REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 21 de Diciembre de 2011.
201° y 152°


JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA.
CAUSA Nº: 2702


Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, con motivo de las impugnaciones ejercidas en fecha 18/07/11, por la Abogada YURI PLATT SALCEDO, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, en su carácter de víctima, ambas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio 2011, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada por ante la Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicada su fundamentación en fecha 13 del mismo mes y año, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Agosto del año en curso, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de Octubre del presente año, se dicto auto admitiendo el recurso de apelación presentado por la Abogada YURI PLATT SALCEDO, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se fijó la audiencia oral a que se refiere el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Octubre del presente año, siendo las 10:00 horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de la Abogada ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas y la Abogada YURI PLATT SALCEDO, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como, la asistencia del acusado de autos el ciudadano LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y una vez escuchadas las partes se dio por concluido el acto.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a pesar de haberse admitido en fecha 03/10/11, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, esta Alzada no se pronunció en relación a la impugnación ejercida por la víctima ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, siendo subsanada dicha omisión, y admitido el recurso planteado, fijando nuevamente la audiencia oral a que se refiere el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Noviembre del año en curso, se llevó a efecto la audiencia oral y pública, con la asistencia de la Abogada ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas y la Abogada YURI PLATT SALCEDO, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como, la asistencia del acusado de autos el ciudadano LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y la víctima ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, y una vez escuchadas las partes se dio por concluido el acto.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, en base a las siguientes consideraciones:


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


ACUSADO: LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.736.580, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27 de Mayo de 1942, de 69 años de edad, de profesión u oficio Administrador, hijo de Carmen González de Rodríguez (f) y de Oscar Rodríguez (f), residenciado en la Calle El Rosario, Urbanización Los Chorros, Torre Sur del Centro Residencial La Estancia, Piso 1, Apartamento 12, Municipio Sucre - Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YURI PLATT SALCEDO, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: DEFRAUDACIÓN.

VICTIMA: POLA ESPERANZA CASTRO LIMA.


CAPITULO II

DE LOS HECHOS:

Consta en autos que la presente investigación tuvo su inicio en fecha 14 de Marzo de 2011, según se desprende del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual denuncia al ciudadano LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, manifestando que con dicho ciudadano firmó una opción compra-venta en fecha 18 de Julio de 2007, junto a la ciudadana OLIVIA GUILLEN, por un apartamento ubicado en la Calle El Rosario, Urbanización Los Chorros, Torre Sur del Centro Residencial La Estancia, Piso 1, Apartamento 12, Municipio Sucre - Estado Miranda, por la cantidad de trescientos mil (300.000,oo) bolívares fuertes, el cual fue notariado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, asentado en el Tomo 32, bajo el Nº 4, folio 11, Protocolo 1 ero., siendo el caso que se materializó la entrega de cuarenta mil (40.000,oo) bolívares fuertes para la reserva del referido inmueble, sin embargo, al momento en que la Caja de Ahorros del Consejo Nacional Electoral (CNE) le aprueba un crédito hipotecario a la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil (168.000,oo) bolívares fuertes, surgió un problema al solicitarle al ciudadano antes mencionado, la documentación necesaria para este trámite, toda vez que la compra-venta del inmueble no podía ser efectuado por el ciudadano LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ y la ciudadana OLIVIA GUILLEN, toda vez que el referido ciudadano hasta la presente fecha no ha liquidado la comunidad conyugal que mandó a ejecutar el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, con la ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ, quien es su ex-cónyuge y propietaria del cincuenta por ciento 50% del inmueble.

En fecha 20 de Mayo de 2010, la Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, atribuyéndole la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal vigente (folios 82 al 88 de la pieza I del expediente original).

En fecha 01 de Julio de 2011, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar por ante la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser los hechos típicos, siendo debidamente publicado su auto fundado en fecha 13 del mismo mes y año.

Contra dicha decisión, la Abogada YURI PLATT SALCEDO, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, en su carácter de víctima, ejercen su recurso de apelación.

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 31 al 43 de la pieza II del expediente original, riela el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURI PLATT SALCEDO, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2011, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrado por ante la Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicada su fundamentación en fecha 13 del mismo mes y año, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 447 ordinal 1 y 7 en relación con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación Fiscal, ejerce Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 01 de julio de 2011 que puso fin al proceso donde aparece como víctima la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA y como imputado el ciudadano LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, causa Nro 31C-13507-08, sentencia definitiva dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que: 'El recurso de apelación en contra de la decisión de sobreseimiento, que pone fin al proceso e impide su continuación, debe tramitarse conforme a las normas que regulan el recurso de apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo 11, Título 111 del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal' (Sentencias 398, y 399 del 8 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y Sentencia 404 del 10 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

Ahora bien, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…

Esta Representación Fiscal presentó Acusación contra el ciudadano LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ…luego de analizar todas y_ cada una de las actas que conforman el expediente, y llegó a la firme convicción de que existen elementos de convicción para presentar acusación contra el mencionado ciudadano por el delito de DEFRAUDACION…tales elementos fueron fundamentados en el sentido que en fecha 1° de julio de 2007, el ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE, anteriormente identificado, se vale a través de un medio de Comunicación escrito, el Diario "El Universal", para publicitar la venta del apartamento en el cual reside, cuyo monto, lugar y número telefónico lo señala en dicho aviso. Una vez leído el aviso de prensa, por medio de este número telefónico la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, se pone en contacto con el ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE, acordando una cita con ella y con una mujer sobre la cual dijo ser su esposa, la cual se llevó a cabo en los días siguientes.

De esta manera, falsamente le comunicó que él y su señora esposa la ciudadana OLlVIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, del mismo domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.817.526, habían llegado al acuerdo de vender el bien inmueble en el cual residen.

En el mismo mes de julio de 2007, la víctima llegó a un acuerdo con el ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE Y la ciudadana que él presentó como su esposa, para la compra de dicho inmueble, en virtud de que el mencionado vendedor sólo es propietario del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble y el otro cincuenta por ciento (50%) es propiedad de quien fue su cónyuge, ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ…es decir, que ni el ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE, era propietario del cien por ciento (100%) del bien, ni mucho menos la ciudadana OLlVIA GUILLEN, quien aún no siendo propietaria se puso de acuerdo con el vendedor para disponer de la cosa ajena.

En fecha 18 de julio de 2007, el ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE y su pareja le solicitaron a la víctima un adelanto de CUARENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.40.000.000), hoy CUARENTA MIL BOLlVARES FUERTES, (BF 40.000 ), para cuya entrega convino junto a la que presentó como esposa ciudadana OLlVIA GUILLEN, en firmar un documento de opción de compra venta, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital y Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 60, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, es decir, que ambos ciudadanos, para la obtención del dinero, certificaron ante la Notaria Pública que eran los propietarios del bien, a conciencia de que estaban haciendo testificación y declaración falsa ante funcionario público y perpetrando un engaño o fraude.

En dicho documento anteriormente señalado, los ciudadanos RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE Y OLlVIA GUILLEN, falso propietario en un cien por ciento (100%), el primero de los nombrados y vendedora de la cosa ajena, la segunda de los nombrados, se comprometieron a entregar a la víctima toda la documentación y solvencias necesarias para el momento de la protocolización del bien inmueble, igualmente se comprometieron a transferir la propiedad libre de gravámenes y medidas, solvente de impuestos nacionales y municipales, toda vez que en las conversaciones anteriores se les hizo del conocimiento a ambos ciudadanos, que la compra del bien sería por medio de la solicitud de un préstamo que tramitaría ante de la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados del Consejo Nacional Electoral.

El primero de octubre de 2007, la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados del Consejo Nacional Electoral, le envió a la víctima, comunicación confirmando la aprobación del crédito para adquisición de vivienda. Sin embargo, en el mes de noviembre de 2007, le manifiestan a la víctima, la falta de alguna documentación para la protocolización de la compra-venta del bien inmueble, entre ellas, el acta de divorcio entre el ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE Y MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ, ya que el ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE, es casado en segundas nupcias con OLlVIA GUILLEN, quien firmó la venta haciéndose pasar como propietaria del bien inmueble. Tanto la caja de ahorros como la ciudadana hoy víctima, en varias oportunidades procedieron a la solicitud de la mencionada documentación a los ciudadanos RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE Y OLlVIA GUILLEN, quienes en todo momento, respondieron con una serie de mentiras y terminaron por negarse a la entrega de la documentación y a atender los llamados porque realmente iban a quedar al descubierto, la confabulación de la pareja, para la obtención del dinero, valiéndose de la venta del bien inmueble a sabiendas que era imposible la protocolización de la misma.

