JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000587

En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-003456, de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados EDGAR COLINA ARCAYA y FRANKLIN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.156 y 50.520, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-168.711, contra la Resolución Nº E-R-01-96, de fecha 2 de septiembre de 1996, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, a través de la cual se exoneró de la regulación de alquileres el inmueble perteneciente al ciudadano Learsy Wever Romero.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 4 de abril de 2011, por el abogado Franklin González Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 25 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) en el entendido que el día siguiente al presente auto comenzarán a transcurrir los cinco (05) (sic) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación (…)”. Asimismo, en esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 21 de junio de 2011, el abogado Juvencio Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.361, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 14 de julio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión, a través de la cual señaló lo siguiente:

“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Falcón, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (sic) interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ, (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto; (…).

(…omissis…)

En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) y el veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en (…) aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, esta Corte, repone la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).


En esa misma fecha, se libraron: la boleta dirigida al ciudadano Secundino Martín Rodríguez y los Oficios Nros. CSCA-2011-004583, CSCA-2011-004584 y CSCA-2011-004585, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para la notificación del Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, respectivamente.
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Oficio Nº 144-11, de fecha 28 de septiembre de 2011, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.
El día 10 de noviembre de 2011, en virtud de que se encontraban notificadas las partes y vencido como se encontraba el lapso estipulado en el auto de fecha 14 de julio de 2011, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación .
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 21 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 28 de marzo de 2011, los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ, interpusieron ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narraron, que su “(…) representado es arrendatario de un local comercial, ubicado en el Edificio Wever, sito (sic) en la avenida Pumarosa, también conocida como Jofre Paúl Játem, entre calles, Principal de Cujicana y la Don Bosco, sector Cujicana, Punto Fijo, municipio (sic) Carirubana del estado (sic) Falcón”.
Señalaron, que “(…) La fecha de inicio de la referida relación arrendaticia, data del diez (10) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996) (sic), según consta de documento autenticado por ante la Notaria (sic) Pública de Punto Fijo, de esa misma fecha, anotado bajo el N°: 179, Tomo 35, de los libros respectivos, cuya copia, a su vez, corre inserta en la copia certificada de actas del expediente civil, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, municipio (sic) Carirubana, el cual fue identificado con el N°: 9548, relativo a la causa que por resolución de contrato de arrendamiento intentó el ciudadano Learsy Rafael Wever Romero, en contra de nuestro representado (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Adujeron, que “(...) El legajo que contiene la mencionada copia certificada, la cual producimos anexa y oponemos en todo su mérito comprobatorio, la identificamos con las siglas: SMR-ECA-FGM-DNAC-0002, constante de ciento cuarenta y dos (142) folios y el documento autenticado, en donde consta el contrato de arrendamiento en mención, está inserto a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28), ambos inclusive, del indicado legajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “(…) El arrendador, ya mencionado, había sostenido, previas y sendas relaciones arrendaticias con terceros, sobre el local comercial en cuestión. (…) En efecto, en fecha primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) (sic), tuvo como arrendatario a la firma mercantil ‘Proveedora de Oficinas Falcón, C.A’, según consta de documento autenticado, por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en esa misma fecha señalada, bajo el N°: 55, Tomo 115, de los respectivos Libros y cuya copia certificada está inserta en el legajo indicado en el numeral ‘1.3’, de este ordinal, a los folios, uno (1) al cuatro (4), ambos inclusive. En este mismo sentido, también sostuvo una relación arrendaticia, la primera de todas, con el mismo local comercial, en comento, con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a partir del veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991) (sic), según se evidencia de las resultas de una prueba de informe, solicitada al referido instituto público, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, antes mencionado, cuya copia certificada corre inserta a los folios, treinta y seis (36) al (40), ambos inclusive, del antes mencionado (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “(…) Para corroborar la existencia física del inmueble, el edificio Wever, uno de cuyos locales es el del caso que nos ocupa, el arrendador y propietario del mismo, el ya mencionado ciudadano, Learsy Rafael Wever Romero, cedió y traspasó gratuitamente, a la empresa ‘Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico-CADAFE’, todas las instalaciones de acometida del servicio eléctrico, al edificio, llamado posteriormente Wever’, aunque en esta oportunidad lo calificó de casa, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, bajo el N°: 1, Tomo 35, de fecha primero (1) de agosto de mil novecientos noventa (1.990) (sic), cuya copia está inserta en el legajo, tantas veces mencionado, numeral ‘1.4’, de este ordinal inclusive, a los folios, cinco (5) y seis (6), ambos inclusive”. (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “(…) El propietario y arrendador del caso en comento, ciudadano Learsy Rafael Wever Romero, ofertó al proceso una copia fotostática de un (sic), presunto y negado acto administrativo, según, pronunciado por la Sindicatura Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, fechado el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) (sic), según el cual, el inmueble arrendado a nuestro representado estaba exceptuado o exonerado de regulación de alquileres”.
