REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 06 de Diciembre de 2011.
201° y 152°
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA.
CAUSA Nº: 2719
Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, procedentes del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la impugnación ejercida por los Abogados ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, JOAHN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos: WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, con fundamento en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la culminación del debate del Juicio Oral y Público de fecha 28 de Julio de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 03 de Agosto del mismo año, celebrado por ante ciudadano Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los mencionados acusados, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los presentes hechos.
Remitida la causa a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Octubre de 2011, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha ocho (08) de Noviembre del presente año, siendo las once 11:00 horas de la mañana, se celebró la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, solamente la Abogada DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, quien realizó sus respectivas exposición, declarándose concluido el acto una vez cumplido el mismo, y procediendo este Tribunal Colegiado a informar que se dictará el dispositivo del presente fallo en el lapso de Ley.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
ACUSADOS: WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, titular de la cedula de identidad N. 11.034.353, fecha de nacimiento 27-10-1970, de 41 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Principal de José Félix Ribas, Zona 7, Callejón El Progreso, Casa S/N, Petare, Dtto. Capital, hijo de Carmen Carvajal (v) y Freddy Carvajal (v).
MANUEL FELIPE TORRES, titular de la cedula de identidad N. 10.526.915, fecha de nacimiento 24-07-1965, de 46 años de edad, de ocupación Albañil, residenciado en el Barrio José Félix Ribas, Zona 5, Escalera 4, Casa Nº 35, Petare, Dtto. Capital, hijo de Felipa Torres (v) y Esteban Santos (v).
GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N. 13.124.843, fecha de nacimiento 16-08-1975, de 36 años de edad, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio José Félix Ribas, Zona 5, Escalera 4, Casa Nº 32, Petare, Dtto. Capital, hijo de Elvira González (f) y Martín Ramírez (f).
DEFENSA PRIVADA: Abogados ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, JOAHN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JORGE NADYN MATA MEJIAS, Fiscal Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS:
Consta en autos que la presente investigación penal, tuvo su génesis según se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 29 de junio del 2010, cursante a los folios 03 al 04 de la pieza I del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de haber recibido una denuncia interpuesta en fecha 26 del mismo mes y año, a través de la línea de atención telefónica 0800-C.I.C.P.C.-24, donde una persona de manera anónima les manifestó que en las inmediaciones de un local comercial donde funciona una Licorería llamada el “CAMARON”, ubicada en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5, segunda entrada Petare, un sujeto apodado “EL NEGRO”, se dedica a la venta de sustancias ilícitas en horas de la tarde y a todo tipo de personas, incluyendo a menores de edad que residen en el referido sector, de igual manera dicha persona señaló que el antes mencionado sujeto porta un arma de fuego con la cual amedrenta a los habitantes de la zona, así como a sus adversarios; en este sentido, una vez obtenida la información antes señalada, los funcionarios policiales se dirigieron al lugar donde queda ubicada la licorería El Camarón, con el fin de corroborar lo dicho por el denunciante, y una vez en el lugar una persona de sexo femenino que no se identificó por temor a futuras represalias, les informó que en dicho comercio se dedicaban a la venta y distribución de sustancias ilícitas a toda horas de la tarde y parte de la noche, por una puerta amarilla ubicada en la parte lateral. En virtud de toda la información alcanzada por los funcionarios actuantes, es que comienzan las labores de investigación correspondiente quedando signada con la nomenclatura H-843.571.
En esa misma fecha 29 de Junio de 2010, la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da orden de inicio a la correspondiente investigación penal.
El día 09 de Julio de 2010, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan una visita domiciliaria al local comercial ubicado en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5, segunda entrada Petare, en el cual funciona una Licorería llamada el “CAMARON”, en virtud de la orden de allanamiento Nº 010-10, emanada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y una vez presentes en el lugar, señalan los funcionarios actuantes haberse hecho acompañar de los ciudadanos Nelson Guerrero, Angel Ramírez y Johan Barrio, para que sirvieran de testigos del procedimiento que se iba a realizar, seguidamente, al tocar la puerta del mencionado local comercial fueron atendidos por un ciudadano, quien luego de imponerle de del motivo de su presencia, quedó identificado como WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, quien les permitió el libre acceso, por lo que se procedió a realizarse una minuciosa búsqueda en cada uno de los ambientes de las instalaciones, logrando ubicar dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO ANTONIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, así como, se localizó arriba de una cava, un bolso pequeño de color negro con franjas de color blanco, marca “Adidas”, el cual contenía en su interior la cantidad de Treinta y Un (31) envoltorios elaborados en material plástico de color blanco atados en sus únicos extremos con hilo de color marrón, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, y al practicarle la prueba de orientación en el lugar en referencia, en presencia de los tres ciudadanos fungieron como testigos del procedimiento, arrojo un resultado positivo de presunta cocaína; Como consecuencia de los hechos antes ventilados, es por lo que procedieron los funcionarios actuantes del presente caso, a realizar la aprehensión definitiva de los ciudadanos WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 190 al 257 de la Pieza 3 del expediente original, riela el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, JOAHN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos: WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en la culminación del debate del Juicio Oral y Público de fecha 28 de Julio de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 03 de Agosto del mismo año, celebrado por ante ciudadano Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los mencionados acusados, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; quienes realizan su planteamiento en los siguientes términos:
“...CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO DE DERECHO QUE DEMUESTRAN LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LOS JUSTICIABLES POR PARTE DEL JUEZ DE LA RECURRIDA
PRIMERA DENUNCIA: Se interpone el presente Recurso de acuerdo al contenido del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia se fundó en pruebas obtenidas ilegalmente, por cuanto el Juez Veinte de Juicio, ha incurrido en una falta de aplicación a la ley del contenido del artículo 197 de la ley adjetiva Penal, en razón de que ha inobservado que solamente tendrán valor probatorio si los elementos de convicción han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una falta de aplicación de los artículos 190 y 195 ejusdem, en la sentencia dictada por el Juzgado 20 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conllevando a una violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en cuanto le dio valor probatorio a la experticia toxicológica N° 9700-130-7373, de fecha 27 -07-10, suscrita por la funcionaria experta Francys Blandin y Rohonald Lorenzo, por cuanto el material incautado fue realizado con prescindencia total y absoluta del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo violación flagrante a normas de orden público, que al no seguir el procedimiento establecido en la norma supra funcionario por los funcionarios actuantes en el procedimiento, causaron un estado de Indefensión a nuestros defendidos.
Del desarrollo del debate oral, quedó probado que los funcionarios policiales actuantes no cumplieron con el principio de la taxatividad de la Norma, violentando el principio de la legalidad, el debido proceso y la tutela Judicial y efectiva, relativo a la cadena de Custodia, que comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio al momento que supuestamente incautaron el presunto material, y era que en el mismo momento de su incautación debían cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado, debiendo registrar en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de la evidencia física incautada supuestamente, para evitar cualquier alteración y modificación.
La sustancia a la cual se le realizó la experticia toxicológica, no se probó en el Juicio Oral de donde salió, no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 202-A, sometiendo a un estado de Indefensión Absoluta a los Justiciables, por cuanto no se tiene a ciencia cierta el Origen de la prueba, no se probó quien tomó las muestras, no se rotulo, no se precintó, así fue declarado por la experto YENNYS MERCEDES GIMON VALENTINE, quien en el juicio oral entre otras cosas declaró:
(omissis)
En el documento donde se le toma la muestra, no indica quien tomó la muestra, no teniendo por lo tanto el origen de la prueba, no se dejó constancia de la cadena de custodia, no se presentó en el Juicio oral, la cadena de Custodia, esta experto no pudo explicar quien tomó la muestra, ni individualizó la cadena de custodia, solamente se limitó a explicar un procedimiento general, pero no pudo demostrar quien tomó la muestra, ni pudo detallar la cadena de custodia del material al cual realizó la experticia, solamente se limitó a señalar que daba fé de que eran los nombres de que estaban en el rotulo pero de un frasco enroscado y cualquiera lo podía desenroscar porque no estaba debidamente sellado.
Al no cumplir con lo preceptuado en la norma Jurídica, para la preservación de la evidencia física, sometieron a nuestros defendido a un estado de Indefensión Absoluta, toda vez que el presunto material incautado, al no cumplir con los requisitos de ley, no podía tener valor probatorio la experticia, por cuanto fue incorporado al proceso violando las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no podían atribuírsele ningún valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 197 del COPP.
Así mismo, quedó demostrado en el Juicio oral que el material al cual se le hizo la experticia toxicológica, aparte de no cumplir con la Cadena de Custodia, la misma arrojo como resultado 1 grm. del material experticiado y no establecía en dicha experticia que había sido realizado sobre un global de 30 grms. , y que el material restante no le realizo ninguna experticia, no había ninguna sustancia que tuviera el color azul, arrojado por la prueba del reactivo de Scot., declarando en el juicio oral el experto algo totalmente diferente a lo señalado en la experticia, aunado a que el material que no reunía los requisitos de la cadena de custodia, que por lo tanto no podía dársele el valor probatorio, por cuanto había sido incorporado con violación de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 2, 3, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que se solicita de la Corte de Apelación que una vez analizada, la presente denuncia, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos debatidos en el Juicio Oral sea decretada a favor de nuestros defendidos, una Sentencia Absolutoria a favor de los Acusados de Autos. O en su defecto de volver a ordenar la realización de un Juicio Oral y Pública, señalar que los procedimientos realizados con prescindencia total y Absoluta de de los Derechos Fundamentales, no pueden ser apreciadas ni en este ni en ningún otro proceso Judicial.
SEGUNDA DENUNCIA: Se interpone el presente Recurso de acuerdo al contenido del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia desconociendo el contenido del artículo 364 numeral 2 y 3 ibidem, por cuanto el Juez de la recurrida se fundó en pruebas obtenidas ilegalmente,, por cuanto el Juez Veinte de Juicio, ha incurrido en una falta de aplicación a la ley del contenido del artículo 197 de la ley adjetiva Penal, en razón de que ha inobservado que solamente tendrán valor probatorio si los elementos de convicción han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una falta de aplicación de los artículos 190 y 195 ejusdem, en la sentencia dictada por el Juzgado 20 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conllevando a una violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en cuanto le dio valor probatorio a la experticia toxicológica N° 9700-130-7373, de fecha 27 -07-10
Se desprende que de la Sentencia dictada por el Juez de la Recurrida, incurrió en la falta de aplicación de los artículos 2, 3, 26,47, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente del contenido de los artículo 190 y 195 eiusdem, en cuanto al Procedimiento realizado por los funcionarios Policiales, se realizó con prescindencia total y absoluta de Normas de Orden Público, toda vez que en el procedimiento se desconoció el mandamiento judicial incurriendo en un desacato, por cuanto de la Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en fecha 06 de Julio del 2010, signada con el N° 010-10, donde en la misma se autoriza “… suficientemente a los funcionarios identificados de la siguiente manera: INSPECTOR LEON JOSE, INSPECTOR ILARRAZA CESAR, DETECTIVE CORONADO ANDERSON, DETECTIVE APONTE MIGUEL, DETECTIVE GUARAPO PEDRO, DETECTIVE GARCIA DIOMER, DETECTIVE RAMIREZ RUBEN, quienes realizarían el allanamiento bajo la vigilancia y supervisión directa del Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Dr. ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL. Hago de su conocimiento que durante la Visita Domiciliaria, los funcionarios designados. Debiendo realizar tal inspección con la presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, … omissis…
El Juez de la Recurrida, incurre en una ilogicidad manifiesta, cuando le da valor a los depuesto por los funcionarios policiales, que afirma algo que el otro niega, cuando quedó plenamente demostrado que los funcionarios actuantes desconocieron por completo el contenido de la orden de Allanamiento, por cuanto realizaron el allanamiento, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, y es que no solamente entraron los funcionarios designados, sino que también entró primero la Brigada del Grupo Baez, revisaron el sitio, sometieron a las personas y después de asegurado el sitio, fue que fueron a buscar los testigos, cuando ya habían registrado el lugar, y que había trascurrido más de veinte minutos.
No solamente esto sino que realizan la inspección del lugar, y una vez realizada, vuelven a hacerla y donde no habían encontrado nada aparece una bolsa por arte de magia, no estando presente los testigos y el juicio oral se contradijo el funcionario que supuestamente encontró la supuesta droga, quien señaló un sitio diferente al establecido en el Acta de Allanamiento, quienes entraban y salían.
Esto quedó plenamente en el desarrollo del juicio oral, con las deposiciones de los testigos del Allanamiento ANGEL ALBERTO RAMIREZ, quien ante el Tribunal señaló, “… Venía subiendo de mi trabajo y me pare a tomar unas cervezas y al rato llegaron unos funcionarios y salieron, agarraron a un primo y les dije que pasaba y cuando pase, a ellos los tenía tirado en el piso y cuando iban entrando yo salía, luego buscaron y no consiguieron nada, pero a los señores le pusieron la bolsa, ellos revisaron y luego llamaron los testigos, cuando ellos estaban en el piso no habían testigos,
NELSON ENRIQUE GUERRERO MOLINA, quien también depuso en forma oral lo siguiente…
Como se desprende El Allanamiento realizado adolece de vicios graves que afectan el orden constitucional contemplado en el Artículo 47 CNRBV, en el sentido de que establece, que debe cumplirse con la decisión de un Tribunal y al no ser acatadas las normas constitucionales, violenta flagrantemente los derechos fundamentales contemplados en los artículos 3, 19, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210 al 212 de la ley adjetiva penal, en este sentido no puede ser apreciado el Allanamiento y todo lo que del mismo se desprendió en razón que fue realizado inobservando los requisitos establecido en el Código Orgánico Procesal en relación con el procedimiento del Allanamiento, para que el mismo tuviera validez.
Es por lo que se solicita de la Corte de Apelación que una vez analizada, la presente denuncia, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos debatidos en el Juicio Oral sea decretada a favor de nuestros defendidos, una Sentencia Absolutoria a favor de los Acusados de Autos, o en su defecto de ordenar un nuevo Juicio Oral, se le conceda a nuestros defendidos una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, y de acuerdo a las Normas de Orden Público, se desestime la Orden de Allanamiento, en razón de que fue realizada contradicción por completo el Orden Público Constitucional, sometiendo a un estado de Indefensión Absoluta a los justiciables.
TERCERA DENUNCIA: Fundamentamos el presente recurso de acuerdo a lo establecido en los artículos 452 numeral 2°, violando el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 ibidem, así como el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, (en este caso) expresan la relación de vinculación del Juez con la Ley, un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ha incurrido en ilogicidad manifiesta en la sentencia, lo cual se traduce en un vicio de inmotivación, ya que no entiende esta defensa que aprecie las testimoniales rendidas por los testigos del Allanamiento, que señalan que ellos no vieron de dónde sacaron el material, que cuando registraron no había nada y que posteriormente mostraron una bolsa, que para ellos era una siembra, y que ningún funcionario vio de donde salió el material incautado y que sólo el funcionario León que fue el que la encontró en el juicio oral se contradice en el lugar donde lo encontró, y cuando en el Acta de Allanamiento se señaló que fue en una mesita dentro de una gaveta.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Juez de la Recurrida incurre en una ilogicidad manifiesta, cuando analiza las declaraciones de los funcionarios y da por comprobado el cuerpo del delito, cuando cada uno de ellos afirma algo que el otro lo niega, cuando es un solo funcionario quien señala donde encontró el material sin la presencia de testigos y que los otros funcionarios no vieron de donde salió el material y cada uno señala un sitio diferente de cómo encontraron el material incautado, le da valor a las testimoniales de los dos testigos presenciales, cuando los mismos señalaron en el juicio oral, que habían registrado y que no consiguieron nada, que para ellos eso era una siembra, sin embargo el juez de la recurrida analiza estas declaraciones y señala que no quedó probado la siembra, y con las testimoniales de los funcionarios policiales que son totalmente diferentes la una con la otra condena a nuestros defendidos por el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su aparte segundo, y sentencia a tres personas sin que se hubiese individualizado en manos de quien se encontraba la sustancias, es de acotar que las declaraciones en el juicio oral los funcionarios actuantes, señalaron que no saben de donde salió la supuesta droga, ni el lugar donde se encontró, sino que se apareció un funcionario con la bolsa en la mano, que supuestamente el mismo no sabe de dónde la sacó, en razón que en el juicio oral cayó en contradicciones, señalando un sitio diferente al que aparece en el Acta de Allanamiento.
Tenemos que los derechos fundamentales que asisten al justiciable, y tomando en cuenta el sentido amplio de la tutela judicial y efectiva, si no quedó probada la relación de causalidad entre el objeto material incautado y la relación de pertenencia con WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES Y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, no determinándose la posesión de la misma, ni el lugar donde se encontró, no podemos hablar de una conducta típica, antijurídica y culpable de posesión, muchos menos de ocultamiento.
El debido proceso es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material. La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, la prohibición de la reforma en peor, etcétera.
Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.
Así tenemos que TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Cabe destacar que ningunas de las declaraciones de estos funcionarios son parecidas, incurre en ilogicidad manifiesta el Juez, cuando trascribe las declaraciones de cada uno de ellos, y donde ninguno vio cuando se decomiso el presunto material, y al darle valor probatorio a las mismas, cuando la declaración de uno con los otros, son totalmente diferentes, ya que no ofrecen cotexticidad, y al ser diferentes nos podemos dar cuenta que mienten , en el sentido de que uno afirma algo que el otro los desvirtúa cada declaración excluye a la otra en cuanto a los hechos, a la presunta incautación del material, lugar donde se encontraba, la forma del procedimiento, la forma de distribución de los testigos en la requisa, la forma de cómo entraron, e incluso de la vigilancia estática, que a pesar de tener un Black Berry, a los fines de dejar constancia de lo que estaba sucediendo no filmó, ni grabo lo irregular por él observado, así mismo solicita la Orden de Allanamiento, La cual expedida por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal, con el N° 010-10, donde en la misma se autoriza suficientemente a los funcionarios identificados de la siguiente manera: INSPECTOR LEON JOSE, INSPECTOR ILARRAZA CESAR, DETECTIVE CORONADO ANDERSON, DETECTIVE APONTE MIGUEL, DETECTIVE GUARAPO PEDRO, DETECTIVE GARCIA DIOMER, DETECTIVE RAMIREZ RUBEN, quienes realizarían el allanamiento bajo la vigilancia y supervisión directa del Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Dr. ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL. De igual manera señala el Tribunal Hago de su conocimiento que durante la Visita Domiciliaria, los funcionarios designados.
Sin embargo violando el mandato Judicial, por cuanto entraron Primero el Grupo Baez, sin estar autorizados por el Tribunal, ni estar nombrados en la Orden de Allanamiento, como señaló el Inspector ILARAZA en su declaración, para despejar el sitio y evitar cualquier sorpresa en la Visita domiciliaria, cuando revisaron el lugar, acordonaron el sitio, y posteriormente cuando ya los tienes en el suelo, es que entra los funcionarios con cuatro testigos, y que en el piso le mostró la orden de allanamiento, y que solo ponen en el acta tres, pero quedó demostrado ante esa Sala de Juicio que eran cuatro.
Los Funcionarios declaran que la presente investigación se inicio por una Llamada Anónima cuando el anonimato está prohibido en EL ART. 57 de la CNRV, donde el Funcionario Cesar Ilarraza, quien era el Jefe de la Investigación, depone en el Juicio Oral que montó una vigilancia estática, y que en ningún momento se paro en ningún lugar para no despertar sospecha y que estuvo dando vueltas y que en el momento que se encontraba dando vuelta se le acerco una señora mayor, lo que si se acuerda que se le acerco una viejita quien le manifestó que en ese local vendía drogas, y el por ese dicho solicito una orden de allanamiento, y a pregunta de la defensa que porque creyó en ese dicho de esta viejita si ese sitio no son frecuentados por viejitas?, lo cual respondió que su mama es una viejita que vive en un barrio y que ella sabe todo lo que ocurre en ese barrio es decir que porque su mama está pendiente de todo lo que ocurren en el barrio donde vive el creyó en lo dicho de esta viejita, posteriormente este inspector solicita una orden de allanamiento para buscar a un ciudadano apodado “El Negro”, y la cual fue acordada por el Tribunal Vigésimo Octavo en Función de Control de Área Metropolitana de Caracas, emitida el 06 de julio de 2010, este funcionario no se acuerda del tiempo que monto la estática, Inspector Cesar Ilarraza, quien era el jefe de la investigación, quien fue quien inicio la investigación y fue el mismo Esta declaración es totalmente distinta a la del detective José León que declaro en esta sala que el primero entra el inspector Ilarraza y luego entra lo demás integrantes de la división en eso entra él, y que el grupo BAE entro posterior), el inspector declara que cuando el entra al local pregunta que quien es el dueño y se dirige cordialmente a este y le enseña la orden de allanamiento y que es posterior cuando consigue la droga es que lo esposa, mintiendo este funcionario descaradamente ya que en el dicho del Funcionario Pedro Guarapo y el Inspector Ilarraza, que dice que primero entro el grupo BAE a neutraliza a las personas y posteriormente entraron todos de la División de Drogas y al entrar al local ya tenían a los acusados en el piso y que el fue que inmediatamente le puso la esposas, es decir que nuevamente el inspector Ilarraza está mintiendo porque nunca enseño como lo dijo en esta sala ninguna orden de allanamiento y que tampoco se dirigió al encargado del local para presentar dicha orden , y a pregunta hecha por la defensa es posterior que el inspector dice que es verdad que el nunca enseño la orden, el inspector en su declaración se contradice ya que los funcionarios José León y Anderson Coronado, que declararon en esta sala que lo tres testigos estaban juntos, lo que si es cierto en lo que declaro el Inspector Ilarraza que a pesar de ser el Jefe de la División, no sabe de dónde salió la droga y que es conteste con todas las declaraciones de los testigos que pasaron por esta sala que él no vio quien ni donde se consiguió la droga que él cree que fue el funcionario León pero que no estaba seguro.
DECLARACION DE SEGUNDO FUNCIONARIO: Detective Anderson Coronador: este funcionario prestó su apoyo al inspector Ilarraza y monto junto con él la vigilancia estática, señala:
(Omissis)
Declaración del funcionario Pedro Guarapo: este funcionario declaro:
(Omissis)
Declaración del Funcionario Miguel Aponte Pérez quien en el Juicio Oral declaró:
(Omissis)
Declaración del Funcionario José León: Declaración importante ya que fue este quien declaro que fue quien consiguió el Koala donde estaba la droga arriba de la cava, discordante y contradictoria, cuando el Acta de Allanamiento se señala que se encontró dentro de una gaveta en una mesa, incurrió en contradicciones con los otros funcionarios, ya que al empezar su declaración empieza mintiendo ya que manifiesta que al momento de llegar con la división a local entra primero el Inspector Ilarraza y posteriormente lo demás miembro de la división con los testigos y posterior ingresa el grupo BAE, declaración esta que no concuerda con la ya rendida por el Inspector Ilarraza ya que el manifestó que primero entro BAE, luego entro la división y que posteriormente entraron los testigos, posteriormente el funcionario José León sigue mintiendo a declarar que cuando ingresaron mantuvieron una conversación cordial con el encargado mostrándole la orden de allanamiento y que nunca fueron neutralizados ni tirados al piso ni mucho menos esposados, declaración que tampoco concuerda con las declaraciones de los testigos Ángel Ramírez y Guerrero Nelson ni con las declaraciones del Inspector Ilaraza y el detective Pedro Guarapo, pero esto no queda aquí este funcionario le siguió mintiendo a esta sala al decir que al momento de conseguir la droga estaban junto a el los testigos e incluso estaba en compañía del funcionario Pedro Guarapo, dicho este que fue desvirtuado tanto por los testigos que señalaron que nunca vieron nada e incluso el funcionario Pedro Guarapo solo señala que el funcionario León expreso en voz alta mira lo conseguí pero que no estaba presente en el sitio donde fue encontrado, aunado a que el declara que la droga fue encontrada sobre una cava, en un bolso un material que presuntamente era droga, declaración que es totalmente contradictoria con el Acta de Visita domiciliaria, que corre inserto en el folio 12, donde se señala que se localizó en una mesa al lado de una nevera un bolso de color negro con franjas blancas. y que ninguno de los funcionarios vieron cuando el
Como se observa a toda luces el procedimiento plagada de vicios que atañe al Orden Público Constitucional, como son el Debido proceso, el principio de la Transparencia de la Justicia, el Principio de la Legalidad, fueron violentados con este Proceso, en razón de que si realmente encontraron un presunto material, a los fines de garantizar la tutela judicial y efectiva y la transparencia de la Justicia, a los fines de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación o hallazgo, una vez encontrada la supuesta sustancia debieron haber cumplido con los requisitos del artículo 202-A, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado. Por lo que al no cumplir con el principio de la Taxatividad de la Norma, esta prueba no puede tener valor probatorio, ni en este ni en otro juicio, aunado a que en cuanto a la manera de que fue encontrada no ofrece ninguna credibilidad, en razón de la forma contradictoria que declaró cada uno de los funcionarios en cuanto a su incautación, y que los testigos presenciales del allanamiento, en ningún momento observaron de donde salió el material, así mismo declararon en el Juicio que después de haber revisado todo, fue que posteriormente encontraron el presunto material y si estaba a la vista de todos como señalan dos funcionarios, porque no había sido observado por los testigos, quien en ningún momento observaron donde fue localizado el presunto material.
El Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 09 de Julio de 2010, desvirtúa por completo las declaraciones de todos los funcionarios, en cuanto al sitio donde se encontró el presunto material donde se lee: Se localizó en una mesa al lado de una nevera un bolso de color negro con franjas blanca donde se puede leer Adidas, sitio totalmente diferente por cuanto el Inspector Ilarraza señaló encima de la cava a la vista de todos, otro funcionario señaló que se encontraba escondida detrás de unas cajas, otro en closet y otro en una gaveta.
Aprecia el Juez estas testimoniales para luego fundamentar lo referente a la demostración del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento. El Juez de la Recurrida incurre en un error inexcusable en no darle estricto cumplimiento a los Derechos Fundamentales del debido Proceso, contemplados en los artículos 2, 3, 19, 26, 47, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales, como son El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 literal d; Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Garantías Judiciales artículo 8, artículos 202-A, contentivo del procedimiento a realizar en la Cadena de Custodia, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 125.3 y 202-A, de de la ley adejtiva penal, en cuanto a que el imputado debe estar asistido de un abogado de su confianza desde el mismo momento de su detención y que las pruebas toxicológicas fueron obtenidas con prescindencia total y absoluta de los derechos fundamentales del justiciable y que no reunión dichas pruebas los requisitos establecidos en la cadena de custodia para su apreciación, al igual que el Allanamiento se realizó con prescindencia total y absoluta del contenido del artículo 210 al 212 ibidem.
por falta de motivación de la sentencia, dictada por el Juez 20 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, hay que analizar la sentencia como estudiosos del derecho la motivación de la sentencia es de orden público, pues la falta de ella cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa que tienen los justiciables los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencia contenidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados, vale decir, en los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Normas que inequívocamente fueron infringidas en la sentencia por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, quien sin el más mínimo análisis sentencia a nuestros defendidos incurriendo en un Falso Supuesto, dando por probado unos hechos, que en las pruebas ofrecidas y debatidas en el Juicio Oral no fue lo que se probó y se demostró.
del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, quienes sin el más mínimo análisis confirmaron la decisión del tribunal de juicio y en consecuencia avalaron los vicios cometido por el Tribunal de Juicio, en razón de que ambas sentencias, incurren en un Falso Supuesto, dando por probado unos hechos, que en las pruebas ofrecidas y debatidas en el Juicio Oral no fue lo que se probó y se demostró.