Es de esta manera que la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados del Consejo Nacional Electoral, valiéndose de la revisión de la documentación entregada por los ciudadanos, encontraron datos para la obtención de la sentencia de divorcio entre el ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE Y MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ, información que me fue suministrada, con la cual acudí al archivo judicial del Palacio de Justicia, para obtener una copia simple y certificada de la sentencia de divorcio, cuyo contenido estipula textualmente "Liquídese la Comunidad Conyugal".

Luego de varias diligencias ante los ciudadanos RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE Y OLlVIA GUILLEN, para desenmascararlos con documentos en la mano, sobre la confabulación tramada para la venta del apartamento, para la obtención del dinero, sólo logró la víctima, en una oportunidad, hablar con ellos y los mismos continuaron mintiendo y diciendo que el bien inmueble les pertenecía y que no devolverían el dinero recibido, porque ya lo habían gastado.

Es por ello que en fecha 14 de marzo de 2008, la víctima interpuso denuncia ante el Ministerio Público,

En fecha 28 de marzo de 2008, conoce de la presente causa por Distribución de la Fiscalía Superior N° 13969, año 2008, la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido se, procede a las investigaciones del caso y se practico: 1.Entrevistas correspondientes a los hoy imputados y la víctima y 2.- recauda la información documental probatoria pertinente y contentiva de:

i) Aviso de prensa de la oferta del bien inmueble, donde el imputado manifiesta que "REMATA" el bien.

ii) Titulo de propiedad de la vivienda

iii) Documento de opción compra venta del bien inmueble, debidamente autenticado ante Notaria Pública;

iv) Anverso y reverso del cheque N°692154, emitido a nombre del ciudadano LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZALEZ y su Cédula de Identidad, que fue cobrado en el Banco Venezolano de Crédito, por taquilla, en la oficina centro (agencia de Capitolio), frente a la Asamblea Nacional, esquina de San Francisco Caracas, en cuyo anverso esta la fotografía de la Cedula de Identidad como prueba de cobro del mencionado cheque;

v) Copia del estado de cuenta de fecha 31-07-07, donde se evidencia el cargo del cheque N° 692154, por CUARENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.40.000.000), hoy CUARENTA MIL BOLlVARES FUERTES, (BF 40.000 ), prueba de la entrega del dinero solicitado como adelanto;

vi) Constancia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE Y MARITZA JOSEFINA APONTE, expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se evidencia que se ordenó la liquidación de la Comunidad Conyugal;

vii) Constancia de la aprobación del Crédito para la adquisición de la vivienda, emitida por la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados del Consejo Nacional Electoral (CAPSEOJ), documentación que demuestra la verdad de todos los tramites realizados para la negociación con los ciudadanos LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZALEZ, Y OLlVIA GUILLEN, tramitación que causo gastos en las diligencias realizadas y que demuestra el daño patrimonial, moral, social y psíquico que me ha causado la confabulación de esos ciudadanos. Este organismo igualmente conoce y puede dar constancia de las razones que impidieron la protocolización de venta, la burla y fraude del vendedor y la que se hizo pasar por propietaria del inmueble, recaudada toda la información testimonial y documental arriba señalada y teniendo prueba fehaciente de los hechos, es que la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a realizar la correspondiente imputación.


En fecha 20 de mayo de 2010, la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formula la correspondiente acusación con los elementos de convicción que conducen a un enjuiciamiento.

DEL DERECHO

En el presente caso, nos encontramos en presencia de un menoscabo al Derecho de la tutela efectiva, en cuanto a lo que se refiere a la víctima para hacer valer sus derechos e intereses a través de los órganos de administración de justicia, toda vez que el hecho de pretender sobreseer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es incurrir en una falta al analizar las cuestiones de derecho y hecho de acuerdo a lo establecido en dicho artículo, la recurrida no analizó lo manifestado por la víctima ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, y por ende se violentó e infringió el artículo 30 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y permítanme señalarlas:

Sentencia Nro 188 Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 08-03-05…

a) Sentencia N° 71 de fecha 22-02-05. Ponente Magistrado Marcos Tulio Dugarte…

b) Sentencia Nro 868, de fecha 11-05-05, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales…

Se desprende de autos, que la recurrida sobreseyó una causa donde a pesar de existir lo dicho por la víctima y LA PRUEBA DOCUMENTAL, no fue tomado en cuenta ello, dejando a todas luces la impunidad como figura reinante en el presente proceso. Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue rarificada en este acto, esta Juzgadora pasa a realizar: un estudio minucioso a todas y a cada una de las actas procesales queintegran el presente expediente, específicamente a la acusación fiscal cursante a los folios, 82 al 88 de la primera pieza de la presente- causa, constatando que en el presente caso no encontramos ende una unidad conyugal sin disolver del Inmueble ubicado en la calle El Rosario, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, Torre Sur del Centro Residencia La Estancia., piso l., apartamento 12, entre -el ciudadano LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ y la ciudadana MARITZA JOSEFINA APON MARTÍNEZ, donde se suscribió un de, opción de compraventa entre el hoy imputado de autos y la ciudadana POLA ESPERANZA CAS LIMA" mediante documento ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital y Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 60, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria del cual se evidencia que el bien inmueble no ha sido gravado ni no hay elementos aportado por la titular de la acción penal en su escrito acusatorio que comprueben que el bien inmueble antes citado se encuentra en litigio destacándose que los hechos objeto del presente del tipo penal de penal no están subsumidos dentro -DEFRAUDACION, previsto y seccionado en el artículo 463 ordinal 6 no existiendo bajo ningún concepto en el caso sub-examina condena, ya que el Ministerio Público no aportó' suficientes ....

Considera esta Representación Fiscal, que si bien el Tribunal de Control, decretó el Sobreseimiento de la causa, la cual es una decisión de gran importancia para el proceso penal, ya que pone fin al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, se desprende del auto dictado por la recurrida que el mismo no señaló con fundamento de- derecho las razones por las cuales decretó la misma en virtud de que el Juez está obligado por mandato del Legislador a decidir motivadamente" tal como lo prescribe el artículo 173 procesal…

En el caso subjudice la recurrida no tomó en cuenta que El Código Civil, establece…

De las normas anteriormente transcritas se desprende que son bienes de la comunidad aquellos que se obtengan durante el matrimonio, a título oneroso, a costa del caudal común; los obtenidos por sueldo o trabajo, industria, profesión; así como los devengados procedentes de bienes comunes; bienes éstos que pertenecen a ambos cónyuges de por mitad y que en caso de disolverse el vínculo matrimonial, cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.

A su vez, el artículo 186 del Código Civil señala que…siendo que en el caso subexamine fue disuelto el vínculo matrimonial, tal como consta de la copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1980, que señala…

De manera que puede observarse con la anterior trascripción de la decisión que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTINEZ con el Imputado LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, lo cual consta en autos, sin embargo el bien común de la disuelta sociedad conyugal es decir el apartamento ubicado en la Calle El Rosario, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, Torre Sur del Centro Residencial La Estancia, piso 1, apartamento 12, no fue liquidado por consiguiente, los ex cónyuges, quedan como copropietarios, tanto por los bienes comunes, en la misma proporción que les correspondía anteriormente, como por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

En este sentido, es necesario observar que las normas que regulan la liquidación de bienes se encuentran previstas en los artículos 768 y siguientes del Código Civil, el cual se prevé que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y que cualquiera de los partícipes puede demandar la partición; así como lo previsto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según la cual la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes;

Establecido lo anterior, queda por determinar la forma en que tales bienes, adquiridos en sociedad conyugal, deben ser repartidos.

Ahora bien, debe señalarse de manera enfática que en el caso que hoy nos ocupa se llevó a cabo de forma efectiva la lesión del bien jurídico de la propiedad de la víctima a través de la conducta desplegada por el imputado, encuadrándose la misma de manera perfecta en el tipo penal previsto en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal, toda vez que tal como se desprende de autos, se celebró entre el hoy imputado y la víctima un contrato de opción a compra, que por lo que se hace forzoso traer a colación el contenido del artículo 1133 del Código Civil, que establece que el contrato "es una convención entre dos o más personas para constituir reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".

De lo que se entiende, que este contrato representa un convenio, un acuerdo que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas entre ellas por un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.