Señalaron, que “(…) El aporte, en comento, dice que el escrito de solicitud, fue presentado por el propietario arrendador, ya identificado, asistido de abogado, el día catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), es decir, luego de haber tenido dos inquilinos anteriores y teniendo un tercero, nuestro representado, desde el día primero (1) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996) (sic)”.
Esgrimieron, que “(…) La primera vez que nuestro representado tuvo conocimiento de tal aporte, realizado por su demandante reconvenido, propietario y arrendador, ya identificado, fue en la oportunidad en que este (sic) promovió pruebas, el día quince (15) de enero de dos mil diez (2.010) (sic), vale decir, a diez (10) años, cuatro (4) meses y trece (13) días, después, tiempo este en que permaneció oculto, clandestino, luego de haber sido, al parecer, obtenido inaudita parte”.
Expresaron, que “(…) Ante tal aporte, adolecido de falta de veracidad, formulamos, en la primera oportunidad, la correspondiente impugnación, lo cual motivó que el juez de la causa civil, requiriera información de la Sindicatura Municipal de Carirubana, quien, en respuesta envió bajo oficio, una seudo copia certificada de las actas que, según, componían el respectivo expediente administrativo”.
Indicaron, que “(…) Ante la llegada de tales seudo copias certificadas, se ejerció oportunamente, la pertinente impugnación, lo cual dio paso a la apertura de una articulación probatoria, ad latere, cuyas resultas corroboraron la dolencia de veracidad de las tales (sic) copias y por tal razón fueron desechadas por el juez de la causa, mediante sentencia interlocutoria, no impugnada recursivamente”.
Adujeron, que “(…) El Escrito de promoción de pruebas, ya indicado, presentado por el demandante reconvenido, propietario y arrendador, aparece inserto, a los folios, siete (7) al veinte (20), ambos inclusive, del legajo que identificamos como SMR-ECA-FGM-DNAC0002”. (Mayúsculas del original).
Añadieron, que “(…) Tanto las copias fotostáticas, como las llamadas certificadas, después de haber sido desechadas mediante sentencia incidental, fueron valoradas como validas en las sentencias definitivas, pronunciadas en las causas civiles, numeradas: 9548 y 9551, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, municipio (sic) Carirubana, ambas de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2.011)”.
Argumentaron, que “(…) El presunto y negado acto administrativo impugnado, si en realidad fue obtenido por el ciudadano Learsy Rafael Wever Romero, ya identificado, lo fue con falsa atestación y en fraude a la ley, toda vez que el inmueble arrendado data de fecha anterior al dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1.987) (sic)”.
