JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001285
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1213-08 de fecha 5 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por la ciudadana YUDITH MARTÍNEZ DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.641, asistida por los abogados Mauro Antonio Rojas y Alba Rosa Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.714 y 95.741, respectivamente, contra el Acuerdo Nº 186-02, aprobada en sesiones Nros. 66 y 67 de fechas 22 y 27 de agosto de 2002, celebrada por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2008 y 29 de abril de esa misma fecha, por el apoderado judicial de la recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 5 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día nueve (09) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió cuatro (04) días continuos correspondiente a los días 06, 07, 08 y 09 de agosto de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agoto de 2008 y 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º de octubre de 2008”.
El 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de enero de 2009, el abogado Mauro Antonio Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó copia del “Procedimiento Administrativo Ordinario”, y la publicación en el diario “El Informador” de dicho procedimiento.
Mediante sentencia Nº 2009-00465 de fecha 1º de abril de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, el 5 de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo, asimismo, repuso la causa al estado de que libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de marzo de 2009, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia que la ciudadana Evelyna Dickson, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.616, actuando como tercero interviniente, asistida por el abogado Jorge Dickson, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595, consignó poder apud acta, a los abogados Jorge Enrique Dickson Urdaneta, Betty del Carmen Pérez Aguirre, Yessy Coromoto Galvis Vanegas y Ángela Santoro Nifosi.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la ciudadana Evelyna Dickson, tercero interviniente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada el 1º de abril de 2009, y solicitó la notificaciones de las otras partes intervinientes en la presente causa.
El 9 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la prenombrada ciudadana, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la parte recurrente y del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 16 de marzo de 2010, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. Se libraron los Oficios y la boleta correspondiente.
El 13 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 26 de marzo de 2010.
En fecha 9 de noviembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 4920-1223 de fecha 15 de octubre de 2010, emanado del Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº KP02-C-2010-00514, librada por esta Corte el 16 de marzo de 2010.
El 29 de noviembre de 2010, se ordenó agregarlos a los autos. Ahora bien revisadas las acatas que conforman el presente expediente se evidenció que la parte recurrente no se encuentra notificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2009, en consecuencia se ordenó librar boleta por cartelera, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la boleta correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana Evelyna Dickson, tercero interesado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Secretaria de esta Corte que dejara constancia de haber fijado la boleta de notificación librada el 29 de noviembre de 2010..
El 28 de septiembre de 2011, el abogado Mauro Antonio Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Judith Martínez, consignó escrito de fundamentación a la apelación, y anexos.
En fecha 23 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 31 de julio de 2003, mediante escrito la ciudadana Yudith Martínez de Camacho, asistida de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Región Centro Occidental, contra el Acuerdo Nº 186-02, aprobada en sesiones Nros. 66 y 67 de fechas 22 y 27 de agosto de 2002, celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en el año 1926 “(…) el ciudadano LORENZO ANTONIO SALAS ROSSI (…), titular de la cédula de identidad N° 403.764, tomo (sic) posesión de un inmueble constituido por una casa situada en la carrera 22 cruce con calle 19, Nº 18-82, de Barquisimeto Estado Lara, la cual estaba edificada sobre un terreno ejido. Este ciudadano solicito (sic) para esa fecha y le fue concedido el arrendamiento de la parcela de terreno ejido, con un metraje de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) aproximadamente, como se evidencia de contrato de arrendamiento aprobado en cámara municipal (sic) en fecha siete (07) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el cual solicito de este tribunal se sirva oficiar a la alcaldía (sic) de Iribarren para la exhibición del mismo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Afirmó, que el ciudadano antes mencionado construyó algunas bienhechurías, según titulo supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, registrado el 8 de agosto de 1988.
Destacó, que posteriormente el ciudadano Lorenzo Antonio Salas Rossi adquirió una porción de la parcela de terreno de aproximadamente de sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (66,69 mts2) a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el 30 de marzo de 1990, según documento protocolizado de esa misma fecha ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 33, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 10.