Considera esta defensa que el tribunal de instancia debió expresar en forma clara y precisa cual es el hecho o hechos que estima probados y cuáles no, razonando fundadamente su determinación, así como hacer una valoración de los elementos probatorios tenidos en cuenta para dar por probados los hechos, las consideraciones de hechos y de derecho que no fueron tomadas en cuenta.
Considera esta defensa que el tribunal de instancia debiero expresar en forma clara y precisa cual es el hecho o hechos que estima probados y cuáles no, razonando fundadamente su determinación, así como hacer una valoración de los elementos probatorios tenidos en cuenta para dar por probados los hechos, las consideraciones de hechos y de derecho que no fueron tomadas.
Es por lo que se solicita de la Corte de Apelación que una vez analizada, la presente denuncia, sea decretada la nulidad del Juicio Oral, ordenando un nuevo juicio a un Tribunal diferente y otorgada a favor de nuestros defendidos una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, para lo cual nuestros defendidos se comprometen a cumplir cabalmente.
CUARTA DENUNCIA: La Apelación la fundamentamos en Ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 452 numeral 2º, por Violación del artículo 364, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en virtud de que la recurrida, le da valor probatorio a la declaración de los testigos del allanamiento, y la testimonial de los funcionarios policiales, para luego sentenciar, cuando los testigos señalaron en el juicio oral, que los funcionarios ya habían buscado y no consiguieron nada, y que después de entrar y salir, sin la presencia de los testigos mostraron una bolsa, de igual manera los funcionarios se contradicen en la forma del procedimiento, ninguno vio de donde salió el material, que el Funcionario León, les mostro la bolsa, que el funcionario que realizo el Acta del Allanamiento no vio de donde salió el material y en el Acta de Allanamiento señaló que se encontraba en una mesita y el funcionario León se contradice de donde salió el presunto material y en compañía de quien se encontraba, por lo que la recurrida en su sentencia, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 364, en sus ordinales 2° y 4°, ibidem, 22 del eiusdem es decir, si comparamos la trascripción de la sentencia, se desprende que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por el Tribunal de Juicio, de igual manera no fue analizada en su conjunto las pruebas de acuerdo a los conocimientos científicos, en tal sentido se denuncia la Falta de Ilogicidad Manifiesta en la Sentencia, en razón de que la recurrida después de darle valor probatorio a la declaración de los testigos del allanamiento, que exculpan totalmente a nuestros defendido, sin embargo en sus sentencia le da valor probatorio para condenarlos ya que al colocar lo depuesto en el Juicio Oral, cuando señala:
(Omissis)
Tenemos que el Juez de la Recurrida señala que no quedó probada la siembra, incurriendo en ilogicidad manifiesta, al darle valor probatorio a la declaración de los testigos presenciales del Allanamiento que en el Juicio Oral ANGEL ALBERTO RAMIREZ, depuso en el juicio oral entre otras cosas los siguientes
(Omissis)
Incurriendo en ilogicidad por cuanto si las testimoniales le dan la certeza a la juzgador, de que fueron testigos presénciales, y señalaron que no vieron de donde salió la bolsa, que ya habían buscado allí y no encontraron nada, que para ellos era una siembra, En este sentido incurre en ilogicidad el Juez de la Recurrida cuando le da valor a la declaración de los testigos, cuya declaración se mantuvo desde el inicio de la investigación, y que mantuvo la misma declaración ofrecida en el escrito Acusatorio por el representante de la Vindicta pública y que a pesar de que el Juez lo amenazo en el desarrollo del debate oral, los testigos mantuvieron su declaración, en cuanto a la pertinencia y necesidad en el juicio oral, en este sentido incurre e ilogicidad en su sentencia cuando aprecia a estas testimoniales y después señala:
(Omissis)
De igual manera desconoce el Juez de la Recurrida la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Marzo del 2002, vinculante en este proceso y otros, que han sido apreciados el hecho comunicacional de las declaraciones dadas tanto por el Ministro de Interior y Justicia, así como la del Presidente, que suspendían los Operativos Madrugonazos, por cuanto la mala experiencia, y que se había prestado para subir las estadísticas dando falsos positivos en materia de Mircotrafico, como se desprende con esta declaración dadas tanto como por el Presidente de la República, así como por el Ministerio de Interior y Justica, esta comunicación tiene los siguientes caracteres. Esos caracteres confluyentes en las diferentes informaciones de prensa apreciados y demostrados son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por los medios como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos y audio visuales; 3) El hecho no fue sujeto a rectificaciones por parte del Director del CICPC, por lo contrario también dio una rueda de prensa donde suspendía los operativos madrugonazo, en concordancia con la declaración de los testigos, que declararon que ellos no vieron de dónde sacaron el presunto material, que ya habían registrado y que posteriormente de entrar y salir, se aparecieron con una bolsa en las manos, que ellos no vieron de donde salió, e incluso que eso era una siembra, así tenemos que el Juez de la Recurrida, incurre en ilogicidad manifiesta en la sentencia cuando analiza la declaración de los testigos que señalaron la siembra y desconoce e ignora el Hecho Notorio Comunicacional, sobre el operativo Madrugonazo que quedó eliminado por las malas experiencias y la siembra en Microtrafico, cuando señala:
(Omissis)
Así tenemos que el Juez de la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta cuando sigue señalando en su dispositiva:
(Omissis)
Así mismo, el Tribunal de la Recurrida, parte de una Presunción y no de una conducta debidamente probada, que exige nuestro ordenamiento jurídico para dictar una Sentencia Condenatoria, cuando señala:
(Omissis)
De igual manera desconoce el debido proceso, la tutela judicial y efectiva, el debido proceso, el principio de la legalidad, cuando le da valor probatorio a una prueba de toxicología cuando no se sabe de dónde salió, quien la realizó y que no tenía la cadena de custodia
De la lectura del desarrollo del debate oral, al ser analizados a la luz del derecho se observa que los testigos Ofrecidos por la defensa y por la fiscalía no se probaron el delito de Tráfico con la Modalidad de Ocultamiento,
El Juez de la recurrida no aprecio las pruebas testimoniales de los testigos instrumentales después de la detención, después de haber entrado al lugar y después de haber registrado que no encontraron nada y que después apareció un solo funcionario con una bolsa en la mano, que no sabe de dónde salió dicha bolsa, ya que ningún funcionario vio de donde salió, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, con criterio racional, que en su conjunto exigen que la sentencia se motive expresamente el razonamiento por el sentenciador para obtener su convencimiento. En tal sentido, el jurista español Manuel Miranda Estrampes, en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, señala, entre otras cosas, que el sentenciador está obligado a “…exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia…”.
Así pues, la motivación de la sentencia no puede ser producto de la arbitrariedad sino “fruto de un proceso mental razonado”. Es deber insoslayable del tribunal y de la Corte de Apelaciones que incurrió en el mismo vicio, por cuanto no explica cuáles fueron los criterios racionales empleados para adoptar la consumación final. Claro está, sin dejar en el tintero que la motivación fáctica de la sentencia, también implica, que el juzgador debe expresar cuáles son las bases probatorias que sirven de fundamento a la declaración de hechos probados recogidos en la sentencia, a fin de evitar desconcierto en su decisión, arbitrariedad y, obviamente, que se dicten fallos basados únicamente en su opinión personal o como dice el autor italiano Mario Viario, “confiando exclusivamente en su propia conciencia personal”.
La motivación, lógicamente, no debe ser equívoca, ambigua, vaga e inadecuada, porque aparte de constituirse en un absurdo del tamaño del Obelisco de Barquisimeto, sería violatorio de preceptos legales. No es cierto que los juzgadores tengan plenos poderes en la apreciación de las pruebas; ello quedó despejado. Porque, como hemos dicho, esa libertad probatoria no es absoluta sino demarcada, limitada, en tanto que su soberanía no es discrecional sino jurisdiccional, como bien lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, ha expresado que para una correcta motivación, no debe faltar: “l.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, analizando todas las testimoniales debatidas en el juicio oral y comparándolas con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, que se excluyen las unas con las otras, y que el juez a-quo, no estableció el porque no toma en cuenta el análisis de las declaraciones de los testigos, sino que los soslaya en la sentencia sin tomar en cuenta la aplicación de las normas legales pertinentes;
Como se observan limitarse únicamente a copiar las declaraciones de estos testigos presénciales, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Por lo demás, ésta garantía la concibe, doctrinariamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia Nº 046 del 11 de Febrero de 2003) al dejar asentado que:
(Omissis)
La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho. Según el criterio del jurista y analista Dr. Jorge Rogers Longa Sosa, “…a enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta”, porque el Magistrado debe exteriorizar, vale acotar, exponer que ha considerado para tomar su decisión, “los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico)…”, revelando el origen de su convencimiento, que por otra parte, debe ser fidedigno, cierto, acreditado, y asentarse en los resultados del juicio oral y público. ¿En qué consiste la motivación de la sentencia? Básicamente en explicar con pelos y señales, cada uno de los motivos legales por los que, el sentenciador considera que debe ser empleada determinada norma jurídica. ¿Para qué sirve la motivación de la sentencia? Francesco Carnelutti, nos da la respuesta en su excelsa obra Derecho Procesal Civil y Penal, en el sentido de que la motivación “…sirve para garantizar la justicia o cuando menos la ponderación de la decisión como para permitir la crítica de ella, la cual no es ni debe ser obra del público sino exclusivamente de las regiones del proceso…”.
Por otro lado, Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, nos advierte que la motivación o fundamentación de la sentencia, tiene varios significados:
(Omissis)
En definitiva: no hay justicia, no se hace justicia, cuando el dictamen es inmotivado. La inmotivación de la sentencia, que es un menoscabo insubsanable, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no alcanza su finalidad constitucional. El juez, siempre que el órgano jurisdiccional, tiene el compromiso y la necesidad de manifestarles a las partes, bajo la óptica de una explicación precisa, pormenorizada y traslúcida, las razones o alegatos, del por qué atiende los pedimentos de una de las partes y objeta los de la otra; y estos raciocinios tienen que llevar al conocimiento de las partes los postulados que le hacen imponer la resolución en el sentido mencionado.
La motivación de la sentencia debe ser precisa, circunspecta, abstraída, sobria, absorta, y, naturalmente, límpida; por tanto, unos argumentos mostrencos y blandengues, jamás sostendrán una decisión tribunalicia. Al respecto, se ha dicho que lo más significativo de las sentencias no es el fallo, sino la motivación en la que el fallo expuesto se justifica mediante comprobaciones. En resumen, la motivación de la sentencia es una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa técnica y material ejercidas por las partes. De allí que, nuestra ley adjetiva penal, consagra la exacción o requerimiento de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. En otras palabras, los motivos son los fundamentos, requeridos e intimados, entre otras, en las disposiciones de la ley adjetiva penal actual: Artículo 364, numerales 3 y 4; 324, numeral 3.
En efecto, todos los pronunciamientos jurisdiccionales, originados como bien se sabe por controversias o conflictos sociales, afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, por lo cual, es menester, como lo expresa el jurista Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, que esa afectación sea “debidamente motivada o fundamentada”, Los sentenciadores no pueden obviar el estudio, la exhibición y disposición de las distintas explicaciones esgrimidas por el fiscal del Ministerio Público, no pueden sustraerse de la obligada exposición y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del Derecho Procesal Penal Moderno al momento de enunciar sus decisiones. Ciertamente, en nuestro proceso penal, está consagrado el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, esto es, el juez es libre de justipreciar las pruebas en el momento de la formación de su convencimiento; no obstante, esa libertad no es absoluta sino delimitada, pues no logrará decidir como le venga en gana, toda vez que no podrá suplir las pruebas practicadas por su simple opinión .
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa rechaza las motivaciones expresadas por el Tribunal Aquo, , ya que no valoró ni apreció en su exacta dimensión todos los hechos y circunstancias que rodearon el presente asunto y en consecuencia considera que el Juez de la recurrida incurrió en una falta de motivación por indebida aplicación de la norma jurídica sabiamente establecida en los artículos 452 numeral 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal vigente ya que no existen suficientes elementos o indicios que prueben la participación de los ciudadanos WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES Y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, en el hecho que se le fue (sic) imputado en el acto de cargo por parte del representante del Ministerio Público . quedando demostrado que la sentencia dictada por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial del Distrito Capital, incurriendo en una notoria falta de motivación, limitando ostensiblemente el elementos de pruebas y una carente falta de fundamentación tanto en los hechos como en el derecho trayendo como consecuencia una flagrante violación que se subsume en una indebida aplicación de la norma jurídica, al haber considerado a mi defendido como autor material del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esa Honorable Sala de La Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, ordenando nuevamente a un Tribunal de Juicio diferente la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, del análisis de la denuncia interpuesta por la defensa contra a decisión del Tribunal A-quo. Y Conceda a nuestros defendidos una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.
QUINTA: De denuncia la ilogicidad manifiesta en la motiva de la Sentencia, de acuerdo al contenido del artículo 452 numeral 2°, y del artículo 364, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en virtud de que la recurrida, al resumir los alegatos de la defensa, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 364, en sus ordinales 2° y 4°, es decir, cuando señala:
(Omissis)
Cuando estos testigos fueron presenciales del allanamiento y de las irregularidades y que aunado declararon en el Juicio Oral, que nuestros defendidos tenían buena conducta y que en el lugar no se vendía droga, así tenemos que:
ENRIQUE JOSE UROSA RIVAS, quien depuso que los funcionarios entraron primero solos y después fue que buscaron a los testigos, que el Sr. Wilmer es una persona honesta y que en la Licorería no vende drogas.
La ciudadana CAROL MARILIN ARAQUE SAENZ, quien es conteste con la declaración rendida por el cuarto testigo, quien sufre de discapacidad, y que presenció el allanamiento, que ella vive al lado de la licorería y que si vendieran droga, ella no hubiere venido a declarar en el juicio oral, que a ella le llamó poderosamente la atención que cuando estaban en el allanamiento un funcionario salió y le pregunto la dirección donde se encontraban que eso a ella le pareció extraño.
EL Ciudadano Vladimir Gudiño Bastidas, quien señala que se encontraba comprando cervezas, cuando llegó un grupo de funcionarios del C.I.C.P.C., que entraron y pusieron en el piso boca abajo a los hoy acusados, que entraron puros funcionarios y que posteriormente fueron a buscar los testigos. Que nunca había visto vendiendo droga en la Licorería.
El ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN BOLIVAR, testigo presencial del Allanamiento, a quien llaman también Zapata, nombrado por la testigo CAROL MARILIN ARAQUE SAENZ, quien señaló en el Juicio oral, que el estaba afuera cuando llegaron los policía, pegaron a todo el mundo contra la pared, a él lo metieron para la licorería y lo sentaron en una caja de cerveza, los policías empezaron a registrar pero que él no vio que consiguieron nada, ni le enseñaron nada, luego no se lo llevaron como testigo.
El ciudadano OSCAR VICENTE ALONZO PICO, quien en el Juicio Oral declaró que era el dueño del negocio, que se lo había alquilado a Wilmer Carvajal, que él le suministraba la Cerveza, y que por el tiempo que tenía conociéndolo en ningún momento en ese negocio habían vendido droga, que si el fuera un traficante de droga, no estaría declarando en el juicio oral y público.
Como se evidencia del texto trascrito, la juez de la recurrida en ningún momento estimo las testimoniales de dadas por estos testigos presenciales, aunado a que si había sido una denuncia porque en el sitio se vendía drogas, porque estos testigos desvirtúan la tal llamada anónima, constituyendo por lo tanto prueba de la conducta de los encartados de autos, tampoco señaló porque desecho las mismas. Omitiendo así la obligación de MOTIVAR RAZONADAMENTE su decisión en cuanto a los conocimientos científicos de cada una de las pruebas técnicas debatidas en el juicio oral, no reunieron los requisitos procesales para su apreciación, así como la declaración de los funcionarios actuantes que en su esencia misma, demostraban que el objeto del proceso no podía atribuírsele a los hoy sentenciados, que estas pruebas no pueden ser desestimadas, por cuanto violenta los derechos fundamentales de nuestro defendidos, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial y efectiva y al principio de la legalidad, contemplados en los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolviariana de Venezuela, en concordancia con los tratados Internacionales, y es que los jueces están en el deber jurídico de apreciar tanto las pruebas que favorecen como las que no favorecen, y en cuanto a las pruebas que favorecen a nuestro defendidos,
El juez de la recurrida descontualiza las declaraciones de estos cinco testigos, quienes son hábiles y contestes por ser presenciales tanto del allanamiento, así como de la irregularidad cometida por los funcionarios que después que entraron fue que buscaron los testigos, como de que en la Licorería el Camarón no se vendía Sustancia Estupefacientes o Psicotrópicas y que era una persona honestas, y si el procedimiento partió de una denuncia anónima, estas declaraciones tienen valor probatorio, da la impresión que tomó para sí y así lo transcribió, solamente parte de los alegatos de los testigos, y si comparamos con lo trascrito del desarrollo del debate oral, se desprende que no se tomó el fondo de las declaraciones, no se consideró y fue desechada, por el Juez de la recurrida, no existe la comparación y el análisis de los medios de prueba, muy por el contrario, en la misma, no se motivaron, ni se realizo un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción procesal ofrecidos por La Fiscalía y que fueron llevados al juicio oral y público, por cuanto de haber apreciado las pruebas en su conjuntos, se evidencia que cuando se realizo la primera requisa, no se consiguió material alguno, ni la bolsa posteriormente señala,
Que el Allanamiento fue realizado con violación de Normas de Orden Público, que el Presunto Material que no se sabe de dónde salió, por cuanto es un solo funcionario quien señala la procedencia del mismo en el Juicio Oral, pero en una forma contradictoria en sus declaraciones, que al material que no se sabe de dónde salió, no se cumplió con la Cadena de Custodia, que cada funcionario señala una versión diferente de cómo se realizo el procedimiento. quedo establecido que los testigos fueron ubicados 20 minutos después de producirse el allanamiento y la inmovilización de los encartados de autos, y no de manera inmediata como lo estimo el tribunal Aquo. Como lo declararon los testigos instrumentales del procedimiento policial, lo que evidencia que el tribunal cuya sentencia impugnamos, hace afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral, ni explana razones de hecho y/o de derecho que la lleven a concluir en tales afirmaciones, incurriendo en el vicio en la motivación de la sentencia, que conlleva a la nulidad de la decisión impugnada, por lo que solicitamos se declarada con lugar la presente apelación a los fines de que se realice un nuevo juicio oral y público. Otorgando a nuestros defendidos una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez no apreciaron las pruebas testimoniales de los testigos instrumentales después de la detención, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, con criterio racional, que en su conjunto exigen que la sentencia se motive expresamente el razonamiento por el sentenciador para obtener su convencimiento. En tal sentido, el jurista español Manuel Miranda Estrampes, en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, señala, entre otras cosas, que el sentenciador está obligado a “…exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia…”.
Así pues, la motivación de la sentencia no puede ser producto de la arbitrariedad sino “fruto de un proceso mental razonado”. Es deber insoslayable del tribunal y de la Corte de Apelaciones que incurrió en el mismo vicio, por cuanto no explica cuáles fueron los criterios racionales empleados para adoptar la consumación final. Claro está, sin dejar en el tintero que la motivación fáctica de la sentencia, también implica, que el juzgador debe expresar cuáles son las bases probatorias que sirven de fundamento a la declaración de hechos probados recogidos en la sentencia, a fin de evitar desconcierto en su decisión, arbitrariedad y, obviamente, que se dicten fallos basados únicamente en su opinión personal o como dice el autor italiano Mario Viario, “confiando exclusivamente en su propia conciencia personal”.
La motivación, lógicamente, no debe ser equívoca, ambigua, vaga e inadecuada, porque aparte de constituirse en un absurdo del tamaño del Obelisco de Barquisimeto, sería violatorio de preceptos legales. No es cierto que los juzgadores tengan plenos poderes en la apreciación de las pruebas; ello quedó despejado. Porque, como hemos dicho, esa libertad probatoria no es absoluta sino demarcada, limitada, en tanto que su soberanía no es discrecional sino jurisdiccional, como bien lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, ha expresado que para una correcta motivación, no debe faltar: “l.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, analizando todas las testimoniales debatidas en el juicio oral y comparándolas con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, que se excluyen las unas con las otras, y que el juez a-quo, como en el juez de la recurrida, no estableció el porque no toma en cuenta el análisis de las declaraciones de los testigos, sino que los soslaya en la sentencia sin tomar en cuenta la aplicación de las normas legales pertinentes;
Como se observan limitarse únicamente a copiar las declaraciones de estos testigos presénciales, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Por lo demás, ésta garantía la concibe, doctrinariamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia Nº 046 del 11 de Febrero de 2003) al dejar asentado que:
(Omissis)
La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho. Según el criterio del jurista y analista Dr. Jorge Rogers Longa Sosa, “…a enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta”, porque el Magistrado debe exteriorizar, vale acotar, exponer que ha considerado para tomar su decisión, “los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico)…”, revelando el origen de su convencimiento, que por otra parte, debe ser fidedigno, cierto, acreditado, y asentarse en los resultados del juicio oral y público. ¿En qué consiste la motivación de la sentencia? Básicamente en explicar con pelos y señales, cada uno de los motivos legales por los que, el sentenciador considera que debe ser empleada determinada norma jurídica. ¿Para qué sirve la motivación de la sentencia? Francesco Carnelutti, nos da la respuesta en su excelsa obra Derecho Procesal Civil y Penal, en el sentido de que la motivación “…sirve para garantizar la justicia o cuando menos la ponderación de la decisión como para permitir la crítica de ella, la cual no es ni debe ser obra del público sino exclusivamente de las regiones del proceso…”.
Por otro lado, Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, nos advierte que la motivación o fundamentación de la sentencia, tiene varios significados:
(Omissis)
En definitiva: no hay justicia, no se hace justicia, cuando el dictamen es inmotivado. La inmotivación de la sentencia, que es un menoscabo insubsanable, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no alcanza su finalidad constitucional. El juez, siempre que el órgano jurisdiccional esté constituido por un Tribunal Unipersonal, o los jueces, en caso de estar constituido por un Tribunal Mixto, tiene el compromiso y la necesidad de manifestarles a las partes, bajo la óptica de una explicación precisa, pormenorizada y traslúcida, las razones o alegatos, del por qué atiende los pedimentos de una de las partes y objeta los de la otra; y estos raciocinios tienen que llevar al conocimiento de las partes los postulados que le hacen imponer la resolución en el sentido mencionado.
La motivación de la sentencia debe ser precisa, circunspecta, abstraída, sobria, absorta, y, naturalmente, límpida; por tanto, unos argumentos mostrencos y blandengues, jamás sostendrán una decisión tribunalicia. Al respecto, se ha dicho que lo más significativo de las sentencias no es el fallo, sino la motivación en la que el fallo expuesto se justifica mediante comprobaciones. En resumen, la motivación de la sentencia es una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa técnica y material ejercidas por las partes. De allí que, nuestra ley adjetiva penal, consagra la exacción o requerimiento de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. En otras palabras, los motivos son los fundamentos, requeridos e intimados, entre otras, en las disposiciones de la ley adjetiva penal actual: Artículo 364, numerales 3 y 4; 324, numeral 3.
En efecto, todos los pronunciamientos jurisdiccionales, originados como bien se sabe por controversias o conflictos sociales, afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, por lo cual, es menester, como lo expresa el jurista Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, que esa afectación sea “debidamente motivada o fundamentada”, Los sentenciadores no pueden obviar el estudio, la exhibición y disposición de las distintas explicaciones esgrimidas por el fiscal del Ministerio Público, no pueden sustraerse de la obligada exposición y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del Derecho Procesal Penal Moderno al momento de enunciar sus decisiones. Ciertamente, en nuestro proceso penal, está consagrado el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, esto es, el juez es libre de justipreciar las pruebas en el momento de la formación de su convencimiento; no obstante, esa libertad no es absoluta sino delimitada, pues no logrará decidir cómo le venga en gana, toda vez que no podrá suplir las pruebas practicadas por su simple opinión .
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa rechaza las motivaciones expresadas por el Tribunal A-aquo, ya que no valoró ni apreció en su exacta dimensión todos los hechos y circunstancias que rodearon el presente asunto y en consecuencia considera que el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en una falta de motivación por indebida aplicación de la norma jurídica sabiamente establecida en los artículo 452 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal vigente ya que no existen suficientes elementos o indicios que prueben la participación de los ciudadanos WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES Y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, en el hecho que se le fue (sic) imputado en el acto de cargo por parte del representante del Ministerio Público.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa rechaza las motivaciones expresadas por el Tribunal de la Recurrida, ya que no valoró ni apreció en su exacta dimensión todos los hechos y circunstancias que rodearon el presente asunto y en consecuencia considera que el Tribunal, incurrió en una falta de motivación por indebida aplicación de la norma jurídica sabiamente establecida en los artículos 452 numeral 2° y 3° ya que no existen suficientes elementos o indicios que prueben la participación de nuestros defendidos, en el hecho que se le fue (sic) imputado en el acto de cargo por parte del representante del Ministerio Público quedando demostrado que la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo de Juicio, que incurrió en una notoria falta de motivación, limitando ostensiblemente el elementos de pruebas y una carente falta de fundamentación tanto en los hechos como en el derecho trayendo como consecuencia una flagrante violación que se subsume en una indebida aplicación de la norma jurídica, al haber considerado a nuestros defendidos como autores materiales del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte.
Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esa Honorable Sala de Apelaciones, declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, ordenando nuevamente a un Tribunal de Juicio la Celebración de un Nuevo Juicio Oral, y se decrete a favor de nuestros defendidos una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.
