JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000641
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1282-2011, de fecha 28 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.495, debidamente asistido por la abogada Kely Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2011, por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 20.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto; se observa igualmente que en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 91 y 92 ejusdem, a los fines que la parte apelante presentará por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su apelación.
Asimismo, se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido el lapso fijado a los fines del escrito de fundamentación antes referido, sin que haya sido consignado el mismo, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Adjetiva que rige las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta tanto de la parte recurrente como de la recurrida en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el once (11) de abril de dos mil once (2011) y el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el (sic) a quo y la fecha en la cual se de (sic) cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ INFANTE, al ALCALDE DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, concediéndoles los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso correspondiente para que la parte apelante presente por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su apelación. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En esa misma oportunidad, se libró boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 18 de octubre de 2011, se recibió del Juzgado del Municipio Monseñor José de Unda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Oficio Nº 219-2011, de fecha 11 de agosto de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2011.
En fecha 19 de octubre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a las actas la comisión recibida por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer circuito del Estado Portuguesa y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 7 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2011, y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedió los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2011, vencidos como se encontraba los lapsos fijados en el auto supra transcrito a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2001), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de dos mil once (2011) (…)”.
El 1º de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 21 de julio del 2009, el ciudadano Arturo José González Infante, asistido por la abogada Kely Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, la cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 11 de Noviembre del año 2.004 (sic), inicié una relación de trabajo de tipo funcionarial con el municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado (sic) Portuguesa, específicamente en la alcaldía del referido municipio. Esta relación comenzó mediante designación efectuada por el Ejecutivo Municipal, representado por el ciudadano Oswaldo Antonio Zerpa Loyo, mediante resolución Nº 002-11-2.004 (sic), de fecha 11-11-2.004 (sic), publicada en Gaceta Oficial Municipal Nº extraordinario de fecha 11-11-2.004 (sic), para desempeñar el cargo de Director de Administración del Ejecutivo Municipal (…) mediante resolución del mencionado Ejecutivo Municipal, Nº 03-01-2.005 (sic), de fecha 27-01-2.005, publicada en Gaceta Municipal Nº extraordinaria de fecha 01-02-2.005 (sic), fui designado como Director de Administración y Finanzas del Ejecutivo del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado (sic) Portuguesa, según el artículo primero de la mencionada resolución (…) A través de resolución Nº 046-09-2006, de fecha 01-09-2.006 (sic), publicada en Gaceta Municipal Nº extraordinario de la misma fecha, fui designado como Director de Hacienda Pública Municipal del Ejecutivo del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado (sic) Portuguesa, lo cual consta el artículo primero de mencionada resolución (…) Esta último cargo lo desempeñé hasta el día 30 de Abril de 2.009 (sic), cuando fui notificado de mi despido mediante oficio Nº 049-04-2.009 (sic), de fecha 28 de abril de 2.009 (sic), suscrito por el representante de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado (sic) Portuguesa, ciudadano Oswaldo Antonio Zerpa Loyo (…)”.
Refirió, que el representante de la Alcaldía recurrida al momento de removerlo de su cargo, “(…) viola el derecho a la inamovilidad laboral del padre consagrado en el artículo 8 de la Ley para Protección de: las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773, de fecha 23 de Septiembre de 2.007 (sic), toda vez que mi esposa (Eddith Neileth Castillo Rodríguez), para el momento en que ocurrió el írrito despidió, se encontraba embarazada (…)”.
Alegó, que lo establecido en el artículo 17 del Código Civil Venezolano vigente así pudo observar que “(…) el único requisito para entender que el neonato se tendrá como persona, es que haya nacido vivo, lo cual quiere decir, que hay una protección del feto desde el vientre materno y de igual forma la protección de llevarse no solamente mientras se encuentre en el vientre sino hasta que el niño nace”.
