JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2011-000165
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-1174, de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada YANIRA VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.718.369, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.585, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de marzo de 2010, la abogada Yanira Velásquez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que ingresó “(…) el 01 (sic) de marzo de 2007, al cargo de Secretaria de Tribunal, adscrita a la Rectoría Civil del Distrito Capital -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (…). En fecha 17 de diciembre de 2007, presenté mi renuncia al cargo antes mencionado, luego de transcurridos dos años, diez meses y dieciséis días. En esa misma fecha, 17 de diciembre, me fue aceptada por el (…) Juez del Tribunal superior (sic) Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”.
Manifestó, que “Para la fecha de presentación de la presente querella (sic), han transcurrido casi tres meses desde que se hizo efectiva la renuncia, sin que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura me haya cancelado lo correspondiente a mis prestaciones sociales”.
Indicó, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se circunscribe a exigir el pago de las prestaciones sociales, que le corresponden por el servicio prestado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura durante el referido período.
Alegó, que “El presente Cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra bajo el amparo de Normas Constitucionales y Legales, ya que todo trabajador tiene el derecho a cobrar el monto de sus prestaciones sociales, producto de los años de servicios, lo cual se encuentra consagrado en el articulo (sic) 92 de la Carta Magna, donde se establece el derecho a las prestaciones sociales como una recompensa por la antigüedad en el servicio, siendo un crédito de exigibilidad inmediata y, por tanto, cuando la Administración se retarda en el cumplimiento de dicha obligación debe cancelar intereses de mora”,
Agregó, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 28 que los funcionarios públicos gozan de los beneficios previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. Y por último, en lo que respecta a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108 en relación a los intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se ordenara “(…) a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cancelarme lo que me corresponde por concepto de antigüedad y prestaciones sociales, cuyo monto solicito que sea determinado por medio de una experticia complementaria al fallo (…). Que se ordene el pago de los Intereses (sic) de mora generados desde el 01 (sic) de enero de 2010, hasta la fecha que efectivamente se cancele lo correspondiente a mis prestaciones sociales”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yanira Velásquez, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), fundamentado en las siguientes consideraciones:
“(…) La parte actora a través de la presente querella, solicita el pago de sus Prestaciones Sociales a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), señala que en fecha 17-12-2009 (sic) renunció al cargo de Secretaria Titular que desempeñaba en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que dicha renuncia fue aceptada en la misma fecha, siendo el caso que para la fecha de interposición de la presente querella, no se había dado cumplimiento con la obligación contenida en el artículo 92 de la Constitución Nacional y 108 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no ha cancelado sus prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual solicita que se ordene el pago inmediato de las mismas.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada manifestó en su escrito libelar (sic) que no se ha realizado dicho pago, pero que se está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al referido pago, que de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la División de Prestaciones Sociales, arroja la cantidad de Bs. F. 38.281,76, más los respectivos intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 6.516,44, lo cual da un total de Bs. F. 44.798,02. Asimismo indica que ya se le canceló la cantidad de Bs. F. 4.137,48, por concepto de sueldo desde el 01 (sic) al 30 de enero de 2010, indebidamente pagados a la querellante, toda vez que no existió la prestación efectiva del servicio, por lo que solicita que se estime procedente la compensación de las deudas.
Este Tribunal debe señalar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, acta que riela al folio 42 del presente expediente, una vez que las partes expusieron sus alegatos el Juez procedió a realizar las siguientes preguntas a la parte actora: ‘1.- ¿Reconoce el monto a pagar por prestaciones sociales expuesto por la parte recurrida? CONTESTÓ: ‘Sí’. 2.- ¿Reconoce que se le descuente el monto ya cancelado por el sueldo correspondiente al mes de enero del año 2011? CONTESTÓ: ‘Sí’.’ Motivado a ello la parte actora solicitó se suspendiera la audiencia definitiva por un lapso de 15 días de despacho a los fines de llegar a un acuerdo, a lo que la parte recurrida señaló que por cuanto dicha suspensión acarreaba beneficios para el órgano que representa, y a los fines de salvaguardar los derechos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó a nombre de su representada la suspensión solicitada.
Este Tribunal deja constancia, que una vez transcurrido el lapso de suspensión señalado anteriormente no se llegó a ningún acuerdo, por lo que debe señalarse, que al momento de celebrarse la audiencia definitiva la parte actora reconoció el monto señalado por la parte recurrida en relación al pago de las prestaciones sociales, así como que del monto de las mismas se le descuente el sueldo correspondiente al mes de enero del año 2010, pagado indebidamente y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 37 del presente expediente se puede apreciar, que la administración calculó como liquidación total de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F 44.798,19 haciendo la respectiva deducción en relación al pago indebido correspondiente al sueldo del mes de enero de 2010, por la cantidad de Bs. F 4.137,48, quedando un total a pagar por la cantidad de Bs. F 40.660,71, situación que fue aceptada por la representación de la parte actora en la audiencia definitiva.
