JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000973
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-750 de fecha 13 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Iván Ramones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.619, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELICIANO GOURMEITTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.876.774, contra la Providencia Administrativa Nº 05-044 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la calificación de faltas intentada por la sociedad mercantil Revemin II, C.A. contra el ciudadano Feliciano Gourmeitte.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2008, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 8 de julio de 2008, la abogada Yael De Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Revemin II, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber comenzado el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 23 de julio de 2008, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Yael De Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REVEMIN II, C.A.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, se ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas consignado por la abogada Yael De Jesús Bello Toro.
El 12 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia presentada por la abogada Yael De Jesús Bello Toro, mediante la cual solicitó que remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de noviembre de 2009, la abogada Beatriz Haydee Rojas Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.211, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REVEMIN II, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 2 de diciembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. El cual se recibió en esa misma oportunidad.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Revemin II, C.A.
El 17 de junio de 2010, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2010-0591 y JS/CSCA2010-0592, dirigidos a los representantes legales de la Aerolínea Aserca y la Agencia de Viajes Matecoco Tours, respectivamente, a los fines de solicitarles información sobre lo señalado en el Capítulo III numeral 2 del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Revemin II, C.A.
En fecha 6 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios Nros. JS/CSCA-2010-0591 y JS/CSCA/2010-0592, dirigidos a los representantes legales de la Aerolínea Aserca y la agencia de viajes Matecoco Tours, los cual fueron recibidos por los ciudadanos Luiso Hernández y Mónica Noquez, respectivamente, en esa misma fecha.
El 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio S/N de fecha 14 de julio de 2010, proveniente de la sociedad de comercio Grupo Global Matecoco Tours, mediante el cual acusaron el recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2010-0592.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregara los autos, el Oficio S/N de fecha 14 de julio de 2010, emanado del Grupo Global Matecoco Tours.
En fecha 26 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes. El cual fue remitido en esa misma oportunidad.
El 4 de agosto de 2010, se recibió el expediente en esta Corte.
En esa misma fecha, en vista del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de julio de 2010 y de conformidad con la cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado Iván F. Ramones G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Feliciano Gourmeitte Pérez, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 15 de marzo de 1999, su representado inició relación de trabajo con la empresa Revemin II, C.A., ocupando el cargo de “Chofer de Gandola”, devengando para el momento un salario promedio mensual de Un Millón Treinta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.035.293,20).
Indicó, que “(…) ocupaba el cargo de Secretario de Organización de la organización sindical SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE REVEMIN II Y MINERAS BONANZAS (SINTRAREVEMIN) para la oportunidad en que la empresa REVEMIN II, C.A. solicitó calificación de despido del trabajador, encontrándose investido de inamovilidad por fuero sindical y por la presentación de pliego de peticiones, conforme a los artículos 450, 451, 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. Actualmente el trabajador ocupa el cargo de Secretario de Seguridad Social de dicha organización sindical, según auto de homologación de reestructuración de la Junta Directiva de ese sindicato, de fecha 23/05/2006, con goce de fuero sindical.”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Aclaró, que el 5 de febrero de 2004, la organización Sindicato Integral de los Trabajadores de Revemin y Mineras Bonanzas (SINTRAREVEMIN), presentó un pliego de peticiones contra las empresas REVEMIN II, C.A. y Mineras Bonanzas, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, a fin de dar cumplimiento a la convención colectiva vigente que -a su decir- venía siendo violentada por el patrono, otorgando en tal sentido inamovilidad a los trabajadores de las referidas sociedades mercantiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Narró, que “(…) en agosto de 2004, en el procedimiento conflictivo de dicho pliego de peticiones, el sindicato SINTRAREVEMIN consideró que se había agotado la conciliación entre las partes y el día 10 de agosto de 2004 realizó la suspensión de labores por 8 horas en las empresas Revemin II, C.A. y MINERAS BONANZAS, C.A., conforme al artículo 494 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para reclamar lícitamente el cumplimiento de sus derechos colectivos laborales.”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que el referido pliego de peticiones no ha sido cerrado por las partes hasta la fecha sin haber llegado a ningún acuerdo entre sindicato y patrono que dé por terminadas las mencionadas peticiones y los reclamos colectivos, motivo por el cual los trabajadores de las empresas Revemin II, C.A. y Mineras Bonanzas, C.A. se encuentran bajo la protección de inamovilidad laboral que establecen los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no pueden ser despedidos, trasladados ni desmejorados en las condiciones de trabajo, sin justa causa.
Indicó, que “En fecha 9 de septiembre de 2004, la empresa Revemin II, C.A. intentó ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, procedimiento de calificación de despido contra el ciudadano FELICIANO GOURMEITTE, por la presunta comisión de faltas graves a sus obligaciones laborales y abandono de trabajo cometidas el día 10/08/2004, conforme a lo (sic) artículos 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el Inspector del Trabajo de Guasipati (…) autoriza (…) el despido del trabajador que se encontraba amparado por la INAMOVILIDAD laboral durante la tramitación del procedimiento conflictivo de pliego de peticiones.”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, en fecha 17 de agosto de 2006, el recurrente fue notificado del acto administrativo impugnado y la empresa Revemin II, C.A. le comunicó que estaba despedido de su puesto de trabajo en virtud de la Providencia Administrativa Nº 05-044 dictada por el Inspector del Trabajo de Guasipati, en fecha 12 de julio de 2005, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la referida empresa.
Alegó, que la Providencia Administrativa Nº 05-044 que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por el patrono en el expediente Nº 032-04-01-093 es un acto administrativo “nulo de nulidad absoluta” conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue emanado y suscrito por el ciudadano Miguel Monterola, quien para la oportunidad en que firmó dicho acto, vale decir en fecha 12 de julio de 2005, se encontraba inhabilitado para ejercer funciones públicas según resolución Nº 01-00-062 de fecha 16 de julio de 2003, siendo confirmada la misma por la Resolución Nº 01-00-028 del 23 de enero de 2004, por la Contraloría General de la República.