SEPTIMA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 452.2 por cuanto la Jueza de Juicio violentó el contenido del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 eiusdem, por cuanto existe una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe el contenido de la norma antes referida, al no aplicar los conocimientos científicos, al decantar cada una de las testimoniales, en concordancia con la declaración de los expertos y las experticias por estos realizadas, en el sentido de que el sentenciador de acuerdo a los conocimientos científicos, al no dar cumplimiento a los derechos fundamentales que asisten al Justiciable, por cuanto el Juez de la recurrida no analiza las declaraciones dadas en el Juicio oral por cada uno de los testigos presenciales del Allanamiento, de los Funcionarios del procedimiento, y en cuanto a la forma, modo, tiempo y lugar que manejaron las evidencias físicas, y la manera como fueron tomadas así tenemos:
La testimonial del ciudadano : WLADIMIR GUDIÑO que entre otras cosas declaro:
(Omissis)
La testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN BOLIVAR quien entre otras cosas depuso:
(Omissis)
La testimonial del funcionario CESAR ILARRAZA, quien a pesar de ser el Jefe de la Comisión no sabe de donde salió la bolsa con el material, quien entre otras cosas depuso en el juicio oral:
(Omissis)
La Declaración en el Juicio oral del funcionario ANDERSON CORONADO CADIZ, quien fue que realizo el escrito del la Orden del Allanamiento y quien señala que la droga se encontró en un gavetero en una mesita quien entre otras cosas depuso:
(Omissis)
La testimonial del funcionario PEDRO JOSE GUARAPO ROMERO, quien tampoco vió de donde salió el bolso y quien se encontraba con los testigos, por lo que Léon, se encontraba solo cuando encontró el material quien entre otras cosas depuso:
(Omissis)
La testimonial rendida por el funcionario “MIGUEL ANTONIO APONTE PEREZ” que tampoco vio de donde salió la bolsa con el material quien entre otras cosas depuso en el Juicio Oral lo siguiente:
(Omissis)
La testimonial del funcionario JOSE GUILLERMO LEON CANCHICA, quien fue el único funcionario que supuestamente encontró el material, sin la presencia de los testigos, entrando en contradicción con la declaración de los testigos del Allanamiento, con los demás funcionarios, ya que señala una película totalmente diferente a la que vieron los otros funcionarios, quien depuso en el Juicio oral lo siguiente:
(Omissis)
Como se desprende de la anterior declaración concatena con la de los demás funcionarios, con el Acta de Allanamiento y con la declaración de los testigos, nadie vio de donde salió el material incautado, aunado en que en el Acta de Allanamiento se señala que fue encontrado en una mesita en una gaveta
Como se desprende de la declaración del único funcionario que supuestamente encontró el material, que no coincide el lugar donde el señala que lo encontró con el Acta de Allanamiento, donde se señala otro lugar, y que ningún testigo vió de donde salió, ni siquiera los otros funcionarios,
De acuerdo a lo anteriormente descrito, se desprende que no existe un solo elemento de convicción presentado por la representación fiscal, debatido en el Juicio oral, que probarán que alguno de nuestros defendidos ejerciera la posesión del material incautado, mucho menos los fines de ese material.
Seguimos analizando el caso en estudio bajo la lógica jurídica, por la cual tenemos que analizar LA TIPICIDAD, del injusto penal en la cual se pretende encuadrar la conducta de nuestros defendidos, así tenemos que
Tipicidad: es la adecuación de la conducta a los elementos del tipo, con los elementos de convicción existente en autos, así tenemos que Tipo: es la descripción de una conducta vinculada con una pena por el legislador. Y cuyos Elementos son: a) Objetivos: son aquellos que son materiales, tenemos la posesión de la sustancias estupefacientes en poder del autor, que se consignen elementos de convicción que demuestren con que fin se poseía, la bilateralidad de la acción, los elementos del tipo de distribución. Dentro de estos elementos el Juzgador debió apreciar: 1) Descriptivos: son aquéllos cuya adecuación se aprecia por los sentidos de la juzgadora en base a los elementos de convicción procesal existente en autos, los cuales no existe en el presente proceso. 2) Normativos: aquéllos cuya adecuación se aprecia a través de un razonamiento por el juzgador. b) Subjetivos: aquellos que se refieren a la intención del sujeto, lo cual no se encuentra demostrado en ningún momento en el proceso sub-examine.1) Dolo: conocer los elementos del tipo y querer su realización (Intencional).
En cuanto a su contenido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que "el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla". Ante este principio la carga de la prueba la tiene la Fiscalía, y como se desprende de los elementos de convicción procesal ofrecidos para ser debatidos en el juicio oral, no se demuestra la parte subjetiva de la acción por parte de mis defendidos, aunado a que en el ofrecimiento de pruebas, no se indica con que pruebas se va a demostrar la culpabilidad de cada uno de los indicados de autos, o sea con ese ofrecimiento de pruebas que va a demostrar con cada uno, violentándose el derecho a la defensa de cada uno de los imputados de autos, por cuanto no conocen de que se van a defender.
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución.
El concepto de delito responde a una doble perspectiva que se presenta como un juicio de desvalor que recae sobre un hecho, y como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho. Al primero se le llama injusto o antijuricidad, que es la desaprobación del acto; al segundo se le llama culpabilidad, que es la atribución de dicho acto a su autor. En estas dos categorías se han ido distribuyendo los diversos componentes del delito. En la primera, la antijuricidad, se incluye la acción u omisión, medios y formas en que se realiza, objetos y sujetos, relación causal y psicológica entre ellas y el resultado. En la culpabilidad, las facultades psíquicas del autor, conocimiento por parte del mismo del carácter prohibido de su hacer y la no exigibilidad de un comportamiento distinto. Ambas categorías tienen una vertiente negativa.
Por lo que se solicita de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, que el mismo sea admitido, se dicte una Sentencia Propia, aplicando la Justicia Idónea, la Transparencia de la Justicia y el Debido Proceso, en el supuesto negado de confirmar las denuncias dictando una Sentencia Absolutoria a favor de nuestro defendido, o en su defecto de ordenar un nuevo juicio oral y público, acordar una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad.
SEXTA DENUNCIA
De acuerdo a lo contemplado en artículo 452 numeral 2º, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia ya que simple y llanamente en la parte atinente a las “CUYO RESULTADO ES DESESTIMADO CON LA INSTANCIA, AL NO ESTIMARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO”, el Jueza se limitó a realizar varias consideraciones abstractas y subjetivas, haciendo alusión sólo a algunos aspectos de los elementos constantes en autos y concluye con la irrita sentencia recurrida, pero es el caso, que no resume, analiza y compara entre sí todos y cada uno de los ‘elementos probatorios’ debatidos en autos, por lo que el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, incurre en violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 364 numeral 3º y 4º en concordancia con el artículo 173, 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, “que obliga a los jueces a decidir motivadamente”.
En este orden se observa que El Tribunal, realiza una serie de consideraciones subjetivas, y no analiza las contradicciones existentes con cada uno de los funcionarios actuantes, ni la de los testigos instrumentales, así como del Acta de Allanamiento, y de la violación de las normas de orden público, por parte de los funcionarios en el Allanamiento, que desacataron un mandamiento Judicial, con relación a la forma, tiempo, lugar de los hechos y de los objetos incautados, en las declaraciones de los funcionarios policiales que el juez le da valor probatorio, pero ninguno observó de donde salió el material, la declaración de los testigos valorados por el juzgado A-quo, quienes señalan que ya habían buscado en el lugar que no había nada, que los funcionarios entraban y salían y después que no habían encontrado nada, apareció una bolsa que ellos no vieron de donde salió, que para ellos se la habían puesto en el lugar, no existe un solo testigo que haya presenciado de donde salió realmente el material, existen serias contradicciones en las testimoniales de cada uno de los funcionarios policiales, toda vez que cada una de las testimoniales se excluyen unas con las otras; las cuales al ser concatenados con la deposiciones de los testigos tanto los promovidos por la representación fiscal, quien sea de paso los desestimó y pidió apertura una averiguación, y los testigos presentados por la defensa, quienes declararon de igual forma como los funcionarios entraron primero y después fue que fueron a buscar los testigos, que fueron contestes en afirmar que los encartados de autos eran unas personas sanas y que en el lugar no se vendía droga, lo que descalifica las declaraciones de los funcionarios quienes tampoco vieron de donde salió el material, sino solamente cuando el funcionario GUILLERMO LEON CANCHICA, mostró la bolsa, que sea de paso señala un sitio distinto donde la consiguió a la señalado en el Acta de Allanamiento
La infracción por inmotivaciòn en que incurrió el Tribunal de Juicio haciendo uso de su saber privado se materializo con las incorrectas conclusiones, lo que obliga a quienes aquí recurren a tener que describir y transcribir cuáles fueron las informaciones durante el debate oral que los diversos declarantes la cuales damos aquí por reproducidas, así como las testimoniales de los expertos anteriormente mencionadas y las experticias por ellos realizadas, lo cual ofrecemos como medio probatorio, para demostrar la infracción denunciadas.:
Se evidencia como el Tribunal, realiza una serie de consideraciones subjetivas, y no analiza las contradicciones existentes en cada uno de los funcionarios actuantes, la declaración de los testigos instrumentales, con relación a la forma, tiempo, lugar y la forma tan dudosa como se mostró la bolsa que nadie vio de donde salió y que en el Acta de Allanamiento se señala un sitio totalmente diferente al sindicado por el funcionario que supuestamente encontró el material, sin que estuvieran los testigos viendo de dónde sacaba el mismo, así las cosas, en cuanto a los testigos valorados por el juzgado A-quo, señalan claramente que no encontraron nada, que ya habían registrado y que posteriormente después de entrar y salir, señala el funcionario GUILLERMO LEON CANCHICA, una bolsa que supuestamente había encontrado, sin que nadie viera de donde salió. Aunado a que las declaraciones no fueron decantadas con cada uno de los elementos debatidos en el juicio oral, por el juez de la recurrida, toda vez que al realizar su análisis y motivación de cada una de ellas, por imperio normativo, tenía que conllevar a una Sentencia Absolutoria, toda vez que en el presente caso, existe no solamente una inmotivaciòn de la sentencia, sino una Duda Bastante Razonable, que en base al principio Constitucional de la Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 en concordancia con la Lex Favorable, se contempla en el artículo 24 CNRBV, Conlleva a que la Carga de la Prueba la tiene la Fiscalía y ante la duda razonable se favorece al reo, y por ende debe producirse una Sentencia Absolutoria.
En atención a todo lo antes expuesto, solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, que el mismo sea declarado con lugar y ordene la celebración de un nuevo juicio oral en un Tribunal diferente, por cuanto con el proceso realizado en contra de nuestros defendidos se violaron normas relativas al debido proceso, que conlleva a la Nulidad del mismo. Y que sea ordenada la Libertad de los encartados de autos.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 364 relativo a los Requisitos de la Sentencia establece que la misma debe contener entre otros, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA de los hechos que el tribunal estime acreditados; así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Al revisar el desarrollo del debate oral y las actas que integran el presente proceso, se evidencia una vulneración de los derechos de nuestros defendidos por cuanto la sentencia dictada por el Juez vigésimo de juicio que no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal
Dicho vicio, en criterio de esta defensa, atenta contra los derechos de los acusados, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado; de manera que las partes conozcan las causas de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.
La falta de motivación de la sentencia, a criterio de quienes aquí apelan, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.
Estas razones son las que nos llevan a Apelar la sentencia del Juzgado vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial. Es así como nos encontramos con que en dicha sentencia en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio; así como de la determinación PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA de los hechos acreditados; el Juzgador A-quo se limito a enunciar y transcribir las testimoniales de los funcionarios, a desechar los testigos presentados por la defensa y a pesar de que los testigos instrumentales señalaron que eso fue una siembra, sin pasar a la valoración de los medios de prueba producidas durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Publico; y, que en cuanto a la exposición de los fundamentos de hechos y derecho, se limito a indicar de forma genérica el objeto del juicio
Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta defensa, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 364 numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea convocado un nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe quedar sentado. Decretando a favor de los encartados de autos, una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad.
Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003), no funda su decisión en este particular, siendo inmotivada la decisión por inobservancia a lo establecido en el artículo 22 y por FALTA DE APLICACIÓN de lo dispuesto en el artículo 364, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. la defensa, considera que se valora inadecuadamente la forma en que el juez de juicio otorga de gran certeza la declaración testimonial de los testigos instrumentales, que desvirtúan la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o en su caso ofrecen una duda bastante razonable que favorece al reo, la de los funcionarios actuantes cuando cada una se excluye con la otra.; razón por la cual, sostiene esta defensa que el fallo adolece del vicio de inmotivación.
Por lo tanto es procedente y ajustado a derecho que La Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso, decrete con lugar y ordene un nuevo juicio en un tribunal diferente. Otorgando a los encartados de autos una MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual nuestros defendidos se comprometen a cumplir cabalmente.
SEPTIMA DENUNCIA
De acuerdo a lo contemplado el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Falta de Aplicación del artículo 364 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 131 último aparte ejusdem. De la simple apreciación del contenido del acta que recoge la Audiencia del debate oral y público, así como del contenido de la Sentencia, se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio del acusado de auto WILMER CARVAJAL, no precisando el por qué, desecha sus testimonio, tampoco establece el por qué lo considera inverosímil, en este sentido es preciso destacar que las declaraciones de los acusados se constituyen en un medio de defensa y por ende el Juez de Mérito debe realizar un análisis de las mismas, desechando tal declaración una vez analizados y decantados todos los elementos que aparecen en las actas procesales.
En la sentencia recurrida el Juez de mérito no establece en modo alguno, porque desecha el testimonio de nuestro defendido; siendo este un medio de defensa, tal como lo establece el contenido del artículo 131 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Omitiendo su análisis, así mismo, no precisa el juez de la recurrida porque desecha la tesis de la defensa, de lo que se infiere que el juez de merito, no analizo, ni oyó lo expuesto por esta representación y los acusados, TRADUCIENDO SU ACTIVIDAD EN UN VICIO DE INMOTIVACIÓN de la sentencia que da lugar a la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, todo de conformidad con el contenido del artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señala: “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado”.
Es así, como en la recurrida, el Juez de merito DESETIMA LA PRUEBAS QUE FAVORECEN A NUESTRO DEFENDIDOS, como la declaración de los testigos GUERRERO JORGE, UROSA RIVAS ENRIQUE JOSE, CAROL MARILIN ARAQUE SAENZ, MIGUEL ANGEL GUZMAN BOLIVAR, OSCAR VICENTE ALONZO PICO, declaraciones que son concordantes incluso con la declaración de algunos funcionarios y con los testigos presenciales, sin embargo el Juez de la recurrida, no le da valor probatorio y no las analiza cuando señala:
(Omissis)
Que razón tiene entonces el principio de la legalidad, el debido proceso y la taxatividad de la norma, así como los Tratados Internacionales, como El Pacto de San José de Costa Rica, Las Garantías Judiciales contempladas en el artículo 8 numeral 3 literal “F”, que señala que el imputado podrá presentar testigos de descargo, así como el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si El Juez de la recurrida va a señalar que tenían interés en favorecer a los acusados, pero en ningún momento fue demostrado que el dicho dado por estos fuera mentira, es acaso esta una motivación ajustada a derecho.
Como se evidencia la juzgado violentó el ordenamiento jurídico interno, sometiendo a los Justiciables a un estado de Indefensión Absoluta, cuando no apreció en su esencia misma, las pruebas debatidas en el Juicio Oral, no las analizó en base a los conocimientos científicos, las máximas experiencia y la sana critica, sino que realizo una valoración subjetiva, carente de todo analice jurídico y del principio de la Tutela Judicial y efectiva, la transparencia de la Justicia, no analizó en su esencia misma cada prueba debatida en el juicio oral, aunado a que ninguno de los funcionarios fue conteste sus declaraciones de cada uno con los otros, que en el procedimiento violentaron Normas de Ordena Público, al debido Proceso, a la Tutela Judicial y efectiva, y al Principio de la Taxatividad de la Normar , lo cual queda excluida, Por lo que el OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE A NUESTROS DEFENDIDOS.
Por lo antes expuesto, solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, que el mismo sea declarado con lugar y ordene la celebración de un nuevo juicio oral en un Tribunal diferente, por cuanto con el proceso realizado en contra de nuestros defendidos se violaron normas relativas al debido proceso, que conlleva a la Nulidad del mismo. Otorgando a los encartados de autos una MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD,
OCTAVA DENUNCIA
De Acuerdo a lo establecido en al artículo 452 numeral 4º en concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 24, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que ante el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, la duda razonable favorece al reo, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánica Procesal Penal, al revisar el desarrollo del debate oral, a pesar de que el Juez de Juicio dio por acreditados elementos de convicción que daban por demostrado la no culpabilidad de nuestros defendidos.
No entró analizar las declaraciones contradictorias en cuanto a la forma, tiempo y lugar de los funcionarios policiales, no analizo la declaración de los testigos instrumentales quienes señalaron que ya habían registrado y que no habían encontrado nada, que posteriormente se apareció un funcionario quien se encontraba solo, señalando que había encontrado una bolsa, que el funcionario se contradice con el acta de Allanamiento, donde se señala un sitio diferente al indicado por el funcionario León donde se encontró el presunto material, que al momento de encontrase el material, no había ningún funcionario, ni tampoco ningún testigo, que desconocieron el Mandamiento Judicial, que el material incautado no se le realizó debidamente la cadena de custodia, que primero entraron los funcionarios y que después buscaron los testigos, que entraron más de los funcionarios señalados en el Acta Policial, que después de no encontrar nada entraban y salía, y que posteriormente es que encuentran el supuesto material, señalado por el funcionario actuante sobre una nevera y en el acta policial en una mesita, en una gaveta cómo vieron a nuestros defendidos que por lógica procesal, que las pruebas técnicas no reunieron los requisitos de la taxatividad de la norma, que de acuerdo a los conocimientos científicos, debió haber analizado en su esencia misma la declaración de los testigos instrumentales señalados en el Capitulo Primero de este escrito y en la sentencia la cual damos aquí por reproducida. testigo ofrecido por la representación fiscal, y quien en las conclusiones del juicio oral pidió que le enviarán la declaración porque habían mentido pero no los desvirtúo en el interrogatorio, a pesar de que el juez lo coacciono en el juicio oral, mantuvieron su declaración y cuya pertinencia y necesidad, en cuanto a la declaración fue la misma ofrecida en el juicio oral, que la misma es concordante con la declaración de los testigos ofrecidos por la defensa que tampoco fueron desvirtuados por la representación fiscal, ni por el juez de la recurrida.
Así aplicado el principio INDUBIO PRO REO, la Duda Favorable favorece al Reo, por imperio normativo, al ser analizadas las pruebas en su esencia, conllevaran a una sentencia Absolutoria, por cuanto las declaraciones de los testigos instrumentales del Allanamiento quienes señalaron en el juicio oral que no habían encontrado nada en la primera requisa y que posteriormente de entrar y salir es que encuentran una bolsa que no saben de donde salió , con la de los funcionarios actuantes, el Acta de Allanamiento, no solamente se excluyen la una con la otra en cuanto a la forma, tiempo, distancia, en que se produjo la forma de encontrar el material, Por lo que el Juez de la Recurrida, al analizar de acuerdo a los conocimientos científicos e indiscutiblemente incurrió en una violación del Principio de Presunción de Inocencia y el Principio INDUBIO PRO REO, en razón de la Duda Razonable se favorece al reo, al análisis a la luz de los conocimientos científicos, que al ser analizados a la luz del derecho.
De los hechos narrados con anterioridad, se desprende que los funcionarios actuantes del procedimiento, solamente uno fue el que señala de donde supuestamente encontró el material, y que cae en contradicción por cuanto el Acta de Allanamiento se señala un sitio totalmente diferente, y que la misma cuando realizar el registro, lo hace sin la presencia de los dos testigos hábiles. . En consecuencia, debe necesariamente La Sala de Apelaciones, decretar la Nulidad de los actos realizados por los funcionarios, quienes no solo violentaron lo relativo al Allanamiento contemplado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a la incautación del material, s también todo lo relativo a la cadena de custodia, por lo que no puede cumplir su rol en el proceso el material incautado, por cuanto para ser válido la sustancia incautada, esto es, que no se encuentren afectos a vicios ni de nulidad relativa ni de nulidad absoluta, en razón de ello considera esta defensa, que la actuación de los funcionarios, fue efectuada lesionando los derechos fundamentales de los acusados, en consecuencia siendo este acto el que originó el proceso penal en contra del acusados, el cual es nulo de nulidad absoluta, ello conlleva a decretar la nulidad de los actos subsiguientes, es decir la experticia de la sustancia que presuntamente se le decomisó a los acusados; toda vez que, no puede ser utilizado para fundar una decisión ni utilizar como presupuestos de ella, los elementos de prueba, obtenidos en completa contravención con las normas procesales, pues ello atenta contra uno de los derechos fundamentales del acusado, como lo es el derecho a la defensa; consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 1°; pues lo dicho por un solo funcionario, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, y como quiera, que no hay forma de subsanar o reparar las omisiones en las que incurrieron dichos funcionarios, toda vez que no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para los acusados.
De tal manera, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad Absoluta de toda la actuación policial, en la cual aprehendieron al acusado y le incautaron presuntamente envoltorios de cocaína, y por conexión se debe decretar la nulidad de los actos subsiguientes, es decir la experticia química, practicada a la sustancia, pues tal experticia es efectuada como consecuencia de la actuación policial, ello en virtud de lo que en Doctrina se conoce con el nombre de “Teoría del Fruto del árbol envenenado”, por cuanto la experticia es consecuencia de un acto nulo; es decir la actuación policial mediante la cual aprehenden a los acusados con una presunta droga.
Ahora bien, una vez explanado lo anterior, considera esta defensa, que al declarar la nulidad absoluta de las actuaciones que originan el proceso penal que se le sigue a nuestros defendidos, se estima que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“… 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En tal sentido, se considera que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, por cuanto no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, tal y como se señaló anteriormente, en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente un Nuevo enjuiciamiento del acusado, razón por la cual la Representante del Ministerio Público.
En este sentido se solicita que sea anulado la Sentencia de Primera Instancia, por cuanto los elementos probatorios obtenidos por los funcionarios policiales fueron obtenidos de manera ilícita, como quedó demostrado en el juicio oral y público, y no fueron incorporados conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal penal, en sus artículos 210, 202-A, por adolecer de vicios graves, que violan el debido proceso contemplado en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, dicte una sentencia propia por parte de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso y dicte a favor de los encartados de autos UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
NOVENA DENUNCIA
De acuerdo a lo establecido en al artículo 452 numeral 4º en concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la indebida aplicación 176 del Código Penal, por cuanto desestima al no estimarle valor probatorio alguno y consecuencialmente de los Artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en que ha incurrido la recurrida”, por cuanto al realizar la interpretación de los artículos prenombrados se evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió en un error sobre la apreciación de las pruebas, por cuanto al darle valor a las testimoniales de los testigos instrumentales del Allanamiento, y al no estimarle valor probatorio a la testimonial rendida en el juicio oral y público de la ciudadana, GUERRERO JORGE, UROSA RIVAS ENRIQUE JOSE, CAROL MARILIN ARAQUE SAENZ, MIGUEL ANGEL GUZMAN BOLIVAR, OSCAR VICENTE ALONZO PICO, prueba que es concordante con la testimonial de los funcionarios actuantes,
En tal sentido, cuando el Juez de la recurrida, le hace un juicio de valor a la declaración de los testigos instrumentales quienes señalaron que realizaron una primera requisa y no encontraron nada, y que posteriormente después de haber requisado fue que un solo funcionario sin la presencia de ningún testigo señala que encontró un material, que sea de paso el lugar donde este funcionario señala que encontró el material es diferente al Acta de Allanamiento, por lo que darle valor probatorio,
Como se evidencia existe una falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 4° ejusdem, en concordancia con los artículos 24 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo de juicio, no establece los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se funda su decisión; si bien es cierto la recurrida abordó parcialmente el punto relativo a la apreciación de la prueba indiciaria, el sistema de la sana crítica, pero no explana en el texto razonamiento lógico crítico que se encuentra obligado a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, profiriendo en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación.
Motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, mal se puede expresar esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada probanza y compararlas con las demás para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad, paso previo y necesario para determinar las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Considera la Defensa, que la sentencia de Primera Instancia, adoptó para dicha irregularidad, la cual por comporta una violación al debido proceso, por cuanto al analizar dichas probanzas, quedó demostrado en el Juicio que el OBJETO DEL PROCESO NO PODÍA ATRIBUIRSELE A NUESTROS DEFENDIDOS, en base a la Seguridad Jurídica que tienen los Justiciable, que conlleva a una Sentencia Absolutoria, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias previstas en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza del Tribunal 8 de Juicio se limita a transcribir las declaraciones en su totalidad, pero sin apreciar la credibilidad de los testigos, las contradicciones de uno con otros, que cada testigo excluía al otro, y no comparar estas declaraciones en base a los conocimientos científicos con las pruebas técnicas debatidas en el juicio oral, que echaban por la borda la declaración excluyente de cada uno de los testigos de autos, es lo por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado, y dicte un fallo propio, dictando una SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE NUESTROS DEFENDIDOS, por que los asisten el principio INDUBIO PRO REO.
DECIMA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 453 en relación con el 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 3 y 4° ejusdem, en concordancia con los artículos 24 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22, en virtud de que la sentencia recurrida, al realizar la determinación precisa y circunstanciadas de los hechos, en relación con los conocimientos científicos, toda vez que las declaraciones de los familiares y amigos del hoy occiso, cada declaración al ser analizada a la luz del derecho, se evidencia una clara contradicción y exclusión de la una con la otra, que al ser comparada con las pruebas técnicas y ser analizadas de acuerdo a los conocimientos científicos, comparadas con las deposiciones de los funcionarios que son presénciales de oída el tribunal de alzada debió haber aplicado en razón de la duda razonable, y en base al principio de presunción de Inocencia, una Sentencia Absolutoria a favor de los encartados de autos.
Se evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió en un error sobre la apreciación de las pruebas, por cuanto desestima al no estimarle valor probatorio a la testimonial rendida en el juicio oral y público de los ciudadanos GUERRERO JORGE, UROSA RIVAS ENRIQUE JOSE, CAROL MARILIN ARAQUE SAENZ, MIGUEL ANGEL GUZMAN BOLIVAR, OSCAR VICENTE ALONZO PICO, que incluso uno de ellos fue testigos del Allanamiento, pruebas que son concordante con la testimonial de los testigos instrumentales, y que son contestes en afirmar que primero entraron los funcionarios y que después fueron a buscar los testigos y que nuestros defendidos en su negocio no venden droga, que esta declaración no fue desvirtuada por el Juez de la recurrida, ni por el representante de la Vindicta Pública, por lo que darle ningún valor probatorio esta testimoniales que concuerda incluso con algunas declaraciones de funcionarios actuantes, con los testigos instrumentales,
Como se evidencia existe una falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 4° ejusdem, en concordancia con los artículos 24 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo de juicio, no establece los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se funda su decisión; si bien es cierto la recurrida abordó parcialmente el punto relativo a la apreciación de la prueba indiciaria, el sistema de la sana crítica, pero no explana en el texto razonamiento lógico crítico que se encuentra obligado a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, En tal sentido solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer de la presente que declare la Nulidad de la Sentencia de Primera Instancia y dicte una Sentencia Absolutoria a favor de nuestro defendido.
UNDECIMA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 453 en relación con el 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ERRONEA aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 3 y 4° ejusdem, realizando una errónea interpretación de la norma jurídica cuando encuadra su conducta en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, y la contemplada en el artículo 74 del Código Penal, Condenando a nuestros defendidos a cumplir la pena de Siete años de prisión, indiscutiblemente incurrió en una errónea aplicación de la norma jurídica en cuanto a la pena impuesta, sin tomar en cuenta que nuestros defendidos no tienen antecedentes penales, y sin tomar en cuenta todas las violaciones que se cometieron en el procedimiento del Allanamiento, lo relativo a la Cadena de Custodia, las declaraciones de los testigos instrumentales, el Acta de Allanamiento, el lugar del supuesto comiso del material diferente al lugar señalado por el funcionario León y el Acta de Allanamiento, el no haber encontrado en la primera requisa ningún material, que el mismo se encontró sin la presencia de testigos, el entrar y salir de los funcionarios.
Por lo que se solicita de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, que el mismo sea admitido, se dicte una Sentencia Propia, aplicando la Justicia Idónea, la Transparencia de la Justicia y el Debido Proceso, en el supuesto negado de confirmar las denuncias dictando una Sentencia Absolutoria a favor de nuestro defendido.
