REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001375.

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RIO TURBIO C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de Diciembre de 1988 bajo el Nro. 43, tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO ANZOLA, AMERICO ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA y MIGUEL ANZOLA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 680, 30.155, 29.655, 31.267 respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 541, emanada de la Inspectoría del Trabajo pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 29 de abril del 2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOINER JOSE ASUAJE COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nro. 21.048.196.
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Se inicia el presente asunto por recurso presentado en fecha 25 de Octubre del 2011 ,por la abogado MARIANELA PEÑA ya identificada en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOINER JOSE ASUAJE COLMENAREZ contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre del 2011 que declaró sin lugar la oposición interpuesta por su representación judicial contra la sentencia interlocutoria en la que se declaro con lugar la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante en el presente asunto.

Tal recurso fue recibido por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre del 2011 y posteriormente se tramitó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en sus artículo 92 el cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual


En consecuencia de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 09 de Noviembre del 2011 venciéndose los diez (10 días de despacho correspondientes en fecha 22 de Noviembre del mismo año, sin embargo de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación en fecha 22 de Noviembre del 2011, con lo cual resulta TEMPORANEA la formalización presentada. Así se establece.



Antes de pasar a resolver el recurso planteado considera menester este tribunal establecer que las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales dictadas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

En este sentido, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.

Ello así, Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

Establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra expuesto, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, debiendo evaluar el Juez que la dicte, los intereses públicos generales y colectivos.

Así mismo ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 870 mediante la cual se estableció:

“…esta Sala pasa a decidir y en tal sentido observa, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Por otra parte, se advierte que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y las cuales no han sido establecidas expresamente por el legislador.

En razón de lo anteriormente expuesto; se deben evaluar los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar Innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una parte pueda causar lesiones graves a la otra de difícil reparación (periculum in danni), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio.

Conocido lo anterior, y visto que el presente recurso se relaciona con la procedencia o no de la oposición efectuada por el tercero interesado al respecto de la medida cautelar acordada por el tribunal a quo, es preciso revisar la fundamentación esgrimida por la instancia para declarar procedente la medida cautelar, vale decir:

En este sentido, se aprecia que la accionate sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, aduce que la Providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad, ya que la misma incurre en falso supuesto de hecho, lesionando el derecho a la defensa y el debido proceso de la hoy accionante, dado que no valoró conforme a derecho las pruebas promovidas y aportadas al proceso, proporcionándoles una apreciación diferente a la que les correspondía; debido que de dichos medios de prueba claramente evidencia que el trabajador no podía ser amparado por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, en razón de que había finalizado la relación de trabajo que le unía con la empresa por efectos de un contrato a tiempo determinado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en el caso de marras, la Unidad Administrativa del Trabajo de esta entidad Judicial resolvió un procedimiento por el reenganche y pago de salarios caídos, en el que la accionante de la pretensión que hoy ocupa a éste Tribunal, presentó medios de pruebas, que al ser tratados por el Juzgador Cuasi jurisdiccional y emitir el Acto Administrativo, se aprecia que conjeturalmente no se les otorgó el Trato ecuánime y coetáneo que se le debía conceder conforme a los parámetros establecidos en la Ley adjetiva del trabajo.

Todo lo antes expuesto, hace presumir a quien juzga, que lo delatado por el accionante se encuentra configurada la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fonus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, lo que hace que este sentenciador considere que la presunción se encuentre a favor del accionante. Así se establece.-

Así las cosas, quien aquí juzga considera que lo dicho configura la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos, es por ello que este Tribunal debe ordenar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y así será declarado. Así se decide.

Ahora bien, de la lectura del referido extracto se observa que el tribunal de instancia fundamentó la procedencia de la medida cautelar en la apreciación de que a las pruebas promovidas durante el procedimiento administrativo marco de la providencia dictada, no se les otorgó un “ Trato ecuánime y coetáneo”, es decir la instancia acordó la medida cautelar dado que a su criterio no se efectuó una correcta valoración de las pruebas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, situación esta que forma parte del fondo del asunto, toda vez que ello se relaciona directamente con la fundamentación del recurso de nulidad intentado.

En atención a ello, considera quien juzga que el juez adelantó su opinión respecto al fondo de la controversia dado los términos en que fundamentó la procedencia de la medida cautelar peticionada por la parte accionante. Así se establece.

Aunado a ello, observa quien juzga que el solicitante de la medida no esgrime defensas que evidencien o hagan procedente la medida cautelar pretendida por cuanto de la lectura de su escrito libelar y de las circunstancias que se alegan no se desprende la existencia del riesgo objeto de la pretensión cautelar, es decir no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa aunado al hecho de que al decidir sobre la medida cautelar el juez violentó la limitación establecida en dicha norma, prejuzgando sobre la decisión definitiva. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Octubre del 2011 ,por la abogado MARIANELA PEÑA ya identificada en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOINER JOSE ASUAJE COLMENAREZ contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre del 2011 que declaró sin lugar la oposición interpuesta por su representación judicial contra la sentencia interlocutoria en la que se declaro con lugar la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante en el presente asunto.

En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, vale decir, providencia administrativa Nro.541 de fecha 29 de Abril del 2011 que cursa ante el expediente administrativo Nro. 005-2010-01-02038.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. William José Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jimenez.
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.