibir, así como los aguinaldos y bono de productividad correspondientes al año 2007.
Estimó el presente recurso en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 900.000) y que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“(…) revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la función Pública, relativo a la admisibilidad de los recurso se observa, que la actuación que dio lugar a la presente querella, versa sobre el acto administrativo contenido en la Resolución DP – 2007 – 142, fechada 4 de septiembre de 2007, emanada de la Defensoría del Pueblo del Estado Sucre la cual a su decir, incurre en el vicio de inmotivación y vulnera derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna. En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora realizar el computo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de tres meses contados a partir de la fecha en la cual el querellante fue efectivamente notificado del contenido de la Resolución dictada, a los fines de verificar la caducidad de la acción interpuesta.
Para mayor abundamiento, se estima necesario precisar lo relativo a la caducidad de la acción y a tal efecto podemos señalar lo siguiente:
…omissis…
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y
anárquicas que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En atención a lo anteriormente expuesto, y aplicando al caso sub examine, se observa que el contenido del acto administrativo impugnado sobre el cual versa el thema decidendum fue notificado al querellante en fecha 11 de septiembre de 2007, siendo a partir de esta fecha ‘exclusive’ que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del cual debía el querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente. Asimismo, que desde el 11 de septiembre de 2007, ‘exclusive’, hasta el 12 de marzo de 2008, ‘inclusive’, fecha en la cual el querellante accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron con creces los tres meses para que éste interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual puede corroborarse en los Calendarios Judiciales 2007 y 2008 llevados por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide (…)”. (Negrillas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
El 24 de octubre de 2011, fue consignado por el ciudadano César Ríos Guilarte, plenamente identificado, escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:
Señaló que en “(…) el segundo aparte (II DE LA ADMISIÓN) el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital expresó ‘revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la admisibilidad de los recursos se observa, que la actuación que dio lugar a la presente querella, versa sobre el acto administrativo contenido en La Resolución DP — 2007 — 142, de fecha 4 de septiembre de 2007 emanada de la Defensoría del Pueblo del Estado Sucre’. En esta afirmación el Tribunal incurre en error, porque la Resolución DP — 2007 — 142, de fecha 4 de septiembre de 2007, fue emitida por la Defensoría del Pueblo, en la ciudad de Caracas (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó que en “(…) el tercer aparte (III DISPOSITIVO) el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital manifestó: ‘PRIMERO: Declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Enríquez Pérez, ut supra identificado; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N DP — 2007-1 42, de fecha 4 de septiembre de 2007, emanada de la Defensoría del Pueblo del Estado Sucre. ‘Aquí el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital’, especificó un nombre distinto al del demandante (…)”.(Mayúsculas del original).
Puntualizó que “(…) el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) establece en forma imperativa que la notificación debe indicar los recursos que tiene el administrado para impugnar el acto administrativo que lesiona sus derechos con expresión de los términos y los órganos y tribunales ante los cuales debe interponerse; el acto administrativo de notificación número DP / DFDS-030-2007, de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007), emanado de la Dirección de Fiscalización y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo no me informo que podía recurrir a la vía contenciosa administrativa ni el lapso para ello, en virtud de lo expuesto, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, considero que la prenombrada notificación es nula, en consecuencia, el lapso de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha de introducción de la querella (…)”.
Sostuvo que “(…) en fecha 18 de septiembre de 2007, interpuso el RECURSO DE RECONSIDERACION (sic), en virtud de ello, una vez vencido el lapso de los 15 días hábiles para interponer el mismo la Administración Pública tenía 90 días hábiles para darme respuesta de la referida acción, posteriormente, se debe computar el lapso de los tres (3) meses especificado en la Ley de Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, es necesario pedirle que ordene la realización del cómputo correspondiente (…)”.(Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2007, y que se ordene la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Aprecia esta Alzada que el recurrente alegó en el escrito de informes que “(…) el acto administrativo de notificación número DP / DFDS-030-2007, de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007), emanado de la Dirección de Fiscalización y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo no me informo (sic) que podía recurrir a la vía contenciosa administrativa ni el lapso para ello, en virtud de lo expuesto, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, considero que la prenombrada notificación es nula, en consecuencia, el lapso de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha de introducción de la querella (…)”.
