REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 15 de Diciembre de 2011.
201° y 152°
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA.
CAUSA Nº: 2719
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la ACLARATORIA solicitada en fecha 14 de Diciembre de 2011, por los Abogados: ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, JOAHN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, en sus carácter de defensores privados de los ciudadanos: WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, la cual fundamentan en los artículos 21, 24, 26,51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 252 del Código de Procedimiento Civil, literal b, de la disposición derogativa, transitoria y final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la decisión dictada por esta Sala, en fecha 06 de Diciembre de 2011, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados: ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, JOAHN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO. SEGUNDO: Se decreta consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en la culminación del debate del Juicio Oral y Público de fecha 28 de Julio de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 03 de Agosto del mismo año, celebrado por ante ciudadano Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los presentes hechos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, vista la nulidad decretada por esta Alzada, se ordena TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual deberá ser celebrado por un Juez en Función de Juicio distinto al que profirió la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 434 de la Ley Penal Adjetiva, prescindiendo de los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Los solicitantes de la presente aclaratoria, la hacen en los siguientes términos:
““...omissis…
“…Tal solicitud la hacemos en los siguientes términos:
l. Una breve síntesis de las circunstancias de hecho que podrían incidir en la aclaratoria
Esta representación tiene puntos dudosos en cuanto a que nuestros defendidos, ya que al momento de ser Ejercer el Recurso de Apelación, se solicito una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad en cada una de las denuncias interpuestas, y esta Sala de Apelaciones no se pronunció en cuanto a la Medida Sustitutiva solicitada por esta Defensa, dicha solicitud obedece por cuanto en base al principio de la igualdad, se ha venido otorgando Medidas sustitutivas de Privación de Libertad, a personas que se encuentran incursos en el Artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, de la Ley derogada, en razón de la cantidad la cual no excede de 100 grms.
II. La aclaratoria de las sentencias de revisión constitucional y las particularidades del caso concreto .
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, "el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna -de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". La aclaratoria de sentencias aquí prevista no es un recurso judicial, sino, como ha expresado esta Sala, "un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones" (Luis Morales, 324, 9/111/2001).
Pues bien, nuestra finalidad en esta solicitud no es otra que la de aclarar un punto dudoso -más allá de la suficiencia propia de la decisión- de la sentencia de esta honorable Sala. En efecto. Básicamente, lo que solicitamos es que se aclare, visto que se trata de punto dudoso o que, en todo caso, merecen una ampliación: (i) en el sentido que no se pronunciaron en cuanto a la Medida Sustitutivo de Privación de Libertad de nuestros defendidos.
IV. Petitorio
En orden a todo lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a esta Sala de Apelaciones que declare con lugar la presente solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por ella en Diciembre de 2011, y que, en este sentido, disipe todas las dudas que plantea con la decisión. …”
Así las cosas, antes de pasa a decidir, se hace necesario para esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
La figura jurídica de la Aclaratoria de una decisión judicial, tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, así como rectificar los posibles errores materiales, siempre y cuando esto no signifique una modificación de lo decidido, no debiendo entenderse esta figura jurídica como la posibilidad de acudir ante una nueva instancia, ya que la misma sólo busca preservar la uniformidad de normas y principios constitucionales, siendo facultativo, por parte del Órgano Jurisdiccional ante el cual se solicita la aclaratoria, el estudio y análisis de su procedencia.
Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor Devis Echandía, sostiene:
“...La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…”
Por su parte, Véscovi E. señala:
“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la revisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…”
El autor patrio Duque Corredor, considera:
“…Esta solicitud está circunscrito a los casos de puntos dudosos u oscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”.
Tal fundamento se sustenta entre varias decisiones entre ellas la dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia Nº 280 de fecha 11/08/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde se lee lo siguiente:
“…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”
Al contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Para resolver resulta oportuno traer a la presente resolución judicial, Sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el día 12 de diciembre de 2002, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”.
Así como, la decisión Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el día 23 de julio de 2003, la cual establece:
“…La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.
Así mismo, la sentencia Nº 1132 dictada el día 11 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…”.