Destacaron, que “(…) En efecto, el inmueble en cuestión, tiene un permiso de construcción, para edificar locales comerciales, identificado con el N°: 133, de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta del folio cincuenta y cuatro (54) del legajo identificado con las siglas SMR-ECA-FGM-DNAC-0002, de cuyo texto se extrae que dicho permiso caducaba a los seis (6) meses después de concedido, si dentro de este plazo no se hubiesen iniciado las obras correspondientes. Esto significa que, la obra permisada se culminó, a más tardar, el día el (sic) primero (1) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), pues de haber sido paralizada, hubiese caducado el permiso de construcción, cosa que no ocurrió. Esto explica las posteriores hipotecas, para ampliarlo”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) En la misma copia impugnada de la llamada y negada exoneración de regulación de alquileres, el propio arrendador, ciudadano Learsy Rafael Wever Romero, manifiesta al funcionario delegatario inquilinario competente, en su aparente escrito de solicitud, que él es propietario de locales comerciales, construidos sobre un lote de terrenos cuya adquisición data del ocho (8) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), (…). Este escrito presentado por ante la oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio Carirubana, del estado (sic) Falcón, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), es decir, después de haber tenido dos inquilinos y tener un tercero, nuestro representado, desde el día primero (1) (sic) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996)”.
Manifestaron, que “(…) El inmueble en donde está integrado el local comercial arrendado, en referencia, data del año mil novecientos noventa y cinco (1.985) (sic), fecha en la que fue gravado, con dos hipotecas, una, de primer grado, a favor del Banco Hipotecario de Occidente y otra, de segundo grado, a favor de la empresa Maraven, S.A., quien, en ese entonces, fungía como patrono del arrendador, todo según consta de documento de préstamo dinerario con garantía hipotecaria, de fecha doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) (…)”.
Narraron, que “(…) Por tales razones, el inmueble arrendado, en mención no está exento, nunca lo ha estado, de regulación de cánones de arrendamiento, según lo dispuesto por el artículo 4 literal ‘b’, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios y que dicha condición y consecuencial declaración a la autoridad administrativa inquilinaria, siempre ha constituido una carga exclusiva del arrendador, como prestador o proveedor de servicios, independientemente que dicho arrendador se haya procurado un documento administrativo, mediante el cual pretenda liberarse de tal obligación, al obtenerlo, al parecer, con falsa atestación y fraude a la Ley”.
Expusieron, que “(…) El Decreto N°: 298, emitido por el Ministerio de Fomento, de fecha quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. N°: 34.262, de fecha catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) (sic), vigente pro tempore, para el caso de autos, disponía que solo (sic) estaban exentos de regulación, los inmuebles construidos con posterioridad al dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1.987) (sic), o los que se encontraban en construcción para esa fecha, siempre y cuando la Cédula de Habitabilidad, o el instrumento equivalente, se hubiera concedido con posterioridad, de forma tal que estaba referido a nuevas edificaciones y no a remodelaciones, reparaciones, ampliaciones o mejoras, cosa que ocurrió en el caso que nos ocupa, como lo demuestra la adquisición de nuevas parcelas, por parte del arrendador y la ampliación del crédito hipotecario, anteriormente mencionada y por lo tanto dicha norma es aplicable, al presente caso, por efecto de la ultra actividad de la Ley”.
Destacaron, que “(…) Este inmueble, anterior al dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1.987) (sic), fue ampliado en fechas posteriores, por lo cual obtuvo sendos permisos de construcción y de habitabilidad, pero, si obtuvo un permiso de construcción el treinta y uno, (31) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, con seis meses de duración, so pena de
caducidad y para el día doce (12) de junio año mil novecientos ochenta y cinco (1.985) (sic), lo había hipotecado y para el día veinticuatro (24) de septiembre había ampliado las hipotecas constituidas, no cabe la menor duda que el inmueble estaba construido”.