Agregó, que “(…) la Ley para Protección de: las Familias, la Maternidad y la Paternidad, deja claro que esa protección se extiende a la inamovilidad tanto en la madre como del padre hasta un (01) (sic) año después de nacido el niño o niña, dado que el fin único que se persigue es el garantizar que un neonato tenga salud, alimentación y vivienda bajo el reguardo de su grupo familiar”.
Indicó, que “(…) en los artículos 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que ocurro ante su competente autoridad e ilustre instancia para solicitar, como en efecto lo hago en este acto, se declare la nulidad del acto administrativo que pretende mi remoción; en este caso, el oficio Nº 049-04-2.009 (sic), de fecha 28 de abril de 2.009 (sic), suscrito por el representante de la Alcaldía del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado (sic) Portuguesa, ciudadano Oswaldo Antonio Zerpa Loyo y se ordene mi incorporación al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, más los sueldos que se causen en el pago de los sueldos dejados de percibir, más los sueldos que se causen en el curso de la presente querella (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) el presente escrito a los fines legales sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado NULO el acto administrativo que pretende mi remoción y se ordenen mi incorporación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Arturo José González Infante, debidamente asistido por la abogada Kely Palma, antes identificados en el encabezado del presente fallo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Arturo José González Infante, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, el querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2004 ocupando el cargo de Director de Administración del Ejecutivo Municipal, que posteriormente, en fecha 27 de enero de 2006, fue designado como Director de Administración y Finanzas del Ejecutivo Municipal y finalmente, en fecha 01 (sic) de septiembre de 2006, fue designado como Director de Hacienda Municipal en la referida Alcaldía; cargo que desempeñó hasta el 30 de abril de 2009, cuando fue notificado de su despido mediante oficio Nº 049-04-2009.
Que intenta el presente recurso para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 049-04-2009, de fecha 28 de abril de 2009, suscrito por la referida Alcaldía, y se ordene su incorporación al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
1.- De la naturaleza de los cargos desempeñados por el querellante
En este orden de ideas, es menester, revisar la naturaleza de los cargos que detentó el querellante durante la prestación de servicios sostenida con el referido ente, a cuyo efecto se constata lo siguiente:
.- Director de Administración del Ejecutivo Municipal, mediante Resolución Nº 002-11-2004, de fecha 11 de noviembre de 2004. (Folio 05) (sic)
.- Director de Administración y Finanzas del Ejecutivo Municipal, mediante Resolución Nº 03-01-2005, de fecha 27 de enero de 2006. (Folio 07) (sic)
.- Director de Hacienda Pública Municipal en la referida Alcaldía, mediante Resolución Nº 046-09-2006, de fecha 01 de septiembre de 2006. (Folio 09) (sic)
Lo antedicho, crea la necesidad de que este Tribunal pase a revisar la naturaleza de dichos cargos a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que de ellos deriven.
En efecto, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
Así, el artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; señalando al respecto que:
‘Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:



…Omissis…
11.- Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12.- Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.’ (Negrillas de este Tribunal) (sic)
De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de dirección de la Administración Pública para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.
Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que los cargos que ocupó el querellante dentro de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, vale decir, Director de Administración, Director de Administración y Finanzas y Director de Hacienda Pública, deben ser considerados por este Tribunal Contencioso Administrativo como cargos de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Sin embargo, por la forma en que ha sido planteada la controversia, no es suficiente para este Juzgado calificar los cargos desempeñados por el querellante para decidir el presente asunto, sino que le es forzoso entrar de seguida a revisar, el fuero paternal alegado por el mismo.
2.- Del fuero paternal invocado
A este respecto este Juzgado observa, que el querellante en su escrito señaló que el representante de la Alcaldía al momento de removerlo de su cargo ‘(…) viola el derecho a la inamovilidad laboral del padre consagrado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de: las Familias, la Maternidad y la Paternidad (…) toda vez que [su] esposa (Edith Neileth Castillo Rodríguez), para el momento en que ocurrió el írrito despido, se encontraba embarazada (…)’.
A lo cual la Alcaldía contestó que ‘La circunstancia de estar vigente la Ley de Protección de las Familias, la maternidad y la paternidad, (…) no es óbice para sustituir las normas relativas al derecho funcionarial (…)’.
