JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000920

En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2011/1030 de fecha 19 de julio de 2011, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA AVELINA GUTIÉRREZ DE LA MADRIZ, titular de la cédula de identidad número 2.155.169, contra la Policía Metropolitana de Caracas adscrita anteriormente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 19 de julio de 2011, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2010, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo establecido en el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación de la fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162 actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2011, venció el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente a ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó al expediente el Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que “(…) en fecha 01 de Septiembre de 1976, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna (…) se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través del Oficio Nº 630, de fecha 19 de diciembre del año 2000 (…) (Mayúsculas del original).

Que “(…) estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] poderdante (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en el caso concreto, al funcionario se le otorga un 75 % del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo es que se le otorgara un 90 % de los últimos doce (12) meses (…) es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) dichos derechos, comprenden la cancelación de la Prestaciones Sociales, considerando el lapso comprendido desde 01 de septiembre de 1971 al 16 de enero del año 2001, fecha en la cual término su relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a la jubilación, también lo es, que el otorgamiento de la pensión de jubilación, se hizo a la luz de un reglamento, denominado Reglamento General de la Policía Metropolitana, que a todas luces, se encuentra en contravención con normas de las más altas jerarquías en nuestro ordenamiento jurídico (…) dicho Reglamento establece una tabla de porcentajes que lesionan gravemente los intereses del funcionario jubilado, dejando de aplicar normas que benefician a los funcionarios (…)” (Mayúsculas del original).

Arguyó que “(…) ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales (…) en primer término invoc[ó] a favor de [sus] representados, su condición de funcionarios públicos, amparados por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se evidencia, de las remisiones constantes que hace su propio Reglamento General de la Policía Metropolitana (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) las personas que represent[a], se encuentran subsumidos, bajo los supuestos de hecho, de su mismo Reglamento, a los efectos de su estabilidad y del gozo de otras normas que los amparan y benefician justa y equitativamente (…) una vez estudiado cuidadosamente el citado Reglamento nos encontramos que hay un vacío en relación con el tema de las Prestaciones Sociales, lo cual (…) remite necesariamente a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en materia de Prestaciones Sociales (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) a todo evento, y como [se encuentran] ante una nueva Ley Orgánico del Trabajo y de una Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, debe[n] entonces referir[se] a los derechos consagrados en la misma, para poder llegar al monto real de lo que por concepto de Prestaciones Sociales se le adeuda a [su] representado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) tales principios y fuentes del derecho del trabajo, subsumen de forma concreta las bases de la presente demanda, toda vez que reconocen que los recurrentes, realmente les fueron lesionados sus derechos e intereses, ya que la pensión que por jubilación les fue otorgada, se hizo aplicando unas normas que perjudican sus intereses y lesionan sus derechos (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la convención colectiva vigente para los funcionarios públicos, específicamente para los empleados públicos adscritos a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor, establece beneficios para sus amparados, que reconocen los derechos de los recurrentes (…)” (Mayúsculas del original).