Manifestó, que “(…) de acuerdo con dichas Resoluciones Administrativas dictadas por la Contraloría General de la República, el funcionario del trabajo MIGUEL MONTEROLA fue INHABILITADO por el lapso de TRES (3) AÑOS desde el 23 de enero de 2004 hasta el 23 de enero de 2007 para ocupar cualquier función pública y por tanto, no podía desempeñarse como Inspector del Trabajo ni mucho menos emitir actos o decisiones administrativas ya que no tenía capacidad para ello.”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Señaló, que “(…) en virtud de la grosera y escandalosa situación cometida por el Ministerio del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, cuyo Inspector Jefe se encontraba INHABILITADO por la Contraloría General de la República para ejercer funciones públicas, usurpando de esta manera funciones administrativas que le estaban impedidas ejercer; es por que (sic) solicito (sic) Este (sic) Tribunal, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia Nº 05-044 de fecha 12/07/2005, así como del procedimiento administrativo de calificación de despido Nº 032-04-01-093 que apertura y decidió el ciudadano MIGUEL MONTEROLA como Inspector del Trabajo de Guasipati y de esta manera sea reincorporado el trabajador (…) a su puesto de trabajo en la empresa REVEMIN II, C.A. con el respectivo pago de sus salarios caídos desde la oportunidad de su ilegal despido que vulneró la situación de INAMOVILIDAD laboral que lo protege.”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Narró que, la Providencia Administrativa Nº 05-044, tiene fecha 12 de julio de 2005, por lo cual se evidencia que fue dictada un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días antes de la notificación al ciudadano Feliciano Gourmeitte Pérez, lo que trae como consecuencia la perención administrativa del procedimiento y el perdón de la falta del patrono.
Que, “La situación de extinción del procedimiento administrativo por perención es OPE LEGE, es decir que opera de pleno derecho porque la ley dispone que operará por el solo transcurso del tiempo y es obligación del funcionario declararlo, ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso administrativo de las partes, por cuanto, no puede mantenerse indefinidamente en el tiempo la tramitación, decisión y ejecución de los procedimientos administrativos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución y artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Alegó, que al conocer el patrono la decisión Nº 05-044, operó el perdón de la falta ya que transcurrieron treinta (30) días continuos desde que tuvo conocimiento de la autorización para despedir al trabajador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó, que “De la providencia administrativa Nº 05-052 de fecha 12/07/2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo y suscrita por el ciudadano MIGUEL MONTEROLA, INHABILITADO por la Contraloría General de la República para ejercer funciones públicas, se observa que en dicho acto administrativo se omitió expresamente el conocimiento que tenía la Inspectoría del Trabajo de Guasipati de la tramitación administrativa del pliego de peticiones Nº 032-03-02-001 presentado por el sindicato SINTRAREVEMIN contra las empresas REVEMIN II, C.A. y MINERA BONANZAS, C.A., lo cual ocasionaba la inamovilidad de todos los trabajadores de la empresa, conforme a los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “(…) posteriormente en la misma providencia se indicó que los trabajadores no dejaron transcurrir el lapso legal de 120 horas de presentado el pliego para poder suspender las labores en la empresa, incurriendo en una evidente contradicción dicha providencia administrativa al pronunciarse sobre el pliego a pesar de haber expresado su inexistencia o la negativa de su presentación ante esa Inspectoría. Además, el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, que lo hace nulo de nulidad absoluta pues pretende establecer como inexistente la causa legal expresa de inamovilidad laboral de los trabajadores establecida durante la tramitación de los procedimientos conflictivos.”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Arguyó, que el acto administrativo que declaró con lugar la calificación de despido del recurrente es nulo ya que adolece del vicio de falso supuesto de hecho por desconocer y declarar inexistente el pliego de peticiones Nº 032-03-02-001, siendo vulnerados los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Narró, que “Esta falsa apreciación de hecho y luego de derecho en que incurre la Administración, cuando establece que (sic) inexistencia de la presentación del pliego de peticiones por el sindicato SINTRAREVEMIN y luego l (sic) ausencia de la protección de inamovilidad laboral de los trabajadores de la empresa REVEMIN II, C.A. durante la tramitación del conflicto, configura el denominado vicio de abuso o exceso de poder.” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, la Inspectoría del Trabajo de Guasipati cometió un error de interpretación de los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual significa -a su decir- que la Providencia Administrativa 05-044 está viciada de anulabilidad por ilegalidad, ya que incurrió en falso supuesto de derecho y abuso de poder.
Que, la Providencia Administrativa in commento violó el derecho a la libertad sindical del recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó, que “(…) el acto 05-044 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati significa una práctica antisindical contra la organización sindical SINTRAREVEMIN al autorizar el despido de unos de sus directivos principales que impide y limita la libertad sindical de sus afiliados y la actividad sindical que realiza la organización sindical en esa empresa, conforme al artículo 217 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “(…) El ciudadano MIGUEL MONTEROLA, INHABILITADO por la Contraloría General de la República, declaró como ilegal la supuesta huelga llevada a cabo por el sindicato SINTRAREVEMIN y los trabajadores de la empresa el día 10/08/2004 y por tanto, injustificada la ausencia de los trabajadores a su puesto de trabajo ese día, motivo por el cual declaró como abandono de la jornada laboral la no asistencia de los trabajadores a su turno de trabajo del día 10/08/2004.”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Expuso, que la Providencia Administrativa Nº 05-044 de fecha 12 de julio de 2005, incurrió en el vicio de extralimitación de sus funciones ya que declaró la ilegalidad de la “supuesta huelga” en el procedimiento conflictivo de tramitación del pliego de peticiones previsto en el Título VII del Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando tal atribución no le está dada por la ley en dicho procedimiento.
Agregó, que “(…) cabe destacar el falso hecho expuesto por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati en cuanto al incumplimiento de las 120 horas que establece la ley, para la suspensión de las labores, ya que el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo establece dicho lapso desde la presentación del pliego y el mismo fue presentado como se dijo antes el 05/02/2004 (sic), habiendo transcurrido fehacientemente dicho lapso.”.
Esgrimió, que la Providencia Administrativa 05-044 de fecha 12 de julio de 2005, al valorar y motivar su decisión de procedencia del despido del recurrente no se pronunció sobre la promoción y consignación del pliego de peticiones presentado por el sindicato SINTRAREVEMIN, la cual constituía la causa de inamovilidad del trabajador.
Que, “(…) en el acto de interrogatorio del trabajador a los particulares del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste promovió y consignó copia del pliego de peticiones Nº 032-03-02-001. Por tanto, es una obligación para la Administración, que en la providencia administrativa impugnada, se resuelvan todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, en el acto administrativo que decida el asunto es imprescindible que se realice el análisis probatorio de las pruebas promovidas por ambas partes, para así tomar la decisión sobre la procedencia del despido; aspecto éste que no ocurrió en la providencia administrativa impugnada, pues sólo se valoraron las pruebas aportadas por la parte solicitante e incurriendo en silencio sobre pruebas promovidas por la parte solicitada.”. (Subrayado del original).