Asimismo, indicó que el ciudadano Lorenzo Antonio Salas Rossi, vendió al ciudadano Freddy Joel Veliz Pinzón, el mencionado lote de terreno según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 23 de mayo de 1991 bajo el Nº 30, folios 1 al 2, Protocolo 10, Tomo 8.
Sostuvo que, el ciudadano Lorenzo Antonio Salas Rossi, le vendió al ciudadano Carlos Veliz Pinzón, unas bienhechurías consistentes en un local comercial y un fondo de comercio denominado “El Ventarrón” destinado a servicio de restaurante y cervecería, “(…) según se evidencia en documento autenticado en el año 1989, y registrado luego del rescate del terreno según lo previsto en el contenido del documento en el año 1991 (…)”.
Alegó, que el ciudadano Lorenzo Antonio Salas Rossi quedó en calidad de arrendatario de un anexo a la parcela de terreno “rescatada”, de aproximadamente ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2), “(…) de la cual solicitó concesión de uso ante el concejo municipal y tramito (sic) todo lo conducente ante el mismo organismo. Sobre esta pequeña o complemento de terreno construyo (sic) también a sus expensas bienhechurias (sic) consistentes en demolición y bote de escombros, construcción de paredes de obra limpia con sus respectivas columnas, techo metálico, piso de cemento, un portón de metal, trabajos de empotramiento de aguas negras, blancas, y luz. Las cuales vendió también al ciudadano CARLOS VELIZ PINZÓN, por documento autenticado (…)” el 15 de julio de 1991 ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 63, Tomo 93. (Mayúsculas del escrito).
En virtud de lo antes dicho, mencionó que el ciudadano Carlos Veliz Pinzón, tuvo plena propiedad de las bienhechurías y posesión del terreno desde 1988.
Señaló que el 18 de julio de 1994, los ciudadanos Evelyna Dickson de Vásquez y Luis Alirio Vásquez, interpusieron querella interdictal restitutoria contra el ciudadano Carlos Veliz Pinzón, la cual fue declarada sin lugar por decisiones del 23 de julio de 1996 y 23 de abril de 1997, las cuales rielan en el expediente N° 7287 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Destacó, que el 27 de febrero de 1998, el ciudadano Carlos Veliz Pinzón vendió a la ciudadana Yudith Martínez de Camacho, las bienhechurías construidas sobre el referido terreno ejidal, consistentes en “(…) Demolición y bote de escombros, construcción de paredes de obra limpia con sus respectivas columnas, techo metálico, piso de cemento, un portón de metal, trabajos de empotramiento de aguas negras, blancas y luz dichas bienichurias (sic) está constituidas sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 22 esquina de la calle 19, jurisdicción del Municipio Iribarren, estado Lara, (…)”, según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 52, Tomo 35, “(…) subrogándome en el derecho de posesión del vendedor, quien a su vez se había subrogado en el derecho de posesión del ciudadano LORENZO ANTONIO SALIS ROSSI. Ahora bien (…) pese a que yo venia (sic) poseyendo legalmente desde el mes de febrero del año 1998, ocupando y poseyendo en mi propio nombre las bienhechurias (sic) consistentes en demolición y bote de escombro, construcción de paredes de obra limpia con sus respectivas columnas, techo metálico, piso de cemento, un portón de metal, trabajos de empotramiento de aguas negras, blancas y luz, mas (sic) todas las mejoras y mantenimiento que le he hecho al bien en cuestión desde la fecha que fueron adquiridos por mi (…) el cual forma parte de mi vivienda principal, en la cual cohabito con mis hijos y nietos (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Alegó, que en fecha 23 de diciembre de 2002, “(…) la ciudadana EVELINA DEL CARMEN DIKSON URDANETA, suscribe con el Municipio Iribarren un contrato de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico (sic) del Primer Circuito del municipio (sic) Iribarren del estado (sic) Lara, registrado bajo el Nº 48, TOMO 20, PROTOCOLO 10, FOLIO Del (sic) 446 al 451, aprobado por la cámara (sic) Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en sesiones Nos. 66 y 67 de