Se desprende entonces que de ese contrato, los ciudadanos LUIS RENE RODRIGUEZ GONZÁLEZ Y POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, convinieron en celebrar un contrato de opción de compra, donde él se obligó a dar en venta a la hoy víctima, en forma irrevocable, previo el cumplimiento de las condiciones que especifica el mismo contrato, el inmueble suficientemente identificado en actas. Adicionalmente, ha de señalarse que en el caso concreto, como ya se dijo, el contrato celebrado por las partes fue una opción de compra sobre un inmueble, que establecía obligaciones a las partes en cuanto a la transmisión de la propiedad del referido inmueble, transmisión esta que resulta truncada por la falta de cualidad del sujeto activo del delito para disponer de tal bien, en este caso el ciudadano LUIS RENE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, en virtud de que se encontraba en la imposibilidad de transferir lícitamente la propiedad del inmueble a la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, debido a que a pesar de la disolución de su vínculo matrimonial con la ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTINEZ, se mantenía un nexo entre ambos como propietarios comuneros del inmueble, ya que a pesar del mandato explícito de la sentencia de divorcio entre ambos ciudadanos, la comunidad jamás fue liquidada, es decir que la partición de los bienes no se hizo efectiva en ningún momento, quedando por tanto el bien como litigioso.

No cumpliéndoselo señalado por el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela quien ha sostenido reiteradamente que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho (sic) y de Derecho que justifican la absolución del acusado. Ha establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho (sic) y las de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos.

No obstante lo señalado anteriormente, el ciudadano LUIS RENE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, desplegó una acción intencional al realizar lo necesario para defraudar a la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, enajenando un bien que sabía perfectamente se encontraba en litigio como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, no teniendo por lo tanto ni la propiedad absoluta del bien ni la condición de depuración de gravámenes o litigios requerida para que se hubiera perfeccionado de forma correcta y lícita la transmisión de la propiedad a la hoy víctima.

A sabiendas de tal situación, el hoy imputado publicó la venta del apartamento, haciendo una oferta para la transmisión de su propiedad (aun cuando sabía que ello era ilícito) a cambio del pago de un precio, que tal como se desprende del contrato firmado, consistió en la cantidad de trescientos diez mil bolívares fuertes (8s. 310.000,00); siendo la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, la persona afectada patrimonialmente y lesionada en uno de sus derechos como lo es el derecho a la propiedad, en virtud de que creyó que tal venta era lícita, debido a que no sólo el ciudadano imputado jamás le mencionó que la propiedad del bien era compartida y disputada por él y su ex cónyuge sino que además utilizó a la ciudadana OLlVIA GUILLEN, para hacer incurrir a la víctima en error o engaño creyendo que el apartamento pertenecía total y absolutamente a estos últimos mencionados; entregando por ello una parte del precio (8s. 40.000,00) que sería refutado como parte del pago por la propiedad del inmueble, cuando es posteriormente sorprendida con el hecho de ser enterada por la Caja de Ahorros que le había otorgado el préstamo para la compra del apartamento, de que el mismo se encontraba aún dentro de la comunidad del ciudadano LUIS RENE RODRIGUEZ GONZÁLEZ y su ex cónyuge ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTINEZ.

Por último, es de hacer notar que tal contrato por medio del cual resultó defraudada la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, NO fue aprobado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTINEZ, como copropietaria del inmueble en virtud de la comunidad conyugal.

De lo anterior, deduce esta en consecuencia, esta Representación Fiscal, con las reiteradas argumentaciones, que el Imputado al celebrar un contrato de opción de compraventa sobre el bien inmueble antes identificado perteneciente a la comunidad conyugal sin el consentimiento de su ex cónyuge ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTINEZ configuró el tipo penal en agravio de la ciudadana POLA CASTRO LIMA, por haber ocasionado el daño patrimonial " ... enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que están embargados o gravados o que eran objeto de litigio .... ", y no de una acción civil, como lo pretende la Recurrida.

En consecuencia el documento o contrato firmado por las partes reúne las condiciones requeridas para su existencia, señaladas en el artículo 1.141 del Código Civil, con observación del 1140 eiusdem y conforme a los anteriores razonamientos, se debió valorar como elemento de prueba a favor de la víctima.

CAPITULO II
PETITORIO

En consecuencia solicitó que el presente Recurso de Apelación sea admitido en todas y cada una de sus partes, se declare Con Lugar y se revoque de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 1.736.580, reponiéndose la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control distinto al que pronunció la decisión recurrida y se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE referido…” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayados de la Representación Fiscal).


CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA CIUDADANA POLA ESPERANZA CASTRO LIMA

A los folios 44 al 59 de la pieza II del expediente original, riela el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2011, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrado por ante la Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicada su fundamentación en fecha 13 del mismo mes y año, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:

“…CAPITULO SEGUNDO
DENUNCIAS

A) Con fundamento a lo preceptuado en el Articulo 452, ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, en relación al contenido del Artículo 364, ordinales 2°, 3° Y 4° Y con el respeto que merece este Tribunal, fundamento dicha impugnación y apelación, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal y procedo a denunciar la eminente y notoria CONTRADICCIÓN en que incurrió el Juzgador en la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 1 ° de julio de 2011 y sentencia de fecha 13 de julio de 2011 y hoy apelada, en virtud de que no hubo apreciación, estudio y análisis de los antecedentes, hechos y pruebas aportadas por el Ministerio público y por la Víctima, adherida a esta causación, es decir, el A-quo no reviso, analizo ni considero los antecedentes y pruebas pertinentes útiles y necesarias que fueron investigados y aportados por el Ministerio Público, los cuales lo llevaron a calificar el "FRAUDE". Como Victima fundamento mi IMPUGNACION y APELACIÓN, en razón de que contrariamente a las acciones ejercidas por este mismo Tribunal, mediante lo cual revisó, analizó, escudriñó y constató que en las pruebas aportadas por la Victima al Tribunal, en fecha 19 de julio de 2008, podían existir elementos de juicio que configuraban la estafa y por ello RECHAZÓ la DESESTIMACION de la denuncia que por error involuntario hiciera la Fiscalia Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2008, por considerar la Fiscalia en su escrito de desestimación, que la denuncia deviene de una figura de acción civil. En consecuencia, el A-quo, fundamentó su RECHAZO al Ministerio Publico, opinando que aún cuando ésta señaló que se valieron de una acción civil, "ello no es óbice para que los hechos denunciados por la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, pudiera evidenciarse la presunta comisión de hechos punibles establecidos en el Código Penal, como lo es la ESTAFA, lo cual requiere, conforme al Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias tendientes a investigar los mismos, y no considerar a priori que no revisten carácter penal" y ordena la prosecución de la investigación. Pues hoy, cuando el Ministerio Publico realizó diligentemente toda la investigación pertinente y aportó los elementos de prueba, útiles, necesarios, pertinentes y convincentes, que configuran el "FRAUDE", CONTRADICTORIAMENTE, el A-quo, comete el mismo error de no escudriñar, analizar y valorar las pruebas y, fundamenta su decisión en el texto recogido de la audiencia preliminar textualmente como a continuación se indica:

(Omissis)

En tal sentido, se observa con claridad la CONTRADICCIÓN en que incurrió el Aqua, en RECHAZAR totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 54 del Ministerio Público y declarar el sobreseimiento de la causa porque precisamente hoy se encuentra a la disposición de ese Tribunal en el expediente en referencia, todos los elementos de prueba que aportó la Victima y que a bien pudo investigar y recabar el Ministerio Público, para llegar a sus conclusiones y presentar la acusación del imputado. Además tiene a su disposición todos los elementos que, en mi condición de VICTIMA y persona quien formuló la denuncia, aporté al Ministerio, todas las pruebas pertinentes, útiles y necesarios que califican el "FRAUDE". Por ello, vista dicha contradicción y el hecho que el Juzgador no escudriñó, analizó ni valoró las pruebas, ni mucho menos realizó análisis de las mismas, me veo inevitablemente en el compromiso de reseñar antecedentes y hechos tal y como acontecieron:

ANTECEDENTES, HECHOS Y ELEMENTOS INVESTIGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y APORTADOS AL TRIBUNAL TAL Y COMO ACONTECIERON:

En fecha 1a de julio de 2007, el ciudadano LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, se vale a través de un medio de Comunicación escrito, el Diario "El Universal", para publicitar la venta del apartamento en el cual reside, cuyo monto, lugar y numero telefónico lo señala en dicho aviso. Una vez leído el aviso de prensa, por medio de este número telefónico me pongo en contacto con el ciudadano LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZALEZ, quien acuerda una cita conmigo y con la que él dijo ser su esposa, la cual se llevo a efecto en los días siguientes y en esa reunión me comunica la falsedad que él y su señora esposa la ciudadana OLlVIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, del mismo domicilio y titular de la Cédula de identidad N°6.817.526, han llegado al acuerdo de vender el bien inmueble en el cual residen.


