JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2011-000031
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11 de fecha 17 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Gregoria Andreína Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 98.836, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.552.782, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-003 de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI ESTADO BOLÍVAR, la cual declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la sociedad mercantil CVG MINERVEN, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición propuesta en fecha 1º de abril de 2008, por la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1º de abril de 2008.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia suscrita en fecha 1º de abril de 2008, que cursa al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, la Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Gregoria Andreína Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 98.836, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Romero, contra la Inspectoría del Trabajo de Guasipati Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en tal sentido lo siguiente:
“Yo, BETTI OVALLES LOBO, en mi condición de Jueza Titular de este Despacho Judicial, procedo a plantear mi INHIBICION (sic) causa, contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana MARIA (sic) ROMERO contra la providencia administrativa N° 2007-003 de fecha 14 de febrero de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati Estado Bolívar, que declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente en contra de la sociedad mercantil C.V.G. MINERVEN C.A. conforme la siguiente fundamentación: En el día de hoy, 1º de abril de 2007, el abogado Darío Rojas, quien es coapoderado judicial de la referida empresa en el presente proceso, me comunicó su duda en cuanto al ejercicio profesional del abogado Edgar Gil López, en lo que respecta a la asistencia y representación que éste ejerció en la referida empresa y la situación de su ejercicio profesional actual, en vista de tal planteamiento teniendo en cuenta que el Abogado Edgar Gil López, es mi ex cónyuge con quien tengo una hija en común, procedí de inmediato a comunicarme con él, informándome éste, que la asistencia jurídica que prestó a la empresa cesó hace varios años, pero que actualmente asiste jurídicamente al Sindicato de Trabajadores de la referida empresa, en consecuencia, considero que debo inhibirme del conocimiento de la presente causa, debido que podría desconfiarse de mi imparcialidad, en razón de los vínculos que me unían al padre de mi hija, y siendo la obligación del juez, garantizar a las partes sus derechos constitucionales, entre ellos el ser juzgado por sus jueces naturales, en razón que las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, sino meramente enunciativas, según sentencia N° 2140 dictada el siete (07) de agosto de 2003, por la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 84 eiusdem me inhibo de conocer la presenta causa por encontrarme subjetivamente impedida”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…).”
En este contexto, debe observarse que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen Tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, por lo tanto corresponde a esta Corte pronunciarse al respecto de la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en la referida Ley Orgánica. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Báez Torrez, actuando debidamente asistido por el abogado Carlos Zambrano, contra C.V.G. Minerven, C.A.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22de junio de 2010, norma la cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
En el caso de autos, la aludida Jueza adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en una causal no prevista expresamente en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es destacar que el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
(...Omissis…)
6) Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”
En concatenación con la disposición normativa citada, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Juez manifestó en la diligencia suscrita al efecto, que se inhibe de conocer la presente causa por cuanto su ex cónyuge y padre de su hija, el también abogado Edgar Gil López, presta asesoría jurídica al sindicato de trabajadores de la empresa C.V.G. Minerven, C.A., quien es parte en el presente proceso, hechos los cuales -a su juicio- podría poner en duda su imparcialidad en el presente juicio.
En efecto, esta Corte observa que la parte llamada a intervenir en la presente causa como tercero es precisamente C.V.G. Minerven, CA., razón por la cual, se hace manifiesta la referida inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Báez Torrez contra la Inspectoría del Trabajo de Guasipatí, Estado Bolívar.
En consecuencia, visto que la manifestación de abstenerse del asunto fue realizada de manera legal, y los hechos declarados por la Juez son subsumibles en el amplio supuesto de hecho descrito en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además, que no constan en los autos pruebas que desvirtúen lo declarado por la misma mismo, esta Corte declara con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Betti Ovalles Lobo, en virtud que posee una vinculación calificada con uno de los abogados de las partes. Así se decide.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas
a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido
o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales [...]“ [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Gregoria Andreína Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 98.836, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ROMERO, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-003 de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI ESTADO BOLÍVAR, la cual declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la sociedad mercantil CVG MINERVEN, C.A.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. AP42-X-2011-000031

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ___________.
La Secretaria Acc.,