Así pues, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por tratarse el presente asunto de una relación funcionarial, establece que:
‘Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.’ (Negrillas del Tribunal).
Es de hacer notar, que la normativa señalada sólo consagra la protección a la maternidad, no haciendo alusión alguna a la protección a la paternidad. Sin embargo, el referido aspecto se ha tratado suficientemente en vía jurisprudencial, en razón de que tales prerrogativas son consagradas en la normativa venezolana, en protección integral de la familia y de los hijos.
(…omissis…)
Tal razonamiento, hace precisar a este Juzgado, que la normativa venezolana extiende la protección, bajo la igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna de sexos, a los individuos que hayan procreado un ser, en aras generales de resguardar la institución familiar.
(…omissis…)
De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el ente querellado.
De modo que, aún y cuando, ya quedó suficientemente demostrado la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, de ser sujeto del fuero paternal descrito, en razón de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser despedido hasta tanto se produzca el desafuero.
Así pues, este Juzgado de autos constata los siguientes elementos:
.-Remoción de fecha 30 de abril de 2009. (Folio 11)
.-Acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano Arturo José González Infante y Edith Neileth Castillo Rodríguez, de fecha 09 (sic) de septiembre de 2006. (Folio 12)
.-Informe Ecosonográfico Obstétrico, de la ciudadana Edith Castillo, de fecha 08 (sic) de julio de 2009, donde se refleja un embarazo de 32 semanas. (Folio 14)
Dentro de este marco de consideraciones, se hace necesario traer a colación, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que preceptúa lo siguiente:
‘El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
..Omissis…
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.’ (Resaltado añadido)
Cabe destacar también que la referida sentencia de la Sala Constitucional, pronunciándose sobre el momento a partir del cuál es aplicable el fuero paternal, e interpretando la normativa citada, señaló que:
‘De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
…Omissis…
Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
…Omissis…
De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar’ (Subrayado añadido)
En mérito de lo precedente, este Juzgado debe concluir que efectivamente el ciudadano Arturo J. González I., antes identificado, estaba investido de fuero paternal para el momento en el cual fue removido del cargo, puesto para la fecha 30 de abril de 2009, fecha correspondiente a su remoción, su esposa, Edith Castillo, presentaba entre 26 y 28 semanas de gestación, aproximadamente.
Ahora bien, es de hacer notar que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que esta (sic) consagrada dentro de un intervalo de tiempo, vale decir ‘hasta un (1) año después del parto’.
Conforme a lo cual, si el niño, nació el 19 de agosto de 2009, tal y como se desprende de la partida de nacimiento anexa al folio cuarenta y siete (47) del presente asunto, su padre, el ciudadano Arturo González, hoy querellante, no podría ser despedido sin justa causa previamente calificada ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, protección de la cual gozaba hasta el 19 de agosto de 2010.
Así pues, ya abordando el petitorio del querellante, ya habiendo esbozado suficientemente las circunstancias del presente asunto, se observa que la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene su reincorporación al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía.
(…omissis…)
Ahora bien, como ya fue señalado la protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que esta (sic) consagrada dentro de un intervalo de tiempo, vale decir ‘hasta un (1) año después del parte’, el cual cesó en el presente caso, tal como evidencia del Acta de Nacimiento consignada en autos por el recurrente, en la cual se hace constar que el alumbramiento tuvo lugar en fecha 19 de agosto de 2009, por lo que el fuero paternal culminó el 19 de agosto de 2010. Ello así, debe concluirse que la reincorporación del recurrente al cargo de Director de Hacienda Pública Municipal es a todas luces improcedente y, en consecuencia, la solicitud de nulidad del Oficio Nº 049-04-2009, de fecha 28 de abril de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda Del Estado Portuguesa resulta negada siendo que el mismo debe mantener su validez, puesto que -se reitera- el querellante desempeñó cargos de libre nombramiento y remoción desde su ingreso a la Administración Municipal hasta el dictado del mismo, sin embargo, en virtud del fuero paternal del cual fue objeto, como suficientemente quedó evidenciado en el presente asunto, sus efectos debían posponerse hasta el día siguiente al cese del mismo, vale decir hasta el día 20 de agosto de 2010, al cumplir un (01) (sic) año de edad su hijo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia anteriormente transcrita.