En el mismo mes de julio de 2007, sin percatarme que estaba en presencia de una confabulación de la pareja, llegué a un acuerdo con el ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE Y la que él dito ser su esposa, (OLlVIA GUILLEN) para la compra de dicho inmueble. Se dice confabulación, en virtud de que el mencionado vendedor solo es propietario del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble y el otro cincuenta por ciento (50%) es propiedad de la excónyuge ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.430.863, es decir, que ni el ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE, era propietario del cien por ciento (100%) del bien, ni mucho menos la ciudadana OLlVIA GUILLEN, quien aún no siendo propietaria se puso de acuerdo con el vendedor para disponer de la cosa ajena.

En fecha 18 de julio de 2007, el ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE Y pareja solicitaron un adelanto de CUARENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.40.000.000), hoy CUARENTA MIL BOLlVARES FUERTES, (BF 40.000 ), para cuya entrega convino junto a la que presentó como esposa y propietaria del bien inmueble, ciudadana OLlVIA GUILLEN, en firmar un documento de opción de compra venta, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital y Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el N° 60, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, es decir, que ambos ciudadanos, para la obtención del dinero, certificaron ante la Notaría Pública que eran los propietarios del bien, a conciencia de que estaban haciendo testificación y declaración falsa ante funcionario publico y perpetrando un fraude.

En dicho documento anteriormente señalado, los ciudadanos RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE y OLlVIA GUILLEN, falso propietario en un cien por ciento (100%), el primero de los nombrados y vendedora de la cosa ajena, la segunda de las nombradas, se comprometieron a entregarme toda la documentación y solvencias necesarias para el momento de la protocolización del bien inmueble, igualmente se comprometieron a transferir la propiedad libre de gravámenes y medidas, solvente de impuestos nacionales y municipales, toda vez que en las conversaciones anteriores se les hizo del conocimiento a ambos ciudadanos, que la compra del bien seria por medio de la solicitud de un préstamo que tramitaría ante de la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados del Consejo Nacional Electoral.

El 1a octubre de 2007, la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados del Consejo Nacional Electoral, me envía comunicación confirmando la aprobación del crédito para adquisición de vivienda y en el mes de noviembre de 2007, manifiesta la falta de alguna documentación para la protocolización de la compra-venta del bien inmueble, entre ellas, el acta de divorcio entre el ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE Y MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ, ya que el ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE, es divorciado de MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ y tiene como pareja a OLlVIA GUILLEN, quien firmo la venta haciéndose pasar como propietaria del bien inmueble. Tanto la caja de ahorros como mi persona, en varias oportunidades procedimos a la solicitud de la mencionada documentación a los ciudadanos RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE Y OLlVIA GUILLEN, quienes en todo momento, respondieron con una serie de mentiras y terminaron por negarse a la entrega de la documentación y atender los llamados porque realmente iban a quedar al descubierto, la confabulación de la pareja, para la obtención del dinero, valiéndose de la venta de la vivienda a sabiendas que era imposible la protocolización de la misma.

Es de esta manera que la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados del Consejo Nacional Electoral, valiéndose de la revisión de la documentación entregada por los ciudadanos, encontraron datos para la obtención de la sentencia de divorcio entre el ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE Y MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ, información que me fue suministrada, con la cual acudí al archivo judicial del Palacio de Justicia, para obtener una copia simple y certificada de la sentencia de divorcio, cuyo contenido estipula textualmente "Liquídese la Comunidad Conyugal".

Luego de varias diligencias ante los ciudadanos RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, LUIS RENE y OLlVIA GUlLLEN, para desenmascararlos con documentos en la mano, sobre la confabulación tramada en la venta del apartamento, para la obtención del dinero, solo logre en una oportunidad hablar con ellos y los mismos continuaron mintiendo y diciendo que el bien inmueble les pertenecía y que no devolverían el dinero recibido, porque ya lo habían gastado.

Es por ello que en fecha 14 de marzo de 2008, acudí ante el Ministerio Público, Oficina de Orientación al Ciudadano, Área Metropolitana, con la finalidad de formular la denuncia, donde fui referida a la Fiscalía 25TA a Nivel Nacional Área Metropolitana, quien tomo la denuncia y fue levantada la correspondiente Acta de Denuncia.

En fecha 28 de marzo de 2008, conoce de la presente causa por Distribución de la Fiscalía Superior N° 13969, año 2008, la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de abril de 2008, la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54), remite el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recayendo este en el Juzgado Trigésimo Primero en Función de Control, donde por error involuntario solicita la desestimación de la denuncia, por considerar que se trataba de la figura de una acción civil.

En fecha 1 ° de abril de 2009 el Juzgado Trigésimo Primero (31) en Función de Control, a cargo de la Juez Dra. Ingrid Bohorquez Manrique, rechaza la Desestimación presentada, por considerar que si bien la relación existente entre la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA Y el ciudadano LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZALEZ, deviene de una figura de acción civil, ello no es óbice para que los hechos denunciados por la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA , pudiera evidenciarse la presunta comisión de hechos punibles, como lo es la ESTAFA, lo cual requiere, conforme al Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias tendientes a investigar los mismos, y no considerar a priori que no revisten carácter penal y ordena la prosecución de la investigación en el presente caso y remite nuevamente el expediente a la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54).

Es a partir del mes de abril de 2009, oída la opinión de este mismo Juzgado Trigésimo Primero (31) en Función de Control, a cargo de la Juez Dra. Ingrid Bohorquez Manrique, la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a las investigaciones del caso y realiza: 1.- Entrevistas correspondientes a los hoy imputados y la victima y 2.- recauda la información documental probatoria pertinente y contentiva de:

i) Aviso de prensa de la oferta del bien inmueble, donde el imputado manifiesta
que "REMATA" el bien.

ii) Titulo de propiedad de la vivienda

iii) Documento de opción compra venta del bien inmueble, debidamente autenticado ante Notaria Pública, donde hubo testación falsa ante funcionario público y OLlVIA GUILLEN fungió como propietaria del inmueble, vendiendo la cosa ajena, conociendo que le pertenecía a MARITZA JOSEFINA APONTE y donde LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZALEZ, igualmente vendió sin autorización alguna la parte de su excónyuge, con el objetivo de obtener el dinero entregado en arras.

iv) Anverso y reverso del cheque N°692154, emitido a nombre del ciudadano LUIS RENE RODRíGUEZ GONZALEZ y su Cédula de Identidad, que fue cobrado en el Banco Venezolano de Crédito, por taquilla, en la oficina centro (agencia de Capitolio), frente a la Asamblea Nacional, esquina de San Francisco Caracas, en cuyo anverso esta la fotografía de la Cedula de Identidad como prueba de cobro del mencionado cheque;

v) Copia del estado de cuenta de fecha 31-07-07, donde se evidencia el cargo del cheque N° 692154, por CUARENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.40.000.000), hoy CUARENTA MIL BOLlVARES FUERTES, (BF 40.000 ), prueba de la entrega del dinero solicitado como adelanto;

vi) Constancia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos RODRÍGUEZ GONZALEZ, LUIS RENE Y MARITZA JOSEFINA APONTE, expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se evidencia que se ordenó la liquidación de la Comunidad Conyugal y que el ciudadano LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZALEZ, no aporto al Ministerio Público prueba alguna de haber liquidado la comunidad conyugal y haber cumplido con el mandato judicial.

vii) Constancia de la aprobación del Crédito para la adquisición de la vivienda, emitida por la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados del Consejo Nacional Electoral (CAPSEOJ), documentación que demuestra la verdad de todos los tramites realizados en la negociación con los ciudadanos LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZALEZ Y OLlVIA GUILLEN, tramitación que causo gastos en las diligencias realizadas y que demuestra el daño patrimonial, moral, social y psíquico que me ha causado la confabulación de esos ciudadanos, quienes se valieron de la acción Civil, para cometer un FRAUDE. Este organismo igualmente conoce y puede dar constancia de las razones que impidieron la protocolización de venta, la burla y fraude del vendedor y la que se hizo pasar por propietaria del inmueble.

viii) El testimonio de la ciudadana OLIVIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, del mismo domicilio y titular de la Cédula de identidad N°6.817.526, donde admitió haber tenido conocimiento de los hechos, haber firmado el contrato de opción de compra venta y el daño causado a la víctima.

Recaudada la información testimonial y documental arriba señalada y teniendo prueba fehaciente de los hechos, es que la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a realizar la correspondiente imputación.

En fecha 20 de mayo de 2010, la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formula la correspondiente acusación con los elementos de convicción que conducen a un enjuiciamiento.
Por las investigaciones realizadas por el Ministerio Público y la pruebas aportadas en autos, es que se evidencia que el Tribunal de la causa, no realizó de modo alguno análisis, no constato, no revisó, ni estudió las pruebas aportadas, que el mismo Tribunal ordenó recabar al Ministerio y por tanto estudiar, escudriñar y analizar, hechos que demuestran una triste contradicción, con su decisión de fecha 1° de julio de 2011 y publicado en la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, y en relación a lo que el Tribunal denominó fundamento para pronunciarse en su decisión, rechazar la acusación y declarar el sobreseimiento de la causa.