Sostuvo que, “(…) la Administración del Trabajo al no valorar ninguna de las pruebas promovidas por mi representada (sic) en el procedimiento administrativo, contraría lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, al no pronunciarse sobre los hechos aportados por mi representada (sic) en autos y que consideró pertinentes probar en su descargo; lo cual ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente, por la razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 05-044 de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, la cual decidió con lugar la calificación de faltas intentada por la sociedad mercantil Revemin II, C.A. contra el ciudadano Feliciano Gourmeitte.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, bajo los siguientes términos:
“(…) Determinado lo anterior, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, alegó el recurrente que la providencia administrativa que autorizó su despido disciplinario incurrió en falso supuesto de hecho, al partir de la afirmación que no existía en la Inspectoría del Trabajo pliego de peticiones introducido a la empresa REVEMIN II C.A., sin embargo, éste promovió en el lapso probatorio correspondiente del procedimiento administrativo, copia del pliego de peticiones presentado por el Sindicato SINTRAREVEMIN contra las empresas REVEMIN II C.A. y MINERAS BONANZAS C.A., en fecha 04 de marzo de 2004, prueba silenciada en forma absoluta por la providencia administrativa que autorizó su despido, violando con tal proceder además su derecho al debido proceso.
- Destaca este Juzgado Superior que ‘el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa’ (Cfr. SPA sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006).
- Observa este Juzgado Superior que la providencia administrativa recurrida a pesar que al analizar las pruebas presentadas por el trabajador, le otorga pleno valor probatorio a la copia del pliego de peticiones producido por éste, al proceder a motivar su decisión desconoce su existencia y afirma que era claro que no existía en esa Inspectoría del Trabajo, ningún pliego de peticiones introducido a la empresa REVEMIN II C.A., fundamentación que se cita a continuación:
‘Pruebas de la parte solicitada: Documentales: Promueve y evacua (sic) copia del Pliego de Peticiones, signado con el Nº 032-03-02-001, este Despacho le concede valor probatorio en virtud que emana de esta Institución.
(…)
Analizadas como han sido las diversas probanzas llevadas a los autos por las partes en el presente caso, concluye este Sentenciador Administrativo con base a lo siguiente:

(…) Que efectivamente la empresa solicitante logró demostrar que el trabajador faltó el día 10 de Agosto, igualmente invoca las causales ‘i’ y ‘j’ del artículo 102 de LOT (sic) y el literal ‘B del parágrafo único del mismo artículo. Está claro que no existe en esta Inspectoría del Trabajo ningún pliego de peticiones introducido a la empresa REVEMIN II, y que a pesar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a huelga en el artículo 97 (…) y debido que no existe ninguna justificación legal para tomar las Instalaciones de la empresa, ya que la justificación era la salida del Inspector del Trabajo, tal como consta en la prueba instrumental comunicacional emitida por el diario Correo del Caroní, de fecha 11 de Agosto del año 2004, y que riela en el expediente al folio doce (12), causa no tipificada en la Ley, para justificar una huelga, ya que existen otras instancias para denunciar sus reclamos en contra de este Juzgador Administrativo y según lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Por lo tanto este Despacho declara que es ilegal el paro efectuado por los trabajadores. ASÍ SE DECIDE’ (Resaltado de este Juzgado).
- De lo precedentemente citado observa este Juzgado Superior que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en un hecho falso que ‘era claro que no existe en esta Inspectoría del Trabajo pliego de peticiones introducidos a la empresa REVEMIN II’, pliego cuya presentación reconoció previamente al otorgarlo (sic) valor probatorio a la copia del pliego de peticiones producido por el trabajador, estableció: ‘Pruebas de la parte solicitada: Documentales: Promueve y evacua (sic) copia del Pliego de Peticiones, signado con el Nº 032-03-02-001, este Despacho le concede valor probatorio en virtud que emana de esta Institución’.
- Al expresar el acto impugnado que no existía pliego de peticiones alguno presentado por la empresa, pliego de peticiones que como se dijo, previamente la providencia había reconocido su existencia, omitió pronunciarse sobre la defensa principal del trabajador investido de fuero sindical, que el paro de actividades del día 10/08/2004 (sic), se debió a que habían transcurridos 120 horas desde la presentación de tal pliego, en fecha 04 de marzo de 2004, alegato que formuló el trabajador como objeto de la producción de la copia del referido pliego de peticiones, y que se cita:
‘…marcado ‘A’, en original y fotocopia, el Pliego de Peticiones, y que cursa en este despacho, identificado bajo el número 032-03-02-04-001, presentado por el sindicato SINTRAREVEMIN. Con ese documento, pruebo, ciudadano Inspector, en este proceso administrativo, la inamovilidad laboral que emana de los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, con dicho Pliego de Peticiones, que el paro de actividades, o huelga de un día, hecha por un grupo de trabajadores, el diez de agosto de 2004, encuadra, perfectamente, en los supuestos del artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual reza lo siguiente: Los trabajadores interesados no suspenderán las labores colectivamente hasta tanto no hayan transcurrido ciento veinte (120) horas contadas a partir de la presentación del pliego de peticiones, y eso de acuerdo al artículo 94, literal ‘e’ ejusdem, es una causa justificada de ausencia del trabajo, y así pido sea apreciada y valorada por el despacho…’,
- Pues bien, falseando la realidad y afirmando la inexistencia de la presentación del referido pliego de peticiones, el Inspector del Trabajo en el acto recurrido, afirmó que el paro de los trabajadores ocurrido el 10 de agosto de 2004, tuvo como única causa solicitar su salida de la Inspectoría, causa que manifestó no estar tipificada en la Ley para justificar una huelga, autorizando el despido disciplinario del recurrente por estar incurso en abandono al trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral, siendo concluyente para este Órgano Judicial que al sustentar la decisión administrativa en un hecho falso como lo fue la no presentación previa y trámite de un pliego de peticiones incoado por el Sindicato SINTRAREVEMIN, contra la empresa REVEMIN II, de cuya organización el trabajador recurrente es Secretario de Organización, la providencia impugnada que autorizó su despido incurrió en falso supuesto de hecho lo que acarrea su nulidad absoluta.
- Destaca este Juzgado Superior que en los casos de presentación de pliego de peticiones, los artículos 478 al 489 de la Ley Orgánica del Trabajo, regulan el procedimiento conciliatorio que debe seguir el Inspector del Trabajo, en cuyo artículo 487 (sic) Ley Orgánica del Trabajo (sic), dispone que los trabajadores no suspenderán las labores colectivamente hasta tanto no hayan transcurrido 120 horas contadas a partir de la presentación del pliego de peticiones, tal derecho de los trabajadores a adoptar medidas de conflicto colectivo, como medida de presión para la defensa de sus intereses laborales y sociales, está regulada en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, elevándose la medida de huelga al rango de derecho fundamental, ahora bien, el artículo 494 (sic) Ley Orgánica del Trabajo (sic), dispone que se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo y el artículo 497 (sic) Ley Orgánica del Trabajo (sic) establece los requisitos para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga, regula:
‘Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:
a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;
b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y
c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas’. (Resaltado de este Juzgado).