Solicitó que “[fuera declarado] con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de ajuste de Pensión de Jubilación, y Complemento de Prestaciones Sociales, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es una jubilación ajustada a derecho, y recibir las Prestaciones Sociales completas, de un funcionario, que dedicó prácticamente toda su vida a la Administración Pública a servir al Estado Venezolano. En consecuencia pid[ió] al tribunal ordena[ra] a la Administración Pública, Alcaldía Mayor (…) proceda de acuerdo al petitorio, al ajuste de la pensión otorgada al funcionario, y a la cancelación de las Prestaciones Sociales completas, así como otras acreencias que le corresponda (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) fue Agente Regular, Ingresó a la Administración Pública el 01-09-1971, durante -el ejercicio de su cargo se desenvolvió como un funcionario, serio, responsable y conocedor de sus obligaciones, hecho este que se ve corroborado por la República Bolivariana de Venezuela, al reconocerle y otorgarle el beneficio de la Jubilación. El egreso por jubilación se da en fecha-5 de diciembre del año 2000, y se hace efectiva a partir del 16 de enero del año 2001, es decir, que posee una antigüedad de (29) AÑOS de servicio, lo que le hace merecedor de una pensión de 90%, (incluido dos años de servicio militar) (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) ratific[ó] la ilegalidad, la inconveniencia y lo injusto, de la aplicación del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana, antes de las cláusulas de la Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor (…) en consecuencia la Pensión de jubilación que demand[ó] para [su] representado es de (BS 344.045,99) mensuales. Todo esto nos lleva a una diferencia de (BS 86.317,87) entre la pensión dada por el organismo y la pensión que legalmente le corresponde al funcionario. Pid[ió] que la aplicación de la Convención Colectiva invocada, y la pensión sea, ordenada desde la fecha en que comenzó a recibir su pago como pensionado [su] representado, es decir, desde que salió del servicio activo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias que corresponden a [su] representado, los derechos reclamados son los siguientes (…) Antigüedad desde el 16 de Octubre de 1969 al 18 de junio del 1997 El funcionario para la fecha poseía (26) años de antigüedad, es decir (26) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir (Bs. 125.600,00 arrojan: 26 años X Bs.125.600,00= Bs.3.265.600,00 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) de los intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997 26 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs.125.600, 00 multiplicado por la tasa promedio, 86, 31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela (...) comprendidos entre el 01-05-1975 al (…) 18-06-97; da un total de (BS.2.818.539, 36). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de (BS 6.084.139,36), menos lo cancelado que fue (BS 3.237.000,00), nos da un total de ‘(Bs. 2.847.139,36) a demandar (…)” (Mayúsculas del original).

Que “[por] intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, ‘con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs.125.600,00(año 1997) +Bs.285.500,00 (año 1998) +Bs.335.800,00 (año 1999) +Bs.404.760,00 (año 2000) = 1.151.660,00 por cuatro (4) años = Bs. 4.606.640,00 a lo que se aplica la tasa promedio de eso’ últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51, da un total = Bs. 4.606.640,00 X 30.51% = 1.405.485,86 más 4.606.640,00 BS = 6.012.125,86 menos lo pagado por la administración pública por este concepto, que son (Bs.. 750.568,33), da un total a demandar de (Bs. 5.261.557, 36 A DEMANDAR POR ESTE COCEPTO (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “[por] Bono de Transferencia, artículo 666 L.0.T.= (sic) sueldo al 31-12-96 = Bs.53.500,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, (26) años de antigüedad, es decir, años completos (26), pero á los efectos dé cancelación del bono de transferencia en la administración (sic) pública (sic), se toma un máximo de (13) Trece años, es decir, que son: 13 X 53.500,00 695.500,00. Al funcionario le cancelaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000, 00) por este concepto, consta entonces, que se le adeudan: Bs.690.500, 00 — Bs.150.000, 00 = Bs.545.500 ,00 que demand[ó] a favor de [su] representado (…) Vacaciones 45 días X 13.492,00 Bs = 607.140,00 (…) BONO PETROLERO 800.000,00 BS. (…) Total a demandar DIEZ MILLONES SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRÉINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (BS 10 061 336,89) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Finalmente solicitó que fuera admitida la demanda en todas y cada una de sus partes, a los fines de que se ordenara a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones, que se aplicara a su representada los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP- Gobernación del Distrito Federal y que dicho porcentaje fuera reconocido desde la fecha de separación efectiva del servicio activo. Igualmente, demandó el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados anteriormente y por último pidió, la condenatoria de la Administración Pública al pago de los intereses de mora.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos:

