REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2753
PENADO: VALDEZ MENA OSWALDO JAVIER
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por las abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal principal y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Valdez Mena Oswaldo Javier, conforme al artículo 493 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5, y último aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


Capítulo I

I.1.- Alegatos de las recurrentes:

Señalan las recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto el Tribunal de la causa, mal podría acordar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, al penado de auto como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad y de manera concurrente con cada uno de los requisitos contenidos en los artículo 493 numeral 1 y 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la falta de intervención de un criminólogo en la elaboración del informe técnico, no garantiza la transparencia y objetividad del estudio, que además el Tribunal no hace mención en su decisión en relación al informe de clasificación de mínima seguridad, toda vez que el mismo no cursa en las actas que conforman el expediente, ni tampoco cursa la solicitud del Tribunal al centro de reclusión, siendo que es uno de los requisitos que debe cumplir el penado a objeto de que le sea concedido el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el Tribunal de la causa debió verificar el cumplimiento de manera concurrente de los requisitos en la norma adjetiva para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo el órgano jurisdiccional el ente regulador del cumplimiento de la ley, que por tal razón esa representación fiscal luego de realizar el estudio de las actas que conforman cada uno de los requisitos exigidos, siendo que realmente el penado no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico, que pudiera dar fe sobre si el mismo se encontraba apto o no a los fines de hacerse acreedor del beneficio otorgado, que de igual manera se observa que el informe carece de un diagnóstico criminológico, lo que resulta totalmente contradictorio y no ajustado a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva que regula la materia, en virtud que el mismo forma parte de las conclusiones que pueda emitir el equipo técnico para determinar si existe o no un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, que en vista de la condición legal arriba indicada y como quiera que el Tribunal de la recurrida otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 493 y 500 de la norma adjetiva y por valorar un informe técnico que no se encuentra suscrito por todos los funcionarios facultados o exigidos por la ley a tales efectos, solicitan que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida.


Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa del ciudadano Oswaldo Javier Valdez Mena diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido señalando que su representado si reunía los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio correspondiente, pues se constata de los autos que riela en el expediente en distintos folios, todos los requisitos para la procedencia del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la pena impuesta no supera los cinco años, que de conformidad con lo previsto en el artículo 493 de la última reforma de fecha 04 de septiembre de 2009, publicada en gaceta oficial 5.930 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Ejecución la competencia y facultad para negar o conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual le corresponde al penado en virtud de haber cumplido de manera concurrente con todos los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal antes indicado, que se evidencia que cursa inserto Pronóstico de clasificación de mínima seguridad e informe Psicósocial, emanado del Centro de Evaluación y Pronóstico de la Región Capital de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, practicado conforme lo establece el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicósocial y psicológico del penado emite opinión Favorable en cuanto a una clasificación de Mínima seguridad para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que riela a los autos oferta laboral presentada por el ciudadano Orlando Lugo Velásquez, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de Integral de Mercados y Almacenes C.A. a favor de su defendido, que el penado se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiera el Tribunal y su Delegado de Prueba, que no consta en las actas procesales de manera alguna, que su representado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que en mérito de todo lo anterior, esta defensa considera que el beneficio de pre libertad acordado a favor de su defendido cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa defensa considera que el Juez de Ejecución estimó los preceptos constitucionales referidos al derecho a la libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que todo el tiempo que llevaba privado de su libertad el penado de autos, cumpliendo con la pena impuesta, lapso durante el cual, ha venido observado una conducta ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrarse incorporado a las actividades laborales y educativas, en cuyo desempeño ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación, que no otorgar el beneficio correspondiente a su representado, es sin duda alguna no darle la oportunidad al mismo, de que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad, que es importante destacar que el objetivo del Estado es claro cuando aplica la Política Criminal, resocializar, reeducar y reinsertar al individuo en la sociedad, recuperando para que sea capaz de desenvolverse dentro de los límites de la normal convivencia social y son de estos ideales de donde se deriva la existencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, también conocidos como beneficios y será el cumplimiento efectivo de estas metas que reflejara la funcionabilidad del comportamiento del Estado frente a los delitos ya cometidos; y en este caso, el Juez de la causa debió tener muy presente que el penado de autos si cumplía con los requisitos de Ley para el otorgamiento de la medida en cuestión, que el Juez de la recurrida tomó en cuenta el principio de progresividad y el Principio que rige el Sistema Penitenciario consagrados en el texto fundamental constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Tribunal de Ejecución había establecido en el cómputo de pena que el penado podía optar por el beneficio en cuestión, así como las fechas en las cuales el penado podría optar a las diferentes fórmulas alternativas al cumplimiento de pena; y por ello optaba a los diferentes beneficios o fórmula, el espíritu de una fórmula alternativa o beneficio, es la reinserción social del individuo penado y mas aun cuando su defendido cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa defensa comparte el criterio del juzgador, en cuanto a que el penado es merecedor del otorgamiento del beneficio que le fue acordado, lo cual no conlleva la impunidad del delito, que no solo intramuros se considera cumplida la condena, que en el presente caso el penado fue evaluado por un equipo técnico multidisciplinario que lo consideró apto para el cumplimiento de la pena en libertad, es por lo que el mismo cumple acumulativamente con los requisitos legales que lo hacen acreedor a dicho beneficio, que de los alegatos del Ministerio Público, es oportuno señalar que en fecha 23-11-2009 la Dirección de Reinserción Social, emitió oficio N° 0002888, dirigido a todas las Coordinaciones Regionales de Tratamiento No Institucional a Nivel Nacional, a través del cual participa que A medida que se logre la incorporación de los Criminólogos y los médicos, los profesionales que deben evaluar son los Trabajadores Sociales y Psicólogos, que rechazar el otorgamiento de un Beneficio merecido por un privado de libertad, por la inactividad u omisión del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia en este sentido, constituiría una violación a los Derechos Humanos del mismo, que el Estado no puede obstaculizar los fines propios del Estado, que el Ministerio Público como miembro activo del sistema de justicia, debería instar al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a constituir los Equipos técnicos de la manera precisa que señala la ley, así como las diferentes juntas de clasificación en los penales correspondientes, pero no objetar aquellas decisiones que son a todas luces favorables para los penados, en virtud de que hay un superior interés que proteger, como lo es el derecho a la vida y un sistema de reinserción, que como norma constitucional no debe detenerse y menos aun por una situación que es de absoluta responsabilidad del Estado, que si bien es cierto, el referido informe es un requisito establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y allí se establece cuales funcionarios deben conformar el equipo tantas veces mencionado, no es menos cierto que la falta de alguno de ellos, no es responsabilidad de su defendido ni del Tribunal, sino una carencia u omisión del Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia, mal pudiera entonces su representado cargar con las consecuencias de dicha carencia u omisión al negársele la oportunidad de acceder al beneficio que por ley le corresponde, cuando dicha responsabilidad le incumbe netamente al Estado, que por todo lo antes expuesto esa defensa solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se mantenga la decisión que acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 11 de agosto de 2011, y corre inserta de los folios 248 al 251 de la pieza uno del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“En fecha 06 de Agosto de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano VALDEZ MENA OSWALDO JAVIER titular de la cédula de identidad N° V-12.485.069 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, en relación con los artículos 272 y 273 ejusdem y el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, quedando la misma definitivamente firme (Folios 142 al 148 de la presente Pieza).