- De la norma citada observa este Juzgado Superior que uno de los requisitos legalmente exigidos para que se inicie el procedimiento de huelga, es que ésta se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada; en el caso de autos, la empresa REVEMIN II C.A., en su escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, solicitando autorización para despedir al trabajador investido de fuero sindical, expresamente reconoció que éste gozaba de inamovilidad por la existencia de conflictos colectivos, expresó:
‘…por cuanto el aludido trabajador GOURMEITTE PEREZ (sic) FELICIANO, se encuentra investido de:
1) Fuero sindical de acuerdo a lo establecido en los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Inamovilidad Laboral decretada por este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem, en fecha 12 de julio de 2004, expediente N° 032-04-04-003 y 20 de julio de 2004, N° 032-04-04-004 por la presentación de proyectos de convención colectiva por los Sindicatos SINTRAREVEMIN y SINMIORO respectivamente.
3) La decretada de conformidad a lo establecido en el artículo 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 05 de febrero de 2004, expediente N° 032-03-02-04-001 y ratificada en fecha 04 de marzo de 2004, por la presentación de pliego de peticiones por el Sindicato SINTRAREVEMIN.
4) Inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 13/01/2003, Decreto N° 2.271, Gaceta Oficial N° 37.608’ (Resaltado de este Juzgado).
- Observa este Juzgado Superior que a pesar del reconocimiento efectuado por la empresa de la existencia de un pliego de peticiones presentado el 04 de marzo de 2004, cuya copia promovió en el procedimiento administrativo el trabajador, la providencia administrativa sustentó su decisión en que no existía conflicto colectivo alguno derivado de pliegos de peticiones presentado por el Sindicato SINTRAREVEMIN -del cual el recurrente es Secretario de Organización- a la empresa REVEMIN II C.A., cursante ante esa Inspectoría del Trabajo, que justificara el inicio de procedimiento de huelga, incurriendo en falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en un hecho falso o inexistente, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado. Así se decide.
Al haber detectado este Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan las demás vicios denunciadas, por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción. Así se decide.”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 8 de julio de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REVEMIN II, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los términos siguientes:
Señaló, que “En el expediente Nro. AP42-R-08-382 (…) se encuentra la apelación realizada por mi representada, contra el acta del 13 de diciembre de 2007, por cuanto en la misma el Juzgado Superior en referencia declaró la incomparecencia a la audiencia de alegatos de mi representada. Aunado a que, en dicha acta se ordenó que empezara a transcurrir el lapso de relación de la causa, sin ordenar la apertura del lapso probatorio, y la fijación del acto de informes. Ello, sin tomar en cuenta, que mi representada con anterioridad a la realización de la audiencia de alegatos había impugnado las copias simples consignadas por el ciudadano FELICIANO GOURMEITTE, había consignado sus alegatos, solicitado la apertura del lapso probatorio, e incluso promovido pruebas”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que “En dicha apelación todavía no existe una decisión (…) por cuanto en la misma todavía se están realizando las notificaciones ordenadas, para que empiece a transcurrir el término de informes, previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, en virtud de lo cual solicitó “(…) la acumulación en la presente causa de ambas apelaciones”. (Resaltado del original).
Manifestó, que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho o de derecho toda vez, que “Es falso que la Inspectoría del Trabajo haya sustentado la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, únicamente en que no existía un pliego de peticiones presentado por el sindicato SINTRAREVEMIN. Más bien, la Inspectoría del Trabajo fundamentó el acto administrativo impugnado en el hecho cierto y demostrado en el procedimiento administrativo, de que la huelga realizada el 10 de agosto de 2004, por un grupo de trabajadores, entre los que se encontraba el ciudadano FELICIANO GOURMEITTE no cumplió con los requisitos exigidos legalmente. Ello, por cuanto los motivos alegados por los trabajadores para convocar la huelga en referencia, no tenían nada que ver con incumplimientos de mi representada de la ley o la convención colectiva, sólo se referían a los supuestos incumplimientos por parte de la Inspectoría del Trabajo. Así como, no se habían agotado los medios conciliatorios previstos en la ley”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujo, que una vez que la Inspectoría del Trabajo constató que la huelga incumplió con los requisitos exigidos por el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró que la misma era ilegal, y por consiguiente era una causa injustificada de ausencia al trabajo.
Esgrimió, que “(…) la Inspectoría del Trabajo señaló que efectivamente mi representada demostró que el trabajador faltó el 10 de agosto de 2004, y que no existía justificación alguna para tomar las instalaciones de la empresa, ya que la justificación esgrimida por dichos trabajadores era la salida del Inspector del Trabajo (…) y que ello no es una causa tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo para iniciar una huelga, ya que existen otras instancias para denunciar sus reclamos en contra del Inspector del Trabajo”.
Alegó, que “En el presente expediente fue demostrado por mi representada, que el 10 de agosto de 2004, un grupo de trabajadores, entre los cuales se encontraba el ciudadano FELICIANO GOURMEITTE, paralizaron sus actividades. También, se demostró claramente cuales (sic) fueron las razones de dichos ciudadanos para llevar a cabo la huelga en referencia. Ello, se evidencia del artículo de prensa titulado ‘Exigen salida del Inspector del Trabajo en El Callao. Trabajadores de Revemin paralizaron sus actividades.’, publicado por el diario El correo del Caroní el 11 de agosto de 2004. Igualmente, tal como se observa del acta del 16 de marzo de 2004 (…) no estaba claro sí (sic) SINTRA-REVEMIN representaba a la mayoría de los trabajadores de mi mandante, debido a la existencia del sindicato SINMIORO.”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo, que “(…) al momento en que algunos de los trabajadores realizaron la huelga ilegal, no se habían agotado los medios conciliatorios para la discusión del pliego de peticiones (…) mal podrían agotarse los medios conciliatorios, si el interés de dichos trabajadores era lograr la salida del Inspector del Trabajo. Petición esta que no puede ser objeto de ningún medio conciliatorio que se lleve a cabo con mi mandante”.
Adujo, que “(…) si la Inspectoría del Trabajo hubiera señalado que sí existe un pliego de peticiones presentado ante ella, y que por lo tanto se demostró que transcurrieron ciento veinte (120) horas desde la presentación de dicho pliego, ello no hubiera modificado la decisión dictada. Debido a que, la Inspectoría del Trabajo hubiera apreciado igualmente, que en el expediente se demostró que los objetivos de la huelga en referencia no eran solicitar a mi mandante el cumplimiento de la convención colectiva, sino la salida del Inspector del Trabajo, lo cual no coincide con lo exigido en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo (sic), hubiera apreciado que no se agotaron los medios conciliatorios previstos en la ley, por lo que no podía iniciarse una huelga”.
