REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2738

Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del escrito presentado por la Abogada, LUCY FIGUEROA, en su carácter de representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde solicita ACLARATORIA, del pronunciamiento que fuera emanado por esta Sala en fecha 12 de Diciembre de los corrientes, y la cual declaró Inadmisible, conforme al artículo 437 literal “b”, el recurso de apelación interpuesto por su persona en contra de la decisión proferida en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la solicitud realizada por los prenombrados abogados.

En efecto este Tribunal Colegiado en fecha 12 de Diciembre de 2011, dictó el siguiente pronunciamiento: “declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por los Abogados Lucy Figueroa y Elio José Flores, actuando como Apoderados Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en contra de la decisión proferida en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la solicitud realizada por los prenombrados Abogados, por considerar que el dinero depositado en la cuenta del ciudadano Carlos Omar Salazar no pertenece a su representado, ya que no pudieron acreditar su titularidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto, se observa:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Señala la Abogada LUCY FIGUEROA, en su carácter de representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 176 y 177 de la presente, que requiere Aclaratoria sobre la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de Diciembre de 2011, señalando lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. LUCY FIGUEROA, abogado en ejercicio y de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 62.411, actuando en este acto en mi carácter de representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) tal y como se evidencia de instrumento poder inserto a las actas integrantes de la Incidencia de Apelación según ACTAS PROCESALES N° 2738-11 de la decisión dictada por esta Sala en fecha 12 de Diciembre de 2011, QUE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 numeral 1° y 51° de la Norma Constitucional Vigente, en los siguientes términos:
Se observa que la sala estimó como fecha de la notificación el día dos de agosto de 2011 (02-08-11) fecha de consignación de una diligencia ante el Tribunal 10° en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en tal sentido pide se ACLARE si constituye lo mismo la solicitud de copias mediante diligencia (la cual por cierto ni siquiera lleva la fecha de la decisión toda vez que se desconocía para el momento (ver diligencia cuestionada) con la expedición o suministro de las copias requeridas, para el comienzo del cómputo de los lapsos para ejercer la vía recursiva y si es o no a partir de su obtención que se materializa el real y efectivo acceso al contenido de la decisión recurrida.

Igualmente se solicita se ACLARE si la suscrita pudo haber tenido acceso real, material y efectivo a la decisión que le resulta desfavorable, durante los días que el expediente permaneció fuera del despacho judicial, vale decir, los días 4 y 5 del mes de agosto de 2011 (no obstante el tribunal de ejecución haber Despachado), estimando que las actas deben estar a la disposición de las partes y que pueden ejercer los recursos hasta el último día disponible, siempre que hayan podido imponerse de su contenido.

Pido igualmente a la sala ACLARE como establece DOS FECHAS DISTINTAS como actos de notificación, esto es la del día 02-08-2011 (fecha de entrega de la diligencia ante el tribunal a-quo) y paralelamente establece que el lapso comienza a correr el día 04-08-2011 fecha de la notificación de la última de las partes y el lapso comenzaría a correr a partir del día 05-08-11, cuando para esta fecha las actuaciones originales se encontraban fuera de la sede del recinto tribunalicio a requerimiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, y si quien recurre estaba obligado a esperar el retorno de las actuaciones en forma indefinida, a sabiendas que para recurrir debe tener a la disposición en forma efectiva las actas a los fines de su revisión y acceso a la decisión.

Pido se ACLARE si constituye un acto de notificación la consignación de una simple diligencia sin acceso material a la decisión, o por el contrario, EL ACTO DE IMPOSICIÓN FORMAL A TRAVES DE ACTA ante la sede del juzgado de ejecución, habida cuenta de la imposibilidad presentada en obtener las copias y que fue finalmente en fecha 08-08-2011 que se permitió el préstamo del expediente para la revisión de la decisión.

Pido igualmente se ACLARE la razón por la cual no se estimó el cómputo legal de los días hábiles practicado por el Juzgado Décimo en función de Ejecución, a solicitud igualmente de esta Sala de Apelaciones.

Piso se ACLARE, la razón por la cual el conjunto de medios de prueba ofrecidos por esta representación en procura de la tutela judicial efectiva y como evidencia que no hubo expedición y suministro de copia de la decisión y que se acompañaron conjuntamente con la apelación, no fueron estimados ni ponderados por esta Sala al momento de decidir sobre la admisión del recurso. ”

DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA
SE SOLICITA

”… Los Abogados Lucy Figueroa y Elio José Flores, en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), recurren en fecha 12 de Agosto de 2011, de la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 01 de Agosto de 2011, por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en esta oportunidad se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de noviembre de 2011, fue recibida por ante esta Corte de Apelaciones, el cuaderno de incidencias consistente de recurso de apelación por los abogados Lucy Figueroa y Elio José Flores, en su carácter de apoderados Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), correspondiéndole la ponencia a la Juez Evelin Mendoza Hidalgo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de noviembre de 2011 se dictó auto solicitando al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, computo de los días hábiles transcurridos desde el día 02 de agosto de 2011 al 12 de agosto de 2011, así como del poder otorgado a los abogados Elio Flores y Lucy Figueroa.