En fecha 07 de Septiembre de 2010, este Juzgado dictó el correspondiente auto de Ejecución de Sentencia que riela de los folios: 153 al 157 de la presente pieza), evidenciándose que el penado de marras ya puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no cumplirse en el presente caso la excepción única a la que refiere el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la práctica de clasificación, para optar al beneficio correspondiente.

Ordenados como fueron la practica de dicha evaluación al penado de marras, siendo estos realizados y cuyos resultados cursan entre los folios 232 al 236 de la presente pieza, suscrito por los ciudadanos: Lic. Dayana Maldonado, Trabajadora Social y LIc. Marielena Vargas, Psicóloga, adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral del Centro de Evaluación y Pronóstico Región Capital, quienes concluyeron, en base a la evaluación realizada al mencionado penado, FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Siendo así las cosas, deberemos analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 493 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para la obtención del beneficio solicitado…

En este orden de ideas, no consta que al penado ut supra se le siga otra causa ni que se haya admitido en su contra acusación alguna, como tampoco revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal.

Al folio (226 de la presente pieza) riela Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano ORLANDO LUGO VELASQUEZ, Gerente de Recursos Humanos de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A., al ciudadano VALDEZ MENA OSWALDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-12.485.069, en calidad de OFICIAL DE SEGURIDAD, con sede en: Av. Intercomunal del Valle, con Calle Zea, Edif.. Central Mercado Mayor de Coche, la cual fue debidamente verificada por el LIc. CARLOS FERMIN SAUD, Coordinador Nacional de Clasificación, mediante Informe de Constatación Laboral que riela a los folios 231 al 233 de la presente pieza, de la cual se desprende que es FAVORABLE la oferta de trabajo.

En tal sentido considera quien aquí decide que se cumplen los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 493 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se considera procedente y ajustado a derecho acordar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado VALDEZ MENA OSWALDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-12.485.069. Así se decide.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 encabezamiento, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se fija Plazo de Régimen de Pruebas de: UN (01( AÑO Y CUATRO (04) MESES,, contados a partir de la fecha en que sea debidamente impuesto el penado del presente fallo.