Esgrimieron, que “(…) En el devenir de los juicios inquilinarios que se dedujeron con relación al inmueble arrendado, el arrendador, ya mencionado, aportó unas copias fotostáticas simples, de lo que, según, era la exoneración de regulación de alquileres del local comercial arrendado, el de marras, la (sic) cuales fueron tempestivamente impugnadas. Ante tal eventualidad, el referido arrendador, consignó unas, aparentes, copias certificadas, con sendos sellos que decían que las tales copias eran fieles y exactas de sus originales, las cuales, según, constaban en los archivos de esa Sindicatura Municipal. Estas copias aparentemente certificadas, también fueron oportunamente impugnadas, razón por la que se abrió una incidencia procesal al respecto, la cual desembocó en una sentencia interlocutoria, no recurrida, que las desechó, por cuanto, los originales, nunca fueron puestos a disposición del juez de la causa, conforme lo dicta el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de su comparación con las copias impugnadas, debido a que no reposan los originales, como se había asentado indebidamente. De esta incidencia procesal constan copias certificadas en el legajo identificado con las siglas: SMR-ECA-FGM-DNAC-0002 (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “En todo caso, el referido y aparente acto administrativo impugnado es el que aparece fechado el día dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) (sic), con las siglas E-R-01-96, según emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Carirubana, con sede en Punto Fijó, mediante el cual, se pretende, ilegalmente, exonerar el inmueble que le fue arrendado al recurrente, de la regulación de los cánones de arrendamiento”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “Por los hechos, anteriormente narrados y con fundamento en las disposiciones legales y reglamentarias invocadas, solicitamos que este tribunal decrete la nulidad del mencionado acto administrativo, en sus características anómalas ya señaladas, porque si en la realidad de los hechos el acto se produjo, entonces hubo prescindencia, total y absoluta, del procedimiento legal establecido, tanto por la ausencia total de notificación al interesado directo e inmediato, el hoy recurrente, no solo (sic) de la iniciación del aparente trámite, como de su aparente culminación, como por errónea interpretación de normas reglamentarias que excluían expresamente el caso concreto del beneficio que obtuvo el aparente peticionario de entonces. Todo conforme lo permiten los artículos, 19 numeral 4, 20, 72, 73 y 74, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Expresaron, que “La presente demanda de nulidad es tempestiva, toda vez que el aparente acto administrativo que se delata, violatorio del orden público, fue tenido como válido en las sentencias pronunciadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2.011) (sic), las cuales cursan por ante el Juagado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de este misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en los expedientes numerados: 4965 y 4970”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa (sic) verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad, a tal efecto se hace necesario señalar lo previsto en el artículo 32 numeral 1 de al (sic) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

‘Artículo 32.1. Las acciones de nulidad caducaran (sic) conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino (sic) de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decido (sic) el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse por vía de excepción, salvo disposiciones especiales’.

Siendo así, tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, el recurso contencioso administrativo E-R-01-96, de fecha dos (02) (sic) de septiembre de 1996, dictado por la Sindicatura Municipal del Municipio Carirubana del estado (sic) Falcón. Ahora bien, se desprende del Folio 1 del expediente, comprobante de recepción de documento emitido por este Juzgado, mediante el cual se deja constancia que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, se recibió el presente recurso, habiendo transcurrido con creces para la fecha de su presentación el lapso previsto en el artículo supra transcrito, razón por la que resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide”. (Negrillas del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de junio de 2011, el abogado Juvencio Sifontes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “(…) Sostiene la recurrida, en su ‘capítulo IV de la admisión definitiva’, que la demanda de anulación se afinca en un acto administrativo, identificado E-R-01-96, de fecha dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) (sic), cuando lo cierto es que el recurrente de autos, en su libelo de demanda, en su capítulo ‘Primero de los
hechos, numeral 1.6’, alegó que el asunto se trata de un presunto y negado acto administrativo”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) Tal afirmación descansa en el hecho que sobre el aparente acto administrativo, se produjo, en el juicio civil inquilinario, una copia fotostática, el día quince (15) de enero de dos mil diez (2.010) (sic), la cual fue oportunamente impugnada, ex artículo 429, del Código de procedimiento (sic) Civil”.
Narró, que “(…) Ante tal control y contradicción, la parte que pretendió valerse del referido aparente acto administrativo, produjo a la causa civil, una aparente y negada copia certificada, la cual fue igual y tempestivamente impugnada, medio impugnativo que originó la apertura de una incidencia probatoria especial, cuya sentencia decretó la falta de veracidad de tales seudo copias certificadas y por tanto su desecho como elemento probatorio”.