El 10 de noviembre de 2011, se dictó auto ratificando solicitud al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizada en fecha 04-11-2011, mediante la cual se requería computo de los días hábiles transcurridos desde el día 02 de agosto de 2011 al 12 de agosto de 2011, así como del poder otorgado a los abogados Elio Flores y Lucy Figueroa.


El día 18 de noviembre de 2011, se requirió al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sirviera a remitir las actuaciones originales, en virtud que hasta esa fecha no ha sido remitido lo solicitado por esta Alzada.


En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió comunicación nro 2545, suscrita por el Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, mediante el cual indica los días de despacho correspondiente al miércoles 10-08-2011, jueves 11-08-2011 y viernes 12-08-2011.


El día 21 de noviembre de 2011, se dictó auto a través de cual se ratifica la solicitud al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de remisión de las actuaciones orinales en un lapso de veinticuatro horas.

El 22 de noviembre de 2011, se recibieron las actuaciones originales, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana a través de la comunicación nro 2682.

El 24 de noviembre de 2011, fue recibido mediante comunicación nro 2712, computo de los de los días 02 de agosto de 2011 (inclusive ) al 12 de agosto de 2011 (inclusive) discrimados de la siguientes manera: martes 02-08-2011, miércoles 03-11-2011, jueves 04-11-2011, viernes 05 -08-2011, lunes 08-08-2011, martes 09-08-2011, miércoles 10-08-2011, jueves 11-08-2011, y viernes 12-08-2011.

Ahora bien verificadas las actas que integran la presente causa, se observa inserto a los folios 158 al 165 de las presentes actuaciones, que los profesionales del derecho Elio Flores y Lucy Figueroa, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Se desprende que en fecha 01 de agosto de 2011, fue proferida decisión por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante el cual declaró con lugar la solicitud planteada por el profesional del derecho Luis Argenis Vielma y acordó oficiar al Presidente, Consultor Jurídico y Gerente de Seguridad de la entidad financiera Banco de Venezuela a los fines que proceda a entregar al representante legal de los ciudadanos Eliomar Sojo Reyes y Gustavo José López la cantidad de dinero depositada en la cuenta corriente nro 0102-0221-300000213729, declarando sin lugar la solicitud realizada por los abogados Elio Flores y Lucy Figueroa en su carácter de representante legal del I.V.S.S.; observándose que en esa misma fecha se dio por notificado el abogado Luis Argenis Vielma, tal como consta en las comunicaciones insertas de los folios 43 al 48 de la pieza doce (12), así mismo se observa que en fecha 02 de agosto de 2011, la abogada Lucy Figueroa solicita copia de la referida decisión y pide que le sean entregados los oficios dirigidos al Banco de Venezuela que autoriza la liberación de la cuenta bancaria, siendo acordadas las referidas copias en fecha 03 agosto de 2011, en fecha 04 de agosto de 2011, fue debidamente notificada la defensora pública 59 penal de la decisión antes señalada al igual que el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, de manera que debe comenzar a computarse desde el día hábil siguiente en que se practico la ultima la notificación, es decir desde el día 05 de agosto de 2011, oportunidad en la cual ya se encontraba expediente en esa instancia judicial luego de haber sido remitido a la presidencia de este Circuito tal como se verifica de la copia del libro de entrada y salida de expedientes inserta al folio 123, en tal sentido esta Alzada del computo que fue remitido por el Juzgado Décimo en Funciones de Ejecución en comunicación nro 2712-11, y que fuera recibido por esta Órgano Colegiado el 05 de diciembre de 2011, aprecia que transcurrieron desde el día viernes 05 -08-2011, lunes 08-08-2011, martes 09-08-2011, miércoles 10-08-2011, jueves 11-08-2011, y viernes 12-08-2011, transcurrieron seis días hábiles.

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”

Por su parte, el artículo 448 ejusdem, referente a la interposición del recurso de apelación contra autos, establece:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”


De la disposición legal antes transcrita, se desprende que el recurso de apelación ejercido contra autos, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación practicada en la causa, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 2199, de fecha 26 de noviembre de 2011.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, tanto el abogado Luis Argenis Vielma, como la profesional del derecho Lucy Figueroa, quedaron debidamente notificados en la oportunidad antes señalada de la decisión hoy impugnada pues ambos conocían suficientemente el contenido del fallo recurrido, tal como se desprende de las actuaciones procesales por ellos realizados, lo cual se encuentra en consonancia con los criterios desarrollados por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, específicamente con las sentencias nro 1744- 2005, 1536-07, 1209-10, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haz, en razón de ello luego de verificarse que tanto la defensora pública 59 penal de la decisión antes señalada al igual que el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público como el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público quedaron debidamente notificados en fecha 04 de agosto de 2011, por lo que luego de computado los cinco días hábiles siguientes desde que consta en autos la ultima de las notificaciones, y que se desglosa de la siguiente manera : viernes 05 -08-2011, lunes 08-08-2011, martes 09-08-2011, miércoles 10-08-2011, jueves 11-08-2011, se observa que han transcurrido seis días hábiles, habiéndose ejercido el recurso de apelación por los abogados Lucy Figueroa y Elio José Flores, en fecha 12 de Agosto de 2011, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” ejusdem, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por los Abogados Lucy Figueroa y Elio José Flores, actuando como Apoderados Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en contra de la decisión proferida en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la solicitud realizada por los prenombrados abogados, por considerar que el dinero depositado en la cuenta del ciudadano Carlos Omar Salazar no pertenece a su representado, ya que no pudieron acreditar su titularidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente es importante señalar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Ahora bien, de la revisión y lectura del escrito que contiene la solicitud de Aclaratoria planteada por la Abogada LUCY FIFUEROA, Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se desprende, que la misma fue recibida dentro del lapso de tres días establecidos por la norma supra citada.