fechas 22-08-2002 y 27-08-2002, respectivamente, mediante acuerdo CM-186-02”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Destacó, que el 10 de julio de 2003, “(…) fui citada por el abogado MARCOS RODRIGUEZ (sic) donde se me emplazaba para que compareciera a su escritorio jurídico (…) a tratar asunto (sic) que me interesaban, acudí a dicha citación asistida por mis abogados (…) una ves (sic) que estamos en la oficina del abogado, mi gran sorpresa fue que el mismo me planteo (sic) una oferta de un negocio donde el (sic) es representación de la señora EVELINA DICKSON y mi persona teníamos que vender la casa donde vivo con mi familia (…) con las bienhechurias (sic) allí construidas y que ellos tenían documento registrado donde el Municipio Iribarren le había vendido esa parcela a su representada, es en ese momento que me percato de que se trata de la parcela que ocupo legítimamente desde hace mas de cinco años sin contar el tiempo de la persona que me había vendido, y demás forma parte de la casa familiar donde cohabito con mi familia, y las bienhechurias (sic), construidas en ella que me pertenecen de pleno derecho, como se evidencia en documento que riela anexo al presente escrito. ES A PARTIR DE ESTE MOMENTO QUE TENGO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL ACUERDO QUE HOY ESTOY IMPUGNANDO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por lo anterior indicó, que el acto impugnado es de fecha 23 de diciembre de 2002, “(…) pero solo (sic) tuve de conocimiento de este, con posterioridad a la citación el día diez (10) de Julio de 2003, por lo que el lapso de caducidad solo (sic) puede iniciar respecto a mi persona después que tuve notificación expresa o tacita del mismo (…)”. (Negrillas del escrito).
Denunció que el acuerdo municipal está viciado de falso supuesto por incurrir en “falsa percepción del supuesto de hecho que constituye la ocupación permanente que requiere el artículo 55 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal”, cuestión que –a su juicio- no fue debatida en la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y no se tomó en cuenta los cinco (5) años que ha venido poseyendo el referido inmueble.
Solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, destacó que en cuanto al periculum in mora que “(…) lo que se quiere evitar es un desalojo injusto de las bienechurias (sic) y del terreno por mi poseído durante mas de cinco años sin contar el tiempo de los dueños anteriores fundamenta en una venta, como lo es la realizada a la ciudadana Evelina Dikson Urdaneta por el municipio (sic) Iribarren del estado (sic) Lara pudiendo afectar mis derechos constitucionales establecidos en los artículos 47 que establece la inamovilidad del hogar domestico, artículo 75 que establece la protección de la familia y la obligación que tiene el estado a esto, y el artículo 85 ejusdem que establece el derecho a la vivienda (…)”.
En cuanto al fumus bonis iuris, “(…) se evidencia como no estamos en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido por la posesión que sobre el inmueble y las bienhechurías por mi compradas y constituidas he detentado personalmente permanentemente durante cinco (5) años mas el tiempo de los años anteriores (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acuerdo de la cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara Nº 186-02 de fechas 22 y 27 de agosto de 2002, aprobadas en sesiones Nros. 66 y 67, que se condenado el Municipio a las costas y costos que hubiere a lugar y que sean acordadas las medidas cautelares solicitadas.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Quien aquí decide, pasa a pronunciarse como punto previo acerca de la caducidad alegada tanto por la representación del Municipio Iribarren como por la tercera interesada en la audiencia de informe de fecha 30 de octubre del 2007 al respecto, se procede a verificar las fechas del acto impugnado, de la publicación en Gaceta de la misma y la fecha de interposición de la demanda a los fines de declarar o no la caducidad de la acción de nulidad propuesta.