Si el A-quo hubiese estudiado y analizado los elementos de prueba y convicción señalados desde el (i al viii) y específicamente el numeral iii), no incurre en el error de calificar los hechos como: "es un incumplimiento de contrato, siendo esto de carácter netamente civil, ... ", dicha expresión me parece una ofensa a las estipulaciones del Código Civil y la Ley Adjetiva Civil, en la parte que norma las relaciones contractuales, ya que hubo un contrato de acción civil, para cometer un "FRAUDE", pues mi persona no contrató con propietarios titulares en un cien por ciento (100%) del bien inmueble, como lo exige la norma, ya que el caso del ciudadano LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZALEZ, quien solo es propietario del cincuenta por ciento (50%) y sin autorización, ni permiso comprometió en arras, el otro cincuenta por ciento (50) y, lo mas grave aún, confabulado con otra persona que se hizo pasar por la propietaria del otro cincuenta por ciento (50%). El contrato de opción de compra-venta y de disposición del bien inmueble, se celebró con personas confabuladas para la obtención de un dinero, como el caso de la ciudadana OLlVIA GUILLEN, anteriormente identificada, quien tuvo la osadía de vender la cosa ajena y testificar ante funcionario publico como propietaria del inmueble, con pleno conocimiento de que el inmueble pertenece en comunidad conyugal a la ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ. En la acusación formulada por la Fiscalia está evidentemente probado que efectivamente se confabularon y se valieron de una acción civil, para ejecutar la acción penal. El testimonio señalado en el numeral viii), fue recabado por el Ministerio Público en su investigación y fue aportado al Tribunal, pero no valorado por éste. En conclusión un contrato de acción civil que se observa con mediana claridad, no cumplió con la normativa jurídica de las relaciones contractuales civiles, por tener como destino la ejecución de un fraude, entonces mal podría el Juzgador obviar la Ley y calificarlo como:

B) Igualmente considera esta Victima que hubo un evidente quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Según lo previsto en el artículo 452, ordinal 30, de la Ley adjetiva Penal, ya que en la decisión de fecha 1 ° de julio de 2011 y sentencia publicada en fecha 13 de julio de 2011, tampoco se recogió, la acción formulada por la Defensa Publica al imputado. En plena audiencia oral, le propuso que si estaba de acuerdo, llegar a un acuerdo reparatorio con la Victima, a la cual voluntariamente, el Imputado accedió manifestando palabras mas o palabras menos lo siguiente: que el no tenia bienes de fortuna, pero que le iba a solicitar dinero a sus hijos, para llegar a ese acuerdo reparatorio. Como Victima, me resulta igualmente lamentable y penoso, tener que recordarle al Tribunal haber omitido formas sustanciales que causen indefensión a la Victima, de llegar a un acuerdo reparatorio; ya que está eminentemente probado y no hay dudas, que recibió un dinero mediante el fraude y no lo regresó. Incuestionablemente esto fue una forma del imputado admitir los hechos, cuyo testigo fue la Defensa Pública, la Fiscal del Ministerio Público, además todo el Tribunal. Esta parte del juicio oral no fue recogido por el A-quo en la decisión y sentencia de fecha 13 de julio de 2011, tampoco justificó su omisión, hecho que podría ser calificado como grave, además de un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ha causado indefensión a la Victima.

C) Con fundamento en el contenido del artículo 452 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio las normas referidas al principio de concentración de los hechos; ya que se evidencia que el A-quo, no tuvo la oportunidad y diligencia de evaluar previamente a esta AUDIENCIA PRELIMINAR, antes de proceder a RECHAZAR la acusación del Ministerio Publico, la conducta de insubordinación e irrespeto desplegada por el imputado para acudir al llamado de las autoridades de justicia. El Tribunal acordó un sin número de citaciones, para que tuviera lugar la audiencia, en varias oportunidades, las cuales no se llevaron a efecto por incomparecencia del imputado, sólo hasta el día viernes 10 de julio 2011 fue cuando tuvo lugar. Dicha conducta de burla, irrespeto e incomparecencia del imputado ante la justicia, hace necesario que esta Victima pase a reseñar lo siguiente:

Después de la imputación al ciudadano LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZALEZ, por parte de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Trigésimo Primero (31) en Función de Control, pasa a acordar y librar un sin numero de notificaciones para la celebración de audiencias de las cuales puede dar fe el mismo Tribunal, en aproximadamente seis meses y medio (6 "Y2), citaciones que tuvo la desfachatez de desacatar, irrespetar a la justicia, al Ministerio Publico y a mi persona, el hoy imputado, quienes fuimos notificados y que formalmente acudimos y cumplimos con la justicia el día y la hora fijada por el Tribunal, siendo infructuosas todas ellas por la incomparecencia del ciudadano LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZALEZ.

Visto la serie incomparecencias del hoy imputado, la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita la ORDEN DE APREHENSION.

En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal acuerda librar la ORDEN DE APREHENSION N° 003-11.

Transcurridos mas de cuatro (4) meses de librada la orden de aprehensión, y conociendo la dirección del imputado, igualmente fue infructuosa su ubicación.

En fecha 16 de junio de 2011, fue capturado por la División de Aprehensión del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fue puesto a la orden del Tribunal de la causa.

Es de esta manera que en fecha viernes 1° de julio de 2011, se lleva a efecto esta audiencia que dio origen a la decisión hoy apelada.

En consecuencia, vistos las testimoniales, pruebas documentales y conducta del imputado, hay que interpretar con toda consideración y el respeto que el Tribunal se merece, que hubo falta de concentración en los hechos ya que el A-qua, no tomo en consideración los hechos anteriormente narrados, ni el comportamiento del imputado, haciéndole ver que su conducta ante la justicia y la comisión del FRAUDE, puede ser calificada como normal, lo cual va en total perjuicio para la Victima, a la ciudadanía en general, comunidad donde se desenvuelve y, por tanto ser calificado como un grave error.

D) Se denuncia la violación del artículo 452, ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, por evidenciarse en la decisión de fecha viernes 1 de julio de 2011, una evidente falta de Motivación, ya que en el texto el A-qua señala:

(Omissis)

Igualmente se lee en la publicación de se sentencia de fecha 13 de julio de 2011 en el capitulo "DEL DERECHO" textualmente lo siguiente:

(Omissis)

En efecto, el texto de la decisión, plasmado en la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, anteriormente transcrita, el cual ocupa gran parte del fallo, se recoge lo expuesto por la Defensa Pública, que en esta oportunidad, no fueron obviadas, ya que se puede apreciar que el Tribunal A-qua, pasó a narrar una a una, las palabras que formuló la Defensa Pública Penal N° 76, Actuando en colaboración con la Defensa Pública Penal N° 80, comentadas de las pruebas que aportó el Ministerio Público y que la Juzgadora desarrollo en un breve resumen. En este punto no se realiza de modo alguno, análisis ni evaluación de pruebas, tal como lo exige la norma, esta narrativa podría decirse que es una transcripción del debate oral y público, pues se limitó a recoger lo que sucedió en el juicio, sin ningún tipo de razonamiento por parte del Juzgador.

(Omissis)

Es obvio que no pudo ser gravado y enajenado por los falsos propietarios, porque no son titulares y la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, no lo podía permitir, ya que los suscriptores del contrato de compra-venta, no eran propietarios titulares en un cien por ciento (100%) del bien inmueble, como es el caso del ciudadano LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZALEZ, quien solo es propietario del cincuenta por ciento (50%) y lo mas grave aún, el contrato de opción de compra-venta y de disposición del bien inmueble, se celebró con personas confabuladas para la obtención de un dinero, como el caso de la ciudadana OLlVIA GUILLEN, anteriormente identificada, quien tuvo la osadía de vender la cosa ajena y testificar ante funcionario publico que es propietaria del inmueble, con pleno conocimiento de que el inmueble pertenece a la ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ, mal podría repetir esta Juzgadora el argumento de la Defensa Publica, ("no ha sido gravado ni enajenado') en virtud que es forzoso observar en las pruebas, que no podían disponer del bien inmueble y que el único objetivo era ejecutar el "FRAUDE", Se observa claramente que el Juzgador se limita a enunciar las pruebas, señalando lo que aprecio la Defensora Pública, sin realizar un análisis profundo detallado y pormenorizado de cada una de ellas y sin concatenarlas entre sí.