Debe indicar este Tribunal, que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de contenido presupuestario que rige para la Administración Pública, prevén lo correspondiente a prestaciones sociales, que se han de generar mes a mes, colocadas en una cuenta a tales fines y que debe (sic) ser entregados al trabajador o funcionario -según sea el caso- al cesar en su relación, y que de acuerdo al mandato constitucional, dicho pago ha de ser inmediato, razón por la cual no ha de justificarse, bajo ningún pretexto, que las mismas no sean canceladas tan pronto cesa la relación, motivo por el cual, de conformidad con el mandato constitucional, procede que al capital adeudado se computen los intereses que ha de generar, por lo que se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago inmediato de las prestaciones sociales de la querellante (sic). Así se decide.
Toda vez que en la presente causa, existe acuerdo entre las partes en cuanto al capital adeudado, tal como se desprende de las preguntas formuladas en la oportunidad de la audiencia definitiva, a los fines de evitar gastos innecesarios a las partes con referencia al cálculo de la deuda, este Tribunal acoge el cálculo efectuado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cuanto al capital por conceptos de prestaciones sociales correspondiente a la cantidad de treinta y ocho mil doscientos ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 38.281,76) a lo cual ha de sustraerse lo pagado por conceptos de sueldo del mes de enero de 2010, correspondiente a cuatro mil ciento treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.137,48) para un total del capital por concepto de prestaciones sociales a pagar de treinta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 34.144,28). Así se decide.
En relación a los intereses moratorios debe señalarse, que la parte actora solicita se le paguen los intereses moratorios generados desde el 01-01-2010 (sic) hasta la fecha que definitivamente se le cancele lo correspondiente a las prestaciones sociales, observa este Juzgado que de la referida planilla de liquidación se desprende que en el monto a pagar por prestaciones sociales le calcularon los intereses moratorios desde el 01-01-2010 (sic) fecha de su egreso hasta el 28-01-2011 (sic) y siendo que existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, las cuales no han sido canceladas aún; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportunamente el mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales, no podría la ahora ex funcionaria sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde el 01-01-2010 (sic) fecha ésta en la cual se terminó la relación y generó la obligación del pago de prestaciones sociales hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelado el monto correspondiente. Así se decide.
Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de manera no capitalizables. Así se decide.
A los fines del cálculo de dichos intereses y a objeto de minimizar los gastos que la presente acción da lugar, en vista del injustificado incumplimiento por parte del accionado, se impone la obligación a la parte accionada de realizar el cálculo de dichos intereses en la forma pautada en la presente decisión, dentro del plazo para la ejecución voluntaria de la decisión, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Vencido el mismo sin que se haya dado cumplimiento a la obligación señalada, se procederá a calcular los mismos mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.
Se ordena al órgano querellado (sic) que una vez determinado y calculado el monto correspondiente al capital por concepto de prestaciones sociales y los intereses correspondientes por la mora en el pago, se proceda a emitir la orden de pago correspondiente, a cuyo fines, para ser entregado a la parte actora, ha de presentar la constancia de declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en relación con el artículo 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Parcialmente con lugar la querella interpuesta por YANIRA VELAZQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.718.369, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.585, mediante la cual solicita el Pago de sus Prestaciones Sociales a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se declara.”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que se contrae la consulta de ley in commento ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yanira Velázquez, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 17 de marzo de 2010, por la recurrente se circunscribe principalmente a que se “(…) ORDENE a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cancelarme lo que me corresponde por concepto de antigüedad y prestaciones sociales (…). Que se ordene el pago de los Intereses (sic) de mora generados desde el 01 (sic) de enero de 2010, hasta la fecha que efectivamente se cancele lo correspondiente a mis prestaciones sociales”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 11 de agosto de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando “(…) el pago de las prestaciones sociales atendiendo el cálculo efectuado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) el pago de los intereses de mora derivados del retardo en el pago de las prestaciones los cuales deberán ser calculados desde el 01-01-2010 (sic) fecha ésta en la cual se terminó la relación y generó la obligación del pago de prestaciones sociales hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelado el monto correspondiente (…)”.
