REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201° y 152°
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2747
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ISAIAS GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con la agravante del artículo 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 con relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ISAIAS GARCÍA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgador A quo, según consta al folio cincuenta y dos (52) de la presente pieza. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de Octubre de 2011, en audiencia oral de presentación del imputado, por lo que la recurrente interpuso el escrito de apelación en fecha 21 de Octubre de 2011, como se verifica al folio cincuenta y tres (53) de la presente pieza, así como en cómputo realizado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio setenta y tres (73) de la presente pieza, en el cual se detalla que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, se observa de la lectura del escrito de apelación que la recurrente basa la misma de conformidad con lo establecido en artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Sala considera que la misma solo debió fundamentarse en relación al contenido del ordinal 4° del precitado artículo, ello en virtud a las características propias del caso objeto de estudio para esta Alzada; por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, considerando lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida versa sobre la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se observa a su vez de la revisión del escrito de apelación, que la recurrente no explanó ni especificó prueba alguna para su promoción.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinal 4° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por por la Profesional del Derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ISAIAS GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con la agravante del artículo 19 numeral 7° de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 con relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA
PRESIDENTA
LA JUEZA LA JUEZA PONENTE LA JUEZA PONENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
SA/GG/ EDMH /ICVI/Vanessa.-
EXP. 2747