Expresó, que “(…) la huelga en la que participó el ciudadano FELICIANO GOURMEITTE no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, dicha huelga no es una causa justificada de la inasistencia del ciudadano en referencia a su puesto de trabajo, configurándose los supuestos de hecho regulados en los literales i, j y b del parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que la Inspectoría del trabajo debía autorizar el despido de dicho trabajador, como en efecto ocurrió (…) es falso que el acto impugnado se encuentre viciado en la causa, por haberse fundamentado en un falso supuesto de hecho”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “A pesar que la sentencia recurrida, únicamente se pronunció sobre los vicios de incompetencia, y de falso supuesto de hecho (…) tampoco se configuran en el presente caso los demás vicios alegados por el ciudadano en referencia”.
Narró, que la sentencia impugnada “(…) fundamenta su decisión señalando que si bien pudieron existir irregularidades en el nombramiento del Inspector del Trabajo, eso lo convierte en un ‘funcionario de hecho’ (…). Aunado a ello (…) la Providencia Administrativa impugnada no es un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, tal como falsamente lo ha señalado el recurrente. Ello, por cuanto dicho acto no se encuentra en los supuestos establecidos en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, no es un acto cuya nulidad está señalada expresamente en una norma constitucional o legal, ni ha sido dictado por una autoridad incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Que, “(…) el ciudadano FELICIANO GOURMEITTE no demostró la existencia de una supuesta inhabilitación del ciudadano Miguel Monterola para ejercer el cargo de Inspector del Trabajo, por cuanto no llevó al proceso siquiera copia simple de los actos administrativos que contenían esa supuesta inhabilitación”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que es falso el alegato señalado por el recurrente de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento con grave violación del derecho constitucional al debido proceso, por cuanto -a su decir- existió un procedimiento administrativo previo al acto impugnado.
Expresó, que “En dicho procedimiento se dieron todas las fases y actos establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el ciudadano anteriormente identificado tuvo la oportunidad de exponer sus defensas contra la solicitud realizada por mi representada, promovió y evacuó las pruebas que consideró necesarias, y no hizo uso de su derecho a presentar conclusiones porque así no lo quiso, por cuanto la oportunidad estuvo presente en dicho procedimiento”.
Indicó, que “(…) si bien es cierto que la Providencia Administrativa impugnada tiene fecha del 12 de julio de 2005, en el expediente administrativo se observa que la misma fue agregada a dicho expediente con posterioridad a esa fecha. Ello, por cuanto tanto el 15 de septiembre de 2005, como el 17 de enero de 2006, mi representada le solicitó mediante diligencias a la Inspectoría que decidiera la solicitud de calificación de despido, debido a que le estaba ocasionando un daño a mi mandante. Por lo que, de ello claramente se evidencia que se produjo un error material en cuanto a la fecha indicada en el acto administrativo del ‘12 de julio de 2005’, pues de acuerdo al orden cronológico del expediente se refiere a una fecha posterior al 17 de enero de 2006, pero anterior al 11 de mayo de 2006 (…). Es entonces falso el argumento de que el acto administrativo impugnado se dictó un (1) año (sic) un (1) mes y cinco (5) días antes de la notificación del ciudadano FELICIANO GOURMEITTE, y que durante un año existió inactividad en el procedimiento administrativo por parte de mi representada”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió, que “En cuanto al supuesto deber de mi representada de impulsar la notificación del trabajador afectado de la Providencia Administrativa impugnada, debemos señalar que no es un deber de mi representada impulsar dicha notificación, sino que es un deber de la Administración Pública notificar a las personas afectadas de todos los actos administrativos”.
Alegó, que “(…) es un deber de la Inspectoría del Trabajo notificar al ciudadano FELICIANO GOURMEITTE del acto administrativo que autorizó su despido, para que dicho acto administrativo adquiera eficacia en el mundo jurídico, y desde ese momento es que comienza a surtir efectos. No es un deber de mi representada el instar que se realice la notificación del acto administrativo impugnado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujo, que “Es falso que la Inspectoría del Trabajo no haya reconocido la inamovilidad que amparaba a dicho ciudadano, eso se desprende del simple hecho de que la Inspectoría admitió la solicitud de calificación de despido presentada por mi representada, y tramitó dicho procedimiento administrativo de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, “El acto administrativo impugnado no viola el derecho a la libertad sindical, establecido en el artículo 95 de la Constitución, y en los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni del ciudadano anteriormente identificado, ni de los trabajadores afiliados al sindicato SINTRAREVEMIN. Tampoco constituye dicho acto una práctica antisindical, por cuanto autoriza es despido del ciudadano FELICIANO GOURMEITTE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello, debido a que dicho trabajador incurrió en las causales previstas en los literales i, j y b del Parágrafo Único establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causas justificadas de despido, y así lo demostró mi representada en el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo, “En cuanto a la supuesta extralimitación de funciones realizada por la Inspectoría del Trabajo (…) no es cierto que la Inspectoría se haya pronunciado sobre la ilegalidad de la huelga durante la discusión de un pliego de peticiones. El Inspector sólo se pronunció sobre la ilegalidad de la huelga en el procedimiento de calificación de despido, por que (sic) dicha huelga es la causa de la ausencia al puesto de trabajo, y la falta de cumplimiento a las obligaciones inherentes al puesto de trabajo, por parte de dicho ciudadano.”
Que, “En cuanto a la Resolución Nro. 2495 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social el 19 de septiembre de 2002, la misma se refiere a que el Inspector del Trabajo en el procedimiento conflictivo (entendiéndose este como el procedimiento del pliego de peticiones) sólo puede actuar como conciliador y no ostenta facultades decisorias sobre el fondo de la controversia. Aunque sí sobre la admisibilidad del pliego de peticiones o de la oposición por falta de representatividad, mientras que en el procedimiento de convención colectiva el Inspector si (sic) tiene facultades decisorias sobre el fondo de la controversia”.