“(…) Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester traer a colación lo previsto en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que prevé:
´Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante esc4lto, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARAGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento´. (Destacado y cursiva de este Tribunal).
En ese sentido, debe indicarse que el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, persiguiendo fundamentalmente la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de los Órganos de la Administración, quienes operan simultáneamente en calidad de intérpretes y árbitros dentro del procedimiento sometido a su conocimiento. De modo que, la actuación de la Administración en el Estado de Derecho, se encuentra sujeta al principio de legalidad y cuando actúa en detrimento de este principio, se activan los mecanismos atinentes a los recursos administrativos para la protección jurídica de los administrados, con lo que pretende lograr el restablecimiento de la legalidad infringida.
Así pues, si bien es cierto que los recursos administrativos constituyen una garantía jurídica de los administrados ante una decisión administrativa que les afecta, no es menos cierto, que la administración tiene la potestad de revisar sus propias decisiones (potestad de autotutela). Dicha revisión debe ser tramitada ante el propio organismo autor del acto, dado que éste es un presupuesto necesario para la impugnación por parte del particular en Sede Jurisdiccional (privilegio de la administración).
Cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen a las presentes actuaciones, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo. De modo que las leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, la interposición de los recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo15 ut supra citado. Así pues, durante la vigencia del mencionado texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Para mayor abundamiento, debemos traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, que resaltaba el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para posteriormente recurrir en sede Jurisdiccional. Al ser ello así, puede inferirse que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- son de distinta naturaleza, no pudiendo sustituirse entre sí, resultando suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial la presentación de la solicitud por ante la Junta de Avenimiento, no encontrándose obligado el funcionario a esperar un pronunciamiento de esa Instancia.
Ante tal circunstancia, se puede concluir que el criterio jurisprudencial establecido para la época en que se encontraba vigente la Ley que regía las relaciones de empleo público, establecía la obligación que tenían los funcionarios públicos de presentar una solicitud por ante la Junta de Avenimiento para agotar la gestión conciliatoria y en caso de no existir ésta, debían ocurrir por ante el Jefe de Personal o ante el Órgano respectivo, a los fines de lograr la constitución de dicha Junta y poder así agotar la vía conciliatoria.
En el caso de marras pudo constatarse que la hoy recurrente ciudadana Rosa Avelina Gutiérrez de la Madriz, interpuso formal querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia a través de la Policía Metropolitana, anteriormente adscrita a la Alcaldía Mayor; encontrándose vigente para esa fecha la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, el querellante tenía la carga de agotar la conciliatoria, prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley, y dado que no consta en autos que se hubiere realizado dicho trámite, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar inadmisible sobrevenidamente el recurso interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la ciudadana Rosa Avelina Gutiérrez De La Madriz presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) la recurrente se desempeñaba en la Policía Metropolitana de donde egres[ó] como jubilada a partir del 31 de diciembre de 2000, luego le fueron canceladas sus prestaciones sociales pero de una manera incompleta, lo que llevo (sic) a la funcionaria a dirigirse a la vía contenciosa administrativa en busca de las prestaciones sociales completas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) una vez notificada su jubilación, la funcionaria a través de resolución que corre inserta en este expediente y canceladas tardíamente como fueron parte de sus prestaciones sociales, decidió reclamar sus derechos (…) el Juzgado Superior Noveno dicto (sic) sentencia declarando Inadmisible sobrevenidamente la querella por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento (…)” (Mayúsculas del original).

Manifestó que “(…) la sentenciadora declara inadmisible la querella, sin tomar en cuenta lo escrito en la Resolución de Jubilación entregada a la recurrente, acto que pone fin a sus (sic) relación de trabajo activa con la Administración Publica (sic), donde puede leerse claramente en el último párrafo donde le informa al funcionario los recursos que puede intentar, y expresa ´…si considera que el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este organismo o ejercer directamente ante los tribunales superiores de lo contencioso administrativo (…)” (Mayúsculas del original).

Arguyó que “(…) se le da al funcionario la opción de decidir a qué instancia se dirige, por lo que resulta injusto que se declare inadmisible la querella en el presente caso (…) en este sentido [pidió la revocatoria] de la sentencia apelada, toda vez que se indujo al funcionario a ejercer directamente la reclamación ante los Tribunales Contencioso (…)”.

Finalmente, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta, que fuese revocado el fallo emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo y que fuera declarada la admisibilidad de la querella funcionarial por complemento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden a su representada.




IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada Agustina Ordaz, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que “(…) la fundamentación al recurso de apelación, no precisó en qué consisten los vicios de la sentencia apelada, es decir no explanó los fundamentos de hecho y de derecho que justificaran el recurso de apelación interpuesto (…) sin embargo determina su disconformidad por una inobservancia de la Jueza de Primera Instancia, lo que es falso (…) para la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la interposición de la querella funcionarial (…) era regido por la ley (…) de Carrera Administrativa, cuyas disposiciones adjetivas, resultan aplicables ratione temporis al presente caso, en consecuencia debió acudir la querellante –con carácter obligatorio- ante la Junta de Avenimiento, previo a la interposición de la querella funcionarial (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) se encontraban los funcionarios públicos, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, quienes a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional relativo a la relación de empleo público, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas referidas al agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) se llegó a determinar en varios criterios que no era obligatorio dicho requisito; pero posteriormente, la errónea notificación o la falta de constitución de la Junta de Avenimiento no constituía, per se, una circunstancia válida para estimar que, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios públicos, sujetos a dicha normativa, se encontrasen imposibilitados de agotar previamente la gestión conciliatoria (…) tenían que acudir obligatoriamente (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba necesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia Nº 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio (…)” (Mayúsculas del original).