PETITORIO
Por último la defensa considerar oportuno señalar que no solamente el debido proceso es darle la oportunidad al justiciable de acudir a un juicio oral y público, asistido por un abogado, sino que en la decisión que se tome en una sentencia, no este plagada de arbitrariedad y desconocimiento del derecho, por se le daría al justiciable, lo que los hombres querían y no lo que los hombres merecían,
Por cuanto El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El artículo 49 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente “para toda clase de actuaciones judiciales que a lo largo de los explanado en este escrito de apelación afirmar lo contrario sería atentar contra la justicia, entendida como fin último del proceso penal, así como atentar contra normas constitucionales, y el propio ordenamiento jurídico. Por todas las razones expuestas, conforme a los artículos 2, 3, 19, 26, 49 y 131 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales, Como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, Convención Americana de los Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, Garantías Judiciales, artículo 8, en concordancia con los artículos 13 , 453, 452 numeral 1º, 2º, 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Nulidad de la Sentencia y dictar una Sentencia Propia, donde se decrete una Sentencia Absolutoria a favor de nuestros defendidos, en el supuesto negado de ordenar un nuevo juicio, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad...” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de las recurrentes).
CAPÍTULO IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
De los folios 261 al 264 de la pieza 3 del expediente original, cursa el escrito de contestación interpuesto, por el Abogado JORGE NADYN MATA MEJIAS, Fiscal Centésimo Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta al recurso planteado por los Profesionales del Derecho ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, JOAHN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, de la siguiente forma:
“…PRIMERO: Causa a esta Representación Fiscal, asombro la fundamentación de la impugnación ejercida por la defensa en contra del fallo condenatorio, tal aseveración se reafirma al efectuar una simple lectura del escrito por demás voluminoso, repetitivo y confuso, al argumentar que se violó el debido proceso a los acusados, por cuanto las pruebas Toxicológica In Vivo fueron colectadas por los expertos sin la presencia de un abogado, afirmando que no se cumplió con la cadena de custodia de la muestra, en este sentido vale la pena aclarar que la experticia Toxicológica In Vivo es un dictamen sumamente necesario para dilucidar la verdad de los hechos, tratando la defensa de desvirtuar una prueba licita, y que corrobora los hechos por cuanto las muestras las trasladó la enfermera con una cadena de custodia y de forma inmediata al ser tomadas, rotuladas y ese rótulo se corresponde con lo que esté impreso en el oficio de remisión de la prueba y esas muestras al cumplir con los requisitos, se analizó de manera profunda arrojando resultados en cuanto a los ciudadanos GERARDO ANTONIO RAMÍREZ y MANUEL FELIPE TORRES, de las cuales en ambos casos se encontró que las muestras de orina estaban presentes metabolitos de cocaína, de igual modo, en el raspado de dedos se encontró cocaína, por lo que claramente se evidencia que los mismos tenían contacto directo con la
sustancia estupefacientes, y así lo depusieron los expertos en el Debate, de esta manera en ningún momento se estaría violentando el derecho a la defensa, por cuanto en el caso concreto la prueba de Experticia Toxicológica In Vivo fue colectada de forma lícita a través de su respectiva cadena de custodia y admitida por el tribunal en su oportunidad procesal correspondiente; así mismo se hace saber que la Experticia Toxicológica In Vivo es una Prueba de carácter Científico Objetivo, practicada por expertos en la materia y no puede ser desvirtuada por persona alguna que carezca de los conocimientos necesarios para acreditar y suscribir la pericia, sometida a su consideración y estudio.
SEGUNDO: Continua la defensa en su animo de defender lo indefendible, mediante un escrito temerario, pretendiendo inducir en error a la Corte de Apelaciones, intentando manipular las deposiciones de los funcionarios en el debate citando pequeños extractos los cuales intentan hacer ver que los referidos funcionarios caen en contradicciones, circunstancia esta que resulta antagónica por cuanto de la revisión de las actas del debate se logra evidenciar que los funcionarios fueron contestes con el procedimiento policial practicado, a lo que vale destacar que los mismos por su condición de funcionarios gozan de fe pública en sus deposiciones, mal puede la defensa intentar desvirtuar el dicho de los efectivos policiales con mal interpretaciones irrisorias.
TERCERO: Argumenta igualmente la defensa que los testigos instrumentales del procedimiento indicaron que no se logró ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, realizando citas camuflajeadas donde omite ciertos puntos de las declaraciones tales como son la del ciudadano ANGEL ALBERTO RAMIREZ, en la cual el mismo depuso: "luego salieron y se fueron hacia la nevera y no había nada y luego consiguieron la bolsa" , ahora bien honorables Magistrados vale la pena indicar que en materia de Drogas y según las máximas de experiencias, los testigos suelen ser accedidos por la parte acusada, visto que en el caso concreto los testigos instrumentales del procedimiento residen en el sector, resulta comprometido para los mismos deponer en una sala de audiencia, en presencia de los acusados ya que se encuentran temerosos a represalias futuras, tanto del deponente como de su entorno familiar, por cuanto es de saber que los autores de este tipo de ilícitos generalmente son sujetos que están organizados delictivamente y a los fines de procurar la impunidad de sus actos incurren en otro tipo de delitos contra las personas; así mismo por lógica es mas convincente la declaración rendida primariamente por los testigos instrumentales al momento de narrar los hechos, toda vez que el relato de estos se realizan sobre la base de los hechos presenciados están libres de todo vicio o coacción que pueda derivarse del tiempo, frente a los acusados y de las repuestas que efectúa la defensa, de allí se subyace la motivación lógica y jurídica de la sentencia emanada del tribunal la cual fue engranada con el dicho de los funcionarios, siendo contestes manifestando que si se localizó una bolsa contentiva de unos envoltorios con sustancias ilícitas, en tal sentido es razonable que los testigos por ese temor supra citado, y en una situación de esta magnitud como lo es deponer ante un autor de un hecho punible tan grave, no haya sido a modo de la defensa, conveniente y certero, por cuanto las declaraciones de aquellos fue contestes al afirmar la existencia de la sustancia ilícita en el interior del local comercial, objeto del allanamiento.
Es por lo que esta Representación Fiscal considera que en el debate Oral y Público, quedaron demostrados a saber: la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los acusados como responsables del ocultamiento de dicha sustancia; no se puede demostrar con las pruebas incorporadas al debate oral otro hecho distinto, y en este caso se refiere el Juzgador al alegato que desde el inicio del debate expreso la Defensa de los acusados, en el sentido de afirmar que éstos "FUERON SEMBRADOS" por los funcionarios policiales aprehensores, presumiendo que la Defensa de los acusados se refiere al hecho de que los funcionarios policiales colocaron la sustancia ilícita en dicho Local Comercial, por lo que resulta curioso que los testigos instrumentales del procedimiento en su deposición intentan hacer sutiles alusiones a las mismas circunstancias planteadas por la defensa, en tal sentido tenemos que el ciudadano ANGEL ALBERTO RAMIREZ depuso: "pero a los señores les pusieron la bolsa" "para mí, le pusieron la bolsa" "ellos me la enseñaron" por lo que resulta presumible que haya sido coaccionado por la parte de la defensa a los fines de lograr sus objetivos.
CUARTO: La defensa de los hoy condenados fundamenta su primera denuncia con base a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia dictada por el referido Tribunal incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en su parte motiva, este respecto, debe esta Representación del Ministerio Público comenzar por precisar, que el vicio de inmotivación denunciado contiene varios planteamientos, siendo que el primero de ellos se refiere a la consideración que el Tribunal a qua, determinó de una vez la culpabilidad de los acusados, sin entrar a precisar la circunstancias de los hechos acreditados, así mismo alega la defensa en su animo de defender una causa perdida pretende coadyuvar a la impunidad en este tipo de delitos considerados como de lesa humanidad, señalando circunstancias que solo existieron en su mente y en modo alguno se ventilaron en el contradictorio, y por ende no rozan, menoscaban y vulneran el fallo condenatorio de los referidos ciudadanos, toda vez que al argumentar que la sentencia fue fundada en pruebas obtenidas de forma i1ícita, considera esta Dependencia una forma irrespetuosa de dirigirse al sistema de justicia tanto al Poder Judicial como al Ministerio Público, poniendo en duda la correcta administración de justicia efectuada por el Órgano Jurisdiccional, alegando que el ciudadano Juez incurrió en falta de aplicación de la ley, que según la defensa se violentaron los principios de Legalidad, el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, principios estos conocidos por los honorables magistrados los cuales no se violentaron en ningún estado o grado de la causa.
QUINTO: la Vindicta Pública observa que la defensa de los acusado de autos en sus denuncias contra el fallo contra el fallo condenatorio, son repetitivas, irrespetuosas y confusas, toda vez que manifiestan que el fallo erigido por ese órgano jurisdiccional se fundamentó en pruebas adquiridas "ilegalmente", al respecto en el animo de defender lo indefendible llegar al punto de poner duda la probidad y la administración de justicia representada en este acto por el Órgano Jurisdiccional.
Es confusa toda vez que al repetir su fundamento una y otra vez, nos conlleva a establecer la falta de argumentos jurídicos derivados del Contradictorio, actuando de forma temeraria con la finalidad de inducir en error a esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones, y obtener un fallo muy conveniente pero indudablemente contrario a la verdad, vocablo este norte de la Administración de Justicia,
PETITORIO
Finalmente, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por los abogados privados, ciudadanos ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ Y ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, defensores de los ciudadanos WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES Y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ y como efecto directo incólume el Fallo Condenatorio…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Representación del Ministerio Público).
CAPÍTULO V
DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA
A los folios 150 al 189 de la pieza 3 del expediente original, riela la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha 08 de Agosto de 2011, por el ciudadano Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los mencionados acusados, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos, de la cual se extrae su fundamento:
“…HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL
Recibido en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en fiel cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en dicha Audiencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en las respectivas audiencias, conforme a la Sana Critica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en acatamiento al artículo 22, ejusdem, en este sentido se observa lo siguiente:
Conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que quedó acreditado de forma fehaciente en el debate oral, la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos.
En efecto, en el presente caso con las pruebas incorporadas al debate oral, tanto las testimoniales como las documentales, específicamente las declaraciones de los funcionarios aprehensores CESAR ALBERTO ILARRAZA LOPEZ, ANDERSON CORONADO CADIZ, PEDRO JOSE GUARAPO ROMERO, MIGUEL ANTONIO APONTE PEREZ y JOSE GUILLERMO LEON CANCHICA, quienes ejecutaron el allanamiento en el Local Comercial ya señalado; así como las declaraciones de los testigos del allanamiento ciudadanos ANGEL ALBERTO RAMIREZ y NELSON ENRIQUE GUERRERO MOLINA, como antes se dijo quedó demostrada la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados WILMER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO RAMIREZ GONZALEZ en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos. En efecto, esos funcionarios aprehensores, declararon en el debate oral que el día 09 de Julio del año 2010, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) ejecutaron un allanamiento en el Local Comercial denominado “LICORERIA CAMARON” ubicada en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5, Segunda Entrada, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente autorizados para ello por la Orden de Allanamiento Nº 010-10 de fecha 06 de Julio de 2010 que emitió el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, y en dicho allanamiento incautaron encima de una nevera o caja de las usadas en ese tipo de local comercial, un Bolso pequeño de color negro con franjas de color blanco, donde se puede leer Adidas, en el cual en su interior se encontró una bolsa de material sintético con rayas de color amarillo y negra, que contenía a su vez la cantidad de treinta y un (31) envoltorios elaborados en material plástico de color blanco atados en sus únicos extremos con hilo de color marrón, contentivos de una sustancia de en forma de polvo de color blanco, que posteriormente al practicársele la Experticia Química resulto ser la cantidad de NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los anteriores presupuestos fácticos se sustentan en el contenido de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, a saber:
En fecha 07 de Abril de 2011, rindió declaración en el debate oral el ciudadano ANGEL ALBERTO RAMIREZ…quien expone:
(Omissis)
En fecha 07 de Abril de 2011, rindió declaración en el debate oral el ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRERO MOLINA…quien expone:
(Omissis)
En fecha 03 de Mayo de 2011, rindió declaración en el debate oral el ciudadano WLADIMIR GUDIÑO BASTIDAS…quien expone:
(Omissis)
En fecha 03 de Mayo de 2011, rindió declaración en el debate oral el ciudadano ENRIQUE JOSE UROSA RIVAS, testigo de los hechos…quien expone:
(Omissis)
En fecha 03 de Mayo de 2011, rindió declaración en el debate oral el ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN BOLIVAR…quien expone:
(Omissis)
En fecha 03 de Mayo de 2011, rindió declaración en el debate oral el ciudadano CESAR ALBERTO ILARRAZA LOPEZ…quien expone:
(Omissis)
En fecha 12 de Mayo de 2011, rindió declaración en el debate oral el ciudadano ANDERSON CORONADO CADIZ…quien expone:
(Omissis)
En fecha 12 de Mayo de 2011, rindió declaración en el debate oral el ciudadano PEDRO JOSE GUARAPO ROMERO…quien expone:
(Omissis)
En fecha 12 de Mayo de 2011, rindió declaración en el debate oral la ciudadana…CAROL MARILYN ARAQUE SÁEZ…quien expone:
En fecha 12 de Mayo de 2011, rindió declaración en el debate oral el ciudadano OSCAR VICENTE ALONSO PICO…quien expone:
En fecha 19 de Mayo de 2011, rindió declaración en el debate oral el ciudadano MIGUEL ANTONIO APONTE PEREZ…quien expone:
En fecha 19 de Mayo de 2011, rindió declaración en el debate oral el ciudadano JOSÉ GUILLERMO LEÓN CANCHICA…quien expone:
En fecha 30 de Junio de 2011, rindió declaración en el debate oral el ciudadano…QUIEN EXPONE:
En fecha 12 de Julio de 2011, rindió declaración en el debate oral la ciudadana YENNYS MERCEDES GIMÓN VALENTINE…quien expone:
Fueron incorporadas por su lectura como lo ordeno el auto de apertura de juicio, las siguientes pruebas:
1.- Informe Experticia Química Nº 9700-130-7373 de fecha 14-07-2010, suscrita por los funcionarios FRANCY BLANDIN y RONALD LORENZO adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del C.I.C.P.C…la cual deja constancia de lo siguiente…
2.- Experticia Toxicológica Nº 9700-130-7918 practicada al ciudadano WILMER ALEXANDER CARVAJAL, de fecha 09-07-2010, suscrita por los expertos YENYS GIMON y ANGELINA BRITO adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del C.I.C.P.C., inserta al folio 199 de la Pieza I de la presente causa, la cual arrojo como resultado…
3.- Experticia Toxicológica Nº 9700-130-7919 practicada al ciudadano GERARDO ANTONIO RAMÍREZ, de fecha 09-07-2010, suscrita por los expertos YENYS GIMON y ANGELINA BRITO adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del C.I.C.P.C., inserta al folio 200 de la Pieza I de la presente causa, la cual arrojo como resultado…
4.- Experticia Toxicológica Nº 9700-130-7920 practicada al ciudadano MANUEL FELIPE TORRES, de fecha 09-07-2010, suscrita por los expertos YENYS GIMON y ANGELINA BRITO adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del C.I.C.P.C., inserta al folio 201 de la Pieza I de la presente causa, la cual arrojo como resultado…
Este Tribunal, luego de concluido el debate de este juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a decidir con el objeto de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y verificar la comprobación o no de dos hechos, los cuales son: 1) Si en el presente caso se demostró la perpetración del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en que circunstancias se perpetro; y 2) Si los acusados WILMER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO RAMIREZ GONZALEZ son Culpables o no de la perpetración del referido delito.
En ese sentido, este Tribunal luego de haber apreciado las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en el presente caso con las pruebas debatidas en el juicio oral quedó demostrado la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos.
En efecto, con la declaración del Experto ROHONALD LAUREANO LORENZO GONZALEZ, quien practico la Experticia Química Nº 9700-130-7373 de fecha 27-07-2010 cursante al folio 180 de la Pieza I del Expediente, queda demostrada la existencia de la Droga incautada, incluyendo la descripción de las muestras suministradas al Laboratorio, el contenido de las muestras, el peso neto (cantidad), y los componentes (tipo de Droga). El referido Experto manifestó en su declaración lo siguiente…
En ese sentido se debe sumar a esa declaración del referido Experta el documento de la Experticia que fue incorporado por su lectura el 14 de Abril de 2011 como lo ordenó el auto de Apertura a Juicio, y que transcrito es del tenor siguiente…
En el mismo orden de ideas, a los fines de la demostración del ilícito penal antes señalado, a la declaración del mencionado Experto es necesario concatenar las declaraciones rendidas en el debate oral por el funcionario policial CESAR ALBERTO ILARRAZA LOPEZ, quien en el debate oral manifestó lo siguiente…
Los citados funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ejecutaron el allanamiento el 09 de Julio del año 2010 en el Local Comercial denominado “LICORERIA CAMARON” ubicada en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5, Segunda Entrada, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; e incautaron en ese lugar las droga cuestionada, por lo cual practicaron la aprehensión de los ciudadanos WILMER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO RAMIREZ GONZALEZ.
En el mismo orden de ideas, así como las declaraciones de los testigos del allanamiento ciudadanos ANGEL ALBERTO RAMIREZ, quien declaro en el debate oral lo siguiente…
Establecido lo anterior, este Juzgador luego de haber apreciado las pruebas conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en el presente caso con las pruebas incorporadas al debate oral, tanto las testimoniales como las documentales, específicamente las declaraciones de los funcionarios aprehensores CESAR ALBERTO ILARRAZA LOPEZ, ANDERSON CORONADO CADIZ, PEDRO JOSE GUARAPO ROMERO, MIGUEL ANTONIO APONTE PEREZ y JOSE GUILLERMO LEON CANCHICA, quienes ejecutaron el allanamiento en el Local Comercial ya señalado; así como las declaraciones de los testigos del allanamiento ciudadanos ANGEL ALBERTO RAMIREZ y NELSON ENRIQUE GUERRERO MOLINA, como antes se dijo quedó demostrada la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados WILMER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO RAMIREZ GONZALEZ en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos.
En efecto, esos funcionarios aprehensores, declararon en el debate oral que el día 09 de Julio del año 2010, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) ejecutaron un allanamiento en el Local Comercial denominado “LICORERIA CAMARON” ubicada en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5, Segunda Entrada, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente autorizados para ello por la Orden de Allanamiento Nº 010-10 de fecha 06 de Julio de 2010 que emitió el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, y en dicho allanamiento incautaron encima de una nevera o caja de las usadas en ese tipo de local comercial, un Bolso pequeño de color negro con franjas de color blanco, donde se puede leer Adidas, en el cual en su interior se encontró una bolsa de material sintético con rayas de color amarillo y negra, que contenía a su vez la cantidad de treinta y un (31) envoltorios elaborados en material plástico de color blanco atados en sus únicos extremos con hilo de color marrón, contentivos de una sustancia de en forma de polvo de color blanco, que posteriormente al practicársele la Experticia Química resulto ser la cantidad de NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
En tal sentido, los hechos que se demostraron en el debate oral con las pruebas incorporados como lo ordeno el Auto de Apertura a Juicio, fue la incautación de la cantidad de Droga Ilícita señalada anteriormente en el Local Comercial denominado “LICORERIA CAMARON”, y la aprehensión de los acusados WILMER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO RAMIREZ GONZALEZ dentro de ese Local Comercial por ser ellos los que laboraban en el mismo.
La incautación de la Droga antes señalada fue declarada tanto por los funcionarios policiales que participaron en el allanamiento, como por los testigos ANGEL ALBERTO RAMIREZ y NELSON ENRIQUE GUERRERO MOLINA quienes informaron que los funcionarios le mostraron las bolsitas que habían encontrado cuando revisaron el local con otro de los testigos.
Quedo evidenciado de las declaraciones de los funcionarios aprehensores que ese hallazgo lo realizó el funcionario JOSE GUILLERMO LEON CANCHICA.
Fuera de esos hechos que el Tribunal considera quedaron demostrados en el debate oral, a saber, la incautación de la Droga Ilícita y la aprehensión de los acusados como responsables del ocultamiento de esa Droga; no se puede demostrar con las pruebas incorporadas al debate oral otro hecho distinto, y en este caso se refiere este Juzgador al alegato que desde el inicio del debate expreso la Defensa de los acusados, en el sentido de afirmar que éstos “FUERON SEMBRADOS” por los funcionarios policiales aprehensores, presumiendo el Tribunal, que la Defensa de los acusados se refiere al hecho de que los funcionarios policiales colocaron la Droga Ilícita en dicho Local Comercial.
En cuanto a esto, este Juzgador atendiendo a todo lo alegado, declarado y probado en el debate oral, así como a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, puede afirmar que no encontró una razón para presumir que los funcionarios policiales ejecutaron dolosamente, o aún por accidente, descuido, negligencia o cualquier otro motivo, esa acción dirigida a colocar la Droga Ilícita en el citado local Comercial e incriminar a los acusados en el ocultamiento ilícito de la misma.
Se preguntó este Juzgador ¿porque motivo tendrían que hacer eso los funcionarios policiales?. Y no encontró este Juzgador en lo debatido en el juicio oral ningún elemento de juicio que le permita concluir que los funcionarios actuantes tenían motivos o razones para ello.
En ese sentido, el único acusado que declaro en el debate oral, a saber, el ciudadano WILMER CARVAJAL OCHOA no expreso ante el Tribunal ningún hecho concreto que permita a este Juzgador sospechar tan siquiera que los funcionarios actuantes en el allanamiento, realizaron esa acción censurable e ilícita.
Siendo ello así, y tomando en consideración que para este Tribunal quedo demostrado en el debate oral el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, y la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos WILMER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO RAMIREZ GONZALEZ, se debe dictar UNA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los referidos acusados.
Para este Juzgador, constituye además una presunción de la incautación de la Droga en el citado local comercial que era regentado y atendido por los acusados WILMER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO RAMIREZ GONZALEZ, el hecho de que los acusados MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO RAMIREZ GONZALEZ, dieron resultado POSITIVO para COCAINA cuando se le practico la Experticia Toxicológica In Vivo en Orina y en Raspado de Dedos. Al respecto, las mencionadas Experticias son las siguientes: 1) Experticia Toxicológica Nº 9700-130-7919 practicada al ciudadano GERARDO ANTONIO RAMÍREZ, de fecha 09-07-2010, suscrita por los expertos YENYS GIMON y ANGELINA BRITO adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del C.I.C.P.C., inserta al folio 200 de la Pieza I de la presente causa, la cual arrojo como resultado lo siguiente: “Alcohol Etílico: NEGATIVO, Cocaína: POSITIVO, Marihuana: NEGATIVO, y 2) Experticia Toxicológica Nº 9700-130-7920 practicada al ciudadano MANUEL FELIPE TORRES, de fecha 09-07-2010, suscrita por los expertos YENYS GIMON y ANGELINA BRITO adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del C.I.C.P.C., inserta al folio 201 de la Pieza I de la presente causa, la cual arrojo como resultado lo siguiente: “Alcohol Etílico: NEGATIVO, Cocaína: POSITIVO, Marihuana: NEGATIVO.
Asimismo, a las referidas Experticias, se debe aunar la declaración rendida por la Experta YENNYS MERCEDES GIMÓN VALENTINE, quien manifestó…
Por otro lado, este Tribunal analizo y comparo las declaraciones rendidas en el debate oral por los ciudadanos: WLADIMIR GUDIÑO BASTIDAS, quien manifestó…
Al comparar y analizar estas cinco declaraciones este Tribunal no encontró elementos de juicio que le permitan obtener convencimiento sobre la comisión del hecho punible demostrado, ni convencimiento sobre la culpabilidad o no de los acusados WILMER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO RAMIREZ GONZALEZ en la comisión de ese delito. Asimismo, se evidencia de esas declaraciones cierto interés en favorecer a los referidos acusados.
ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO
La Defensa de los acusados en sus conclusiones sobre el debate oral y público, expreso…
Este Tribunal Unipersonal debe referirse a los alegatos de la Defensa del Acusado al momento de presentar sus conclusiones sobre el debate oral y público, y en ese sentido, se debe señalar que este Juzgador ha expresado en la motivación de esta sentencia cual es el delito que considero demostrado y además ha expresado las razones que lo llevaron a considerar que los acusados WILMER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO RAMIREZ GONZALEZ son culpables de la perpetración del delito demostrado.
CALIFICACION JURIDICA APLICABLE
Recibido en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en fiel cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en dicha Audiencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en las respectivas audiencias, conforme a la Sana Critica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en acatamiento al artículo 22, ejusdem, en este sentido se observa lo siguiente:
Conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que quedó acreditado de forma fehaciente en el debate oral, la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos.
En efecto, en el presente caso con las pruebas incorporadas al debate oral, tanto las testimoniales como las documentales, específicamente las declaraciones de los funcionarios aprehensores CESAR ALBERTO ILARRAZA LOPEZ, ANDERSON CORONADO CADIZ, PEDRO JOSE GUARAPO ROMERO, MIGUEL ANTONIO APONTE PEREZ y JOSE GUILLERMO LEON CANCHICA, quienes ejecutaron el allanamiento en el Local Comercial ya señalado; así como las declaraciones de los testigos del allanamiento ciudadanos ANGEL ALBERTO RAMIREZ y NELSON ENRIQUE GUERRERO MOLINA, como antes se dijo quedó demostrada la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados WILMER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO RAMIREZ GONZALEZ en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos. En efecto, esos funcionarios aprehensores, declararon en el debate oral que el día 09 de Julio del año 2010, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) ejecutaron un allanamiento en el Local Comercial denominado “LICORERIA CAMARON” ubicada en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5, Segunda Entrada, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente autorizados para ello por la Orden de Allanamiento Nº 010-10 de fecha 06 de Julio de 2010 que emitió el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, y en dicho allanamiento incautaron encima de una nevera o caja de las usadas en ese tipo de local comercial, un Bolso pequeño de color negro con franjas de color blanco, donde se puede leer Adidas, en el cual en su interior se encontró una bolsa de material sintético con rayas de color amarillo y negra, que contenía a su vez la cantidad de treinta y un (31) envoltorios elaborados en material plástico de color blanco atados en sus únicos extremos con hilo de color marrón, contentivos de una sustancia de en forma de polvo de color blanco, que posteriormente al practicársele la Experticia Química resulto ser la cantidad de NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
PENA APLICABLE
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal imponer la pena correspondiente a los ciudadanos WILMER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO RAMIREZ GONZALEZ.
En ese sentido, tenemos que los ciudadanos WILMER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO RAMIREZ GONZALEZ, son condenados por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, siendo que dicho delito establece, una sanción penal que va de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión, siendo la pena normalmente aplicable Siete (07) años de Prisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, por lo cual los ciudadanos WILMER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO RAMIREZ GONZALEZ ampliamente identificados en autos, quedan condenados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 27-10-70, de 40 años de edad, de oficio Comerciante, hijo de CARMEN CARVAJAL, (V) y FREDDY CARVAJAL (V)), residenciado en Avenida Principal de José Félix Ribas, zona 7, Callejón El Progreso, Casa S/N, teléfono (0212) 25181870, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.034.353, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, pena esta que cumplirá en el Centro de Reclusión que determine el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo señalado en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, y cuya fecha provisional de culminación de la pena es 09 de Julio de 2017.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano MANUEL FELIPE TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas en fecha 24-07-1965, de oficio ALBAÑIL, hijo de FELIPA TORRES (V) y ESTEBAN SANTOS (V) residenciado en Barrio José Félix Ribas, Zona 5, Escalera 4, casa N° 35, teléfono, (0212) 9119907, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.526.915, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, pena esta que cumplirá en el Centro de Reclusión que determine el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo señalado en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, y cuya fecha provisional de culminación de la pena es 09 de Julio de 2017.