Que, “Es erróneo interpretar esa Resolución de la forma en que lo hace el ciudadano FELICIANO GOURMEITTE, señalando que el Inspector en el procedimiento de solicitud de calificación de despido no puede pronunciarse sobre si una huelga cumplió con los requisitos previstos en la ley con el objeto de verificar su la ausencia al puesto de trabajo fue justificada o no. Ello, por cuanto dicha Resolución se limita a señalar las facultades del Inspector del Trabajo en el procedimiento de pliego de peticiones, y en el de discusión de convención colectiva, más no hace referencia en momento alguno a las facultades del Inspector en un procedimiento de calificación de despido”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresó, que “El Inspector del Trabajo no se extralimitó en sus funciones públicas, por cuanto se limitó a determinar la existencia de las causales que permiten despedir justificadamente a un trabajador. Para a un trabajador. Para ello, debía analizar, tal como lo hizo, si la huelga convocada por el ciudadano en referencia, y por la cual no asistió a su puesto de Trabajo. Por que (sic) de no ser así, tal como es el caso analizado, el ciudadano anteriormente identificado no tenía razón alguna para ausentarse de su puesto de trabajo, y no cumplir con las funciones inherentes a su trabajo”.
Manifestó, que en el expediente administrativo del recurrente, consta que el 28 de febrero de 2005, la Inspectoría del Trabajo admitió todas las pruebas promovidas por él, incluyendo la copia del pliego de peticiones signado bajo el Nro. 032-03-02-001, presentado por SINTRAREVEMIN.
Agregó, que “(…) se evidencia del acto administrativo impugnado, que la Inspectoría del Trabajo señaló, en cuanto a la copia del pliego de peticiones, que ‘le concede valor probatorio en virtud de que emana de esta Institución.’. Mal puede afirmar, entonces, el recurrente que la Inspectoría del Trabajo no valoró la copia del pliego de peticiones por él presentada. Es por lo anteriormente señalado que en el presente caso no existe una violación al debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo si (sic) valoró todas las pruebas promovidas por el ciudadano anteriormente identificado. Por lo que es falso que el acto impugnado haya incurrido en el vicio de silencio de prueba, ya que además de la documental que si (sic) valoró, dicho ciudadano promovió testimoniales que fueron declaradas desiertas por cuanto los testigos no se presentaron al acto (…)”, por lo que -a su decir- el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluyó solicitando, que se “(…) ACUMULE la apelación contenida en el expediente Nro. AP42-R-08-382 de esa Corte, con la apelación contenida en el presente expediente, identificado como AP42-R-08-973 (…) LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de celebrar la audiencia de alegatos (…) LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de la apertura del lapso probatorio en el proceso del recurso contencioso administrativo de anulación (…) DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada, y (…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano FELICIANO GOURMEITTE, contra la Providencia Administrativa Nro. 05-044 del 12 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
IV
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Mediante decisión Nº 2008-1749, de fecha 8 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la acumulación del expediente signado con el Nro. AP42-R-2008-000382 al presente asunto, fundamentando dicha decisión en que aunado a la apelación contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Feliciano Gourmeitte; para la fecha no había pronunciamiento por parte de esta Corte en la apelación contra el acta que declaró la incomparecencia de la representación judicial de la empresa recurrida, fundamentando la referida acumulación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Ahora bien corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de causas realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil REVEMIN II, C.A., en el procedimiento de segunda instancia que se encuentra sustanciándose en esta Corte, con ocasión del recurso de apelación incoado por la aludida empresa.
Verificada la solicitud anterior, esta Corte considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
‘Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas’.
Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta ‘podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla’.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que ‘la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrece también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).’
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1137 de fecha 29 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes: ‘Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión’.
En consonancia con la anterior interpretación anterior, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008).
En este sentido, encuentra esta Corte que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación del acta de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual el juzgado a quo declaro la incomparecencia de la parte a la audiencia oral, que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2008, y sobre ésta, la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil ejerció el correspondiente recurso de apelación.
Siendo ello así, esta Corte, en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 13 de diciembre de 2007, como la de la sentencia que declaró con lugar el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 05-044 en el expediente Nº 032-04-01-093 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar. Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2008-000973, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2008-000382. Así se decide.
Vista de decisión anterior, esta Corte concluye que ya fue ordenada la acumulación del asunto Nº AP42-R-2008-000382, al presente expediente. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el acta de audiencia oral y pública de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, así como también la apelación del fallo dictado por el referido Juzgado en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 05-044, de fecha 23 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa que:
De la Competencia para conocer de la Apelación del Acta de Audiencia
Con respecto a la apelación del acta de audiencia oral y pública de fecha 13 de diciembre de 2007, esta Corte declaró su competencia para conocer del referido recurso de apelación, en la sentencia Nº 2008-1749 de fecha 8 de octubre de 2008, por lo cual este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer la apelación interpuesta por la abogada Yael Bello Toro y Luisaura M. Giurlino Mastromarco, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Revemin II C.A., contra el acta de audiencia oral y pública de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de su representada. Así se decide.
De la Competencia para conocer de la apelación del fallo
Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo de 2008, por la abogada Mariana Lippo Andelo, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad de comercio Revemin II, CA., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, de la transcripción supra se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte declara su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo de 2008, por la abogada Mariana Lippo Andelo, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad de comercio Revemin II, CA., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
De la Interlocutoria:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, primeramente pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa REVEMIN II, C.A. contra la audiencia oral y pública de esa misma fecha en virtud de la cual el referido Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de su representada, declarando “(…) concluida la tramitación de las pruebas y dio inicio a la relación de la causa.
En torno al tema, se hace necesario transcribir parcialmente el acta de audiencia impugnada, la cual es al tenor siguiente:
“(…) Se deja constancia de la falta de comparecencia de la tercera interesada (…)
(…Omissis…)
En vista de no requerirse abrir el lapso probatorio se declara concluida la tramitación de las pruebas, y de conformidad con el artículo 19.8 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se da inicio a la primera relación de la causa, por un lapso de diez (10) audiencias, no siendo necesaria la celebración de la audiencia de informes, al cabo de los cuales, de conformidad con el artículo 19.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dará inicio a la SEGUNDA RELACIÓN DE LA CAUSA, la cual tendrá una duración de veinte (20) días hábiles, al cabo de lo cuales, este Juzgado dictará sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 21.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, se evidencia del recurso de apelación interpuesto el 13 de diciembre de 2007, contra el acta de audiencia parcialmente transcrita ut supra, que la apoderada judicial de la empresa REVEMIN II, C.A. manifestó, que no pudo asistir a dicha audiencia por “(…) una causa de fuerza mayor, debido a que el vuelo 740 de Aserca Airlines Venezuela, que tenía como ruta Caracas-Puerto Ordaz, el cual salió de Caracas a las 7:20 a.m. y debí llegar a Puerto Ordaz a las 8:20 a.m., no pudo llegar a esa hora, ya que tuvo que realizar una parada en el aeropuerto de Barcelona, por las condiciones meteorológicas en Ciudad Guayana, que no permitieron la llegada del vuelo a la hora prevista (…)”.
Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 373 al 401 de la Pieza II del expediente judicial, que la representación judicial de la sociedad mercantil REVEMIN II, C.A., promovió escrito de promoción de pruebas en esta instancia jurisdiccional, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidenciándose así que la empresa Revemin II, C.A. tuvo la oportunidad de promover las pruebas que consideró necesarias para su defensa en cualidad de tercero interesado.
No obstante ello, es menester para esta Alzada precisar la efectiva necesidad de reponer el procedimiento, y en tal sentido se debe resaltar que el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas oportunidades ha planteado que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil. (Vid. Sentencia N° 345 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: María Sara Rodríguez). De manera que, resulta evidente para esta Corte, que para que proceda a la reposición, es necesario que exista violación al derecho a la defensa y debido proceso o quebrantamiento de orden público.
En torno al tema, observa esta Alzada que al haber sido promovidas y admitidas las prenombradas pruebas, las cuales serán valoradas de conformidad con el principio de la unidad de la prueba a los fines del pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2008, concluye esta Corte que la empresa REVEMIN II, C.A., ejerció su derecho a la defensa, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de diciembre de 2007, por la representación judicial de la sociedad mercantil REVEMIN II, C.A., contra el acta de audiencia oral y pública de esa misma fecha, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia de la incomparecencia de su representada a dicha audiencia. Así se declara.
De la apelación de fondo:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2008, por la abogada Mariana Lippo Andelo, actuando con el carácter de co-apoderada de la empresa Revemin II, C.A. contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto se observa:
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso y en tal sentido se observa que en el mismo no se ataca la sentencia recurrida sino que la parte apelante contesta los alegatos esgrimidos por el recurrente en primera instancia.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la empresa REVEMIN II, C.A. formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo, la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, en primer lugar, que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho o de derecho toda vez, que “Es falso que la Inspectoría del Trabajo haya sustentado la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, únicamente en que no existía un pliego de peticiones presentado por el sindicato SINTRAREVEMIN. Más bien, la Inspectoría del Trabajo fundamentó el acto administrativo impugnado en el hecho cierto y demostrado en el procedimiento administrativo, de que la huelga realizada el 10 de agosto de 2004, por un grupo de trabajadores, entre los que se encontraba el ciudadano FELICIANO GOURMEITTE no cumplió con los requisitos exigidos legalmente. Ello, por cuanto los motivos alegados por los trabajadores para convocar la huelga en referencia, no tenían nada que ver con incumplimientos de mi representada de la ley o la convención colectiva, sólo se referían a los supuestos incumplimientos por parte de la Inspectoría del Trabajo. Así como, no se habían agotado los medios conciliatorios previstos en la ley”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En este mismo contexto, se evidencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la parte recurrente fundamentó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, toda vez que la Administración “(…) establece que (sic) inexistencia de la presentación del pliego de peticiones por el sindicato SINTRAREVEMIN (…)”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, el Tribunal de la causa manifestó en el fallo apelado, que “(…) la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en un hecho falso que ‘era claro que no existe en esta Inspectoría del Trabajo pliego de peticiones introducidos a la empresa REVEMIN II’, pliego cuya presentación reconoció previamente al otorgarlo (sic) valor probatorio a la copia del pliego de peticiones producido por el trabajador, estableció: ‘Pruebas de la parte solicitada: Documentales: Promueve y evacua (sic) copia del Pliego de Peticiones, signado con el Nº 032-03-02-001, este Despacho le concede valor probatorio en virtud que emana de esta Institución’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes con relación al vicio de falso supuesto de hecho, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno realizar las consideraciones siguientes en torno al prenombrado vicio:

Del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado:
Siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia venezolana, el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, es decir, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
Así pues, y de acuerdo con las denuncias realizadas por la parte recurrente, resulta pertinente destacar que el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la misma. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración fundamentó su actividad (falso supuesto de derecho).
Ello así, debe señalarse que, para que se configure el referido tipo de falso supuesto, la falta de correspondencia entre los hechos invocados y el supuesto de hecho de la norma debe ocurrir respecto a los hechos esenciales sobre los que se funda la Administración para dictar su decisión, pues de lo contrario el vicio como tal no se configurará.
Así, el falso supuesto de hecho requerirá que el falseamiento de los hechos condujera a la Administración a tomar una decisión distinta a la que hubiese sucedido si ello no se hubiera producido. En efecto, se hace necesario por parte de sentenciador, revisar si el falseamiento de los hechos alteró el resultado del proceso cognitivo y volitivo de la Administración de forma tal que lleva a producir un resultado distinto al que la realidad obligaba.
Por su parte, esta Corte ha establecido su criterio con respecto al vicio de falso supuesto de hecho en la sentencia N° 2011-0311, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Alexis Antonio Fagundez vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando lo siguiente:
“(…) esta Corte considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo de la sentencia, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
En tal sentido, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto de la sentencia, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta Corte que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.”. (Resaltado de esta Corte).