Este juzgador observa, que la parte recurrente en su escrito libelar, específicamente en el Petitorio, solicita la nulidad del acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nº 186-02 de fecha 22 de agosto del 2002 (SIC), pero se evidencia al folio 174 del expediente que la misma es de fecha 20 de agosto del 2002, por medio de la cual desafecta la condición de ejidos de las parcelas descritas en el acuerdo recurrido, para adjudicarlas posteriormente en venta, tal actuar de la Municipalidad, es lo que conlleva a la parte accionante quien se detalla no es parte en el acuerdo tal y como lo alego (sic) la tercera beneficiaria, a considerar que tal acuerdo esta inficionado de nulidad absoluta y en abierta contradicción a los principios constitucionales y normas de rango legal.
Así pues, el acuerdo de Cámara Municipal que se recurre, el cual se especificó anteriormente, versa sobre la decisión adoptada por el CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y por considerar la accionante que la misma violenta sus derechos fundamento (sic) tanto con razones de hecho y de derecho extensamente explanados en su escrito libelar, razón por la cual a su decir, debe declararse la nulidad absoluta de tal providencia.
Así las cosas, este sentenciador observando que lo recurrido es el acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nº 186-02 de fecha 20 de agosto del 2002, se evidenció que la misma fue publicada en Gaceta Municipal el 02 de septiembre del 2002, y la demanda fue interpuesta el 31 de julio del 2003, motivo por el cual se considera necesario previo a las consideraciones de fondo, entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso.
En este punto, se hace prescindible traer a colación, el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual textualmente establece;
Artículo 21: ‘(…) Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun (sic) en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (…)’ (Negrillas del Tribunal)
Es así, como se puede observar que la fecha del acuerdo tantas veces mencionado es del 20 de agosto del 2002 y publicado en Gaceta Municipal el 02 de septiembre de 2002, por lo que, al ser recurrible dicho acuerdo solo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma fue interpuesta tal y como se evidencia del sello de recibido de la oficina de la U.R.D.D en fecha 31 de julio del 2003, lo que hace evidente que transcurrió con creces el lapso para interponer el recurso y así se decide.
Del mismo modo, y con fundamento a lo pautado en el artículo 19.6 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta cuando se evidencie la caducidad y habiéndose constatada la misma en el caso de marras, debe declarase inadmisible el recurso de nulidad y así se decide.
Para sustento de lo antes trascrito se plasma textualmente el artículo en comento el cual reza así:
Artículo 19:’(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.(…)’ (subrayado nuestro)
(…omissis…)
En virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado la caducidad en el presente recurso de nulidad por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por haber operado la caducidad del mismo, y como consecuencia de ello se hace innecesario entrar a realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se decide
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por la ciudadana YUDITH MARTÍNEZ DE CAMACHO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se mantiene FIRME y con todos los efectos jurídicos, el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 186-02 de fecha 20 de agosto del 2002 y publicado en Gaceta Municipal el 02 de septiembre del 2002.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo” (Mayúsculas y negrillas del Juzgado).