(Omissis)

Lo narrado por el A-quo no se ajusta en absoluto al debate oral y público, ni a la realidad, ni mucho menos a lo expuesto por el Ministerio Público en la AUDIENCIA PRELIMINAR Y no relatado en la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, ya que la decisión de la audiencia preliminar recogió textualmente la exposición del Ministerio Público:

(Omissis)

Es lamentable tener que contradecir a la Juzgadora en este punto, puesto que desde una semana antes de la Audiencia Preliminar, junto a mi persona acudió al Tribunal Aquo la ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ, propietaria de un cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble, objeto de la presente denuncia y acusación, para manifestar que tenia formulada una denuncia contra los ciudadanos LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZALEZ y OLlVIA GUILLEN, en la Fiscaliza Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Causa: 01F135°-439-11, en la cual esta Victima posteriormente recibió una citación para rendir declaración, a la cual acudí en fecha 7 de julio de 2011. La ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ, no solamente acudió al Tribunal una semana antes, sino que se encontraba en la puerta del Tribunal en la audiencia del día 1° de julio de 2011, dispuesta a rendir declaración y reclamar su bien en litigio. En el desarrollo de la audiencia, personalmente solicité al A-qua que permitiera la declaración de la propietaria del inmueble en comunidad conyugal, a fin de que esclareciera la situación de su propiedad y otras denuncias en vigencia y el Juzgador hizo caso omiso a dicho petitorio.

Así las cosas, es indudable que nos encontramos ante hechos insólitos sucedidos en la audiencia oral y pública, que lamentablemente no fueron recogidas en la decisión del A-qua y que se pueden calificar como agravantes de la condición de la Victima.

En tal sentido, además de estar en presencia de una decisión que carece de motivación en cada uno de los puntos arriba señalados, no fueron valoradas cada una de las pruebas que aportó el Ministerio Público, solamente fueron enunciadas en algunos casos con una vaga referencia y con relación al punto que se reservó el Ministerio Público:

(Omissis)

No le fue permitida la declaración de la Ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ, quien igualmente se encontraba en la puerta del Tribunal el día 1° de julio de 2011, dispuesta a declarar y reclamar su bien con el cual se cometió el FRAUDE, por tanto es falso que el bien no está en litigio, por tanto, el A-qua no debió haber dicho que:

(Omissis)

Todo lejos de la realidad, en la puerta del Tribunal estaban los medios de prueba, testimoniales, recabados por el Ministerio Público, dispuestos a declarar, que no fueron recogidos por el Sentenciador. Información pertinente, útil y necesaria, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no tomadas en cuenta por el A-qua, además de no haber realizado el examen pertinente a las pruebas aportadas, ni se refirió de manera precisa al contenido esencial de las mismas, no siguió un análisis de los elementos y su comparación o confrontación, si fuere necesario, concluir con los hechos dados por probados por el Ministerio Público, ni mucho menos recogió otros medios de prueba que se encontraban en el Tribunal en la AUDIENCIA PRELIMINAR y mucho menos en la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, eminentemente probatorios de que el bien si se encuentra en litigio.

En conclusión de esta notoria denuncia, no se realiza análisis ni comparación de prueba alguna, sino que se limita a enunciarlas sin una regla de valoración, lo cual constituye una decisión carente de razonamientos y sin la necesaria explicación lógica.

En este sentido ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia que lo que constituye la motivación del fallo, es el análisis de las pruebas existentes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque solo de esa manera pueden quedar plasmadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juez, de no ser así existe la imposibilidad de saber si el Juez ha impartido justicia con sujeción a la Ley.

En Sana Jurisprudencia también ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que si el Juzgador realiza un examen parcial de los elementos constantes en autos y la omisión de otros, existe la imposibilidad de conocer si este ha tomado a capricho las pruebas que conducen al propósito contenido en el fallo de la sentencia o si por el contrario se ajustan a la realidad de los hechos debatidos. El análisis debe ser profundo, comparado y pormenorizado, debe ser especifico y no tácito, debe ser verosímil e hilvanado y concatenar la realidad de los hechos con los elementos de derecho, al haber una carencia de estos requisitos estamos hablando de una evidente falta de motivación en el fallo.

Con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la Victima se permite citar algunos textos jurisprudencia les ya conocidos respecto a la materia.

(Omissis)

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta recurrente, actuando como Victima, persona trabajadora, de la tercera edad, funcionario público y defraudada, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que lo admita, lo declare CON LUGAR Y como consecuencia de ello anule el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31) en Función de Control, en fecha 10 de julio de 2011 y ordene la celebración de un nuevo debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal y se mantenga la Medida de Aseguramiento de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, objeto del FRAUDE, que fiera decretada por el A-quo…” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayados de la víctima).


CAPÍTULO V

DEL ESCRITO DE CONTESTACION


A los folio 65 al 72 de la pieza II del expediente original, cursa el escrito de contestación interpuesto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta a los recursos planteados por la Abogada YURI PLATT SALCEDO, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, en su carácter de víctima, respectivamente, de la siguiente manera:

“…DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

(Omissis)

Al respecto la defensa, se permite hacer las siguientes consideraciones:

Cabe destacar por la Defensa que el contrato de Oferta de Compra Venta presentado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo de Chacao Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 1807-2007, suscrito entre el ciudadano LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, y la presunta victima ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, establece en su cláusula sexta. "En caso de que la venta no llegara a realizarse por causas imputables a la OBLIGADA COMPRADORA, en el plazo convenido la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (8S. 40.000.000,00) entregada como depósito en garantía quedara en beneficio de EL OFERANTE VENDEDOR, por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionando por el incumplimiento del presente contrato, sin que por ello deban probarse tales daños por ante los tribunales competentes. Caso que la negociación no se efectuare por causas imputables a EL OFERENTE VENDEDOR, este se obliga a devolver a la OBLIGADA COMPRADORA la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 40.000.0000,00) entregados como depósito en garantía mas la cantidad de CUARENTA MILONES DE BOLIVARES (bs. 40.000.000,00), a título de indemnización por daños y perjuicios causados por su incumplimiento, sin que por ello deban probarse tales daños por ante los tribunales competentes ...

En el caso que hoy nos ocupa la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, vencido el plazo de esa opción de compra venta el cual se estableció en el mencionado Contrato, como de: noventa (90) días continuos mas una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de los noventa (90) días concedida en esa cláusula, no hizo entrega en el lapso establecido de la diferencia del precio pautado para la venta en definitiva del inmueble. Por lo que mi Representado haciendo uso de las facultades establecidas en la mencionada cláusula Sexta por causas imputables a la compradora en este caso la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, hizo efectiva dicha la cláusula; y es a partir de ello que la hoy supuesta víctima inicia la denuncia en contra de mi Representado.

Debe advertir la defensa que en ningún momento se consumo la venta del inmueble, por lo que mal podría alegarse lo que indica tanto la Vindicta Publica, en su Recurso de Apelación, como la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA en su escrito, referente al hecho de que mi Representado por no ser el propietario del cien por ciento (100%) del bien, debía solicitar autorización a la ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTINEZ, exconyuge, para la firma de este contrato de Oferta de Compra. Advierte la defensa que solo y en el caso de que le se hubiese realizado la venta de este inmueble se requería de la aprobación de la mencionada ciudadana y en el caso que hoy nos ocupa esta venta no se consumo, es por lo que a consideración de la Defensa y del Tribunal conocedor de la presente investigación, no existe en los hechos que hoy nos ocupan delito alguno de los establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, en el peor de los casos la ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTINEZ, Exconyuge de mi Representado, es la única que tendría legitimación ad causa para ejercer la acción civil correspondiente y sin embargo así no lo hizo, mal podría la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA subrogarse en cualidades y derechos que no le corresponden.

En cuanto al delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el numeral 6to del articulo 463 del Código Penal establece:

(Omissis)

Al respecto debe mencionar la Defensa que mi Representado ni enajeno ni gravo el inmueble objeto de la presente investigación, Por otra parte consta en las actuaciones que conforman el presente Expediente, la Constancia de Gravamen correspondiente a ese inmueble, donde se certifica QUE NO EXISTE VIGENTE NINGUN TIPO DE GRAVAMEN por que no había prohibición de enajenar, gravar ni embargar el aludido inmueble, en el caso que esto hubiese ocurrido tal compra venta, como lo quieren hacer ver tanto la Fiscal del Ministerio Públ1co como la supuesta víctima.