TERCERO: CONDENA al ciudadano GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-08-75, de 35 años de edad, de oficio OBRERO, hijo de ELVIRA GONZALEZ (F) y MARTIN RAMIREZ (F), residenciado en el Barrio José Félix Ribas Zona 5, Escalera 3, Casa 32, teléfono (0414) 3655286, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.124.843, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, pena esta que cumplirá en el Centro de Reclusión que determine el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo señalado en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, y cuya fecha provisional de culminación de la pena es 09 de Julio de 2017.
CUARTO: CONDENA a los ciudadanos WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, a cumplir las penas accesorias a la pena de Prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: EXONERA a los ciudadanos WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acceso a la justicia es gratuito…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala Colegiada, con ocasión a la sentencia condenatoria publicada en su texto íntegro en fecha 03 de Agosto de 2011, por el Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los Abogados ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, JOAHN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, interpusieron escrito de impugnación contra de la referida decisión, mediante la cual se condenó a los ciudadanos WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los presentes hechos.
En este sentido, los recurrentes ventilan once (11) denuncias, las cuales se fundamentan en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ventilando una serie de aspectos vinculados con el procedimiento policial por el cual resultaron aprehendidos sus defendidos, así como, con las pruebas incorporadas al desarrollo del debate del Juicio Oral y Pública y la apreciación de las pruebas testimoniales de los testigos, expertos y funcionarios policiales, las cuales a criterio de la defensa, no fueron valoradas de conformidad con la aplicación del artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva, e igualmente, refiriendo los apelantes que el Juez de la recurrida al momento de fundamentar su decisión, incurrió en falta y errónea aplicación de una norma jurídica.
Revisadas y analizadas exhaustivamente como lo han sido por esta Alzada, las primeras siete (7) denuncias interpuestas por los accionantes, se observa que todas se encuentran basadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando una serie de pruebas que a juicio de la defensa fueron incorporadas ilegalmente al desarrollo del debate del juicio oral y público, como lo son la Experticia Química Nº 9700-130-7373, cursante al folio 180 de la pieza I del expediente original, suscrita por los expertos profesionales Francy L. Blandin A. y Rohonald Lorenzo, así como, la orden de allanamiento Nº 010-10, emanada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aduciendo que el procedimiento policial fue realizado en detrimento de los derechos fundamentales que le asisten a sus defendidos, toda vez que no se dio fiel cumplimiento a dicha orden, al no estar presente un Representante del Ministerio Público, y haber entrado los testigos presénciales, posteriormente al allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes; por otra parte, alegan los accionantes que el Juez A quo incurrió en ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, al momento de valorar tanto las testimoniales de los funcionarios policiales, como las testimoniales de los testigos instrumentales del caso, toda vez que las mismas no resultan cónsonas entre sí; y por último, aducen los apelantes que la recurrida se encuentra viciada de falta de motivación, alegando que el Juez de Juicio no apreció las pruebas testimoniales de los testigos instrumentales al momento de fundamentar su fallo.
Al respecto, es necesario advertir a los recurrentes, que de autos se desprende que la aprehensión de los ciudadanos WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, se produce en virtud de uno hechos que tuvieron su origen en fecha 29 de junio del 2010, según se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 29 de junio del 2010, cursante a los folios 03 al 04 de la pieza I del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de haber recibido una denuncia interpuesta en fecha 26 del mismo mes y año, a través de la línea de atención telefónica 0800-C.I.C.P.C.-24, donde una persona de manera anónima les manifestó que en las inmediaciones de un local comercial donde funciona una Licorería llamada el “CAMARON”, ubicada en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5, segunda entrada Petare, un sujeto apodado “EL NEGRO”, se dedica a la venta de sustancias ilícitas en horas de la tarde y a todo tipo de personas, incluyendo a menores de edad que residen en el referido sector, de igual manera dicha persona señaló que el antes mencionado sujeto porta un arma de fuego con la cual amedrenta a los habitantes de la zona, así como a sus adversarios.
Ahora bien, luego de efectuadas unas series de actos de investigación, los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigen en fecha 09 de Julio de 2010, al local comercial ubicado en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5, segunda entrada Petare, en el cual funciona la Licorería llamada el “CAMARON”, a los fines de realizar una visita domiciliaria, en acatamiento de la orden de allanamiento Nº 010-10, emanada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y una vez presentes en el lugar, señalan haberse hecho acompañar de los ciudadanos Nelson Guerrero, Angel Ramírez y Johan Barrio, para que sirvieran de testigos del procedimiento policial, posteriormente al realizar una minuciosa búsqueda en cada uno de los ambientes de las instalaciones, logran ubicar arriba de una cava, un bolso pequeño de color negro con franjas de color blanco, marca “Adidas”, el cual contenía en su interior la cantidad de Treinta y Un (31) envoltorios elaborados en material plástico de color blanco atados en sus únicos extremos con hilo de color marrón, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, y al practicarle la prueba de orientación en el lugar en referencia, arrojo un resultado positivo de presunta cocaína.
En fecha 26 de Agosto de 2010, el Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, el cual en fecha 11 de Octubre del mismo año, fue admitido en su totalidad por la Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como, fueron declaradas Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, al considerar la Jueza A quo que la investigación policial no se encontraba revestida de ningún tipo vicio que dieran origen a la nulidad de algún acto de procedimiento que lesionara los derechos fundamentales de los acusados de autos.
Así las cosas, se observa que los recurrentes como parte de su acción recursiva, pretenden que se conozca sobre unos elementos probatorios que a juicio de esta Alzada, fueron incorporados de manera lícita al desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, toda vez que de la revisión de las actuaciones se pudo evidenciar que la defensa opuso unas excepciones en las cuales solicitaban la nulidad del procedimiento policial y los actos investigación efectuados por los funcionarios actuantes, siendo que en el acto de la audiencia preliminar dichos planteamientos fueron resueltos por la Juez de Control, a tal punto de que las declaró Sin Lugar, por lo que se estima que ya fueron analizadas y revisadas en su etapa correspondiente.
Al respecto, es de advertir a los impugnantes, que el sentido de la doble instancia ha sido dispuesto por la legislación, a los fines de que la resolución de cualquier conflicto pueda ser revisado en dos oportunidades, ello, con el objeto de garantizar la transparencia y eficacia del sistema de justicia que establece la Carta Magna, evitando de tal forma que no se produzcan fallo arbitrarios que conlleven a la impunidad o condenas injustas, sin embargo, en virtud de la autonomía funcional y discrecional de la cual gozan los jueces, lo que corresponde a los tribunales de Alzada, es revisar las decisiones u actuaciones emanadas de la primera instancia, para corregir los errores in procedendo y los errores in iudicando, en que pueda haber incurrido el Juzgador y así garantizar una tutela judicial efectiva, amparado en el debido proceso y alcanzar su fin último, el cual es obtener la verdad del caso in concreto, y de esta manera lograr la realización de la justicia.
Dicho lo anterior, es evidente que el deber de este Tribunal Colegiado es determinar si la sentencia recurrida adolece o no de alguno de los vicios señalados por los recurrentes, como lo son falta de motivación o ilogicidad manifiesta de la sentencia impugnada, por lo que pasa a resolverlos de la siguiente manera:
Para decidir, previamente se observan los siguientes medios de pruebas, a saber:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración del ciudadano ANGEL ALBERTO RAMIREZ, testigo presencial, quien expuso:
“Venía subiendo de mi trabajo y me paré a tomar unas cervezas y al rato llegaron unos funcionarios y salieron al rato, agarraron a un primo mío y les dije que pasaba y cuando pasé, a ellos los tenían tirados en el piso y cuando iban entrando, yo salía. Luego buscaron y no consiguieron nada, pero a los señores les pusieron la bolsa. Luego los sacaron. Yo fui y declaró lo mismo antes, lo que yo vi. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 356 le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas al testigo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: “Me avisaron que tenía que venir, fue un muchacho, creo que un familiar del acusado” “Yo no soy vecino, yo vivo más abajo” “Siempre al llegar del trabajo me metía en la licorería” “Eso fue hace… no recuerdo bien” “no recuerdo que policía fue” “estaban vestidos de negro es lo que recuerdo” “creo que eran del CICPC” “habían muchos funcionarios, como quince” “yo llegué a la licorería a las 6 y 30 estaba oscureciendo” “me tomé una cerveza que me la dio un primo, que se llama Pantaleón “ “los tres detenidos eran los encargados de la licorería” “luego de una vez llegaron los policías””me llamaron y yo fui y me dicen que entre a la licorería, y los tres detenidos estaban tirados en el piso” “era por la parte de atrás de la licorería” “empezaron a buscar por todas partes y me metieron en el depósito y los otros policías estaban por todos lados” “unos estaban en el depósito y otros por el otro lado, allí lo que había eran cajas” ”luego salieron y se fueron hacia la nevera y no había nada y luego consiguieron la bolsa” “para mí, le pusieron la bolsa” “ellos me la enseñaron” “una bolsa azul” “un funcionario la buscó por allí por las cervezas dentro de la licorería” “ellos habían buscado allá y no había nada” “a mí nadie me ha obligado a decir esto que estoy diciendo” “la bolsa tenía 32 bolsitas pequeñas” “ellos dijeron que era presunta droga” luego nos sacaron y a ellos se los llevaron para la policía, creo que a la Avenida Urdaneta donde declaré” “había otro muchacho de testigo que venia subiendo ese día”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “No sé leer ni escribir” “Me lo dijo un policía lo que decía el acta” “yo vi cuando llegaron los funcionarios al rato de yo llegar” “ellos se metieron de una vez en los carros y se bajaron” “no había una persona ajena” “ellos revisaron y luego llamaron los testigos” “Cuando ellos estaban en el piso no habían testigos” “ Yo estaba para otro lado mientras ellos revisaban” “ había una pared en el medio y no vi nada” “Ellos salen y vuelven a entrar y allí consiguen algo” “ya la bolsa la tenían en la mano y dijeron que lo habían encontrado” “el paquete no cabe en una mano” “era más o menos así de grande” “no vi de donde sacaron eso” “ellos dijeron eso, destaparon la bolsa y la contaron “había otro chamo en ese momento” “ese joven estaba conmigo cuando estaban en el piso” “registraron todo” “abrían las cajas” “allí no hallaron nada” “eran como 8 o 9 funcionarios dentro del local” “ellos me mostraron la bolsa y ya”. A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ RESPONDIO: “Eso fue en el Barro José Félix Ribas de Petare” “Zona 5, licorería en la entrada principal” “fue en la Licorería “El Camarón” pero no se como se llama la calle” “no recuerdo la fecha pero fue como a las 7: 30 de la noche” “siempre paso por la licorería al llegar del trabajo” “sólo compro cerveza y me las tomo” “cualquiera de los tres me despachaba, Manuel, Gerardo y Wilmer” “habían varias personas porque era viernes y habíamos varios, como seis o siete tomando en la puerta de la licorería, no recuerdo” “Estábamos “come mosca”, “el indio”, “forro de urna”, “el perro” “La licorería es normal, pintada de azul y por dentro también con rejas, en una esquina, tiene casas a los lados, no se, creo que tiene una sola salida y entrada” “yo sí vi cuando llegaron” “en carro llegaron” “no se cuantos carros eran porque los dejaron regados de arriba abajo” “yo estaba en la parte de atrás de la licorería” “por donde está la agencia de lotería” “no los vi entrar” “pero si los vi llegar” “nada mas entraron a la licorería” “ellos agarraron a un primo y él estaba tomado, entonces yo le dije al oficial que lo dejaran tranquilo que yo me lo llevaba y me dijeron que entrara yo” “eran dos los que me llamaron” “como 20 minutos luego de llegar me llamaron” “yo entré con esos dos funcionarios” “cuando entre vi a la gente tirada en el piso” “ a ellos tres” “no vi a nadie más” “ni otro testigo” “había una pared y no vi mas nada” “habían otros dos testigos dentro de la licorería” “hay una nevera, una cava, hay una pared y un depósito” “es grande” “una pared en el centro, una cava y luego una nevera” “yo me metí con ellos hacia el lado izquierdo donde estaban las cajas” “luego pasé al otro lado cuando ya tenían todo en la mano” “en mi lado no encontraron nada” “ no vi la revisión del lado derecho y ya tenían todo en la mano” “cuando pase del lado de los otros dos testigos y ya traían la bolsa en la mano” “de mi lado yo estuve con 5 o 6 funcionarios” “del otro lado vi varios pero no conté cuantos eran” “ello me leyeron un acta y me dijeron que leyera y les dije que no sabía y me preguntaron si veía lo que tenían en las manos, pero yo les dije que sí, pero que no vi cuando la sacaron, luego la leyeron” “era una bolsa blanca” “no mostraron que había adentro” “no me mostraron más nada” “las demás personas vieron eso también” “claro que no había nada cuando buscaron, y cuando entran sacan la bolsa” “ellos decían que no conseguían nada, yo los oí” “yo digo que allí no había nada” “ellos dijeron que la habían encontrado en la parte derecha” “yo los vi salir” “ luego los vi entrar” “salieron dos y entraron dos” “cuando salieron no llevaban nada y cuando entraron tampoco” “o debe ser que traían eso escondido” SE LE INFORMA AL TESTIGO QUE SE LE LEERAN NUEVAMETE LOS ARTICULOS AL FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. “No me amenazó” “No sé de donde salió esa bolsa porque yo estaba del otro lado y cuando pasé ya la tenían en la mano” “no conozco ni sé como se llaman los funcionarios”.
Declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRERO MOLINA, testigo presencial, quien expuso:
“Yo me retiré temprano del trabajo, fui al Seguro Social y compré algunas medicinas. En ese momento iba regresando a mi casa, cuando me llamaron unos funcionarios para que sirviera como testigo de un allanamiento, ya ellos estaban dentro del negocio, teníamos los ciudadanos en el piso, esposados y me dijeron que los acompañara a realizar la inspección en el lugar, y consiguieron droga”. Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 356 le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas al testigo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: “Ayer me llamaron del CICPC una inspectora de la División contra Drogas diciéndome que tenía que venir a este tribunal” “eran varios funcionarios pero uno me llamó, yo creo que era el que dirigía ese operativo” “yo venía pasando por la calle principal, me había inyectado en la farmacia y me pidieron el favor y que debía cumplir con la ley de ser testigo porque si no me llevaba detenido” “yo entre al negocio, era una licorería” “ tiene el despacho, un baño y por detrás el depósito” “ellos buscaron y nada que conseguían nada” “habían dos testigos mas” “una en la parte delantera donde está el mostrador y hay una ventanilla y la Santamaría” “por detrás está el depósito” “yo declare en la Fiscalía” “también en el CICPC en la madrugada, yo declaré y hablé tranquilo y firmé” “eran varios, como doce o trece” “conmigo habían dos o tres y otros del otro lado” “eso fue en los depósitos donde está la mercancía y la cerveza” “los conozco a los tres de vista porque paso por allí siempre” “los tres la atendían” “luego me dijeron que supuestamente habían encontrado una bolsa” “yo vi la revisión de parte del local ellos mostraron una bolsa de droga” “eran otros los que tenían la bolsa” “uno estaba conmigo y el otro por otro lado” “no conozco a los otros testigos”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “Ellos tenían droga en las manos” “ A los del BAE no se le veía lo de dentro de las chaquetas” “se les veían armas” “ellos las tenían abiertas” “se podía observar” “eran como seis en la licorería” “los acusados estaban en el piso” “yo digo la verdad” “no soy familia de ellos” “no escuché esas palabras de mover la maquinaria por gusto” “no vi de donde sacaron el material” “ellos no encontraron nada” “era mucho movimiento y entraban y salían” “el área de la cavas, el baño y el depósito de cervezas” “vi una patrulla y carros particulares” “eran tres o cuatro los que revisaban conmigo” “ellos solo tenían la bolsa” “ellos dijeron que la consiguieron por las cajas de cervezas, pero no dieron detalle” “ no se cual funcionario lo encontró” “yo vi un solo testigo” “no sé de donde salió esa bolsa” PREGUNTAS JUEZ: “Eso fue en la Zona 5 en el barrio José Félix Ribas” “Calle El Torbes, no sé el número de casa, es un local, licorería “El Camarón” “Hay una entrada, el mostrador con la reja, una cava y detrás, el depósito” “hay una pared lateral que divide el frente, un baño y el depósito” “en esa área no estuve, sólo después que me llamaron en el área de despacho” “ahí habían cajas vacías y de cerveza” “me enseñaron la bolsa que tenia los paquetes cuando me llaman y nos dicen y ya la tenían en una mesa, y la iban destapando para que viéramos que era droga” “ellos dijeron que lo hallaron en una caja” “no entraron en detalle” “no sé quienes eran los testigos, sólo de vista” “el que estuvo aquí ahorita lo conozco pero de vista.
Declaración del ciudadano WLADIMIR GUDIÑO BASTIDAS, testigo presencial, quien expuso:
“Eso fue un viernes, no tengo la hora fui a comprar algo en la licorería y a eso de las 6:59 horas de la tarde cuando estaba pidiendo, veo que estaban las tres personas encargadas en el suelo y había un grupo de policías dentro de la licorería y luego nos dijeron que nos retiráramos del sitio y le dije que pasaba y me dijeron que era un allanamiento y bueno, lo que yo vi fue a los policías fuera y las calles cerradas. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 356 le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas al testigo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “Yo vi a los señores en el suelo, no vi a nadie, lo que vi fueron policías porque estaban armados y me di cuenta de lo que pasaba y me dijeron que despejara el área” “Yo los conozco a ellos porque tengo otro negocio y los saludo y eso” “Como a 300 metros de mi negocio está la licorería” “no se vendía droga” “no conozco a nadie con el mote de el negro” “los policías creo que estaban luego eran del BAE y cerraron las calles” “no me dijeron para ser testigo” “los señores de la licorería son gente normal y trabajadora, no sé nada de drogas ni nada de eso” “las personas que iban era para comprar licor”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTO: “Los que estaban en el suelo era Wilmer, Gerardo y Manuel” “cuando uno entra a la licorería desde la puerta se ve casi todo el negocio pero se ve gran parte” “se ven los depósitos” “los conozco a ellos desde 7 a 8 años” “Mi negocio es de víveres” “fui a comprar una caja de cerveza” “No sé que hayan tenido problemas con nadie de policías” “no los conozco por apodos” “después que yo estaba en el mostrador en la puerta fue que nos dijeron que desalojáramos y luego agarraron la calle de esquina a esquina y no pasaba más nadie”. EL CIUDADANO JUEZ NO HIZO PREGUNTAS.
Declaración del ciudadano ENRIQUE JOSE UROSA RIVAS, testigo de los hechos, quien expuso:
“Estábamos tomando y en eso llegaron unos policías y nos dijeron que nos quitáramos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTO: “Yo vi cuando llegaron porque estábamos cerca” “vi cuando entraron varios” “no vi si entraron con testigos” “allí entraron varias personas, entraban, salían, luego llegaron varios carros” “yo los vi de civil” “no vi a nadie conocido entrando con ellos” “yo luego de que me sacan me voy más arriba a buscar mi moto y de allí se veía lo que pasaba” “se veía alguien en el suelo pero no sé quien era” “soy vecino de la zona y frecuento la licorería” “vivo más o menos cerca del lugar” “que yo sepa no trabaja nadie que le dijeran el negro” “eran varios funcionarios” “si conozco a Wilmer” “a los otros dos también pero creo que son ayudantes” “Los conozco por el negocio porque me tomo mis cervezas como cualquier venezolano” “es una persona trabajadora” “Tengo doce años conociendo la licorería y más que todo iba los fines de semana” “me tomo mis cervecitas de vez en cuando” “por lo general me reúno con vecinos de la zona” “ese negocio es muy concurrido porque está en la avenida principal. Unos se quedan consumiendo y otros compran y se van” “por lo general son vecinos de la zona los que van” “yo sólo se que venden licor” “no he sabido de denuncias anteriores” “nunca he escuchado quejas de vecinos por el negocio” “el joven ayuda también a la gente de la zona” “estaba llegando en el momento que llegan los funcionarios” “no le sabría decir la cantidad de funcionarios que llegaron” “como 13 o 14” “No sé como entraron al local” “vi que entraron como 3 o 4 funcionarios , ellos cerraron la calle y sacaron a la gente” “ ellos entraban y salían a cada rato” “vi cuando los montaron en la patrulla” “solo vi cuando los sacaron” “yo lo que vi eran que habían unas personas en el piso” “no supe por qué se los llevaron”. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA FISCAL, CONTESTO: “No se por qué los detuvieron” “yo estaba como a unos 25 metros del lugar” “cuando ellos llegaron retiraron a todo el mundo y yo estaba cerca de la licorería, yo estaba llegando y me retiraron de allí” “por el ángulo que estaba, se veía parte de la puerta y se veía la gente en el piso” “se veía gente boca abajo” “tengo más de doce años conociendo a estas persona” “eran más de diez funcionarios” “Estaban de civil” “no vi que entraran testigos pero lo que vi eran puros civiles” “que yo sepa son tres encargados aunque no han tenido problemas de ningún tipo”. EL CIUDADANO JUEZ NO HIZO PREGUNTAS.
Declaración en el debate oral el ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN BOLIVAR, testigo de los hechos, quien expuso:
“Yo estaba fuera de la licorería, llegaron los funcionarios pegando todos a la pared, me pidieron la cédula y me pasaron dentro, me sentaron en una cava de cerveza y los tres muchachos estaban en el piso, supuestamente había una presunta droga, yo no vi nada ni me enseñaron nada. Me dejaron allí, esposaron a los muchachos, me dejaron sentado y se los llevaron se llevaron la cédula y me la mandaron con la esposa de él. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 356 le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas al testigo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTO: “Yo estaba fuera de la licorería” “eran bastantes funcionarios” “me pegan contra la pared y me pasan y me sientan sobre una caja de cerveza” no me dijeron para ser testigos” cuando yo paso ya habían policías” “vi a tres tirados en el piso” “ellos me pidieron la cédula y me sentaron” “dentro de la licorería” “ellos revisaron pero yo estaba sentado” “sí estaban con testigos y los pasaron, pero hacia dentro yo no vi nada” “los policías estaban regados y yo estaba nervioso” “cuando entran con los tres testigos, sólo conocía a dos, a uno le dicen garrapata y que se llama Nelson. Al otro no lo conozco” “siempre paso porque vivo al lado de la licorería” “ahí no venden droga” “no conozco a nadie el negro que venda droga” “los tres detenidos no tienen apodos” “Wilmer es responsable, tremendo joven, ayuda a la gente” “él tiene como 12 años allí en el negocio” “ yo solo sé que venden licor” “a mí no me enseñaron la droga ni nada” “la policía dijo que la consiguieron en una cava” “debajo de la cava” “la cava está hacia al frente de la licorería donde se despacha” “ellos estaban regados por todo el negocio” “me sentaron pero más nada, los montaron a una camioneta y se fueron” “la cédula me la mandaron con la esposa del señor” “la esposa llegó cuando se los llevaban” “ellos llegaron de civil y luego se pusieron las chaquetas del CICPC” “ellos entraron y luego se pusieron las chaquetas, entraron, salieron y fuera se pusieron las chaquetas”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTO: “Tengo desviada la columna desde hace como siete años” “Tengo una prótesis de cadera por la gordura” “para ver algo tengo que voltearme completo” “era un viernes y habían bastantes muchachos a tomar y a ellos los pegaron contra la pared y a mí” “a todos nos revisaron” “no sabría decirles cuantos policías eran, pero eran muchos” “ellos llegaron y me sentaron de una vez” “hasta donde sé, nunca han tenido problemas de droga” “yo pensé que era testigo pero me dejaron allí sentado y mas nada”. A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ CONTESTO: “Estaba yo dentro y buscaron a dos testigos y empezaron a revisar” “solo entraron aparte de mí, los dos testigos y la policía” “ellos me dijeron: “pasa y siéntate ahí en la caja” “de los testigos conozco a dos porque se la pasan allí tomando” “de vista” “yo había tomado” “a uno le dicen garrapata y uno que se llama Nelson y trabaja en el mercado los sábados” “no conozco a Ángel Alberto Ramírez” “ese es Nelson Guerrero Molina puede ser el Nelson que yo conozco” “los testigos no son familia mía”.
Declaración de la ciudadana CAROL MARILYN ARAQUE, testigo de los hechos, quien expuso:
“Yo vivo al lado de la licorería ,yo iba un viernes no se la fecha, a comprar y vi un rebullicio de gente y bastantes policías y cuando me acerco a la licorería noto que al dueño Wilmer y los trabajadores y a otras personas ajenas tiradas boca abajo y pregunto al Policía de la entrada y lo que me dijo fue que me desalojara y me alejara. Luego yo me puse en una esquina con otras vecinas a ver qué pasaba” “allí revisaron bastante eso fue como a las 8:00 de la noche, luego un policía se nos acercó y nos pregunto la dirección exacta del sitio, cosa que me extrañó porque se supone que ya la tienen. Luego un señor lo llamaron para que entrara a la licorería y ellos continuaban tirados en el piso y luego de dos horas y media, los sacaron esposados y se los llevaron detenidos” “preguntamos pero no nos dijeron nada de lo que pasaba. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas a la testigo, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTO: “Yo vivo al lado de la licorería” “Nunca he observado que haya venta de droga ni nada sospechoso, por eso me sorprendió todo esto” “ellos despachaban afuera normalmente” “no sé por qué apareció droga, a mí eso me parece raro pero hay gente mala en la calle y para mí fue que le hicieron algo malo al encargado de la licorería” “es una persona seria, y aunque trabajara en la licorería, nunca le vi una botella en la mano” “fueron muchos funcionarios, tanto uniformados como civiles luego es que llamaron al señor Zapata para que entrara, pero no sé si fue testigo ni nada de eso” “yo los vi boca abajo tirados en el piso” “sí vi que entraban y salían” “sí vi que entraban y salían funcionarios” “sé que son policías porque estaban armados” “ habían como tres en la puerta, pero dentro no sé” “estaban Wilmer, Gerardo y otros tirados en el piso” “ellos dijeron que era un allanamiento y que no saliéramos” “yo estaba con unos vecinos y habían gente del barrio allí” “desde donde me puse veía algo” “tengo como diez años viviendo allí y ese mismo tiempo lo tiene ese local” “ellos despachan la mercancía por un portón” “lo que pasa es que hay veces que la licorería se mantiene cerrada y despachan por ese portón. La gente no pasa dentro”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTO: “No vi el procedimiento previo, pero vi que estaban adentro” “no sé si habían testigos de eso. Cuando yo llegué, que ellos estaban en el piso, yo pregunté y me dijeron que nadie puede entrar” “eso fue como las 7:15 de la noche” “ni supe por qué lo hicieron”. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO: “La licorería tiene una puerta para entrar” “La Santamaría está al frente” “yo llegué por la puerta que está en un lado” “a veces he visto la Santamaría abierta”.