En tal sentido este Órgano Jurisdiccional, debe advertir que de la revisión del fallo sometido a consulta no se evidencia que el Juzgador de instancia haya declarado improcedente alguno de los conceptos solicitados por la recurrente -prestaciones sociales e intereses moratorios- razón por la cual esta Corte no entiende que el a quo haya declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En efecto, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial incoado. Así se decide.-
En consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de fondo el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yanira Velázquez, actuando en su propio nombre y representación, para lo cual observa lo siguiente:
En efecto, se evidencia del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que la parte recurrente solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), “(…) cancelarme lo que me corresponde por concepto de antigüedad y prestaciones sociales, cuyo monto solicito que sea determinado por medio de una experticia complementaria al fallo (…). Que ordene el pago de los Intereses (sic) de mora generados desde el 01 (sic) de enero de 2010, hasta la fecha que efectivamente se cancele lo correspondiente a mis prestaciones sociales”.
En torno al tema, se hace necesario destacar que las prestaciones sociales, constituyen una institución protegida por el estado para el momento en que el trabajador se retire de sus labores, bien sea por jubilación, incapacidad o por cesantía, siendo reconocidas por la norma fundamental vigente -Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en su artículo 92, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte).
En ese mismo orden de ideas, conviene advertir que, las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrida al momento de contestar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que “(…) Al aplicar al caso que nos ocupa lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien la querellante (sic) tiene el derecho a percibir el pago por concepto de prestaciones sociales, también es cierto que en la actualidad la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al referido pago, que de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la División de Prestaciones Sociales, arroja la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.281,76), más los respectivos intereses moratorios por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.516,44), lo que totaliza el monto de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 44.798,02)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Así pues, también señaló la parte recurrida en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que “(…) canceló la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.137,48), por concepto de sueldos desde el 1º al 30 de enero de 2010, indebidamente pagados a la querellante (sic), toda vez que no existió la prestación efectiva del servicio, pues como se indicó, ésta presentó su renuncia al cargo de Secretaria adscrita al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de diciembre de 2009, siendo lo conducente que éste órgano deduzca dicha cantidad del monto que arroje el cálculo definitivo de sus prestaciones sociales como compensación de las cantidades indebidamente pagadas conforme lo previsto en los artículos 1.178, en concordancia con el 1.331 y siguientes del Código Civil, los cuales establecen que cuando existan deudas recíprocas podría verificarse de pleno derecho la figura de la compensación como modo de extinción de las obligaciones”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 42 del expediente judicial, el acta de la Audiencia Definitiva de fecha 10 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En este acto las partes expusieron sus argumentos, haciendo uso de su derecho a réplica y a contrarréplica. En este acto el Juez realiza unas preguntas a la parte actora: 1.- ¿Reconoce el monto a pagar por prestaciones sociales expuesto por la parte recurrida? CONTESTÓ:’SI’. 2.- ¿Reconoce que se le descuente el monto ya cancelado por el sueldo correspondiente al mes de enero del año 2011 (sic)? CONTESTÓ: ‘SI’”. (Mayúsculas del original).
De lo anterior, observa esta Corte que la parte accionante aceptó que le sea descontado de la cantidad adeudada por prestaciones sociales, la suma indicada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es decir la cantidad de “(…) CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.137,48), por concepto de sueldos desde el 1º al 30 de enero de 2010, indebidamente pagados a la querellante (sic), toda vez que no existió la prestación efectiva del servicio, pues como se indicó, ésta presentó su renuncia al cargo de Secretaria (…) el 17 de diciembre de 2009”, por lo que esta Alzada considera procedente se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la recurrente, atendiendo al cálculo efectuado por dicho Órgano, así como también el pago de los intereses moratorios derivados del retardo en el cumplimiento de la obligación desde el 1º de enero de 2010, hasta la fecha en que efectivamente le sea pagado a la recurrente el monto correspondiente. Así se decide. (Mayúscula, resaltado y subrayado del original).
En tal sentido, visto lo anterior y de la revisión exhaustiva del presente expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no evidenció algún documento o información en la cual se constatara que el ente recurrido le haya pagado la ciudadana Yanira Velázquez, sus prestaciones sociales, por el contrario observa la aceptación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de no haber pagado las prestaciones sociales adeudadas a la recurrente cuando señaló, en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, que “(…) está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al referido pago, de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la División de Prestaciones Sociales”.
Por otra parte observa esta Corte, que riela al folio 37 del expediente judicial el “ESTIMADO de Liquidación Prestaciones Sociales”, en el cual se evidencia que los intereses moratorios fueron calculados desde el 1º de enero de 2010, fecha de egreso, hasta el 28 de febrero de 2011. (Mayúsculas del original).
En vista de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que es procedente el pago de los intereses moratorios a la recurrente por la suma no pagada oportunamente, a calcularse desde el 1º de enero de 2010, (fecha de culminación de la relación funcionarial por renuncia), hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, por lo tanto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la recurrente. Así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo de fondo el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte declara CON LUGAR el referido recurso. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada YANIRA VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.718.369, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.585, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA, el referido fallo. En consecuencia, se declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ





El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/14
Exp. Nº AP42-Y-2011-000165
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Accidental,