Sobre la base de las anteriores premisas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos, en el acto administrativo objeto de impugnación, se apreciaron erróneamente los hechos que le sirvieron de fundamento al Inspector del Trabajo Jefe (E) para dictar la Providencia Administrativa N° 05-044 de fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la calificación de faltas incoada por la empresa REVEMIN II, C.A contra el ciudadano Feliciano Gourmeitte, a tales efectos, observa esta Alzada que riela del folio 165 al 176 de la Pieza I del expediente judicial, copia simple de la prenombrada Providencia Administrativa proferida de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, en la cual el Inspector del Trabajo realizó las siguientes consideraciones:
“Se inició el presente procedimiento, mediante Solicitud de Calificación de Faltas, de fecha 09 (sic) de Septiembre de 2.004 (sic), que corre inserta en autos entre folios uno (01) y siete (07) del expediente, ejercida de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual da inicio a las presentes actuaciones levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en Guasipati (…). Solicita el actor en su escrito de Calificación de Faltas, que por la inamovilidad legal establecida en el Decreto Presidencial N° 2.271, de fecha 13 de Enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.608, prorrogado en varias oportunidades, por lo que solicita Calificación de Faltas al trabajador GOURMETTE (sic) PEREZ (sic) FELICIANO R (sic) (…) por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 102 ordinal (sic) ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
(…Omissis…)
Analizadas como han sido las diversas probanzas llevadas a los autos por las partes en el presente caso, concluye este Sentenciador Administrativo con base a lo siguiente:
PRIMERO: Que efectivamente la empresa solicitante logró demostrar que el trabajador falto (sic) el día 10 de agosto, igualmente invoca las causales ‘i’ y ‘j’ del artículo 102 de (sic) LOT (sic) y el literal ‘b’ del parágrafo único del mismo articulo (sic). Esta (sic) claro que no existe en esta Inspectoria (sic) del Trabajo ningún pliego de peticiones introducidos a la empresa REVEMIN II, (sic) Y Que (sic) a pesar de que la Constitución Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la huelga en el Articulo (sic) 97 que reza: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras del sector publico (sic) y del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la Ley’ y debido que no existe ninguna justificación legal para tomar la (sic) Instalaciones de la empresa, ya que la justificación que sostenían era la salida del Inspector del Trabajo, tal como consta en la prueba instrumental comunicacional emitida por el diario correo del caroní (…) causa no tipificada en la Ley, para justificar una huelga, ya que existe (sic) otras instancias para denunciar sus reclamos en contra de este Juzgador Administrativo y según lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo: ‘Los trabajadores interesados no suspenderán las labores colectivamente hasta tanto no hayan transcurrido ciento veinte (120) horas contadas a partir de la presentación del pliego de peticiones’ (sic) Por lo tanto este Despacho declara que es ilegal el paro efectuado por los trabajadores. ASI SE DECIDE” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Visto el acto administrativo transcrito ut supra, esta Alzada considera necesario destacar el contenido del Pliego de Peticiones presentado el 4 de marzo de 2004, por el SINTRAREVEMIN, el cual corre inserto a los folios 84 al 90 de la Pieza I del expediente judicial, donde se evidencia el sello húmedo del la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, a los fines de constatar lo señalado por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, el cual reza:
“Estamos presentando ante su despacho un pliego de peticiones, contentivo de violaciones por parte de la Empresa Revemin II y Mineras Bonanza C.A. de la convención colectiva de trabajo vigente y normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, además de planteamientos que van en beneficio de los trabajadores de Revemin II y Mineras Bonanza C.A. y sus condiciones de trabajo, las cuales enumeramos mas (sic) adelante, Ante (sic) todo queremos dejar claro que SINTRA-REVEMIN, siempre a (sic) actuado conforme a la Ley y a (sic) contribuido a conformar un ambiente de paz laboral, para crear las mejores condiciones y desarrollo de las más productivas relaciones obrero-patronales, dentro de un clima cordial de respecto (sic) comprensión y colaboración y en ese sentido hemos agotado la vía conciliatoria pero nos hemos conseguido con una actitud contumaz por parte de los representantes de la empresa quienes nos niegan toda posibilidad de dialogo (sic), incluso en presencia de la máxima autoridad administrativa del ministerio (sic) del trabajo (sic), que nos obliga a introducir este pliego de peticiones para que los representantes de la empresa cumplan con los Compromisos, Convenios y practicas (sic) laborales adquiridas con sus trabajadores, a los cuales representamos en este acto, además violentan deposiciones que rigen la materia laboral contempladas en la LOT y LOPCYMAT (…).
(…Omissis…)
Por todas estas razones solicitamos a usted, ciudadana inspectora (sic) proceda conforme a la ley como órgano intermediario y conciliador con la debida celeridad a los fines de facilitar una solución pacifica (sic) a este pliego de peticiones y con absoluto respeto de nuestros derechos que tienen naturaleza constitucional y son de orden publico (sic) (…)”.
Igualmente, riela al folio 211 de la Pieza Nro. I del expediente judicial, auto proferido de la Inspectoría del Trabajo Guasipati, Estado Bolívar, de fecha 4 de marzo de 2004, el cual es al tenor siguiente:
“Visto el Pliego de Peticiones consignado por el SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE REVEMIN II Y MINERAS BONANZAS (SINTRA-REVEMIN), en contra de las empresas REVEMIN II Y MINERAS BONANZA, C.A, esta Inspectoría del Trabajo lo admite y a fin de buscar solución de los puntos en discordia como lo prevé el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 396 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 471 y 473 ejusdem, acuerda citar a las partes a fin de que expongan sus puntos de vistas (sic), para ABRIR UNA ETAPA DE DISCUSIONES CONCILIATORIAS, donde el Despacho intervendrá con el ánimo de armonizar los intereses de las partes y buscar solución pacífica en beneficio de trabajadores y patrono (…)”. (Mayúsculas del original).
Siendo así, se evidencia que el acto administrativo impugnado hubo omisión de pronunciamiento sobre el Pliego de Peticiones, el cual constituía la principal defensa del recurrente, en virtud del paro de actividades del día 10 de agosto de 2004, siendo el alegato del trabajador que habían transcurrido 120 horas desde la presentación del prenombrado pliego, en fecha 4 de marzo de 2004.
De lo precedentemente expuesto, se colige que el Inspector del Trabajo en referencia no solamente falseó la realidad afirmando la inexistencia de la presentación del Pliego de Peticiones, sino que además manifestó en la Providencia Administrativa objeto de impugnación que el paro de fecha 10 de agosto de 2004, no tuvo ninguna justificación legal “(…) para tomar las Instalaciones de la empresa, Ya (sic) que la justificación que sostenían era la salida del Inspector del Trabajo (…) causa no tipificada en la Ley, para justificar una huelga, ya que existe (sic) otras instancias para denunciar sus reclamos en contra de este Juzgador administrativo”, declarando ilegal el prenombrado paro y en consecuencia, declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa REVEMIN II, C.A. contra el ciudadano Feliciano Gourmeitte Pérez.
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que -tal como se mencionó- para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, en virtud de que al no haber sido falseados los hechos, la decisión sería diferente, así como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 02734 de fecha 20 de noviembre de 2001.
Ello así, concluye esta Alzada que, al sustentar el Inspector del Trabajo, la decisión administrativa en un hecho falso como lo fue la no presentación del un pliego de peticiones del Sindicato SINTRAREVEMIN, contra la empresa REVEMIN II, C.A., la providencia administrativa impugnada en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, incurrió en falso supuesto de hecho lo que acarrea su nulidad absoluta, por lo que no se configuró la falta calificada por el referido Inspector. Así se declara.
Por lo expuesto, esta Corte constata que de la revisión de la sentencia proferida por el a quo se evidencia que la misma contiene todos los fundamentos y los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideró que la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que este Órgano Jurisdiccional no analizará el resto de los alegatos de la parte recurrente ni los expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación.
Así las cosas, por evidenciarse que el Juzgado a quo no ha incurrido en ningún vicio en el fallo apelado, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA su competencia para conocer la apelación interpuesta por la abogada Yael Bello Toro y Luisaura M. Giurlino Mastromarco, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Revemin II C.A., contra el acta de audiencia oral y pública de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de su representada.
2.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo de 2008, por la abogada Mariana Lippo Andelo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REVEMIN II, CA., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil REVEMIN II, C.A.
4.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2008-000973
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria Accidental,