Declaración del ciudadano OSCAR VICENTE ALONSO PICO, quien expuso:
“Yo vengo aquí por el señor CARVAJAL, que tiene una relación de trabajo y que es una persona honesta, yo lo que hago es despachar Polar con mi camión en el negocio, Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas a la testigo, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTO: “Yo soy el dueño, pero el señor Wilmer es el encargado porque le arrendé el local” “no sé que venda droga” “yo despacho la cervezas por la zona” “si fuese así, sin pensarlo le revoco el contrato de arrendamiento” “él cumple con todo, yo doy fe de Wilmer y soy dueño del negocio”. LA CIUDADANA FISCAL NO REALIZO PREGUNTAS. EL CIUDADANO JUEZ NO REALIZO PREGUNTAS.
FUNCIONARIOS POLICIALES y EXPERTOS:
Declaración del ciudadano CESAR ALBERTO ILARRAZA LOPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:
“Primeramente no recuerdo muy bien la fecha exacta del allanamiento. Se tuvo conocimiento del caso por una denuncia hecha a través de la línea de atención a la víctima 0800.CICPC, donde nos dijeron que en el Barrio José Félix Ribas en una licorería que supuestamente no estaba abierta al público por el frente, pero que había despacho por un lado lateral de no sólo licor sino droga. Luego se hizo una vigilancia estática y seguimiento y por lo intrincado y por la seguridad de nosotros se procedió a verificar la información, y luego que se constató la dirección y luego se hizo la visita domiciliaria. Era una persona morena apodada “El Negro” que mantenía la zona dotada de estas sustancias aparte de expendio de licores, luego que se hace la visita domiciliaria procedimos en presencia de tres testigos a practicar la visita domiciliaria yo era integrante y nos identificamos. Al negro le manifestamos el motivo y luego de indicarles a los testigos éste procedió a identificarse se le pidió la documentación de la licorería. Esta persona no nos dio documentación alguna y se le preguntó cual era su labor para ese momento y nos dijo que estaba alquilado y que no tenía contacto con los dueños de la licorería. Hicimos el allanamiento y al entrar con todas las normas procedimos a realizar la revisión e identificamos, creo que eran tres personas que estaban dentro del local y fui informado que en la parte superior de una cava del lado izquierdo habían conseguido un bolso de color negro con una bolsa de color amarillo y dentro habían varios envoltorios de presunta cocaína, una vez se procedió a notificar los derechos a los imputados y los detuvimos y luego de efectuar el procedimiento nos retiramos del lugar en compañía de los detenidos, testigos y la evidencia hasta la oficina. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 356 le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas al testigo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: “0800-CICPC es una oficina especial que se abrió en la cual nosotros no tenemos nada que ver con eso. Es una oficina particular para atender las llamadas de la víctimas anónimas de lo que esté sucediendo. Una vez recibida la denuncia, dependiendo del tipo de denuncia, la remiten a la oficina dependiendo del delito” “Eso no es cuento de nosotros sino que la Sala de Atención a la víctima es quien decide que hacer” “luego de la denuncia se constata la información que sea veraz. Nosotros por lo general tenemos un formato con varios requisitos para validar esta denuncia anónima, una vez que a la dirección le llega esta denuncia, por Chávez Candanga por ejemplo, nos trasladamos hasta el lugar para ver si la dirección es exacta para determinar y darle conocimiento al Ministerio Público” “Cuando los funcionarios nos trasladamos es el deber ser ver que la dirección sea correcta, que haya un movimiento, se hace una serie de investigaciones de manera de inteligencia, infiltramos personal en el barrio, identificar a alguna persona ver si alguien te orienta, todos lo barrios están sectorizados, y cuando tenemos ese sector evaluado y evaluamos a las personas puede ser un joven, buscamos personas ajenas a ese entorno para ver que información tiene” “personas mayores de edad y por temor a represalias a veces no hablan pero te dicen y una vez que tenemos eso en cuenta puede ser una zona “T” porque pasan vehículos, al darle la vuelta al barrio, por eso una persona nos dijo que fuésemos mas discretos porque nos podían ver. Luego vimos la licorería y no contábamos con suficiente apoyo para caer en flagrancia, en un sector peligroso” “Fui con Anderson Coronado y Romel García” “Luego pedimos la orden de allanamiento al Ministerio Público” “todo se evalúa para cuidar tu integridad, por lo peligroso de la zona se le pidió apoyo al BAE y se hace una pequeño croquis y se le explica a casa funcionario como es el sector y que se va a hacer y cuál es el objetivo que es asegurar las patrullas y los funcionarios el momento de abordar al testigo para que no pase nada” “Salimos en unidades particulares e identificadas “no recuerdo con cuantas unidades llegamos, serían como 4 o 5 funcionarios” “dentro de las unidades a veces el delincuente piensa que uno está programado para hacer algo, cuando pedimos el apoyo nos montamos en la unidades no identificadas porque el BAE tiene HUMMER y es muy obvio, y al tenerlas lejos la gente se comunica y tira el pitazo” “cuando vas a ingresar tienes que eliminar los riesgos porque a veces hemos ido y nos reciben con tiros. A mí me han herido, pero eso te pasa una vez y por ello tomamos precauciones, los del BAE aseguran la zona y luego entramos nosotros y hacemos el procedimiento” “eso es una vía con carros por todas partes circulando. Hay una Agencia de Lotería, eso es como si fuese el día con más personas en el mercado Quinta Crespo, al ser una licorería estaba lleno” “nosotros usamos la parte psicológica que lo hace el BAE, porque si un delincuente los ve y está armado se va tranquilo, hubo personas que se les hizo la revisión corporal, había un grupito de personas y habían una o dos personas que se apartaron a un lado se les revisó. La gente desde la ventanas veía todo como en u y luego que se desplazó a la gente del lugar, fue que hicimos el procedimiento” “no recuerdo cual funcionario tomó a los testigos porque cada quien tiene su rol dentro de la visita, cuando yo entro la orden que yo doy son los testigos” “habían tres testigos de la zona” “la parte frontal estaba cerrada, es como la razón social, donde está la fachada con una puerta grande que debería tener su letrero y su Rif, pero en este caso no estaba abierta por enfrente sino una puerta lateral como de una casa casi hacia atrás y con un poco de gaveras que cuando al hacer la vigilancia las gaveras medio tapan la puerta es como un pasillo” “en la parte frontal había una reja pero era amplia que es para su uso de la venta de mercancía y eso estaba cerrado” “el lateral era el izquierdo” “la puerta no da acceso a la licorería, tú ves que es un solo ambiente que es de licores, creo que había un pasillo hasta el final” “el mostrador estaba hacia el lado donde debería estar abierta la licorería” “las personas que compran no tienen visibilidad hacia adentro, habían muchas gaveras de Polar” ”tú entrabas y había un pasillo de gaveras hasta el techo veías el pasillo hasta el final y entrando no se veía más nada” “al final se veía como una cava y un pasillo hasta el final de esas cavas de aluminio refrigerantes” “revisamos esas cavas” “al entrar se hacía como una “L” al lado derecho y ves los otros mostradores y ves las cavas refrigerantes, el pasillo sería la parte trasera de las cavas que van hacia el baño” “lo que vimos fue como una licorería cerrada” “la licorería no se ve en su totalidad” “los testigos, como habían varios funcionarios cada uno se llevo uno, en ningún momento nos quedamos solos en el lugar” “el funcionario que consiguió la droga no lo sé porque unos revisaban el baño, otros iban a la zona “L”, y otros hacia un anexo y yo tenía unos funcionarios con unos testigos y me dijeron que fuese a ver algo y vi el paquete encima de una cava de esas que son acostadas que estaba en una de las partes frontales de la licorería en lo que sería el mostrador” “cuando vamos y no conseguimos nada a veces llegamos extemporáneamente por un pitazo, llegamos tarde podemos encontrar cosas en contra y cosas a favor” “de cualquier forma el proceso es el mismo y se toma entrevista a testigos y se levanta el acta manuscrita” “no traemos nadie detenido por causas estadísticas”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “Tengo un Blackberry” “yo lo tenía en esa fecha” “al hacer la vigilancia estática vimos un movimiento, era vimos de las personas detenidas una enfrente y la otra estaba en la puerta del local, a una la vimos en un rincón en la pared en espera como vigilando algo, la personas que entran y salen deben salir con algún licor y lo que hacían era hablar con alguien en la puerta y salían sin nada, eso era raro” “no siempre llevamos cámara o grabadora” “eso depende de… usted me va a perdonar, pero si somos reconocidos como gente extraña no vamos a tener una cámara. La idea es infiltrarnos en el barrio, comprar una gaceta, andar en camiseta etc. Si yo me pongo a tomar fotos no se puede, donde un solo carro que no sea conocido, esa “T” era de bajada al meternos en el barrio que nos metemos por arriba es una calle muy angosta no se para ningún tipo de vehículo, nos tuvimos que camuflar, en el barrio palo verde pasa y se ve una serie de vehículos que imposibilita hacer lo que usted dice” “fuimos en horas pico donde iba mucha gente, pero con el tiempo suficiente para ver el movimiento raro” “pero en ese tipo de barrio no se puede tomar foto” “no recuerdo cuanto tiempo duré en eso pero fue suficiente para pedir la orden de allanamiento” “para nosotros fue suficiente ver que el lugar existía y que había un movimiento raro y no veíamos licor comprado” “los integrantes de la comisión preguntaron a las viejitas, no yo” “nosotros bajamos en un carro y uno de los detenidos vio el carro y cuando volvimos a pasar nos dimos cuenta que le cantaron la zona” “fueron varias personas a las que se les pregunto” las agarrábamos enfrente de la licorería cuando pasaban por allí” “a cuarenta metros” “una señora como usted, pero canosa que venía de comprar pan” “a nadie se le identifica, ella lo que dijo era que no quería problemas y que estábamos cerca de la cuestión” “con los ojos y la boca señalan” “era una persona con rulitos usaba gorra, con bigotes, mediana estatura” “un carro se perdió y no llegaron “ “yo la monté con Anderson Coronado” “Estaba con Anderson, con Guarapo al realizar la revisión” “yo no revisé nada” “ellos sí revisaron” “entre Guarapo y Miguel Alfonso y uno de apellido León la consiguen” “cuando entramos no teníamos la certeza de encontrar droga “ “la estática es parte de la averiguación” “cuando se apertura el expediente me determina la estática de la irregularidad del despacho como tal, si van a una bodega deberían salir con una canelita, una cerveza, un pepito o algo” “cuando se montó la estática no vendían licor, pero al llegar a allanar sí” “teníamos como, no recuerdo bien, como dos, tres o cuatro horas” “los testigos estaban, eran tres y éramos cuatro funcionarios uno afuera, los del BAE se quedaron fuera cada uno con un testigo” “el BAE entró primero y luego nosotros” “yo estuve en la puerta y cuando vi llegar a los testigos ya el BAE había entrado a resguardar el sitio” “No recuerdo que nadie había dicho que se movió una maquinaria para nada” “encontramos como una treintena de cocaína” “éramos como 5 ó 6 del CICPC y con los del BAE que son aparte, eran como 4 ó 5” “Todos tenían carnet y las chaquetas y gorras del lado de nosotros” “yo me entrevisté con el dueño de la licorería dentro del sitio, cuando entro, pregunto quién es el encargado o dueño y cuando lo tenemos le pedimos la cédula y le decimos que vamos a practicar un allanamiento y bueno, le pedimos los documentos y todo eso y nos dijo que no tenía nada de eso y nos dice que estaba arrendado y tampoco tenía documentos de eso y no sabía donde estaba el dueño ni nada y al ver eso tu preguntas qué es lo que pasa“ “la sustancia estaba entrando a la licorería a mano derecha encima de un mostrador o cava, no recuerdo, creo que era de esas cavas acostadas, a mi me llaman y me dicen que encontraron algo, estaba el testigo, voy y cuando agarran el bolso abren y estaba la bolsa que era amarilla con franjas negra tipo mercado y dentro estaban loe envoltorios como de tres tramos la cava” “no sé de que lado de la cava la encontraron, me llaman y veo la evidencia” “del lado de la cava habían unos mostradores de licores, enfrente de la cava había una cava refrigeradora, un cuarto con una cava” “el bolso estaba en un sitio donde habían varias cosas a la vista” “ cuando llega una denuncia de la sala 0800 y cuando ellos recaban cierta cantidad de ellas, dirigen y la organizan hacia cada departamento, se reciben por correspondencia y se la pasan a los jefes de cada División y luego el jefe las asigna a diferentes brigadas, son varios los canales” “todas las denuncias se corroboran primero” “la vigilancia se monta no hay tiempo determinado, se ve el sitio y depende de lo que veas y a veces en 20 minutos vemos el caso completo” “las denuncias se procesan poco a poco” “el orden de procesarlas es relativo” “salimos en la tarde, nos encontramos en Palo Verde pero fue en la tarde” “cuando llegamos al barrio comenzó a oscurecer” “luego llegamos a la oficina en la noche” ”luego levantamos el acta informe” “se sustenta la denuncia con el acta de investigación y participas al Ministerio Público” “al mismo tiempo, solicitamos la orden de allanamiento” “luego se levanta el acta” “ya los jefes saben el resultado de la vigilancia” “luego ellos te ordenan abrir la investigación” “notificamos al Ministerio Público al día siguiente” “yo era Jefe de Brigada cuando hice el acta de la diligencia y ordenas lo demás” “los jefes te ordenan “ “había un Inspector Jefe que ya no esta allí y luego yo” “cuando se pide la orden de allanamiento esa orden no la recibe ningún funcionario y la orden la recibe la secretaria y la entrega el jefe del despacho y luego nos la dan” “había personal de apoyo” “la orden de allanamiento la leí pero por lo general no se practican con un fiscal” “eran como 4 ó 5 del BAE” “entró el BAE primero y luego nosotros” “el BAE entra, asegura el bien, que no hayan armas, peligros, etc. Luego se pregunta quien es la persona encargada y se le piden los papeles y luego que se le dice que hay un allanamiento y entramos nosotros” “eso son fracciones de segundos lo que se hace, entra uno y luego otro y prosigues, se ve que no hay peligro y se hace el allanamiento” “no hice ninguno de los actos” “a mí no me llamaron por teléfono” “yo estaba a escasos metros de la entrada principal cuando me avisan de la droga dentro de la licorería” “el local esta conformado por una entrada donde viene hay un pasillo enfrente y obliga a ir hacia la parte frontal, la droga se incauta por lo que me dicen encima de un mostrador o cava que queda a mano derecha y la distancia no es tan grande de donde yo estaba” “cuando tomamos a las señoras en la estática le informamos que estábamos en una investigación de campo y que éramos del CICPC y para determinar y exterminar el flagelo de la droga estábamos haciendo eso” “para eso tomamos a personas mayores y femeninas que sean madres que no quieren que sus hijos caigan en drogas y no quieren que en la zona haya eso por eso se hizo eso” “lo sé recordando a mi madre y a las abuelas que no tienen necesidad de mentir” “yo no vi cerveza en la licorería”. Seguidamente, se retira el testigo de la Sala y uno de los acusados le pide la palabra al ciudadano Juez para declarar. De seguidas, el acusado WILMER CARVAJAL, pasa al estrado y expone: “Yo estaba en el negocio con los empleados, de repente llega ese poco de funcionarios y se montan y se meten y no me piden ni me muestran nada y me tiraron al suelo y a ellos. Ellos salían y entraban y en eso uno de ellos dice que fracasamos y allí nos tenia luego nos llevaron a la Comisaría y nunca me mostraron la droga yo tuve que mandar a mi esposa para que averiguara porque estaba preso, de El Rosal me llevan a Yare hasta el sol de hoy. Es todo”. Luego el ciudadano Juez le pregunta al acusado si está dispuesto a responder preguntas de las partes, manifestando el mismo que no desea responder preguntas.
Declaración en el debate oral el ciudadano ANDERSON CORONADO CADIZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:
“El Inspector Ilarraza nos dijo sobre un caso sobre una denuncia donde en una licorería vendían drogas y consumían, los jefes le abrieron la averiguación, se hizo una vigilancia donde se percató de que gente entraba y salía, luego se pidió la Orden de Allanamiento. Se allanó y se consiguieron unas sustancias ilícitas, dentro de un koala. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 356 le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas al testigo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTO: “Tengo como dos años y cinco meses en el CICPC” “en ese entonces era detective” “La llamada la recibió creo entre Ilarraza y Diomer García, uno de ellos dos” “lo que denunciaban era que en la licorería “El Camarón” distribuían droga y consumían” “no recuerdo que mencionaran a alguien en particular” “eso fue un Oficio que llegó con una denuncia” “se habla con los jefes y se apertura la investigación y se le pide la Orden al fiscal” “primero se verifica que la información sea veraz y luego uno va y observa el entorno” “yo estuve en esa vigilancia estática” “no recuerdo cuantos días fue de vigilancia” “con Ilarraza y Diomer García la hicimos” “Eso se hace así: nos vestimos de civil en carro particular y uno se para adyacente al lugar y observamos, sin identificarnos, si lo hacemos se nos cae el procedimiento” “yo en ese caso estaba pendiente de los ciudadanos que estaban alrededor del vehículo de nosotros” “lo que pasó es que la gente se dio cuenta que no éramos de la zona” “se observaba que entraban y salían personas” “las personas entraban por una puertica de la licorería” a quien el ciudadano Juez le toma el juramento de rigor y luego la ciudadana Secretaria procede a tomarle sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito “el Inspector Ilarraza fue el que nos dijo que allí vendían droga” “luego pedimos la Orden de Allanamiento” “yo estuve en el allanamiento” “fuimos como seis funcionarios” “siete” “fuimos en vehículos particulares en compañía del BAE” “del BAE eran como 5 o 6 también” “ellos toman el lugar y luego llegamos nosotros” “ellos nos resguardan la integridad” “Diomer García localizó a los testigos” “No sé como los consiguió” “Ilarraza comandaba el procedimiento y tenía el papel como tal” “Él fue el primero que entra al sitio y habla con el encargado” “cuando se allana, entra el BAE primero para resguardarnos y luego entramos nosotros” “de una vez entramos con los testigos” “los del BAE acordonan el lugar y apartan a la gente” “a cada quien se le dice para donde vamos” “ yo hice el acta” “la gente me decía y yo tomaba nota a mano y esa es el acta manuscrita previa” “la licorería estaba conformada así: habían dos cuartos, una cava, otra afuera grande como una sala y mas nada” “era un local grande” “no tenía la puerta principal abierta por la zona” “el cuarto era un depósito” “ellos me dijeron donde estaba la sustancia” “eso fue en un bolsito negro en un estante al lado de una cava de esas de enfriar” “eran de esas que se abren hacia arriba” “eso fue en un closet pequeño y allí estaba el bolsito con la droga” “fueron tres testigos” “los testigos andaban juntos” “ese día me apoyé en un gaveta para escribir” “ese proceso duró como una hora u hora y media” “eran pasadas las 7:00 de la noche, ya estaba oscuro”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTO: “creo que si fijamos fotográficamente, eso se hace pero no recuerdo en este caso” “cuando se incauta que se le enseña testigos y se hace la prueba, me la dan a mí, la pongo en la bolsa y se la entrego al funcionario de la División” “no recuerdo si yo rotulé la evidencia” “la vigilancia fue con Diomer e Ilarrraza” “estábamos como a veinte metros del sitio” “yo estaba pendiente de la integridad de los funcionarios, creo que Ilarraza habló con una señora algo así” “la zona es peligrosa” “yo no vi quien salía, eso lo vio Ilarraza” “había gente, como 15 personas esa vez” “primero se llega y el BAE limpia la zona y luego pasamos nosotros” “lo que pasa es que cuando llegamos la mayoría de la gente salió corriendo” “no recuerdo que hayan dicho que se movió una maquinaria para nada” “nosotros entramos con los testigos” “yo entre con la comisión de último” “yo entré y paso en el medio de los funcionarios me instalé y allí me quedé levantando el acta” “sí recorrí el área para situar la droga” “yo no hice recorrido solo, yo me encargué del acta, unos estaban en un cuarto, otros en otro y luego me llamaron para decirme que consiguieron la droga” “León me llamó y me dijo que estaba la droga allí” “estaba el Detective Aponte y Pedro Guarapo” “él me dijo que había un koala con una sustancia” “eso lo hallaron en un gavetero algo así como un estante” “a nadie se detiene antes de conseguir la droga, no había nadie detenido cuando yo entré” “ eran tres personas ajenas las que estaban dentro” “dos en un cuarto y el otro como decir en la barra” “ya ellos habían acordonado el sitio” “unos salieron corriendo otros se apartaron, etc” “ellos mismos se retiraron” “los testigos lo agarró Diomer García” “no sé donde los encontró” “hablé con ellos para pedirles los datos” “yo no entrevisté a los testigos” “la evidencia no se embala en el lugar” “firmamos todos el acta” “la evidencia va sola en la bolsa” “Se le entrega a José Luis, Jefe de Resguardo de la División” “no recuerdo a que hora llegué pero él no estaba a esa hora” “Se le entregó apenas llegó, creo que al otro día” “él recibe la sustancia y luego se lleva a Toxicología” “el acta de cadena de custodia la transcriben los funcionarios actuantes” “tengo dos años y seis meses allí” “he hecho procedimientos varios de éstos” “cada procedimiento es diferente, depende del sitio”. EL CIUDADANO JUEZ NO HIZO PREGUNTAS.
Declaración del ciudadano PEDRO JOSE GUARAPO ROMERO, funcionario policial, quien expuso:
“A principios del mes de julio, una Brigada de Investigación solicitó el apoyo de mi brigada para investigar la licorería “El Camarón” prestamos el apoyo, allanamos, y durante la práctica del mismo se incautó cierta cantidad de envoltorios y se aprehendieron tres ciudadanos para ese momento. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 356 le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas al testigo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTO: “La división de drogas tiene varias brigadas, pero la brigada original no tenía mucho personal. Yo sólo hice la visita domiciliaria y la detención de los ciudadanos” “José León, Ilarraza, Miguel Aponte, Diomer García, Coronado, yo y unos del BAE, no recuerdo cuantos ni sus nombres” “el BAE tenía un vehículo que no pasaba desapercibido y luego fuimos nosotros” “Zona 5 de José Félix Ribas” “eso fue en horas de la noche, 7:00, 7:30 por allí, llegamos nosotros” “creo que eso vino por una denuncia anónima por la línea 0800 y ellos fueron a verificar esa información y luego pidieron la orden, es lo que tengo entendido” “ cuando llego había muchas personas fuera, porque era viernes eso era una licorería estaba abierta por un lado pero no por el frente” “hubo gente que pudo irse y se apartó nosotros nos quedamos dentro del establecimiento” “buscamos a la tres personas que están aquí” “el más antiguo era José León pero quien dirigía era Ilarraza” “él era el que tenía la Orden de Allanamiento” “Nosotros esposamos a las personas” “habían dos personas en la parte inicial de la licorería y luego había como un pabilo y la tercera persona estaba como en el centro” “cuando entramos necesitamos chequear no vaya a ser que haya algún peligro” “Revisamos el local y luego en presencia de los testigos, hice un narco test y arrojó una coloración azul lo que evidenció que estábamos en presencia de clorhidrato de cocaína” “era como decir donde se despacha, había los estantes con el licor” “primero uno entra y a mano derecha estaban los estantes, los licores las cavas, la caja registradora, etc, al lado había un pasillo, creo que nos llevaba a un baño y a mano izquierda llevaba a algo así como un depósito y varias cajas de licor” “hacia fuera de la licorería en la parte del despacho todo era visible, estando dentro de la licorería la entrada principal estaba cerrada y entramos por una puerta lateral, desde el Despacho veías todo, ya el pasillo hasta el depósito sí tenías que caminar para ver el otro lado” “la inspección la hicimos con los testigos” “íbamos revisando todo por grupo” nos vinimos de atrás hacia adelante” “luego cuando vamos por la parte de despacho fue que León encontró el bolso con la evidencia” “ los dos testigos estaban” “eran como treinta envoltorios pequeños de color blanco” “eso es un reactivo que uno lleva en un frasco pequeño, yo tomo aleatoriamente uno de los envoltorios y le aplico el reactivo y arrojó una coloración azul, lo que evidencia que era clorhidrato de cocaína” “Diomer ubicó a los testigos”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTO: “Que el Inspector Cesar Ilarraza le mostró la orden de allanamiento al encargado”. “Que cuando encontraron la droga estaban presentes los dos testigos”. “Que el material que encontraron estaba en una cava entrando al local a mano derecha”. “Que eran 6 funcionarios de la División de Investigaciones de Drogas”. “Que no todos los funcionarios ingresaron al local”. “Que del Grupo BAE eran también 6 funcionarios, y que los funcionarios del BAE ingresaron primero que los de la División Contra Drogas”. “Que los funcionarios del BAE ingresan para inmovilizar a las personas”. “Que ellos fueron los que esposaron a los detenidos”. “Que no recuerda bien quien levanto el acta”. “Que llegaron al sitio a las 7 y 30 de la noche”. “Que en el sitio habían más de 30 personas”. “Que algunas de esas personas tenían botellas de cerveza”. “Que él salió y busco el reactivo de Scott y aplico la prueba”. EL CIUDADANO JUEZ NO HIZO PREGUNTAS.
Declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO APONTE PEREZ, funcionario policial, quien expuso:
“Fui comisionado a coordinar una Brigada contra Drogas y a hacer un allanamiento en Petare, y al llegar le muestro la orden y un local una licorería y en compañía de dos testigos se revisó el local y a mí me tocó revisar el área de caja donde estaban las gaveras y no conseguí nada de interés criminalística, luego yo localicé a una persona que laboraba en el local como obrero y le dije que me acompañara y nos fuimos al área central del local y allí, en compañía de testigos y Pedro León y Guarapo revisamos otra parte y nos informaron que habían hallado un koala con varios envoltorios de supuesta cocaína y Guarapo le hizo el narcotest y la sustancia se puso de color azul y fueron puestos a la orden del tribunal. El propietario y otros dos, pero no recuerdo la fecha exacta. No hice investigación ni antes ni después del allanamiento, solo una entrevista a uno de los testigos”. Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 356 le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas al testigo. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA FISCAL, CONTESTO: “Yo estoy en la División contra Drogas en esa fecha “ “fui llamado para apoyar” “la Brigada estaba al mando de Carlos Hernández, José León, Guarapo y yo” “Diomer García y Anderson Coronado, Ilarraza, y Hernández dirigían el procedimiento” “no recuerdo el sitio exacto del allanamiento” “eso fue tarde-noche 6:00 de la tarde más o menos” “los inspectores que comandan el procedimiento siempre solicitan colaboración del BAE, que sólo apoyan en cualquier eventualidad y toma el área perimetral para resguardarnos” “la licorería no tenía nombre es un local que funge como licorería “ “ellos ingresaban a través de una puerta lateral porque la parte frontal estaba como clausurada” “Carlos Hernández ordenó a Diomer que buscara los testigos y fueron tomados al azar” “fuera había mucha gente” “les dijimos que se apartaran un poco y les chequeamos su cédula y les dijimos que íbamos a allanar” “el grupo BAE los dispersó” “los testigos eran transeúntes” “Carlos Hernández tocó la puerta y mostró la orden” “no recuerdo quien levantó el acta manuscrita” “esa área de caja no estaba definida como tal, pero era la parte lateral la que tomé con el testigo, a mano izquierda habían gaveras de vacíos de cerveza, un pasillo y al final un cuarto donde estaban unas cavas dañadas y más vacíos y allí conseguí a un joven que era obrero de allí” “fueron dos testigos, dos señores” “se revisó primero el lado izquierdo y luego el derecho” “el obrero resultó aprehendido” “era un sitio así como no establecido” “yo revisé el área lateral izquierda para desechar cosas” “allí no encontré nada” “luego que fuimos en esa área fuimos al área central, y luego los testigos se los llevó Guarapo y León a revisar el área lateral derecha” “cuando José León consigue el bolso, dice que lo consiguió y dijo que prestáramos atención y que detuviéramos a esas personas por la droga encontrada” “el bolso no lo vi, luego lo vi en el despacho” “era negro sintético con franja blanca y envueltos en bolsas plásticas tipo cebollitas” “no vi donde hallaron la sustancia porque me avisté al área central”. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA, CONTESTO: “Trabajo en el área aeroportuaria” “no recuerdo la fijación del material incautado” “primero entran los que estaban en la Orden” “entramos con los testigos” “eran dos testigos” “eran sanos y podían moverse” “cuando ingresamos nos concentramos en la parte central del local y se le manifestó que íbamos a hacer una revisión del local” el área izquierda era más extensa “ “luego localicé un ciudadano obrero y seguí con los testigos, pero no hallamos nada” “estaba con Pedro Guarapo con el lado izquierdo” “los otros estaban en la parte central” “estaban hablando en la parte central” “revisé la parte lateral izquierda” “allí no se halló nada” “solo estaban dos testigos” “Pedro Guarapo estaba “ yo adelante con dos testigos y Guarapo atrás” “Ilarraza, no me acuerdo, pero no estaba conmigo” “Carlos Hernández, Ilarraza, León, Guarapo y yo, Diomer García” “yo, los testigos y Pedro Guarapo resguardando los testigos” “en el momento no vi el material, lo vi después” “no recuerdo bien a los testigos” “fueron dos testigos” “siete funcionarios y los del BAE resguardando afuera” “yo no vi hacia atrás porque estaba viendo el área” “ en el allanamiento no estaba el BAE” “sí se hizo la cadena de custodia luego” “no estuve en los actos anteriores ni posteriores al allanamiento” “no escuché a nadie decir maquinaria” “no recuerdo que hubiese alguien apodado el negro” “no se determinó de quien era el material incautado” “la orden se la mostraron al propietario del local, el de apellido >Hernández” “en la parte central del local, ya había uno sentado con los testigos” “la puerta estaba abierta” “cuando entramos preguntamos quien era el propietario y allí le informamos” “no los esposamos ni los tiramos en el suelo” “no sé cuantos funcionarios éramos en total” “el material lo veo cuando nos dijo que estuviéramos mosca con los señores para revisar la sustancia” “el bolso lo vi de lejos y en el despacho lo vi de cerca” “yo firmé el acta” “en eso estaba con Guarapo y los dos testigos” “no veía bien las cosas porque el lugar era oscuro” “no se cuales vieron la revisión del bolso” “estábamos los que aparecemos en el acta en la parte central” “Diomer García buscó a los testigos” “ellos entraron junto con nosotros””dentro habían tres personas” “una estaba en el área izquierda y los dos en el área central” “los testigos estuvieron siempre juntos” “no hice vigilancia estática” “le hicimos narcotest a la droga y fue Pedro Guarapo” “cuando consiguen el bolso le dicen a Pedro que buscara el reactivo y se lo echara a una muestra” “Por lo general se llevan la muestra a todos los allanamientos” “la cadena de custodia la hizo… no recuerdo, pero creo que fue quien la halló” “los testigos” “creo que eran personas del sector, pero desconozco si eran personas de las licorería” PREGUNTAS DEFENSA: “La orden se la mostraron al encargado” “ella estaba en el área del despacho” “el inspector le muestra la orden justo cuando el BAE ya había entrado” “Ilarraza” “el BAE los tenía en el piso e Ilarraza lo levantó y le mostró la orden al encargado” “estaban los dos testigos” “creo que no teníamos cámara para fijar el procedimiento” “creo que dos estaban en la parte de desecho y el otro hacia el área del fondo al final todos se detuvieron” “el material lo consiguieron en una cava que estaba a mano derecha del local. Al fondo a mano derecha relativamente visible” “Unos del BAE se quedaron afuera, otros en la puerta, la revisión fue hecha por Aponte, León y yo, Ilarraza estaba con el encargado y otros custodiando a los detenidos en el piso” “la revisión se hizo con los testigos” “había uno en la entrada y otros afuera, el único era ilarraza que estaba dentro conversando con el encargado de la licorería” “quedaron Diomer García estarían afuera porque en la puerta estaba el BAE y los otros afuera era un viernes en José Félix Ribas” “César Ilarraza, García, Aponte, Coronado y yo. Éramos seis” “no todos entramos a la licorería” “primero entra el Bae y luego nosotros ante, león y yo que fuimos los que revisamos” “eran como seis del BAE” “ellos nos prestaron apoyo pero solo entraron como 3 ó 4” “el BAE entra primero porque ellos tienen entrenamiento especial, su nombre lo dice y tiene curso en incursiones y eso es para resguardarnos en zonas peligrosas” “ellos neutralizan cualquier ser que esté dentro” “cuando entramos que esposamos a las personas, ellos salen del local” “inmovilizarlos no es desmayarlos, sino tirarlos al piso y someterlos para esposarlos. El que levantó el acta fue Aponte creo, pero no recuerdo bien” “eso fue como a las 7 y 30 de la noche” “habían como 30 personas o más en los alrededores” “algunas ingerían licor, tenían botellas en la mano” “al llegar el BAE la gente se apartó, pero no venía saliendo nadie del local” “no sé porque en ese momento no había nadie ni en el baño ni comprado caña” “yo vi la sustancia claro y le aplique el reactivo" “yo no la conseguí” “cando la encuentran yo creo que estaba en la parte del despacho” “yo aplique el reactivo de Scott” “yo lo pedí porque estaba en uno de los vehículos” “siempre tenemos en reactivo pero en el carro porque es un frasco de vidrio”.
Declaración del ciudadano JOSÉ GUILLERMO LEÓN CANCHICA, funcionario policial, quien expuso:
“Se practicó en apoyo a una orden de allanamiento en Petare en una licorería, se aprehendió a tres personas y una evidencia y todo se trasladó al despacho. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas al testigo. A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL FISCAL, CONTESTO: “Yo estaba en la División contra Drogas, tengo dos años allí” “antes estaba en El Valle” “tengo entendido que fuimos en apoyo de la brigada al mando de César Ilarraza a cumplir una orden por una denuncia del 0800 que es la línea telefónica y nos pidieron apoyo” “la brigada tenía pocos funcionarios, necesitaban como siete e Ilarraza tenía solo tres” “cada brigada tiene asignado su caso y realiza las diligencias pertinentes de la investigación” “llegamos en la tarde noche” “éramos siete más o menos” “éramos como seis o siete funcionarios: Ilarraza, Coronado, Diomer, Aponte, Guarapo y yo, entonces éramos seis” “fuimos con el BAE” “el BAE resguarda la integridad de los funcionarios” “en ciertos allanamientos ayudan, pero cuando son zonas peligrosas van” “recuerdo que era cerca de la estación de Palo Verde bien difícil para ingresar, un barrio” “íbamos identificados del CICPC” “era una esquina un local que era como una licorería” “la licorería estaba cerrada, menos una puerta lateral y por allí entramos” “la orden la mostró Ilarraza” “los detenidos estaban dentro” “las personas que estaban alrededor las dispuso el BAE” “creo que Diomer ubicó los testigos” “los testigos eran transeúntes” “entramos con los testigos que eran dos” “eran dos masculinos” “cuando entramos, nos dividimos el local en dos partes, a la derecha e izquierda y yo a la derecha y me toco la parte de los licores y las gaveras enfriadoras, perdón unas cavas “era cavas de metal grandes” “son las que se abre la puertica que estaba acostadas” “eran de aluminio” “esas cavas estaba del lado derecho” “luego de la revisión del ala izquierda” “en la segunda cava encima había un bolso con varios bolsitas de sustancias estupefacientes” “no se sí ya estaba allí porque el ala estaba aislada” “se veía encima de la segunda cava no a simple vista, pero al hacer el recorrido se veía” “estaba Pedro Guarapo que hizo el narcotest y ver si era droga” “era cocaína” “los otros funcionarios cuando incautamos eso estaba detrás de mi” “estaba Ilarraza y Coronado”. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA, CONTESTO: “Éramos dos testigos y yo con Pedro Guarapo” “el local entre Ilarraza que muestra la Orden de Allanamiento” “Eso es relativo, llevando ubicando los testigos y entramos con ellos” “entramos con los testigos” “éramos seis” “el BAE no entró al local sino después” “no vi a nadie esposado” “ellos estaban detenidos a un costado de la entrada” “el BAE asegura el sito exterior del inmueble, y ellos nos resguardan” “el BAE entró luego” “Ilarraza se identifica muestra la orden y luego entramos los demás testigos y el BAE” “dos estaban cerca de la entrada y el otro en el ala izquierda” “Ilarraza habló con Wilmer Torres que era el encargado y entramos normal con los testigos” “Miguel Aponte entra a la izquierda con los dos testigos” “los demás estábamos en la entrada del inmueble, nadie puede revisar sin los testigos” “no recuerdo que haya salido algún funcionario a buscar algo” “el funcionario del ala izquierda estaba con los testigos” “luego voy con los testigos para el ala derecha” “el material lo incautó de la segunda cava encima” “los testigos vieron el material” “Pedro Guarapo vio también el material” “no estaba a la simple vista porque es como difícil y oscuro” “no se puede ver a simple vista, eso se consigue revisando bien” “creo que tenía encima como unas hojas de periódico pero no estoy seguro” “cuando reviso con los testigos ellos ven lo que tenía el bolso” “ellos vieron cuando lo localicé” “no recuerdo bien los testigos” “la cadena de custodia se hizo en el despacho pero en el sitio se hizo el acta manuscrita” “en ese sitio exacto se escribe en el acta” “no estuve en la vigilancia estática” “no recuerdo cuántos éramos del BAE” “no pesamos en el sitio” “al entrar se le pide la identificación” “la Brigada es la que debe saber si iban por alguien en especial” “no recuerdo que uno de los testigos tuviese problemas para caminar” “caminaban normal” “Guarapo estaba detrás de los testigos” “Ilarraza estaba creo adyacente al encargado del inmueble” “Diomer buscó los testigos” “no recuerdo si los otros vieron que hallé el material, yo le indico a Ilarraza lo que conseguí y se le hace el narcotest” “es una prueba de orientación” ”los expertos tienen la certeza” “Ilarraza era el jefe de la comisión” “era un sitio cerrado, se dieron cuenta de que se halló algo” “yo le dije al jefe de la Brigada lo hallado y le dije donde estaba, se les notifica a los testigos que aquí está la evidencia”. EL CIUDADANO JUEZ NO REALIZÓ PREGUNTAS.
Declaración del ciudadano ROHONALD LAUREANO LORENZO GONZALEZ, Experto en Química, quien expuso:
“El día 14-07.2010 de la División Contra Drogas, se recibió una evidencia única en cuyo interior se encontraban 31 envoltorios confeccionados en material color blanco. Este envoltorio contenía polvo blanco, presunta cocaína, el pesaje era de los 95 gramos 480 miligramos. La sustancia es cocaína en forma de clorhidrato. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas a la testigo, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: “Soy Licenciado Químico y tengo un año y medio en el CICPC“ “La metodología consiste en dos etapas, la primera es la Prueba de Orientación se practicó lo que fue la prueba de Scout la cual dio positivo para Cocaína. Luego la cromatografía de gases que es comparar la sustancia con patrones establecidos. “Yo ratifico el contenido de ésta experticia”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “eso venía en 31 envoltorios y todos estaban atados con hilo marrón y al llegar vimos que era y vemos que no esté alterado” “no estaban precintados” “venían dentro de un bolso normal” “por lo general los funcionarios lo traen con un oficio y la bolsa, pero no estaba precintado porque no estaba en el acta, con hilo de color marrón” “nosotros verificamos que coincida la evidencia con el oficio” “no tengo conocimiento que venga precintada, luego sí se precinta para la quema de la misma” “en el manual de procedimiento dice que hay que precintarlo” “sólo comprobamos que el oficio coincida con lo otro” “no sé si debe estar precintado” “no conozco el artículo 202 del COPP, relacionado con las evidencias” “el gramo de alícuota viene de abrir la evidencia, tomamos un porcentaje de la muestra al azar y en este caso tomamos diez envoltorios y luego realizamos las pruebas de certeza, y luego sacamos el promedio y ver el porcentaje de pureza” “59,94” “no se si ese porcentaje es utilizado para el tráfico” la coloración azul por el reactivo se mantiene en el tiempo” “no recuerdo si le habían hecho antes ese reactivo y la colección de muestra no la hice yo, sino mi compañera” “me imagino que en el acto se le realizó a la muestra en conjunto” “no recuerdo si una parte de esa evidencia venía coloreada” “los otros envoltorios a los que no se les hizo experticia fueron devueltos” “los que tomamos al azar tuvieron un peso de 30 gramos, de eso tomamos un gramo, y el resto fue devuelto con el resto de los envoltorios” “si se tomaron al azar, se supone que todo es droga” “de treinta gramos se toma el 10%, no abrimos todos los envoltorios, pero el protocolo que tenemos uno realiza en 10% de la raíz cuadrada y en este caso tomamos más de la cantidad establecida” “se toma es una muestra” “yo lo que puedo asegurar es que doy fe de lo que yo hice” “en la experticia se refleja” “fue un gramo sacado de los 30 gr” “95 fue lo que extrapolamos allá en el laboratorio cuando es una cantidad de envoltorios grandes siempre y cuando los envoltorios sean de mismo tamaño”. EL CIUDADANO JUEZ NO HIZO PREGUNTAS.
Declaración de la ciudadana YENNYS MERCEDES GIMÓN VALENTINE, Experta Farmacéutica, quien expuso:
“Las tres experticias fueron suscritas por mi persona. Éstas se tratan de experticias toxicológicas in vivo de las cuales la correspondiente al ciudadano WILMER CARVAJAL sus muestras de sangre, orina y raspados, después de hacerle una serie de pruebas de orientación y de certeza, llegamos a la conclusión de que no se encontró cocaína ni marihuana ni alcohol etílico. Bajo las mismas técnicas se procedió a realizar las muestras correspondientes a GERARDO y MANUEL TORRES, de las cuales en ambos casos se encontró que en las muestras de orina estaban presentes metabolitos de cocaína en ambos casos, de igual modo, en el raspado de dedos se encontró cocaína, el resto de la investigación relacionada con marihuana fue negativa en ambos casos, es todo lo que tendría que declarar al respecto. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas a la testigo, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTO: “El análisis de orientación me dice a mi frente a qué molécula activa esto, la cocaína es un alcaloide y tiene una conducta química típica y luego tienes que identificar que alcaloide es, lo que le puedo decir es que luego de eso vamos a la prueba de certeza para ver de que se trata” “las muestras las trae la enfermera con una cadena de custodia y de forma inmediata y está rotuladas y ese rótulo se corresponde con lo que esté impreso en el oficio y si esas muestras cumplen con el requisito, se analizan de manera profunda” “cuando para orina, sangre y raspado de dedos y sale negativo, es que para el momento de la toma de la muestra, la muestra no contenía la sustancia investigada” “la sustancia permanece en el organismo y depende de las condiciones del individuo, de la cantidad consumida y del tipo de consumidor que sea, pero hay tres sustancias que se comportan de manera diferente y hay que ver el comportamiento para recibir esa sustancia y expulsarla, el alcohol es lo que menos dura en el organismo, ya que sale por orina y sudor. La estadía del alcohol es muy corta, en el caso de la cocaína, nosotros aseguramos que hay un margen de 24 a 48 horas para que haya esa sustancia allí, pero se puede asegurar que en 72 horas puede salir. En cuanto a la marihuana, en función de que es una sustancia liposoluble y se adhiere a las grasas, eso dura más tiempo en el organismo y depende, si la persona es delgada, la bota rápido. Si es gorda, tarda más, la manipulación es otra situación, depende de la higiene de la persona” “estos análisis se hacen en conjunto, uno monta las muestras y una rutina y se hacen en conjunto”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTO: “Me llevan las tres muestras de orina, sangre y raspado de dedos, éstas son muestras que vienen de Drogas y son tomadas por nuestras enfermeras” “ninguna muestra viene precintada y se reciben de forma inmediata. En ningún caso se precintan porque se toman en vivo, lo que garantía que la muestra es de la persona, es la identificación que hace la enfermera con su cédula en el adhesivo” “lo que le puedo asegurar es que los nombres de la personas correspondían a cada rótulo en individual, cada una estaba rotulada con el nombre de cada ciudadano” “yo no tomo las muestras pero se corresponde con lo establecido con la cadena de custodia” “ llevaba los requisitos del laboratorio que se inicia con la toma de la muestra, la identificación hecha por la enfermera con los nombres y cédulas de identidad y luego el oficio, y al ser llevada a mi persona me las traen identificadas plenamente y eso esta señalado en un libro que yo llevo” “no se estila precintar” “conozco la cadena de custodia pero en el laboratorio no se usa como tal” “una enfermera o enfermero toma las muestras porque así está establecido en nuestra institución “ “según un trabajo que yo hice, la cocaína se absorbe bastante y sin lavarse las manos y al ser tomada la muestra se encontró la presencia de cocaína“ “en cuanto a la orina eso no lo hicimos por la razón por la cual una sustancia pueda adherirse a alas manos es que en la manso tenemos sudor que se conforma de lípidos y agua, por química se tiene la presencia de la sustancia en las manos” “en condiciones normales nunca hemos tenido equivocaciones en las muestras y en 15 años que allí tengo no ha pasado eso porque el proceso es muy riguroso. Además se trabaja en serie” “no podré recordar quién tomó las muestras pero si veo el oficio con el que llega allí dice quien tomó la muestra, así como quien la recibió con su número de credencial y todo” “en el oficio dice el nombre de la enfermera, en el oficio y su credencial” “en el caso de la orina y raspado de dedos es colocado en tubo de vidrio tapado e individualmente rotulado y en el caso de la sangre es tomada con una inyectadora de 5 a 6 cc y tapada y cuando han sido tomadas y tapadas son rotuladas individualmente y son juntadas con liga o adhesivo” “ellas están debidamente selladas según nuestro procedimiento” “cualquiera la puede desenroscar” “en ningún caso la muestra de sangre fue tomada para determinar ni cocaína ni marihuana. Esta sustancia al ingresar al organismo deben ser transformadas y eso tiene un tiempo y en la sangre eso va disminuyendo pero en el riñón y orina va aumentando lo que me garantiza encontrar las sustancias en su muestras biológica, y garantizo que la sustancia esta en el organismo y para garantizar la veracidad del resultado y del consumo de esa sustancia se debe utilizar la muestra de orina, ya que es una sustancia lícita para demostrar que es la persona la consumió pero en el caso de las manos que significa que la manipuló” “hay diferentes formas de consumir estas sustancias” “si yo echo cocaína en una muestra de orina no significa a que al ingresar deben transformarse, no es igual determinar cocaína que metabolito de cocaína, pero en la orina puede haber droga libre pero en este caso, en ambos casos solo se encontraron metabolitos de cocaína“ “de 3 a 5 minutos hace efecto la cocaína y se dice que antes de ese tiempo puede encontrar metabolitos en la orina que al ingerir la droga, la sustancia va pasando por el tracto cardíaco y hace recorrido” “todo depende de las condiciones del individuo” “tengo la certeza de quien tomó la muestra y es alguien que pertenece a la institución” “el nombre de quien lo tomó no lo recuerdo, pero si veo el oficio sí”. EL CIUDADANO JUEZ NO REALIZO PREGUNTAS.
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe de Experticia Química Nº 9700-130-7373, expedido en fecha 27-07-2010, por los funcionarios FRANCY BLANDIN y RONALD LORENZO adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del C.I.C.P.C., inserta al folio 180 de la Pieza I del expediente original, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Se tomo una alícuota de un (01) gramo correspondiente a las muestras para la realización de análisis de certeza correspondientes, se le practico a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de SCOTT), arrojando resultados positivos para cocaína en presencia del funcionario policial, el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad de plástico de color azul Nº AA143505, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1977, de fecha 14-07-2010. Se anexa acta en mención…”
2.- Experticia Toxicológica Nº 9700-130-7918 practicada al ciudadano WILMER ALEXANDER CARVAJAL, de fecha 09-07-2010, suscrita por los expertos YENYS GIMON y ANGELINA BRITO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del C.I.C.P.C., inserta al folio 199 de la Pieza I de la pieza I del expediente original, la cual arrojo como resultado lo siguiente: “Alcohol Etílica: NEGATIVO, Cocaína: NEGATIVO, Marihuana: NEGATIVO
3.- Experticia Toxicológica Nº 9700-130-7919, practicada al ciudadano GERARDO ANTONIO RAMÍREZ, de fecha 09-07-2010, suscrita por los expertos YENYS GIMON y ANGELINA BRITO adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del C.I.C.P.C., inserta al folio 199 de la Pieza I de la pieza I del expediente original, la cual arrojo como resultado lo siguiente: “Alcohol Etílico: NEGATIVO, Cocaína: POSITIVO, Marihuana: NEGATIVO
4.- Experticia Toxicológica Nº 9700-130-7920 practicada al ciudadano MANUEL FELIPE TORRES, de fecha 09-07-2010, suscrita por los expertos YENYS GIMON y ANGELINA BRITO adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del C.I.C.P.C., inserta al folio 199 de la Pieza I de la pieza I del expediente original, la cual arrojo como resultado lo siguiente: “Alcohol Etílico: NEGATIVO, Cocaína: POSITIVO, Marihuana: NEGATIVO
Ahora bien, los recurrentes, refieren como punto de objeción, en atención a las pruebas estimadas por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo atinente a la apreciación de los medios probatorios de las testimoniales rendidas por los testigos, funcionarios policiales, expertos y demás pruebas documentales referentes a los hechos ventilados, señalando que a su juicio el sentenciador no explica de acuerdo a la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuales fueron las indeterminaciones o contradicciones en que incurrieron los mismos, aduciendo que los testigos presénciales entran al lugar de los hechos, luego del allanamiento efectuado, sin que hubieran visto el sitio donde es ubicada la droga incautada, motivo por el cual a criterio de los impugnantes, las mismas no resultan cónsonas con los testimonios de los funcionarios actuantes, quienes indicaron que al momento de realizar el referido allanamiento, previamente se hicieron acompañar por los testigos ANGEL ALBERTO RAMÍREZ y NELSON ENRIQUE GUERRERO MOLINA.
En este sentido, se hace menester realizar las siguientes consideraciones jurídicas, tal y como ya se han realizado en otras decisiones emanadas por esta Alzada:
Los jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una su pretensión en el proceso contradictorio desarrollado para un asunto particular, debe en primer lugar, hacer un examen individual de cada prueba en cuanto a su resultado, es decir, debe hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba, y la valoración de esta, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a la misma.
Es por ello que el juez luego de haber recibido el material procesal de las partes, de los testigos y demás elementos probatorios en el desarrollo del proceso, debe con fundamento a los métodos de juzgamientos anteriormente señalados, subsumir los hechos objeto del proceso, en los preceptos jurídicos aplicables, para que de esta manera, ese juez desarrolle la motivación adecuada y suficiente por la cual arribó a la conclusión de condenar o absolver al sub-judice en cuestión.
En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.
Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
En el proceso penal venezolano, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, de acuerdo al sistema de la sana critica, pero dicho sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba, ciertamente la valoración la hace el Juzgador, toda vez que éste tiene libertad para valorar, pero de manera limitada.
Las reglas de la sana crítica se encuentran integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias.
Esa libertad dada por la sana critica, reconoce un límite que es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir, las Leyes de la lógica, de la Psicología y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido.
Este razonamiento expuesto, comprende el motivo jurídico de lo que contiene el método de la sana critica, ello significa, que el Sentenciador, al momento de fallar, debe aplicar este método, el cual consiste en fundar su resolución, no en su convencimiento personal, sino que debe hacerlo de una forma razonada y aplicar la sana critica, es decir, que su convencimiento debe realizarse mediante las pruebas aportadas al proceso y no apartándose de ellas, deben contar con certeza convincente, y a través de ella aplicar la sana critica, lo cual no es lo mismo que la intima convicción.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones jurídicas, esta Sala, luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, al revisar los puntos objetados por los por los Abogados ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, JOAHN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, se observa que efectivamente de la decisión recurrida, no se desprende que el Juez Vigésimo en Función de Juicio, haya realizado un análisis lógico y razonado de acuerdo al contenido de los medios de pruebas testimoniales de los funcionarios policiales CESAR ALBERTO ILARRAZA LOPEZ, ANDERSON CORONADO CADIZ, PEDRO JOSE GUARAPO ROMERO, MIGUEL ANTONIO APONTE PEREZ y JOSÉ GUILLERMO LEÓN CANCHICA, así como, los ciudadanos ANGEL ALBERTO RAMÍREZ y NELSON ENRIQUE GUERRERO MOLINA, quienes fungen como testigos presénciales del procedimiento policial, ni las declaraciones de los testigos referenciales ciudadanos WLADIMIR GUDIÑO BASTIDAS, ENRIQUE JOSE UROSA RIVAS, MIGUEL ANGEL GUZMAN BOLIVAR, CAROL MARILYN ARAQUE SÁEZ y OSCAR VICENTE ALONSO PICO, se evidencia que efectivamente, si bien, el sentenciador justificó la existencia de una relación de causalidad entre el dicho de los funcionarios actuantes y los hechos plasmados en el acta policial de fecha 09 de Julio de 2010, de la cual se desprende la visita domiciliaria practicada al local comercial ubicado en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5, segunda entrada Petare, en el cual funciona la Licorería llamada el “CAMARON”, en virtud de la orden de allanamiento Nº 010-10, emanada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo que en dicho lugar señalan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus declaraciones que ubicaron arriba de una cava, un bolso pequeño de color negro, el cual contenía en su interior la cantidad de Treinta y Un (31) envoltorios de cocaína, por lo cual proceden a practicar la aprehensión de los ciudadanos WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, quienes se encontraban dentro del local allanado.
