REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1 ACCIDENTAL

Caracas, 14 de diciembre de 2011
201° y 152°


Visto que en el día de hoy, se recibió escrito suscrito por la Profesional del Derecho NANCI MARQUEZ MENESES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RONNY ESTEVOUR ALCANTARA AYOLA, mediante el cual solicita a esta Alzada: “Aclaratoria de la Sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2011, en la cual se declara Inadmisible mi Recurso de Apelación”, es por lo que este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negrillas y Sub rayados de esta Sala).


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06-1151, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, como se indicó precedentemente, tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al caso de autos, previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tienen como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, tal posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia y no comporta en modo alguno la posibilidad de rebatir las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos como se solicitó en el presente caso, donde se pretende que se decidan puntos de fondo produciéndose en consecuencia una nueva sentencia con relación a la apelación propuesta, motivo por el cual la solicitud presentada resulta improcedente, y así se declara”. (Negrillas y Sub rayados de esta Sala)


De lo anterior se colige, que el Juzgador dentro de los tres días siguientes de pronunciada su decisión, puede corregir cualquier error material, siempre y cuando ello no signifique una modificación esencial, o a su vez las partes podrán solicitar una aclaratoria.

Así pues se observa, que la decisión interlocutoria objeto de solicitud de aclaratoria por parte de la Profesional del Derecho NANCI MÁRQUEZ MENESES, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la referida Abogada en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal, así como acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, todo ello de conformidad al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, ratificado en decisión N° 2895 de fecha 07 de Octubre de 2005, y Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2010, así como a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a lo previsto en el artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por esta Sala Accidental en fecha 06 de diciembre de 2011, dentro del lapso legal previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que según el libro diario llevado por esta Alzada se puede verificar que la oportunidad procesal para interponer tal solicitud precluyó en fecha 12 de diciembre de 2011, por haber transcurrido el lapso de tres días para realizar tal solicitud de aclaratoria; es por lo que, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada Improcedente, por ser la misma extemporánea. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, que esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO la solicitud de Aclaratoria presentada la Profesional del Derecho NANCI MÁRQUEZ MENESES, en su carácter de Defensora del ciudadano RONNY ESTEVOUR ALCANTARA AYOLA, sobre la decisión interlocutoria dictada por esta Sala en fecha 06 de Diciembre de 2011, mediante la cual se declaró INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por su persona en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal, así como acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, todo ello de conformidad al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, ratificado en decisión N° 2895 de fecha 07 de Octubre de 2005, y Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2010, así como a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a lo previsto en el artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACC.,


DRA. GRACIELA GARCÍA


LA JUEZA EL JUEZ


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. RUBEN DARÍO GUTIERREZ


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se le da cumplimiento al auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



Expediente. Nº 2740
SA/GG/RDG/ICV/Vanessa.-














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO



Caracas, 24 de Febrero de 2011
200° y 152°


OFICIO Nº 086-11
CIUDADANO:
DR. ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ
JUEZ DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Su Despacho.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de que informe a esta Sala, la fecha en la cual se dieron por notificados los Abogados LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y HENRY CASTRO, del auto fundado de fecha 20-01-2011, de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 15-01-2011, mediante la cual decretó en contra del ciudadano ELVIS ALEXANDER CAMPAÑA BERMÚDEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en la causa signada bajo el N° 13C-15.018-11 (Nomenclatura de ese Despacho), seguida en contra del aludido imputado de autos, y en caso de existir la correspondiente notificación deberá remitir copia certificada de la misma con carácter de urgencia, en un lapso no mayor a veinticuatro horas (24), a los fines de que esta Alzada pueda pronunciarse en cuanto a la admisibilidad ó no del Recuro de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Solicitud que se le hace a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO




Expediente Nº 2564 (Nomenclatura de este Tribunal Colegiado).
Expediente N° 13°C-15.018-11 (Nomenclatura de ese Despacho).
EDMH/jec.-