En tal sentido, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la recurrente contra el Acuerdo Nº 186-02, aprobada en sesiones Nros. 66 y 67 de fechas 22 y 27 de agosto de 2002, celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Larapor.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana Yudith Martínez de Camacho, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en la cual sólo señaló que “(…) Consigno en este acto copia certificada de la resolución municipal Nº. 373-2011, de fecha 03/08/2011, y su debida publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren (…) dictada por la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…) la cual declaro (sic) resuelto el Contrato de Venta otorgado por el Municipio a la ciudadana Evelyna del Carmen Dikson Urdaneta (…) cuya nulidad es solicitada por mi representada en el presente recurso, dando absoluta razón a las peticiones hechas por mi mandante, ya que se ratifico (sic) por la Alcaldía de Iribarren, la violación sistemática de los derechos legales y constitucionales en contra de la recurrente, a todo evento, solicito de esta honorable corte (sic) el pronunciamiento correspondiente, y que a la hora del mismo sea considerada en cuenta dicha resolución, que dejo (sic) sin efecto el contrato de venta cuya nulidad es solicitada (…)”. (Mayúsculas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta en fechas 27 de febrero y 29 de abril de 2008, por el apoderado judicial de la ciudadana Yudith Martínez de Camacho, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y, a tal efecto, observa que:
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado Mauro Antonio Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yudith Martínez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en la cual sólo señaló que “(…) Consigno en este acto copia certificada de la resolución municipal Nº. 373-2011, de fecha 03/08/2011, y su debida publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren (…) dictada por la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…) la cual declaro (sic) resuelto el Contrato de Venta otorgado por el Municipio a la ciudadana Evelyna del Carmen Dikson Urdaneta (…) cuya nulidad es solicitada por mi representada en el presente recurso, dando absoluta razón a las peticiones hechas por mi mandante, ya que se ratifico (sic) por la Alcaldía de Iribarren, la violación sistemática de los derechos legales y constitucionales en contra de la recurrente, a todo evento, solicito de esta honorable corte (sic) el pronunciamiento correspondiente, y que a la hora del mismo sea considerada en cuenta dicha resolución, que dejo (sic) sin efecto el contrato de venta cuya nulidad es solicitada (…)”. (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte debe verificar si en el presente caso se configura el decaimiento del objeto, por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar innominada se interpuso con el propósito de obtener la nulidad del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara Nº 186-02 de fechas 22 y 27 de agosto de 2002, aprobadas en sesiones Nros. 66 y 67.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“(…) En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:
‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.
Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:
(…omissis…)
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.”
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la recurrente, constituye el objeto de la causa que se ventila en sede judicial, es que en fecha 23 de diciembre de 2002, “(…) la ciudadana EVELINA (sic) DEL CARMEN DIKSON URDANETA, suscribe con el Municipio Iribarren un contrato de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado (sic) Lara, registrado bajo el Nº 48, TOMO 20, PROTOCOLO 10, FOLIO Del 446 al 451, aprobado por la cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en sesiones Nos. 66 y 67 de fechas 22-08-2002 y 27-08-2002, respectivamente, mediante acuerdo CM-186-02”, por lo cual solicitó la nulidad del mismo, sin embargo, se constató que posterior a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial de la parte recurrente en el presente asunto, mediante diligencia consignó “(…) copia certificada de la resolución municipal Nº. 373-2011, de fecha 03/08/2011, y su debida publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren (…) dictada por la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…) la cual declaro (sic) resuelto el Contrato de Venta otorgado por el Municipio a la ciudadana Evelyna del Carmen Dikson Urdaneta (…) cuya nulidad es solicitada por mi representada en el presente recurso, dando absoluta razón a las peticiones hechas por mi mandante, ya que se ratifico (sic) por la Alcaldía de Iribarren, la violación sistemática de los derechos legales y constitucionales en contra de la recurrente, a todo evento, solicito de esta honorable corte (sic) el pronunciamiento correspondiente, y que a la hora del mismo sea considerada en cuenta dicha resolución, que dejo (sic) sin efecto el contrato de venta cuya nulidad es solicitada (…)”.
Es por ello que resulta claro para esta Corte que dicha actuación realizada por la Alcaldía recurrida satisface los pedimentos de la parte recurrente, por cuanto se reitera, lo que solicitó la recurrente es la nulidad del contrato de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 20, Protocolo 10, folio del 446 al 451, aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del mencionado Estado, en sesiones Nros 66 y 67 de fechas 22 y 27 de agosto de 2002, respectivamente, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, en tal sentido, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, toda vez que la recurrente obtuvo la nulidad del acuerdo impugnado, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana YUDITH MARTÍNEZ DE CAMACHO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de febrero de 2008, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Acuerdo Nº 186-02, aprobada en sesiones Nros. 66 y 67 de fechas 22 y 27 de agosto de 2002, celebrada por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001285

En fecha ____________ (___) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.


La Secretaria Accidental.