DE EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000286
PARTE ACTORA: ELIZABETH MARGARITA FIGUEREDO HERNANDEZ
ABOGADA DEL ACTOR: EVA EMILIA RODRIGUEZ REY
DEMANDADOS: LA PERGOLA DEL CLUB ITALO VENEZOLANO, y solidariamente a la ciudadana MAGDALENA DE LA CRUZ MONROY VILLALONGA
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MARÍA GRATEROL GUTIERREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de Despacho del día de hoy 09 de Diciembre de 2011, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana ELIZABETH MARGARITA FIGUEREDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 3.898.564, hábil en derecho y de este domicilio (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LA DEMANDANTE”), debidamente asistida en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada EVA E. RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.234, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2011-000286 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece la ciudadana MAGDALENA DE LA CRUZ MONROY VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 8.590.797, hábil en derecho y de este domicilio en su nombre y en representación de LA PERGOLA DEL CLUB ITALO VENEZOLANO, (en lo sucesivo LA DEMANDADA), debidamente asistida por la ciudadana MARÍA GRATEROL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.153.866 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.651; y seguidamente ambas partes exponen:
Las partes convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:
1) LA DEMANDANTE acuerda dar por terminado este proceso, y cualquier otra reclamación anterior o futura, Y LA DEMANDADA ofrece pagar la suma total, absoluta y global que abarca todo los derechos inherentes a la relación de trabajo que sostuvo con el demandante, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00).
2) En la suma total transaccional antes mencionada se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA TRABAJADORA pudieran corresponderle por el JUICIO por Cobro de Prestaciones Sociales; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LA TRABAJADORA en su libelo de demanda.
3) Las partes dejan constancia que de la anterior suma total transaccional, es recibida en este acto por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA FIGUEREDO HERNANDEZ , a su entera satisfacción, y a su expresa solicitud, EN EFECTIVO, la suma de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,00).
4) La cantidad restante, es decir SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), se cancelarán LA TRABAJADORA ELIZABETH MARGARITA FIGUEREDO HERNANDEZ, antes identificada, en dos (02) cuotas, de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada una, pagaderas el día JUEVES 22 DE DICIEMBRE DE 2011, y el día LUNES 16 DE ENERO DE 2012, la cual se efectuará en la fecha indicada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 10:00 a.m, mediante diligencia, debidamente suscrita por las partes.
5) LA TRABAJADORA, antes identificada, ACEPTA en los términos expuestos el monto global establecido y ofrecido por la empresa por NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00) con lo cual se da por cumplido el acuerdo transaccional.
6) Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2011-000286 que cursa por ante este Tribunal.
7) Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida dos (02) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana, la ciudadana ELIZABETH MARGARITA FIGUEREDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 3.898.564, debidamente asistida en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada EVA E. RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.234, y por la ciudadana MAGDALENA DE LA CRUZ MONROY VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 8.590.797, en su nombre y en representación de LA PERGOLA DEL CLUB ITALO VENEZOLANO, debidamente asistida por la ciudadana MARÍA GRATEROL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.153.866 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.651; en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento del pago aquí señalado. Así se decide
ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.
LA DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE.
LA DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
Secretaria
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