En razón de ello y no pudiéndose subsumir los hechos en el derecho no existe en la presente investigación el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 6° del Código Penal

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO DECLAREN SIN LUGAR Y CONFIRMEN la decisión dictada por el ciudadano Juez Trigésima Primera en Funciones de Control, en fecha 01-07-11, mediante la cual decreto a favor del ciudadano LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, el Sobreseimiento de la Causa basado en el supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser los hechos típicos…”


CAPÍTULO VI
DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

A los folios 19 al 25 de la pieza II del expediente original, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 01 de Julio 2011, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrado por ante la Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, de la cual se extrae lo siguiente:

“...En el caso que nos ocupa se observa que el Ministerio Público basó su acusación en los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, con la existencia de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, toda vez que el Ministerio Público pretende demostrar que el imputado LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN…el cual ofrece los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1.- El testimonio de la ciudadana GUILLEN DE RODRÍGUEZ OLIVIA…
2.- El testimonio de la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA…

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de…Distrito Federal y Estado Miranda, útil, pertinente y necesaria en el sentido que se declara la disolución del vínculo matrimonial del ciudadano LUIS REE (SIC) RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y la ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ quedando definitivamente firme como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil…sin embargo no se liquida la comunidad conyugal sobre el inmueble ubicado en la calle El Rosario, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, Torre Sur del Centro Residencial La Estancia, piso 1, apartamento 12.

2.- Documento de propiedad del inmueble…protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao 7/07/1971.

3.- Documento de opción compraventa celebrado entre el ciudadano LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, sobre el inmueble…propiedad de la ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ, autenticado por ente la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao.

De lo anteriormente desglosado, observa esta Juzgadora como Juez de Control, depuradora del proceso penal, y tomando en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con carácter vinculante, dictaminó, entre otros aspectos y en cuanto al control material o sustancial de la acusación por parte del juez en función de control, lo siguiente:

(Omissis)

De esta manera tomando en consideración el escrito de acusación donde se refiere a los elementos de convicción y en cuanto a los medios de prueba con los cuales pretende el Ministerio Público probar la responsabilidad del hoy imputado, se constata que los mismos no son suficientes para ser debatidos en el Juicio Oral y Público.

Asimismo, del estudio minucioso a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente a la acusación fiscal cursante a los folios 82 al 88 de la primera pieza de la presente causa, constatando que en el presente caso nos encontramos en presencia de una comunidad conyugal sin disolver del inmueble…entre el ciudadano LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y la ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ, donde se suscribió un contrato de opción de compraventa entre el hoy imputadote autos y la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, de los cual se evidencia que el bien inmueble no ha sido gravado ni enajenado, no hay elementos aportado por la titular de la acción penal en su escrito acusatorio, que comprueben que el bien inmueble antes citado se encuentra en litigio.

(Omissis)

De lo anteriormente narrado, se constata que los hechos objeto del presente proceso penal no están subsumidos dentro del tipo penal de DEFRAUDACIÓN…no existiendo bajo ningún concepto en el caso sub-examine pronóstico de condena, ya que el Ministerio Público no aportó suficientes pruebas que busquen el fin último del proceso penal, que es la verdad de los hechos…lo único que se puede evidenciar en el presente caso es un incumplimiento de contrato, siendo esto de carácter netamente civil, debiendo ser resuelto por un Juez de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual, este juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, mutatis mutandi una acusación seria y que garantice el debido proceso a los justiciables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión del denunciante, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio oral y público, esto es la determinación del cuerpo del delito y la participación y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado, y se observa que en la presente causa corren insertas actuaciones las cuales no demuestran la realización del hecho acusado, no habiendo ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la participación del imputado en el delito que se le imputa, ni la tipicidad de los hechos objetos del presente proceso no vislumbrándose la posibilidad de que la Fiscalía le de el carácter de seria y fundada a la acusación y que constituya un pronóstico de sentencia condenatoria. Amen que, los hechos traídos por el Ministerio Público son netamente de carácter civil siendo lo mismo competencia de un Juez de Primera Instancia en lo civil.

Todo ello lleva a estimar a esta Juzgadora que la acusación presentada por la Fiscalía….no es seria y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, este juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 de la norma adjetiva penal, RECHAZA totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 54º…y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, basado en el supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser los hechos típicos. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Numeral 3…se rechaza la acusación presentada…en contra de…LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZALEZ…en perjuicio de POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, por no presentar el acto conclusivo fundamentos serios que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2…y en consecuencia se mantiene la libertad plena y sin restricciones.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado…RECHAZA totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 54º…por no presentar el acto conclusivo fundamentos serios que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZALEZ, basado en el supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos objeto del presente proceso son atípico siendo netamente de carácter civil no existiendo en consecuencia pronóstico de condena alguna en la presente causa…”
VII

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Observa este Tribunal Superior, que la Representación del Misterio Público en su escrito de apelación, señala que la Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión no expone cuales fueron los motivos que consideró acreditados para sobreseer la causa seguida al ciudadano: LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZALEZ por el delito de DEFRAUDACIÓN, por cuanto a su criterio, la Juzgadora no tomó en consideración el dicho de la víctima, ni la prueba documental presentada, con la cual se evidenció que el bien inmueble ubicado en la calle El Rosario, Urbanización Los Chorros, Torre Sur del Centro Residencial La Estancia, piso l, apartamento 12, Municipio Sucre del Estado Miranda, no podía ser vendido por el antes mencionado ciudadano, por cuanto aún no había sido liquidada la comunidad conyugal con la ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ, alegando el Ministerio Público que al ser decretado el Sobreseimiento de la causa, cesan todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, menoscabando el derecho de la tutela efectiva, en cuanto a lo que se refiere a la víctima, para hacer valer sus derechos e intereses a través de los órganos de administración de justicia, siendo a su juicio en la decisión recurrida no se señaló con fundamento de derecho, las razones por las cuales decretó la misma, en virtud de que el Juez está obligado por mandato del Legislador a decidir motivadamente, tal como lo establece el artículo 173 de la Norma Adjetiva Penal.

Así mismo, observa esta Sala Colegiada que la víctima ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2011, por la Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZALEZ por el delito de DEFRAUDACIÓN, fundamentando la recurrente su pretensión en la causal contenida en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al contenido del artículo 364 numerales 2, 3 y 4 ejusdem, alegando CONTRADICCIÓN en la referida decisión dictada en la Audiencia Preliminar, en virtud de que a su juicio, no hubo apreciación, estudio y análisis de los antecedentes, hechos y pruebas aportadas por el Ministerio público y por la Víctima, señalando que la Juez A-quo no revisó, analizó ni considero los antecedentes y pruebas pertinentes útiles y necesarias que fueron investigados y aportadas por la Representación de la Vindicta Pública, los cuales había llevado a calificar el "FRAUDE".

Así las cosas, evidencia esta Sala, que en un primer término se infiere claramente que la Representación del Ministerio Público, señala que la decisión recurrida carece de motivación, toda vez que a su criterio la Juez de Control, no analizó lo dicho por la víctima en el acto de la Audiencia Preliminar, hoy objetada, ni tomó en consideración la prueba documental presentada, en contra del ciudadano LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZALEZ. De igual manera, en un segundo término, la víctima ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, interpone su acción recursiva, alegando de conformidad al numeral 2 del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, el vicio de CONTRADICCIÓN contra la misma decisión dictada en la Audiencia Preliminar, aduciendo que en el presente caso, no hubo apreciación, estudio y análisis de los antecedentes, hechos y pruebas aportadas por el Ministerio público y por la Víctima, señalando que la Juez A-quo no revisó, analizó ni considero los antecedentes y pruebas pertinentes útiles y necesarias que fueron investigados.

Al respecto, es importante señalar que ambas pretensiones, antes descritas, se encuentran dirigidas a impugnar la decisión dictada en fecha 01 de Julio 2011, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada por ante la Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su fundamento en fecha 13 del mismo mes y año, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron interpuestas bajo los mismos argumentos, pues ambos recurrentes señalan que tanto el dicho de la víctima, como la prueba documental concerniente a la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declara la disolución del vínculo matrimonial del precitado ciudadano y la ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ, la cual quedó definitivamente firme tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, sin embargo, no se liquidó la comunidad conyugal sobre el inmueble ubicado en la calle El Rosario, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, Torre Sur del Centro Residencial La Estancia, piso 1, apartamento 12, no fueron tomados en consideración, a los fines de emitir la correspondiente motivación de manera circunstanciada y razonada.

Entonces, al ser evidente lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la impugnación ejercida por la Abogada YURI PLATT SALCEDO, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la pretensión de la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, en su carácter de víctima, de manera conjunta, toda vez que resulta inoficioso emitir pronunciamientos separados, por cuanto lo que requieren los accionantes es que se revise si efectivamente el fallo recurrido, adolece de algún vicio que haga procedente o no la nulidad del mismo.