Indicó que (…) la sentenciadora ratificó y verificó que para la fecha de la interposición de la presente querella, esto es, el 16 de julio de 2001, ya se había abandonado el criterio referido a la no exigibilidad del agotamiento previo de la gestión conciliatoria y, revisadas como fueron en su totalidad las actas procesales, no se evidencia de las mismas que antes de la interposición de la presente querella, la querellante hubiere agotado la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento (…) razón por la cual debe confirmarse la inadmisibilidad de la querella interpuesta (…) (Mayúsculas del original).

En último lugar, solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de marzo de 2011 y que se confirmara la sentencia antes identificada que declaró inadmisible la querella interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del fallo dictado por el a quo, procede esta Corte a analizar dicha sentencia, y al respecto, observa que el referido Tribunal declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Punto Previo

Evidencia esta Corte, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Rosa Avelina Gutiérrez De La Madriz, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Número 630 de fecha 16 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le concedió el beneficio de la jubilación a la recurrente, quien se desempeñaba en el cargo de “Agente Regular adscrito a la Policía Metropolitana”.

Ello así, esta Corte debe traer a colación el Decreto Número 5.814 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el cual establece lo siguiente:

“(…) DECRETA
Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial ‘Caracas Segura’, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Del decreto anteriormente transcrito, evidencia esta Corte que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, asumió de manera directa la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, razón por la que aprecia este Órgano Jurisdiccional que en casos como el de autos, el Organismo querellado es el Ministerio anteriormente señalado, por cuanto la Policía Metropolitana no se encuentra adscrita al Distrito Metropolitano de Caracas.

De la apelación

Aclarado lo anterior, la Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la apelante, en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la apelante, se debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; elementos suficientes para que este Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la apoderada judicial de la apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex a quo, y aún cuando la misma no señaló expresamente vicio alguno de la sentencia recurrida, es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecida en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los fundamentos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida, a saber:

Ante esto, aprecia quien decide que la apoderada judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) la sentenciadora declara inadmisible la querella, sin tomar en cuenta lo escrito en la Resolución de Jubilación entregada a la recurrente, acto que pone fin a sus (sic) relación de trabajo activa con la Administración Publica (sic), donde puede leerse claramente en el último párrafo donde le informa al funcionario los recursos que puede intentar, y expresa ´…si considera que el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este organismo o ejercer directamente ante los tribunales superiores de lo contencioso administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “(…) se le da al funcionario la opción de decidir a qué instancia se dirige, por lo que resulta injusto que se declare inadmisible la querella en el presente caso (…) en este sentido [pidió la revocatoria] de la sentencia apelada, toda vez que se indujo al funcionario a ejercer directamente la reclamación ante los Tribunales Contencioso (…)”.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada, precisó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “(…) para la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la interposición de la querella funcionarial (…) era regido por la ley (…) de Carrera Administrativa, cuyas disposiciones adjetivas, resultan aplicables ratione temporis al presente caso, en consecuencia debió acudir la querellante –con carácter obligatorio- ante la Junta de Avenimiento, previo a la interposición de la querella funcionarial (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En la referida decisión, se observa que el Tribunal de Instancia declaró:
“(…) En el caso de marras pudo constatarse que la hoy recurrente ciudadana Rosa Avelina Gutiérrez de la Madriz, interpuso formal querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia a través de la Policía Metropolitana, anteriormente adscrita a la Alcaldía Mayor; encontrándose vigente para esa fecha la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, el querellante tenía la carga de agotar la conciliatoria, prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley, y dado que no consta en autos que se hubiere realizado dicho trámite, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar inadmisible sobrevenidamente el recurso interpuesto (…)” (Negrillas del original).
Señalado lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, realizar algunos señalamientos trascendentales sobre la necesidad de solicitar el pronunciamiento de la Junta de Avenimiento antes de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Dicha figura se encontraba consagrada en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, según el cual:

“(…) Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento (…)” (Negrillas de esta Corte).