Manifestó, que “(…) En el libelo de demanda de nulidad, del juicio cuyo fallo se recurrió, se alegó que des (sic) la presunta y negada fecha del aparente acto administrativo, en cuestión, dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) (sic), hasta la fecha de producción en el juicio civil, permaneció oculta, luego de haber sido, aparente y negadamente obtenida, inaudita parte, sin que el administrado, a quien se le pretendía hacer valer, jamás tuviera noticia sobre la existencia de tal espurio acto”.
Destacó, que “(…) Una vez sentenciada su pleno desmérito por no existir los originales, del cual debían haber derivado, las aparentes y negadas copias certificadas producidas, quedó meridianamente claro que el acto administrativo no pasó de una apariencia, sin asidero en la realidad y sin ningún efecto jurídico”.
Indicó, que “(…) No obstante haber sido comprobado la inexistencia de los originales, del aparente y negado acto administrativo, en referencia, las seudo copias fueron inexplicablemente valoradas como válidas, en las sentencias de fondo de la (sic) causa (sic) civiles inquilinaria (sic) donde se produjeron, cuestión que fue suficientemente explicado en el escrito libelar de la pretensión de anulación intentada”.
Argumentó, que “(…) Ambos fallos sobre los asuntos civiles, antes mencionados fueron pronunciados el día veintiuno (21) de abril de dos mil once (2.011) (sic), fecha a partir de la cual el inexistente acto administrativo, se le concedió efectos jurídicos, en contra de justiciable administrado, hoy recurrente”.
Refirió, que “(…) La demanda de anulación cuyo fallo, de primero (sic) grado se recurre, fue presentada ante al juez en lo contencioso administrativo competente, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2.011) (sic), contra el aparente y negado acto administrativo, el cual, además de tener visos (sic), aparentes, de haberse obtenido inaudita parte, había permanecido oculto, clandestino y totalmente ignorado por los justiciables a quien le perjudicaba, en este caso el recurrente de autos, en su condición de inquilino o arrendatario del local comercial y que solo (sic) surgió a la vida jurídica por obra de las sentencias dictadas en los juicios donde
se pretendió valer unas aparente (sic) y negadas copias simples y luego unas negadas copias certificadas”.
Esgrimió, que “(…) No fue sino hasta el día veintiuno (21) de abril de dos mil once (2.011) (sic), fecha de la publicación de las sentencias civiles, en mención, cuando se inició el lapso de tiempo previsto por el citado artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, por cuanto en la mencionada fecha, el hoy recurrente, se impuso de los efectos jurídicos conferidos al seudo acto administrativo, en referencia”.
Denunció, que “(…) En tal sentido, alego que la demanda de anulación, del caso que nos ocupa, fue tempestivamente interpuesta y por lo tanto no existe el presupuesto de caducidad aducido por la recurrida, para desestimar la admisión de la demanda intentada”.
Indicó, que “Sostiene la recurrida que el demandante de marras se limitó a indicar los derechos presuntamente vulnerados, sin que pudiera desprenderse, tanto del libelo de demanda, como de los (sic) partes documentales anexados a este (sic), la presunción de buen derecho, el peligro de mora de la sentencia que resolviera el asunto de la anulación pretendida, amén de la urgencia de protección cautelar solicitada, cuando lo cierto es que el libelo de demanda (sic) anulación del caso de autos, el hoy recurrente, especificó, con abundancia, tanto los detalles facticos, como el derecho invocado y las garantías vulneradas, además de aportar los medios idóneos para ratificar sus alegaciones, en la pretensión cautelar, satisfecha, cabalmente, a niveles meramente presuntivos, al igual que para sustentar la pretensión principal, de forma plena”.