Ahora bien, siendo el caso que para llegar a un juicio valorativo del testimonio rendido por la ciudadana víctima POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, esta Alzada tendría que examinar los hechos que se juzgan en la presente causa, facultad esa que no nos está dada, toda vez que el legislador patrio ha previsto en el proceso penal acusatorio, que las instancias superiores como resulta este órgano jurisdiccional, que en conocimiento de causas examinen las incidencias que por impugnación sean presentadas por las partes intervinientes, y consecuentemente se examine sentencias recurridas, estamos llamados o facultados a analizar y examinar solo las cuestiones de derecho que nos sean presentadas, sin poder entrar a conocer los hechos sometidos a juzgamiento, es por lo que visto el vicio presentado en la sentencia recurrida, siendo a todas luces evidente el yerro cometido por la Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al omitir pronunciamiento acerca de lo que debió significar para la A-quo, lo expresado por la victima POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, y concatenarlo con las demás pruebas presentadas en el acto de la Audiencia Preliminar, acarrea consecuentemente el vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida denunciada por los recurrentes en su escrito de impugnación.

Acreditado esta en esta causa que los ciudadanos LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ y OLIVIA GUILLÉN, realizaron un acto de compra-venta con la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, por un apartamento ubicado en la Calle El Rosario, Urbanización Los Chorros, Torre Sur del Centro Residencial La Estancia, Piso 1, Apartamento 12, Municipio Sucre - Estado Miranda, por la cantidad de trescientos mil (300.000,oo) bolívares fuertes, el cual fue notariado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, asentado en el Tomo 32, bajo el Nº 4, folio 11, Protocolo 1 ero., siendo el caso que se materializó la entrega de cuarenta mil (40.000,oo) bolívares fuertes para la reserva del referido inmueble, sin embargo, al momento en que la Caja de Ahorros del Consejo Nacional Electoral (CNE) le aprueba un crédito hipotecario a la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil (168.000,oo) bolívares fuertes, surgió un problema al solicitarle al ciudadano antes mencionado, la documentación necesaria para este trámite, toda vez que la compra-venta del inmueble no podía ser efectuado por el ciudadano LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ y la ciudadana OLIVIA GUILLEN, toda vez que el referido ciudadano hasta la presente fecha no ha liquidado la comunidad conyugal que mandó a ejecutar el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, con la ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ, quien es su ex-cónyuge y propietaria del cincuenta por ciento 50% del inmueble.

En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto, la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, pretendió dar una explicación de su convicción respecto al caso sometido a su juzgamiento, realizó una motivación sesgada de los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio, dejando a un lado la explicación de su convicción respecto a lo declarado por la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, y respecto a la prueba documental concerniente a la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declara la disolución del vínculo matrimonial del precitado ciudadano y la ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ, la cual quedó definitivamente firme tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, sin embargo, no se liquidó la comunidad conyugal sobre el inmueble ubicado en la calle El Rosario, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, Torre Sur del Centro Residencial La Estancia, piso 1, apartamento 12, lo cual se evidencia del fundamento del fallo recurrido, cuando expone:

“Asimismo, del estudio minucioso a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente a la acusación fiscal cursante a los folios 82 al 88 de la primera pieza de la presente causa, constatando que en el presente caso nos encontramos en presencia de una comunidad conyugal sin disolver del inmueble…entre el ciudadano LUIS RENE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y la ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE MARTÍNEZ, donde se suscribió un contrato de opción de compraventa entre el hoy imputadote autos y la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, de los cual se evidencia que el bien inmueble no ha sido gravado ni enajenado, no hay elementos aportado por la titular de la acción penal en su escrito acusatorio, que comprueben que el bien inmueble antes citado se encuentra en litigio.

(Omissis)

De lo anteriormente narrado, se constata que los hechos objeto del presente proceso penal no están subsumidos dentro del tipo penal de DEFRAUDACIÓN…no existiendo bajo ningún concepto en el caso sub-examine pronóstico de condena, ya que el Ministerio Público no aportó suficientes pruebas que busquen el fin último del proceso penal, que es la verdad de los hechos…lo único que se puede evidenciar en el presente caso es un incumplimiento de contrato, siendo esto de carácter netamente civil, debiendo ser resuelto por un Juez de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual, este juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 de la norma adjetiva penal.

Resulta evidente que de autos se desprende que la opción compra-venta realizada entre los ciudadanos LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, la ciudadana OLIVIA GUILLÉN y POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, no podía efectuarse por cuanto el bien inmueble si bien es cierto no estaba gravado, ni enajenado, tal y como lo señalo la Juzgadora, no es menos cierto que sobre el mismo pesa una orden de liquidación conyugal que no ha sido ejecutada, por lo que mal pudo el ciudadano LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, con su actual cónyuge realizar, hasta tanto no se liquide dicha comunidad, lo cual debió haber sido estimado por la Juez A-quo, al momento de motivar su decisión y dictar la respectiva sentencia, ocasionando un error in iudicando de hecho por FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISIÓN DE PRUEBA.

Al respecto, estima esta Alzada que la Juez de Control, al decretar un Sobreseimiento fundado en apreciaciones personalísimas, omitió el deber que tenía de comparar todas y cada una de las pruebas que le fueron traídas a su conocimiento, siendo importante señalar las siguientes sentencias sobre lo relativo a la valoración de los elementos probatorios dispuesto en el artículo 22 del Texto adjetivo Penal, la Sala ha dicho:

“… sólo es posible atribuir a las Cortes de Apelaciones la infracción de tal disposición cuando se promuevan nuevas probanzas ante dicha instancia y a ésta le corresponda su debate, apreciación y valoración, no siendo ese el caso de autos. En los demás casos, es al tribunal de juicio a quien corresponde la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos…”. (Vid. Sala de Casación Penal, sentencia No. 108 del 26 de abril de 2010)…”

Asimismo, debe tenerse presente el mandato establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

Al igual que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado.

De igual modo, Nuestro máximo Tribunal ha establecido en anteriores oportunidades, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
Asimismo, señala la sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011. Sobre el deber de los Jueces de Juicio de valorar las pruebas llevadas a juicio:
“...la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia….

Igualmente, señala la Sentencia Nº 333 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-078 de fecha 04/08/2010.

“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…”

Con respecto a la exigencia del artículo 4 del Código Orgánico Procesal penal referida a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que debe contener las sentencias, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde con respecto a lo indicado en dicho numeral dejó sentado que:

“…Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procediendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público. Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…”

Sentencia Nº 390 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-389 de fecha 06/08/2009.

“… según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007.

“…Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, es menester señalar, que a juicio de esta Alzada, la Juez de Control no comparó, las pruebas señaladas precedentemente, con las otras llevadas a su conocimiento, para emitir o sustentar su apreciación que la presente causa no revestía carácter penal, sin poder dejar claro el motivo por el cual arribó a un fallo de sobreseer, aún y cuando existen el expediente suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, realizó con pleno conocimiento una transacción ilícita del bien inmueble que le ofertó a la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, lo cual reviste el carácter penal obviado por la A quo, sin embargo, como entrar en consideraciones de valor de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del acto de la Audiencia Preliminar, facultad que no es atribución de esta Sala, más el establecimiento de circunstancias de relevancia que pudieran determinar la culpabilidad del sujeto activo del hecho, o bien aquellas que pudieran servir para desvirtuar la inculpación aducida por el Ministerio Público en referencia a dichas pruebas; se observa que detectado los vicios antes señalados, que inequívocamente conducen a decretar la inmotivación de la decisión apelada, toda vez que el análisis del sentenciador, fue realizado sin el menor apego al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos de la referida Ley Penal Adjetiva.

En tal sentido, esta Sala Colegiada como corolario de lo expuesto considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YURI PLATT SALCEDO, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la pretensión ejercida por la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, en su carácter de víctima, y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 01 de Julio 2011, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada por ante la Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su fundamento en fecha 13 del mismo mes y año, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la nulidad decretada por esta Alzada, se ordena la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar, el cual deberá ser celebrado por un Juez en Función de Control distinto a la Jueza que profirió el fallo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 434 de la Ley Penal Adjetiva, prescindiendo de los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YURI PLATT SALCEDO, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la pretensión ejercida por la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, en su carácter de víctima.

SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 01 de Julio 2011, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada por ante la Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su fundamento en fecha 13 del mismo mes y año, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: LUIS RENE RODRIGUEZ GONZALEZ, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo acto deaudiencia preliminar, el cual deberá ser celebrado por un Juez en Función de Control distinto a la Jueza que profirió el fallo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 434 de la Ley Penal Adjetiva, prescindiendo de los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCÍA



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2702
SA/EDMH/GG/ICVI/jec.-