En virtud de lo antes señalado, resulta oportuno analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, considera quienes suscriben la presente decisión pertinente señalar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de la aclaratoria, así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Así las cosas, luego del exhaustivo análisis realizado por esta Sala Colegiada al escrito recursivo, se observa que la Defensa solicita como consecuencia de sus peticiones, una revisión de medida sustitutiva de libertad a sus defendidos, lo cual realiza en los siguientes términos:
“…omissis…
“…Es por lo que se solicita de la Corte de Apelación que una vez analizada, la presente denuncia, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos debatidos en el Juicio Oral sea decretada a favor de nuestros defendidos, una Sentencia Absolutoria a favor de los Acusados de Autos, o en su defecto de ordenar un nuevo Juicio Oral, se le conceda a nuestros defendidos una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, y de acuerdo a las Normas de Orden Público, se desestime la Orden de Allanamiento, en razón de que fue realizada contradicción por completo el Orden Público Constitucional, sometiendo a un estado de Indefensión Absoluta a los justiciables…”
“omissis…
“…Es por lo que se solicita de la Corte de Apelación que una vez analizada, la presente denuncia, sea decretada la nulidad del Juicio Oral, ordenando un nuevo juicio a un Tribunal diferente y otorgada a favor de nuestros defendidos una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, para lo cual nuestros defendidos se comprometen a cumplir cabalmente. …”
En atención a las solicitudes de la parte recurrente, vale acotar que la presente solicitud de aclaratoria ciertamente versa sobre la decisión mediante la cual se acuerda la Nulidad Absoluta por inmotivación de la decisión recurrida, señalando los solicitantes que esta Alzada omitió resolver sobre el estado de los imputados de autos, en relación a la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en sus contra, punto que solicita la defensa sea motivo de la aclaratoria.
Quienes aquí suscriben consideran, que la decisión a la cual se requiere aclaratoria, fueron decididos todos los punto de hecho y de Derecho denunciados por los recurrentes en su escrito recursivo, y señalados de manera clara en el dispositivo de la misma, lo cual no significa que se esta confirmando o revocando el fallo recurrido, sino que se decreto la nulidad absoluta de la decisión por falta de motivación, señalando que otro Tribunal con la misma competencia emita nuevamente una decisión prescindiendo de los vicios advertidos, es decir de inmotivación, siendo allí al estado procesal que debe establecerse la presente causa, es decir al momento que un Juez distinto al que ya conoció se pronuncie con apego a la normativa pertinente prescindiendo de los vicios incurridos en la decisión anulada. En consecuencia cualquier otra decisión que se indique en la aclaratoria sería extralimitarse en los límites permitidos por la Ley.
Con base en la doctrina jurisprudencial parcialmente trascrita, de donde se desprende claramente la finalidad de la figura procesal de la aclaratoria, que no es otra que esclarecer o explicar los posibles puntos dudosos del propio acto jurisdiccional cuya aclaración se solicita y no de otros relacionados con el proceso que se esta siguiendo, así como tampoco que se realice una nueva revisión de las alegaciones que dieron origen al fallo aludido, tal como pretenden los solicitantes, es evidente que tal solicitud no puede ser objeto de la referida figura procesal, ya que la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho requeridos de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se estima que no existen puntos dudosos en el fallo dictado el día 06 de diciembre de 2011 por este Tribunal Colegiado, cuando declaro la nulidad absoluta de la decisión recurrida.
En atención a esa nulidad decretada, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, por inmotivación, dado que el juez A quo se limitó a enumerar sin el análisis adecuado a los elementos de pruebas llevados al debate, de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es el motivo por el cual fue declarada nula de manera absoluta, y así fue que se declaró la decisión recurrida, lo cual no significa que el estado procesal en que se encuentra la causa haya variado, mucho menos de cabida a una revisión de la medida coercitiva existente en contra de los acusados de autos, pues, lo corresponde con una decisión de NULIDAD ABSOLUTA, es retrotraer el proceso al estado procesal donde se encontraba antes de que se declarara la existencia del vicio detectado, siendo que a esa altura procesal, los imputados de autos se encontraban bajo la medida privativa de libertad, por lo que es evidente que conocer y pronunciarse sobre la misma, sería una evidente revisión de medida, entonces, es claro que no existen motivos para que la presente causa sea objeto por parte de esta Corte de Apelaciones, a una revisión de medida coercitiva.
Como corolario de lo antes expuesto, esta Instancia Superior estima que cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presentada en su propia especifidad procesal en el caso bajo examen, se constata que el fallo cuya aclaratoria se solicita, no contiene conceptos oscuros o ambiguos, pues luego de considerar todos los argumentos expuestos por la parte Recurrente en su libelo, se determinó que la decisión dictada por el Juez de Instancia se encontraba afectada del vicio de inmotivación, por lo que visto lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que la solicitud de aclaratoria no versa sobre un punto de la sentencia que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, el cual deba ser aclarado mediante este medio, declara improcedente la solicitud planteada y, así se declara.
DECISIÓN
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria interpuesta por los Abogados: ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, JOAHN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, en sus carácter de defensores privados de los ciudadanos: WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por esta Sala, en fecha 06 de Diciembre de 2011, mediante la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en la culminación del debate del Juicio Oral y Público de fecha 28 de Julio de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 03 de Agosto del mismo año, celebrado por ante ciudadano Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los referidos acusados de autos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que se considera que la solicitud de aclaratoria no versa sobre un punto de la sentencia que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, el cual deba ser aclarado mediante este medio.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2719
SA/EDMH/GG/ICVI/jec.-