No obstante, ello no puede obviar la violación antes señalada, siendo que el funcionario debió mantenerse en su lugar de trabajo hasta que resultara desaforado, percibiendo sus sueldos, siendo así, este Tribunal concluye que en el presente asunto procede el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, vale decir, 30 de abril de 2009, hasta el 19 de agosto de 2010. Así se decide.
En consecuencia, se evidencia que por acta de fecha 06 (sic) de agosto de 2010, este Juzgado declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Arturo José González Infante; no obstante, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, visto el análisis realizado en el presente asunto, resultando conceptos acordados y conceptos negados; en consecuencia y en sintonía con las consideraciones explanadas supra, resulta forzoso para este Tribunal Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ INFANTE (…), asistido por la abogada Kely Palma A. (…), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
(…omissis…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por el ciudadano ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ INFANTE, asistido por la abogada Kely Palma A., ambos antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por el ciudadano ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ INFANTE, asistido por la abogada Kely Palma A., ambos antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia:
1.- Se NIEGA la solicitud de reincorporación al cargo de Director de Hacienda Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa.
2.- Se ACUERDA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 30 de abril de 2009 hasta el 19 de agosto de 2010.
TERCERO: Mantiene sus efectos jurídicos el acto administrativo de remoción que se expresa en el Oficio Nº 049-04-2009, de fecha 28 de abril de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda Del Estado Portuguesa, a partir del 20 de agosto de 2010.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto (…)”. (Mayúsculas, negrillas y corchete del original).

III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. Del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por el abogado Nelson Marín Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta esta Corte y en esa misma oportunidad, se le indicó a la parte apelante el lapso que disponía para fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, esta Corte debe señalar que mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, señaló lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto; se observa igualmente que en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 91 y 92 ejusdem, a los fines que la parte apelante presentará por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su apelación.
Asimismo, se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido el lapso fijado a los fines del escrito de fundamentación antes referido, sin que haya sido consignado el mismo, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Adjetiva que rige las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta tanto de la parte recurrente como de la recurrida en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el once (11) de abril de dos mil once (2011) y el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ INFANTE, al ALCALDE DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, concediéndoles los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso correspondiente para que la parte apelante presente por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su apelación. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por otra parte, cabe indicar que el 18 de octubre de 2011, se recibió del Juzgado del Municipio Monseñor José de Unda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Oficio Nº 219-2011, de fecha 11 de agosto de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2011.
Por lo anterior, es de señalar que la Secretaría de esta Corte dejó constancia mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2011, que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2011, y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia concedió los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2011, vencidos como se encontraba los lapsos fijados en el auto supra transcrito a los fines previstos en el artículo 92 y 93 eiusdem, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2001), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de dos mil once (2011) (…)”.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia esta Alzada que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, razón por la cual es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”.
Ahora bien, esta Corte debe reiterar que la Secretaría de esta Corte dejó constancia mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2011, que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2011 (Vid. Folios 137 al 143), y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia concedió los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2001), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de dos mil once (2011) (…)”.
Ello así, esta Alzada observa que puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó, por lo que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, que “La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
Ello así, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte querellada la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 16 de septiembre de 2010, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-318, dictada el 23 de febrero de 2006, (caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda). (Resaltado de esta Corte).
Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de reciente data, donde estableció, que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…) Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”. (Vid. Decisión Nº 1331, dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598, del 20 de enero de 2011. Destacado de esta Corte).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 16 de septiembre de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se declara.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2011, por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 20.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.495, debidamente asistido por la abogada Kely Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820, contra la mencionada Alcaldía.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2011-000641

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________.
La Secretaria Acc.,