Dos consideraciones deben realizarse antes de entrar en el análisis de su necesario agotamiento en el caso de autos: (a) las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, son de estricto orden público, razón por la cual, su comprobación y verificación por parte de los Órganos Jurisdiccionales puede llevarse a cabo en cualquier instancia y grado del proceso judicial; así lo ha reconocido esta Corte en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Gladys Isabel Ugarte; y (b) dicho artículo preceptuaba una prohibición expresa, según la cual ningún funcionario público podía intentar válidamente la pretensión de condena dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Asimismo, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo y regía a nivel Nacional, siendo aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa (Vid. Sentencia Nº 2006-2063 de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).

Ahora bien, según lo alegado por la apoderada judicial de la parte recurrente, la notificación del acto administrativo concerniente al beneficio de jubilación fue realizada de forma defectuosa, hecho que la hizo incurrir en error, y por ello no agotó la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Ante tal situación, resulta oportuno para esta Corte señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.

Asimismo, el artículo 77 eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un recurso que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.

De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resultaba improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.

De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica –caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. sentencia N° 2005-1005 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: GREGORIA DEL CARMEN VIÑA VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, dictada por este Órgano Jurisdiccional).

En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester esta Alzada, verificar el contenido de la notificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación a la ciudadana César Rosa Avelina Gutiérrez De La Madriz, el cual señaló expresamente lo siguiente:

“(…) se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (6) siguientes a la notificación de la presente Notificación (…)”.
Así, observa esta Corte que la notificación del acto administrativo de de otorgamiento de beneficio de jubilación contenida en la resolución Nro. 630 de fecha 16 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue practicada en fecha 19 de diciembre de 2000 (folios del 10 al 12 del presente expediente) y señaló expresamente que la ciudadana Rosa Avelina Gutiérrez De La Madriz podía acudir ante la Junta de Avenimiento o ejercer directamente recurso de nulidad ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De tal manera, resulta evidente para esta Corte, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas indujo a la recurrente a incurrir en error, debido a que la llevó a interpretar que; de considerar vulnerado o lesionado sus derechos e intereses ésta podía acudir ante la Junta de Avenimiento o dirigirse directamente a la vía jurisdiccional ante los Tribunales Contencioso Administrativo, situación que no podía quedar a discreción de la parte, todo ello, por encontrarnos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, regulado por la Ley de Carrera Administrativa, el cual preveía en el Parágrafo Único del artículo 15 que “los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”, en consecuencia, la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento no era una gestión opcional sino una vía de obligatorio cumplimiento que debía agotarse antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Conforme a el análisis anterior, y en virtud de que la recurrente procedió a interponer un recurso administrativo, de conformidad con lo señalado en la notificación del acto administrativo de otorgamiento de beneficio de jubilación, siendo así, no puede declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, ya que tal y como fue analizado con anterioridad, no puede ser declarada la inadmisibilidad, en virtud del defecto en la notificación. Así se decide.

Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte que el iudex a quo declaró la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de la falta de agotamiento por parte de la recurrente de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, sin analizar el error en la notificación, por tal motivo, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Rosa Avelina Gutiérrez De La Madriz, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de marzo de 2009, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que en dicha causa debía agotarse la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento previamente a la interposición de cualquier acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el acto de notificación indujo el error a la querellante de agotar o no la referida gestión conciliatoria, la cual no era opcional sino más bien obligatoria. Así se declara.

En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente que admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de Juez de Primera Instancia, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho que les asiste de conocer el criterio de juzgamiento empleado por el a quo al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSA AVELINA GUTIÉRREZ DE LA MADRIZ, contra la sentencia del 12 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Policía Metropolitana de Caracas adscrita anteriormente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.;

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA la decisión recurrida;

4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente, admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de Juez de Primera Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-R-2011-000920
ERG/023
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.