Debiendo cumplir con las obligaciones a imponer por esta Instancia:

1) No ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.
2) Presentarse ante la sede del Juzgado Comisionado CADA TREINTA (30) DIAS contados a partir de la fecha en que sea impuesto del presente fallo en la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia.
3) Comparecer de inmediato a la Coordinación Zonal Región Central de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba, quien vigilará el lapso de Régimen establecido.
4) Dar estricto cumplimiento a lo exigido por el Delegado de Prueba asignado.
5) Notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio acordado y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado VALDEZ MENA OSWALDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-12.485.069, en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente, los extremos exigidos en el artículo 493 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y último aparte, de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija un plazo de Régimen de Prueba de: UN (01) año y cuatro (04) MESES, contados a partir de la fecha en que sea debidamente impuesto el penado del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 eiusdem, so pena de revocatoria del beneficio acordado por el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente descritas, tal como lo dispone el artículo 499 del referido Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se instruye a Secretaría libre la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta” oficiar a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, así como a la División de Antecedentes Penales, Dirección del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales ambos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, Presidente y demás miembros del Consejo Nacional Electoral”.



Capítulo III
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Se desprende de autos que el presente caso, tuvo su inicio en fecha 21 de Marzo de 2010 siendo aproximadamente las 21:40, el ciudadano Oswaldo Javier Valdés Mena, tripulaba un vehículo marca Toyota modelo Corolla, color dorado placas ABN-21M a la altura de la Redoma El Atlántico acompañado de los ciudadanos Llanitas Díaz y Geomar Infante cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el Plan de Seguridad Bicentenario le dieron la voz de alto y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron la inspección personal a los ocupantes del vehículo, y al ciudadano: Oswaldo Javier Valdez Mena, le fue incautado dos armas de fuego, la primera; un revólver marca Taurus, modelo 82S calibre 38mm, serial PK471131 color negro con seis cartuchos sin percutir, con la empuñadura de madera y la segunda una pistola marca Glock modelo 26, calibre 9x19 mm, serial ECD109, color negro con cargador contentivo de nueve cartuchos sin percutir, de esta última no presentó porte de armas y para el revólver marca Taurus presentó un acta de designación emitida por el Departamento de Armamento de la Alcaldía del Municipio Liberador, en fecha 13-04-2009 y también presente un carnét que lo identifica como funcionario acreditado de la Policía de Caracas con el rango de Inspector, Placas: 76113, siendo detenido y notificado el Fiscal de Guardia.

En fecha 22 de Marzo de 2010, fue presentado por la Representación del Ministerio Público, el ciudadano Oswaldo Javier Valdez Mena, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez oída las exposiciones de la partes, acordó entre otras cosas, la precalificación dada a los hechos por el delito Porte Ilícito de Arma de Guerra, y decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado de autos. (Folios 16 al 24 de la pieza Uno).

En fecha 06 de Agosto de 2010, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar en el presente caso, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual el ciudadano OSWALDO JAVIER VALDEZ MENA, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el precitado Juzgado dictó decisión mediante la cual condenó al los referido ciudadano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con los artículos 272 y 273 del Código Penal, y artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. (Folios 128 al 141 de la pieza Uno)

Riela al folio 226 de la pieza I del expediente, constancia de trabajo, consignada en fecha 25 de mayo de 2011, por el hermano del ciudadano OSWALDO JAVIER VALDEZ MENA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de Agosto de 2011, fue recibido por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, oficio Nº 1375 contentivo de las resultas del Informe Técnico N° 1521-11, practicado al penado OSWALDO JAVIER VALDEZ MENA, y suscrito por la Licenciada Dayana Maldonado, (Trabajadora Social) y Licenciada Marielena Vargas (Psicóloga), en el cual se desprende un pronóstico Favorable en cuanto a una clasificación de Mínima Seguridad para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, solicitado por el referido penado.


En fecha 13/05/2011, el penado OSWALDO JAVIER VALDEZ MENA, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-



En fecha 11 de Agosto de 2011, el Juzgado Primero (1°) de primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado OSWALDO JAVIER VALDEZ MENA, conforme al artículo 493 ordinales 1 °, 2 °, 3 °, 4 ° y 5 ° y último aparte.

Contra dicho pronunciamiento es que las Abogadas Nadia Ninoska Pereira Aguilar y Rosimar González Colmenarez, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, interponen recurso de apelación, alegando que el Informe Técnico realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Clasificación y Atención Integral del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no se encuentra suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigido en el artículo 500 numeral 3 y que además de ello no cursar en el expediente pronostico de minima clasificación.