Finalmente solicitó, que “(…) el presente recurso de apelación sea declarado con lugar”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
En el escrito de fundamentación presentado en fecha 21 de junio de 2011, el abogado Juvencio Sifontes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ, se limitó a señalar que “(…) Sostiene la recurrida, en su ‘capítulo IV de la admisión definitiva’, que la demanda de anulación se afinca en un acto administrativo, identificado E-R-01-96, de fecha dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) (sic), cuando lo cierto es que el recurrente de autos, en su libelo de demanda, en su capítulo ‘Primero de los hechos, numeral 1.6’, alegó que el asunto se trata de un presunto y negado acto administrativo”.
Asimismo, continuó indicando que “(…) No fue sino hasta el día veintiuno (21) de abril de dos mil once (2.011) (sic), fecha de la publicación de las sentencias civiles, en mención, cuando se inició el lapso de tiempo previsto por el citado artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, por cuanto en la mencionada fecha, el hoy recurrente, se impuso de los efectos jurídicos conferidos al seudo acto administrativo, en referencia”.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010 mediante sentencia Nº 2010-1502), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el apoderado judicial del ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintinueve (229) del presente expediente, el a quo señaló con respecto a la caducidad que “Siendo así, tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, el recurso contencioso administrativo E-R-01-96, de fecha dos (02) (sic) de septiembre de 1996, dictado por la Sindicatura Municipal del Municipio Carirubana del estado (sic) Falcón. Ahora bien, se desprende del Folio 1 del expediente, comprobante de recepción de documento emitido por este Juzgado, mediante el cual se deja constancia que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, se recibió el presente recurso, habiendo transcurrido con creces para la fecha de su presentación el lapso previsto en el artículo supra transcrito, razón por la que resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, visto que a través del presente recurso de apelación, la representación judicial de la recurrida manifestó su disconformidad con la declaratoria de caducidad de la acción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima conveniente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, donde se señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la referida Sala sostuvo lo siguiente:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Negrillas del original).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “(…) siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Alzada debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Sentencia Nº 2011-175, de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Carlos Moreno contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras se debe señalar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, acto administrativo Nº E-R-01-96, de fecha 2 de septiembre de 1996, emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a través del cual se señaló lo siguiente:
“(…) En igual sentido, este despacho en análisis e interpretación del artículo 1º de la Ley de Regulación de Alquileres y el Decreto 298 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.102, los cuales al tenor expresa: ARTICULO (sic) PRIMERO: Los cánones de arrendamiento de viviendas urbanas y sub-urbanas de locales comerciales industriales y otros destinados a fines que no sean los especificados, ya sean arrendados totalmente o por partes, y sus anexos y accesorios, quedan sujetos a regulación en los términos establecidos en esta Ley.
DECRETO Nº 298: Se autoriza al Ministerio de Fomento para que declare exceptuado de Regulación, a los inmuebles señalados en el artículo 1º de la Ley de Regulación, a los inmuebles señalados en el artículo 1º de la Ley de Regulación de Alquileres, cuya construcción se hubiese iniciado con posterioridad al 2 de enero de 1987 o que para dicha fecha se encontraren en construcción, siempre que la certificación de habitabilidad o su equivalencia sea posterior a la fecha de este Decreto.
Se precisa así, que el inmueble ubicado en la Av. Pumarrosa Esquina avenida La Victoria de esta ciudad de Punto Fijo, propiedad de LEARSY WEVER ROMERO, está destinado al uso comercial: fue construido en fecha 29-07-96, y que por su data de construcción se encuentra amparado en lo dispuesto en los Decretos Presidenciales 298 y 2624 de fecha 15-06-86, 05-11-92 y publicado en la Gaceta Oficial Nro: 35.102, y en consecuencia se desprende de los dispositivos legales transcritos, que el inmueble objeto de la solicitud y suficientemente descrito, cumple y encaja dentro de los supuestos legales para acordar su excepción de Regulación, como en efecto lo demostró el solicitante, y por consiguiente este organo (sic) administrativo, quien actúa por delegación en materia inquilinaria: otorga la Excepción de Regulación de Alquileres del inmueble ubicado en la Av. Pumarrosa Esquina avenida La Victoria de esta ciudad de Punto Fijo, propiedad del ciudadano LEARSY WEVER ROMERO.