Por su parte, evidencia esta Corte que el a quo en su fallo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “(…) se observa que el contenido del acto administrativo impugnado sobre el cual versa el thema decidendum fue notificado al querellante en fecha 11 de septiembre de 2007, siendo a partir de esta fecha ‘exclusive’ que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del cual debía el querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente. Asimismo, que desde el 11 de septiembre de 2007, ‘exclusive’, hasta el 12 de marzo de 2008, ‘inclusive’, fecha en la cual el querellante accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron con creces los tres meses para que éste interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual puede corroborarse en los Calendarios Judiciales 2007 y 2008 llevados por este Órgano Jurisdiccional (…)”. (Mayúsculas del original).
Ante tal situación, resulta oportuno para esta Corte debe señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un recurso que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resultaba improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica –caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. sentencia N° 2005-1005 de fecha 11 de mayo de 2005, caso GREGORIA DEL CARMEN VIÑA VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester esta Alzada, verificar el contenido de la notificación del acto administrativo mediante el cual se retiró al ciudadano César Salvador Ríos Guilarte, el cual señaló expresamente lo siguiente:
“(…) hago de su conocimiento, que de considerar que la Resolución objeto de la presente comunicación, ha lesionado sus derechos objetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer recurso de reconsideración, por ante esta misma Autoridad, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a su notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Así, observa esta Corte que la notificación del acto administrativo de retiro contenido en comunicación número DP/DFDS-030-2007 de fecha 4 de septiembre de 2007, suscrito por el Director de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, fue practicada en fecha 11 de septiembre de 2007 (folios 23 al 25 del presente expediente) y señaló expresamente que el ciudadano César Salvador Ríos Guilarte podía interponer el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a que haya sido notificada del aludido acto.
De tal manera, resulta evidente para esta Corte, que la Defensoría del Pueblo indujo al querellante a incurrir en error, porque lo llevó a agotar previamente un recursos administrativo que no resultaba necesario por encontrarnos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé en su artículo 92 que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha ley por los funcionarios públicos agotaran la vía administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Esto así, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2006, caso Marianela Cristina Medina Añez, se pronunció acerca de las notificaciones defectuosas y sus efectos en cuanto a los lapsos procesales, en especial al lapso de la caducidad, de la siguiente manera:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
…Omissis…
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a el análisis anterior, y en virtud de que el recurrente procedió a interponer un recurso administrativo, de conformidad con lo señalado en la notificación del acto administrativo de retiro, por lo tanto, no puede declararse inadmisible el contencioso administrativo por haber operado la caducidad, ya que tal y como fue analizado con anterioridad, no pueden ser computados los lapsos procesales, en virtud del defecto en la notificación. Así se decide.
De esta manera, se ratifica el criterio sentado por esta Corte mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2007, caso Salomé López Silva contra el Instituto de Policía del estado Miranda, mediante el cual se estableció que en caso de que el acto de notificación haya sido realizado de manera defectuosa, para el administrado no transcurrirán el lapso procesal de caducidad para acudir a la vía jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte que el iudex a quo declaró la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sin que constara en autos el acto administrativo impugnado, ni la notificación del mismo, por lo tanto, no pudo verificar si había sido correctamente notificado, valiéndose únicamente de los alegatos del propio querellante, lo cual trajo como consecuencia que se produjera un error en la sentencia recurrida, por tal motivo, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Salvador Ríos Guilarte, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2008, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que en dicha causa había operado la caducidad de la acción, por cuanto el acto de notificación indujo el error al querellante de presentar un recurso en vía administrativa, el cual no era necesario. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente que admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de Juez de Primera Instancia, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho que les asiste de conocer el criterio de juzgamiento empleado por el a quo al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado CÉSAR RÍOS GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.453 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.457, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el referido ciudadano, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la decisión recurrida;
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente, admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de Juez de Primera Instancia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000639
ERG/017
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental,
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