Ahora bien, analizado el asunto planteado, se advierte que el aspecto controvertido en el presente caso, es en ocasión a la decisión proferida por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto de 2011, mediante la cual acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Valdez Mena Oswaldo Javier, por considerar que el mismo no cumplía de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 493 ordinales 1°, 2° 3°, 4, 5° y último aparte el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 493:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la normas antes invocada se desprende expresamente, cuales son los requisitos para obtener el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en primer lugar un pronóstico de clasificación de mínima seguridad; que la pena impuesta no exceda de cinco años, que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, que la oferta de trabajo ofertada sea verificada por el delegado o delegada de pruebas; y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito y que de acuerdo al informe elaborado por el equipo multidisciplinario se desprenda un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Así las cosas, esta Sala observa que el motivo por el cual el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Oswaldo Javier Valdez Mena, al verificar que se cumplían de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 493 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el Informe Técnico practicado al mismo resultó Favorable.

En relación con lo anterior, riela a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza uno del presente expediente, cursa Informe Psico-Social del penado VALDEZ MENA OSWALDO JAVIER, suscrito por la Licenciada Dayana Maldonado (Trabajadora Social) y Marielena Vargas (Psicóloga), adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Dirección de Clasificación y Atención Integral Centro de Evaluación y Pronóstico Región Capital, en el que emiten un pronostico favorable el cual si bien es cierto no se encuentra suscrito por el diagnóstico de un profesional criminológico, no es menos cierto que los integrantes de dicho equipo fueron designados por la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, siendo designados con el objeto de que emitieran el respectivo informe, lo cual fue debidamente tomado en consideración por el Juzgado A quo.


Al respecto, se debe advertir que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero establece que el informe debe ser realizado “preferentemente” por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el mismo, y así lo ha interpretado el Juez de Ejecución, pues fueron estos profesionales a quienes se les asignó dicha tarea por el Ministerio competente, no siendo ello una decisión discrecional del Órgano Jurisdiccional, toda vez que es un previsto tácito, con el cual el Legislador Patrio, lo que trata es que una persona que se encuentre pagando condena pueda optar a través del tiempo, cuando haya cumplido al menos una cuarta parte de la pena impuesta, por un beneficio que le permita ir reinsertándose a la sociedad.


Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 239, de fecha 04 de marzo de 2011, en cuanto el rol de los Jueces de Ejecución dentro del proceso penal indicó:

“……La judicialización de la fase de ejecución penal en Venezuela a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la obtención de mayores garantías para los penados, así como la unificación del régimen aplicable en la fase de ejecución material de la condena. Así pues, el referido Código creó un órgano judicial -Juzgado de Ejecución- el cual sería el encargado de controlar la legalidad de la ejecución de las penas y el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencias condenatorias firmes.

En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación.

Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.

Así, dentro de las potestades de los Juzgados de Ejecución, encontramos en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal (509 vigente) la posibilidad de que, ante la solicitud de algunas de las referidas medidas (suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio), puedan dichos juzgados, sin mayor trámite, rechazarlas cuando consideren que las mismas resultan manifiestamente improcedentes. Señala el referido artículo lo siguiente:

“Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior”.

De la anterior disposición resulta menester extraer dos consideraciones importantes: por un lado, la facultad que se concede al Juez de Ejecución de rechazar la solicitud; pero, por otro lado, la norma in commento le da la posibilidad al penado de solicitar la aplicación de las referidas medidas cuando considere que las condiciones respecto de una anterior solicitud han variado.

Asimismo, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal (506 vigente), contempla la faculta del penado de solicitar las referidas medidas al señalar:

“Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abierto y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal (…)”.

En efecto, como parte de los principios que rigen la ejecución penal, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los penados tienen el derecho de ejercer todos los mecanismos de defensa y de solicitar que la pena se cumpla en cualquier modalidad alternativa prevista por la Ley (artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal). Ello así, se estima que la referida norma lleva implícita la posibilidad del penado del ejercicio de un medio idóneo para la concesión de una de las mencionadas medidas, lo que se traduce en una vía ordinaria para lograr tal propósito.


A tal efecto, estima este Tribunal Colegiado que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal, al haberse acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en cuanto a las demás circunstancias que deben concurrir, estima que el requisito referido al Informe Social, refleja un pronostico favorable en cuanto a una Clasificación de mínima seguridad para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aunándose a él la opinión favorable de la oferta de trabajo, sumado a que no se desprende que haya cometido algún delito o falta ni haber tenido problemas de conducta por lo menos durante un año, en tal sentido ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos, para la concesión del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, es por lo que este Tribunal de Alzada, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal principal y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Valdez Mena Oswaldo Javier, conforme al artículo 493 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5, y último aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal principal y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Valdez Mena Oswaldo Javier, conforme al artículo 493 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5, y último aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. SONIA ANGARITA
Presidente





DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCIA
(Ponente)








LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



SA/EDMH/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2753