REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 15 de Diciembre de 2011.
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2763
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ, en sus condición de defensores de la ciudadana DENNESYS HOSCARELYS LUGO RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2011, por la Jueza Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la aludida acusada de autos, así como, declaró Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que los recurrentes, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO (27º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 08 de Noviembre de 2011, en contra de la decisión de fecha 01 del mismo mes y año en curso, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrieron tres (05) días hábiles (cursa computo a los folios 92 y93 del presente Cuaderno de Incidencias); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que la intención del recurrente en su escrito recursivo, va dirigido a impugnar la decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar al solicitud de Nulidad Absoluta invocada por la defensa, en el desarrollo de la audiencia preliminar. Ahora bien, observa ésta Sala que los recurrentes fundamentaron su escrito recursivo de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por la procedencia de una decisión que le causa un gravamen irreparable a su defendida, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 7 referente a las señaladas por la Ley. En tal sentido, se debe advertir a los recurrentes que cuando se invoca el supuesto referente al numeral 7 del artículo 447 ejusdem, debe necesariamente indicarse la norma señalada por la ley que hace recurrible la decisión que se quiere impugnar. Sin embargo, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se logra evidenciar que su escrito de impugnación versa sobre la declaración Sin Lugar de la nulidad absoluta solicitada por la defensa de autos en la audiencia preliminar, lo cual encuadra es en aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable a las partes.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 5 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.5 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ, en sus condición de defensores de la ciudadana DENNESYS HOSCARELYS LUGO RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2011, por la Jueza Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la aludida acusada de autos, así como, declaró Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa. Todo de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Jec.-
EXP. 2763