Para resolver la presente solicitud, resulta oportuno traer a colación la decisión Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de julio de 2003, donde establece:

“…La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.


Así como se desprende de la presente resolución judicial, Sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, el día 12 de diciembre de 2002, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

Así como la sentencia Nº 1132 dictada el día 11 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que señala:

“…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…”.


Con base en los señalamientos parcialmente transcrito, se desprende claramente la finalidad de la figura procesal de la aclaratoria, que no es otra que esclarecer o explicar los posibles puntos dudosos del propio acto jurisdiccional o decisión a la cual se solicita aclaratoria, y no de otros relacionados con el proceso que se esta siguiendo, así como tampoco que se realice una nueva revisión de las alegaciones que dieron origen al fallo aludido, tal como procura la solicitante, es evidente que tal pretensión no puede ser objeto de la referida figura procesal.

Es procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone lo siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente día.

Las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, precisar su alcance en algún aspecto que no esté suficientemente determinado o cuando se haya dejado de resolver algún pedimento, pero sin que de manera alguna pueda emplearse esta facultad para trasformar, alterar o modificar la sentencia, no podrá reformarla ni modificarla el tribunal que la haya dictado, a menos que se trate de una sentencia no apelable, sujeta a revocación. La doctrina enseña que la solicitud de aclaratoria debe centrarse en el dispositivo del fallo, pues el objeto de este “recurso” no puede dar lugar a replantear argumentos de hecho y de derecho que debieron alegarse en la instancia respectiva.

Considera esta Sala, que no tiene competencia objetiva para entrar a conocer del alegato señalado por la Abogada Lucy Figueroa, Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su solicitud de aclaratoria, pues, el aspecto cuya aclaratoria se solicita, esta muy bien definido y resuelto por la Alzada. Por otra parte, no tiene cabida su reforma o revocatoria, conforme al encabezamiento del articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una prohibición expresa de la ley de reformar o revocar una decisión que ya ha sido pronunciada, limitándose las aclaratorias que puedan solicitar las partes, solo a que sea corregido cualquier error material o subsanada alguna omisión en la que se haya incurrido.

Es claro que al declararse Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, Lucy Figueroa en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, no puede esta Sala entrar a conocer algún alegato expuesto por el solicitante en su escrito de aclaratoria, toda vez que ello esta comprendido en la decisión dictada, además que solo le esta dado aclarar puntos dudosos, se salven omisiones en las que se haya incurrido, se rectifique sustancialmente la decisión dictada.

Así las cosas, considera este Órgano Colegiado pertinente señalar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de la aclaratoria, así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

Por otro lado, del análisis de la decisión cuya aclaratoria se solicita, se desprende que la misma dio respuesta clara y motivada a la petición que para esa oportunidad hiciera la recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación, contiene los fundamentos de hecho y de derecho requeridos de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideramos que no existen puntos dudosos en la decisión dictada el día 12 de Diciembre de 2011 por este Tribunal colegiado.

En razón de lo cual, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada Improcedente, por cuanto se pretende solicitar que se aclare los elementos que tomó en cuenta esta Alzada, para dictar dicha decisión requerimientos que están plenamente explanados en el cuerpo de dicha ponencia.

En consecuencia cualquier otra decisión que se indique en la aclaratoria sería extralimitarnos en nuestras funciones, lo cual sería en consecuencia transgredir los límites dispuestos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desprende de la decisión emanada por esta Sala en fecha 12 de Diciembre de 2011, se dio respuesta clara y motivada de los fundamentos Jurídicos, por lo que se estima que no existen puntos dudosos en el fallo dictado por este Tribunal colegiado.

En razón de todo lo cual, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada Improcedente. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria presentada por la Abogada Lucy Figueroa, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre decisión dictada por esta Sala en fecha 12 de Diciembre de 2011, donde se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Lucy Figueroa y Elio José Flores, actuando como Apoderados Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en contra de la decisión proferida en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la solicitud realizada.


Publíquese, regístrese y diarícese. Agréguese al expediente.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. SONIA ANGARITA
Presidente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCIA
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


SA/EDMH/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2738