Notifiquese (sic) de esta decisión al interesado.
En Punto Fijo a los 02 (sic) días del mes de septiembre de 1996”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el acto administrativo objeto de la presente acción es la Resolución Nº E-R-01-96, de fecha 2 de septiembre de 1996, emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a través de la cual se exoneró de la regulación de alquileres el inmueble perteneciente al ciudadano Learsy Wever Romero. Asimismo, es menester destacar, que el referido inmueble, era el que se encontraba arrendado por el ciudadano Secundino Martín Rodríguez -parte accionante en la presente causa-.
En este mismo orden de ideas, se observa de la revisión del libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado a quo, que el ciudadano Learsy Wever, intentó por ante la Jurisdicción Civil, demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Asimismo, se evidencia, que en fecha 15 de enero de 2010, siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas -en dicha causa-, el ciudadano antes mencionado, promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón “(…) Original de documento emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Carirubana de fecha 2 de septiembre de 1996, identificado como E-R-01-96 donde se ‘otorga la Excepción de Regulación de Alquileres’ (…)”.
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2011, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Learsy Wever, en contra del ciudadano Secundino Martín.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo, declaró INADMISIBLE la acción intentada, por cuanto a su decir, desde la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado -2 de septiembre de 1996- hasta la fecha de interposición del recurso in comento -a saber 28 de marzo de 2011-, habían transcurrido “con creces” el lapso de caducidad estipulado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, debe esta Alzada señalar, que si bien es cierto que según la parte accionante, el acto administrativo objeto de la presente acción, fue de su conocimiento al momento de interponerse por ante la Jurisdicción Civil, la demanda por resolución de contrato, antes mencionada; tampoco deja de serlo el hecho de que en caso de que dicho alegato fuese cierto, no sería desde el 21 de enero de 2011 -fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato- que se debería contar el lapso de caducidad estipulado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que debería computarse desde el momento en que -a su decir- tuvo conocimiento la parte recurrente del acto administrativo Nº E-R-01-96, de fecha 2 de septiembre de 1996, emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, es decir en fecha 15 de enero de 2010, oportunidad en que el ciudadano Learsy Wever, promovió “(…) Original de documento emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Carirubana de fecha 2 de septiembre de 1996, identificado como E-R-01-96 donde se ‘otorga la Excepción de Regulación de Alquileres’ (…)”.
De este modo, desde el 15 de enero de 2010 -oportunidad en que la parte recurrente en último caso tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado- hasta el 28 de marzo de 2011, -fecha en la cual la representación judicial del ciudadano SECUNDINO MARTÍN interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el Juzgado de Instancia-, transcurrió con creces el lapso de caducidad estipulado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante es necesario acotar, que aun cuando la fecha en que pudiera ser tomada como inicio para el cómputo del lapso de caducidad sea el 2 de septiembre de 1996 -fecha en la cual se dictó el acto administrativo objeto de la presente acción- o el 15 de enero de 2010 -fecha en la cual el ciudadano Learsy Wever, promovió la documental objeto de impugnación en la presente acción- el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, estaría de igual forma caduco.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial del ciudadano SECUNDINO MARTÍN; en consecuencia CONFIRMA con las precisiones expuestas, la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 4 de abril de 2011, por el abogado Franklin González Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SECUNDINO MARTÍN RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados EDGAR COLINA ARCAYA y FRANKLIN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del referido ciudadano, contra la Resolución Nº E-R-01-96, de fecha 2 de septiembre de 1996, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, a través de la cual se exonera de la regulación de alquileres el inmueble perteneciente al ciudadano Learsy Wever Romero.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/11
Exp N° AP42-R-2011-000587

En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011 - ____________.

La Secretaria Accidental,