REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2011-000417
Visto el escrito presentado en fecha dos (02) de Diciembre de 2011, suscrito por el abogado CARLOS LAMENDA BRETT, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.942, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JESUS PALACIO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 1.849.973, mediante el cual solicita que de conformidad con el articulo 54 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea notificado como tercero a la ciudadana YASELY DEL CARMEN LEON ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° 11.816.213.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones: La Tercería según alguno autores, es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos. Por otra parte la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 al respecto establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes. 4.) La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199).
En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quién la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”
Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgado observa que el llamado a tercero formulado por el abogado CARLOS LAMENDA BRETT, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JESUS PALACIO FIGUEROA, antes identificados, se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por este tribunal a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.
No obstante, observa este juzgador, que el solicitante no argumenta ni menciona de manera alguna las circunstancias que lo motivan a llamar a un tercero a la causa, siendo el argumento de su petición muy genérica o casi nula, en el sentido de que se solicita que sea llamado como tercero a la ciudadana YASELY DEL CARMEN LEON ARAQUE, sin indicar los motivos específicos de su llamado ni porque le es común la demanda, razones por la cual Improcedente dicho llamado.
En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desprende que el tercero tiene las mismas cargas que el demandado, siendo una de las principales la comparecencia a la audiencia preliminar y presentar escritos y elementos de prueba para su defensa so pena de sufrir las consecuencias legales, por tal razón se hace necesario señalar a que se debe dicho llamado, y así salvaguardar su derecho a la defensa en la consecución del juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y observando que no se encuentran especificados las razones para hacer el llamado de un tercero a la causa, es por lo que en consecuencia se Niega la solicitud de Tercería por carecer de fundamento narrativo para dicho llamado, y que pudiera violentar el derecho a la defensa de la parte que ingrese como tercero.
Ahora bien, por cuanto se observa que la audiencia preliminar no se llevó a efecto, por estar pendiente el pronunciamiento a la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que el inicio de la audiencia preliminar se realizará a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del décimo día hábil siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho. Así se decide.
En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del Mes de Diciembre del Año 2011, Años 201° y 152°.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS
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