Observa esta Alzada, que el Juez de Instancia, al enfatizar su análisis de las pruebas in comento, sólo se limitó a transcribir todos los medios probatorios, sin realizar el debido análisis y razonamiento de lo que su a su juicio representaba todo el acervo probatorio que le fue traído a su conocimiento y que lo conllevaron a dictar un fallo condenatorio, es decir, no era suficiente simplemente transcribir todas las declaraciones de los funcionarios policiales, testigos y expertos, tal y como evidentemente lo hizo, sino que tenía el deber de plasmar en su fundamento los motivos de su convencimiento, realizando un análisis conciso, pero detallado de cada uno de los medios de pruebas promovidos de acuerdo a la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
En efecto, esta Sala Colegiada al revisar los medios de pruebas referentes a las testimoniales de los funcionarios policiales CESAR ALBERTO ILARRAZA LOPEZ, ANDERSON CORONADO CADIZ, PEDRO JOSE GUARAPO ROMERO, MIGUEL ANTONIO APONTE PEREZ y JOSÉ GUILLERMO LEÓN CANCHICA, logró observar lo siguiente:
De la declaración del funcionario CESAR ALBERTO ILARRAZA LOPEZ, se desprende que el mismo manifestó que: “Primeramente no recuerdo muy bien la fecha exacta del allanamiento. Se tuvo conocimiento del caso por una denuncia hecha a través de la línea de atención a la víctima 0800.CICPC, donde nos dijeron que en el Barrio José Félix Ribas en una licorería que supuestamente no estaba abierta al público por el frente, pero que había despacho por un lado lateral de no sólo licor sino droga. Luego se hizo una vigilancia estática y seguimiento y por lo intrincado y por la seguridad de nosotros se procedió a verificar la información, y luego que se constató la dirección y luego se hizo la visita domiciliaria. Era una persona morena apodada “El Negro” que mantenía la zona dotada de estas sustancias aparte de expendio de licores, luego que se hace la visita domiciliaria procedimos en presencia de tres testigos a practicar la visita domiciliaria yo era integrante y nos identificamos. Al negro le manifestamos el motivo y luego de indicarles a los testigos éste procedió a identificarse se le pidió la documentación de la licorería. Esta persona no nos dio documentación alguna y se le preguntó cual era su labor para ese momento y nos dijo que estaba alquilado y que no tenía contacto con los dueños de la licorería. Hicimos el allanamiento y al entrar con todas las normas procedimos a realizar la revisión e identificamos, creo que eran tres personas que estaban dentro del local y fui informado que en la parte superior de una cava del lado izquierdo habían conseguido un bolso de color negro con una bolsa de color amarillo y dentro habían varios envoltorios de presunta cocaína, una vez se procedió a notificar los derechos a los imputados y los detuvimos y luego de efectuar el procedimiento nos retiramos del lugar en compañía de los detenidos, testigos y la evidencia hasta la oficina. Es todo” (Subrayado nuestro).
A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que: “0800-CICPC es una oficina especial que se abrió en la cual nosotros no tenemos nada que ver con eso. Es una oficina particular para atender las llamadas de la víctimas anónimas de lo que esté sucediendo. Una vez recibida la denuncia, dependiendo del tipo de denuncia, la remiten a la oficina dependiendo del delito” “Eso no es cuento de nosotros sino que la Sala de Atención a la víctima es quien decide que hacer” “luego de la denuncia se constata la información que sea veraz. Nosotros por lo general tenemos un formato con varios requisitos para validar esta denuncia anónima, una vez que a la dirección le llega esta denuncia, por Chávez Candanga por ejemplo, nos trasladamos hasta el lugar para ver si la dirección es exacta para determinar y darle conocimiento al Ministerio Público” “Cuando los funcionarios nos trasladamos es el deber ser ver que la dirección sea correcta, que haya un movimiento, se hace una serie de investigaciones de manera de inteligencia, infiltramos personal en el barrio, identificar a alguna persona ver si alguien te orienta, todos lo barrios están sectorizados, y cuando tenemos ese sector evaluado y evaluamos a las personas puede ser un joven, buscamos personas ajenas a ese entorno para ver que información tiene” “personas mayores de edad y por temor a represalias a veces no hablan pero te dicen y una vez que tenemos eso en cuenta puede ser una zona “T” porque pasan vehículos, al darle la vuelta al barrio, por eso una persona nos dijo que fuésemos mas discretos porque nos podían ver. Luego vimos la licorería y no contábamos con suficiente apoyo para caer en flagrancia, en un sector peligroso” “Fui con Anderson Coronado y Romel García” “Luego pedimos la orden de allanamiento al Ministerio Público” “todo se evalúa para cuidar tu integridad, por lo peligroso de la zona se le pidió apoyo al BAE y se hace una pequeño croquis y se le explica a casa funcionario como es el sector y que se va a hacer y cuál es el objetivo que es asegurar las patrullas y los funcionarios el momento de abordar al testigo para que no pase nada” “Salimos en unidades particulares e identificadas “no recuerdo con cuantas unidades llegamos, serían como 4 o 5 funcionarios” “dentro de las unidades a veces el delincuente piensa que uno está programado para hacer algo, cuando pedimos el apoyo nos montamos en la unidades no identificadas porque el BAE tiene HUMMER y es muy obvio, y al tenerlas lejos la gente se comunica y tira el pitazo” “cuando vas a ingresar tienes que eliminar los riesgos porque a veces hemos ido y nos reciben con tiros. A mí me han herido, pero eso te pasa una vez y por ello tomamos precauciones, los del BAE aseguran la zona y luego entramos nosotros y hacemos el procedimiento” “eso es una vía con carros por todas partes circulando. Hay una Agencia de Lotería, eso es como si fuese el día con más personas en el mercado Quinta Crespo, al ser una licorería estaba lleno” “nosotros usamos la parte psicológica que lo hace el BAE, porque si un delincuente los ve y está armado se va tranquilo, hubo personas que se les hizo la revisión corporal, había un grupito de personas y habían una o dos personas que se apartaron a un lado se les revisó. La gente desde la ventanas veía todo como en u y luego que se desplazó a la gente del lugar, fue que hicimos el procedimiento” “no recuerdo cual funcionario tomó a los testigos porque cada quien tiene su rol dentro de la visita, cuando yo entro la orden que yo doy son los testigos” “habían tres testigos de la zona” “la parte frontal estaba cerrada, es como la razón social, donde está la fachada con una puerta grande que debería tener su letrero y su Rif, pero en este caso no estaba abierta por enfrente sino una puerta lateral como de una casa casi hacia atrás y con un poco de gaveras que cuando al hacer la vigilancia las gaveras medio tapan la puerta es como un pasillo” “en la parte frontal había una reja pero era amplia que es para su uso de la venta de mercancía y eso estaba cerrado” “el lateral era el izquierdo” “la puerta no da acceso a la licorería, tú ves que es un solo ambiente que es de licores, creo que había un pasillo hasta el final” “el mostrador estaba hacia el lado donde debería estar abierta la licorería” “las personas que compran no tienen visibilidad hacia adentro, habían muchas gaveras de Polar” ”tú entrabas y había un pasillo de gaveras hasta el techo veías el pasillo hasta el final y entrando no se veía más nada” “al final se veía como una cava y un pasillo hasta el final de esas cavas de aluminio refrigerantes” “revisamos esas cavas” “al entrar se hacía como una “L” al lado derecho y ves los otros mostradores y ves las cavas refrigerantes, el pasillo sería la parte trasera de las cavas que van hacia el baño” “lo que vimos fue como una licorería cerrada” “la licorería no se ve en su totalidad” “los testigos, como habían varios funcionarios cada uno se llevo uno, en ningún momento nos quedamos solos en el lugar” “el funcionario que consiguió la droga no lo sé porque unos revisaban el baño, otros iban a la zona “L”, y otros hacia un anexo y yo tenía unos funcionarios con unos testigos y me dijeron que fuese a ver algo y vi el paquete encima de una cava de esas que son acostadas que estaba en una de las partes frontales de la licorería en lo que sería el mostrador” “cuando vamos y no conseguimos nada a veces llegamos extemporáneamente por un pitazo, llegamos tarde podemos encontrar cosas en contra y cosas a favor” “de cualquier forma el proceso es el mismo y se toma entrevista a testigos y se levanta el acta manuscrita” “no traemos nadie detenido por causas estadísticas”. (Subrayado nuestro).
A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Tengo un Blackberry” “yo lo tenía en esa fecha” “al hacer la vigilancia estática vimos un movimiento, era vimos de las personas detenidas una enfrente y la otra estaba en la puerta del local, a una la vimos en un rincón en la pared en espera como vigilando algo, la personas que entran y salen deben salir con algún licor y lo que hacían era hablar con alguien en la puerta y salían sin nada, eso era raro” “no siempre llevamos cámara o grabadora” “eso depende de… usted me va a perdonar, pero si somos reconocidos como gente extraña no vamos a tener una cámara. La idea es infiltrarnos en el barrio, comprar una gaceta, andar en camiseta etc. Si yo me pongo a tomar fotos no se puede, donde un solo carro que no sea conocido, esa “T” era de bajada al meternos en el barrio que nos metemos por arriba es una calle muy angosta no se para ningún tipo de vehículo, nos tuvimos que camuflar, en el barrio palo verde pasa y se ve una serie de vehículos que imposibilita hacer lo que usted dice” “fuimos en horas pico donde iba mucha gente, pero con el tiempo suficiente para ver el movimiento raro” “pero en ese tipo de barrio no se puede tomar foto” “no recuerdo cuanto tiempo duré en eso pero fue suficiente para pedir la orden de allanamiento” “para nosotros fue suficiente ver que el lugar existía y que había un movimiento raro y no veíamos licor comprado” “los integrantes de la comisión preguntaron a las viejitas, no yo” “nosotros bajamos en un carro y uno de los detenidos vio el carro y cuando volvimos a pasar nos dimos cuenta que le cantaron la zona” “fueron varias personas a las que se les pregunto” las agarrábamos enfrente de la licorería cuando pasaban por allí” “a cuarenta metros” “una señora como usted, pero canosa que venía de comprar pan” “a nadie se le identifica, ella lo que dijo era que no quería problemas y que estábamos cerca de la cuestión” “con los ojos y la boca señalan” “era una persona con rulitos usaba gorra, con bigotes, mediana estatura” “un carro se perdió y no llegaron “ “yo la monté con Anderson Coronado” “Estaba con Anderson, con Guarapo al realizar la revisión” “yo no revisé nada” “ellos sí revisaron” “entre Guarapo y Miguel Alfonso y uno de apellido León la consiguen” “cuando entramos no teníamos la certeza de encontrar droga “ “la estática es parte de la averiguación” “cuando se apertura el expediente me determina la estática de la irregularidad del despacho como tal, si van a una bodega deberían salir con una canelita, una cerveza, un pepito o algo” “cuando se montó la estática no vendían licor, pero al llegar a allanar sí” “teníamos como, no recuerdo bien, como dos, tres o cuatro horas” “los testigos estaban, eran tres y éramos cuatro funcionarios uno afuera, los del BAE se quedaron fuera cada uno con un testigo” “el BAE entró primero y luego nosotros” “yo estuve en la puerta y cuando vi llegar a los testigos ya el BAE había entrado a resguardar el sitio” “No recuerdo que nadie había dicho que se movió una maquinaria para nada” “encontramos como una treintena de cocaína” “éramos como 5 ó 6 del CICPC y con los del BAE que son aparte, eran como 4 ó 5” “Todos tenían carnet y las chaquetas y gorras del lado de nosotros” “yo me entrevisté con el dueño de la licorería dentro del sitio, cuando entro, pregunto quién es el encargado o dueño y cuando lo tenemos le pedimos la cédula y le decimos que vamos a practicar un allanamiento y bueno, le pedimos los documentos y todo eso y nos dijo que no tenía nada de eso y nos dice que estaba arrendado y tampoco tenía documentos de eso y no sabía donde estaba el dueño ni nada y al ver eso tu preguntas qué es lo que pasa“ “la sustancia estaba entrando a la licorería a mano derecha encima de un mostrador o cava, no recuerdo, creo que era de esas cavas acostadas, a mi me llaman y me dicen que encontraron algo, estaba el testigo, voy y cuando agarran el bolso abren y estaba la bolsa que era amarilla con franjas negra tipo mercado y dentro estaban loe envoltorios como de tres tramos la cava” “no sé de que lado de la cava la encontraron, me llaman y veo la evidencia” “del lado de la cava habían unos mostradores de licores, enfrente de la cava había una cava refrigeradora, un cuarto con una cava” “el bolso estaba en un sitio donde habían varias cosas a la vista” “ cuando llega una denuncia de la sala 0800 y cuando ellos recaban cierta cantidad de ellas, dirigen y la organizan hacia cada departamento, se reciben por correspondencia y se la pasan a los jefes de cada División y luego el jefe las asigna a diferentes brigadas, son varios los canales” “todas las denuncias se corroboran primero” “la vigilancia se monta no hay tiempo determinado, se ve el sitio y depende de lo que veas y a veces en 20 minutos vemos el caso completo” “las denuncias se procesan poco a poco” “el orden de procesarlas es relativo” “salimos en la tarde, nos encontramos en Palo Verde pero fue en la tarde” “cuando llegamos al barrio comenzó a oscurecer” “luego llegamos a la oficina en la noche” ”luego levantamos el acta informe” “se sustenta la denuncia con el acta de investigación y participas al Ministerio Público” “al mismo tiempo, solicitamos la orden de allanamiento” “luego se levanta el acta” “ya los jefes saben el resultado de la vigilancia” “luego ellos te ordenan abrir la investigación” “notificamos al Ministerio Público al día siguiente” “yo era Jefe de Brigada cuando hice el acta de la diligencia y ordenas lo demás” “los jefes te ordenan “ “había un Inspector Jefe que ya no esta allí y luego yo” “cuando se pide la orden de allanamiento esa orden no la recibe ningún funcionario y la orden la recibe la secretaria y la entrega el jefe del despacho y luego nos la dan” “había personal de apoyo” “la orden de allanamiento la leí pero por lo general no se practican con un fiscal” “eran como 4 ó 5 del BAE” “entró el BAE primero y luego nosotros” “el BAE entra, asegura el bien, que no hayan armas, peligros, etc. Luego se pregunta quien es la persona encargada y se le piden los papeles y luego que se le dice que hay un allanamiento y entramos nosotros” “eso son fracciones de segundos lo que se hace, entra uno y luego otro y prosigues, se ve que no hay peligro y se hace el allanamiento” “no hice ninguno de los actos” “a mí no me llamaron por teléfono” “yo estaba a escasos metros de la entrada principal cuando me avisan de la droga dentro de la licorería” “el local esta conformado por una entrada donde viene hay un pasillo enfrente y obliga a ir hacia la parte frontal, la droga se incauta por lo que me dicen encima de un mostrador o cava que queda a mano derecha y la distancia no es tan grande de donde yo estaba” “cuando tomamos a las señoras en la estática le informamos que estábamos en una investigación de campo y que éramos del CICPC y para determinar y exterminar el flagelo de la droga estábamos haciendo eso” “para eso tomamos a personas mayores y femeninas que sean madres que no quieren que sus hijos caigan en drogas y no quieren que en la zona haya eso por eso se hizo eso” “lo sé recordando a mi madre y a las abuelas que no tienen necesidad de mentir” “yo no vi cerveza en la licorería”. Seguidamente, se retira el testigo de la Sala y uno de los acusados le pide la palabra al ciudadano Juez para declarar. De seguidas, el acusado WILMER CARVAJAL, pasa al estrado y expone: “Yo estaba en el negocio con los empleados, de repente llega ese poco de funcionarios y se montan y se meten y no me piden ni me muestran nada y me tiraron al suelo y a ellos. Ellos salían y entraban y en eso uno de ellos dice que fracasamos y allí nos tenia luego nos llevaron a la Comisaría y nunca me mostraron la droga yo tuve que mandar a mi esposa para que averiguara porque estaba preso, de El Rosal me llevan a Yare hasta el sol de hoy. Es todo”. Luego el ciudadano Juez le pregunta al acusado si está dispuesto a responder preguntas de las partes, manifestando el mismo que no desea responder preguntas. (Subrayado nuestro).
De la declaración del funcionario ANDERSON CORONADO CADIZ, se desprende que el mismo manifestó que: “El Inspector Ilarraza nos dijo sobre un caso sobre una denuncia donde en una licorería vendían drogas y consumían, los jefes le abrieron la averiguación, se hizo una vigilancia donde se percató de que gente entraba y salía, luego se pidió la Orden de Allanamiento. Se allanó y se consiguieron unas sustancias ilícitas, dentro de un koala. Es todo” (Subrayado nuestro).
A preguntas que le fueron formuladas por la Representación Fiscal contestó que: “Tengo como dos años y cinco meses en el CICPC” “en ese entonces era detective” “La llamada la recibió creo entre Ilarraza y Diomer García, uno de ellos dos” “lo que denunciaban era que en la licorería “El Camarón” distribuían droga y consumían” “no recuerdo que mencionaran a alguien en particular” “eso fue un Oficio que llegó con una denuncia” “se habla con los jefes y se apertura la investigación y se le pide la Orden al fiscal” “primero se verifica que la información sea veraz y luego uno va y observa el entorno” “yo estuve en esa vigilancia estática” “no recuerdo cuantos días fue de vigilancia” “con Ilarraza y Diomer García la hicimos” “Eso se hace así: nos vestimos de civil en carro particular y uno se para adyacente al lugar y observamos, sin identificarnos, si lo hacemos se nos cae el procedimiento” “yo en ese caso estaba pendiente de los ciudadanos que estaban alrededor del vehículo de nosotros” “lo que pasó es que la gente se dio cuenta que no éramos de la zona” “se observaba que entraban y salían personas” “las personas entraban por una puertica de la licorería” a quien el ciudadano Juez le toma el juramento de rigor y luego la ciudadana Secretaria procede a tomarle sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito “el Inspector Ilarraza fue el que nos dijo que allí vendían droga” “luego pedimos la Orden de Allanamiento” “yo estuve en el allanamiento” “fuimos como seis funcionarios” “siete” “fuimos en vehículos particulares en compañía del BAE” “del BAE eran como 5 o 6 también” “ellos toman el lugar y luego llegamos nosotros” “ellos nos resguardan la integridad” “Diomer García localizó a los testigos” “No sé como los consiguió” “Ilarraza comandaba el procedimiento y tenía el papel como tal” “Él fue el primero que entra al sitio y habla con el encargado” “cuando se allana, entra el BAE primero para resguardarnos y luego entramos nosotros” “de una vez entramos con los testigos” “los del BAE acordonan el lugar y apartan a la gente” “a cada quien se le dice para donde vamos” “ yo hice el acta” “la gente me decía y yo tomaba nota a mano y esa es el acta manuscrita previa” “la licorería estaba conformada así: habían dos cuartos, una cava, otra afuera grande como una sala y mas nada” “era un local grande” “no tenía la puerta principal abierta por la zona” “el cuarto era un depósito” “ellos me dijeron donde estaba la sustancia” “eso fue en un bolsito negro en un estante al lado de una cava de esas de enfriar” “eran de esas que se abren hacia arriba” “eso fue en un closet pequeño y allí estaba el bolsito con la droga” “fueron tres testigos” “los testigos andaban juntos” “ese día me apoyé en un gaveta para escribir” “ese proceso duró como una hora u hora y media” “eran pasadas las 7:00 de la noche, ya estaba oscuro”. (Subrayado nuestro).
A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: “creo que si fijamos fotográficamente, eso se hace pero no recuerdo en este caso” “cuando se incauta que se le enseña testigos y se hace la prueba, me la dan a mí, la pongo en la bolsa y se la entrego al funcionario de la División” “no recuerdo si yo rotulé la evidencia” “la vigilancia fue con Diomer e Ilarrraza” “estábamos como a veinte metros del sitio” “yo estaba pendiente de la integridad de los funcionarios, creo que Ilarraza habló con una señora algo así” “la zona es peligrosa” “yo no vi quien salía, eso lo vio Ilarraza” “había gente, como 15 personas esa vez” “primero se llega y el BAE limpia la zona y luego pasamos nosotros” “lo que pasa es que cuando llegamos la mayoría de la gente salió corriendo” “no recuerdo que hayan dicho que se movió una maquinaria para nada” “nosotros entramos con los testigos” “yo entre con la comisión de último” “yo entré y paso en el medio de los funcionarios me instalé y allí me quedé levantando el acta” “sí recorrí el área para situar la droga” “yo no hice recorrido solo, yo me encargué del acta, unos estaban en un cuarto, otros en otro y luego me llamaron para decirme que consiguieron la droga” “León me llamó y me dijo que estaba la droga allí” “estaba el Detective Aponte y Pedro Guarapo” “él me dijo que había un koala con una sustancia” “eso lo hallaron en un gavetero algo así como un estante” “a nadie se detiene antes de conseguir la droga, no había nadie detenido cuando yo entré” “ eran tres personas ajenas las que estaban dentro” “dos en un cuarto y el otro como decir en la barra” “ya ellos habían acordonado el sitio” “unos salieron corriendo otros se apartaron, etc” “ellos mismos se retiraron” “los testigos lo agarró Diomer García” “no sé donde los encontró” “hablé con ellos para pedirles los datos” “yo no entrevisté a los testigos” “la evidencia no se embala en el lugar” “firmamos todos el acta” “la evidencia va sola en la bolsa” “Se le entrega a José Luis, Jefe de Resguardo de la División” “no recuerdo a que hora llegué pero él no estaba a esa hora” “Se le entregó apenas llegó, creo que al otro día” “él recibe la sustancia y luego se lleva a Toxicología” “el acta de cadena de custodia la transcriben los funcionarios actuantes” “tengo dos años y seis meses allí” “he hecho procedimientos varios de éstos” “cada procedimiento es diferente, depende del sitio”. (Subrayado nuestro).
De la declaración del funcionario PEDRO JOSE GUARAPO ROMERO, se desprende que el mismo manifestó que: “A principios del mes de julio, una Brigada de Investigación solicitó el apoyo de mi brigada para investigar la licorería “El Camarón” prestamos el apoyo, allanamos, y durante la práctica del mismo se incautó cierta cantidad de envoltorios y se aprehendieron tres ciudadanos para ese momento. Es todo” (Subrayado nuestro).
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó: “La división de drogas tiene varias brigadas, pero la brigada original no tenía mucho personal. Yo sólo hice la visita domiciliaria y la detención de los ciudadanos” “José León, Ilarraza, Miguel Aponte, Diomer García, Coronado, yo y unos del BAE, no recuerdo cuantos ni sus nombres” “el BAE tenía un vehículo que no pasaba desapercibido y luego fuimos nosotros” “Zona 5 de José Félix Ribas” “eso fue en horas de la noche, 7:00, 7:30 por allí, llegamos nosotros” “creo que eso vino por una denuncia anónima por la línea 0800 y ellos fueron a verificar esa información y luego pidieron la orden, es lo que tengo entendido” “ cuando llego había muchas personas fuera, porque era viernes eso era una licorería estaba abierta por un lado pero no por el frente” “hubo gente que pudo irse y se apartó nosotros nos quedamos dentro del establecimiento” “buscamos a la tres personas que están aquí” “el más antiguo era José León pero quien dirigía era Ilarraza” “él era el que tenía la Orden de Allanamiento” “Nosotros esposamos a las personas” “habían dos personas en la parte inicial de la licorería y luego había como un pabilo y la tercera persona estaba como en el centro” “cuando entramos necesitamos chequear no vaya a ser que haya algún peligro” “Revisamos el local y luego en presencia de los testigos, hice un narco test y arrojó una coloración azul lo que evidenció que estábamos en presencia de clorhidrato de cocaína” “era como decir donde se despacha, había los estantes con el licor” “primero uno entra y a mano derecha estaban los y a mano izquierda llevaba a algo así como un depósito y varias cajas de licor” “hacia fuera de la licorería en la parte del despacho todo era visible, estando dentro de la licorería la entrada principal estaba cerrada y entramos por una puerta lateral, desde el Despacho veías todo, ya el pasillo hasta el depósito sí tenías que caminar para ver el otro lado” “la inspección la hicimos con los testigos” “íbamos revisando todo por grupo” nos vinimos de atrás hacia adelante” “luego cuando vamos por la parte de despacho fue que León encontró el bolso con la evidencia” “ los dos testigos estaban” “eran como treinta envoltorios pequeños de color blanco” “eso es un reactivo que uno lleva en un frasco pequeño, yo tomo aleatoriamente uno de los envoltorios y le aplico el reactivo y arrojó una coloración azul, lo que evidencia que era clorhidrato de cocaína” “Diomer ubicó a los testigos”.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Que el Inspector Cesar Ilarraza le mostró la orden de allanamiento al encargado”. “Que cuando encontraron la droga estaban presentes los dos testigos”. “Que el material que encontraron estaba en una cava entrando al local a mano derecha”. “Que eran 6 funcionarios de la División de Investigaciones de Drogas”. “Que no todos los funcionarios ingresaron al local”. “Que del Grupo BAE eran también 6 funcionarios, y que los funcionarios del BAE ingresaron primero que los de la División Contra Drogas”. “Que los funcionarios del BAE ingresan para inmovilizar a las personas”. “Que ellos fueron los que esposaron a los detenidos”. “Que no recuerda bien quien levanto el acta”. “Que llegaron al sitio a las 7 y 30 de la noche”. “Que en el sitio habían más de 30 personas”. “Que algunas de esas personas tenían botellas de cerveza”. “Que él salió y busco el reactivo de Scott y aplico la prueba”. EL CIUDADANO JUEZ NO HIZO PREGUNTAS. (Subrayado nuestro).
De la declaración del funcionario MIGUEL ANTONIO APONTE PEREZ, se desprende que el mismo manifestó que: “Fui comisionado a coordinar una Brigada contra Drogas y a hacer un allanamiento en Petare, y al llegar le muestro la orden y un local una licorería y en compañía de dos testigos se revisó el local y a mí me tocó revisar el área de caja donde estaban las gaveras y no conseguí nada de interés criminalística, luego yo localicé a una persona que laboraba en el local como obrero y le dije que me acompañara y nos fuimos al área central del local y allí, en compañía de testigos y Pedro León y Guarapo revisamos otra parte y nos informaron que habían hallado un koala con varios envoltorios de supuesta cocaína y Guarapo le hizo el narcotest y la sustancia se puso de color azul y fueron puestos a la orden del tribunal. El propietario y otros dos, pero no recuerdo la fecha exacta. No hice investigación ni antes ni después del allanamiento, solo una entrevista a uno de los testigos”. (Subrayado nuestro).
A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, manifestó: “Yo estoy en la División contra Drogas en esa fecha “ “fui llamado para apoyar” “la Brigada estaba al mando de Carlos Hernández, José León, Guarapo y yo” “Diomer García y Anderson Coronado, Ilarraza, y Hernández dirigían el procedimiento” “no recuerdo el sitio exacto del allanamiento” “eso fue tarde-noche 6:00 de la tarde más o menos” “los inspectores que comandan el procedimiento siempre solicitan colaboración del BAE, que sólo apoyan en cualquier eventualidad y toma el área perimetral para resguardarnos” “la licorería no tenía nombre es un local que funge como licorería “ “ellos ingresaban a través de una puerta lateral porque la parte frontal estaba como clausurada” “Carlos Hernández ordenó a Diomer que buscara los testigos y fueron tomados al azar” “fuera había mucha gente” “les dijimos que se apartaran un poco y les chequeamos su cédula y les dijimos que íbamos a allanar” “el grupo BAE los dispersó” “los testigos eran transeúntes” “Carlos Hernández tocó la puerta y mostró la orden” “no recuerdo quien levantó el acta manuscrita” “esa área de caja no estaba definida como tal, pero era la parte lateral la que tomé con el testigo, a mano izquierda habían gaveras de vacíos de cerveza, un pasillo y al final un cuarto donde estaban unas cavas dañadas y más vacíos y allí conseguí a un joven que era obrero de allí” “fueron dos testigos, dos señores” “se revisó primero el lado izquierdo y luego el derecho” “el obrero resultó aprehendido” “era un sitio así como no establecido” “yo revisé el área lateral izquierda para desechar cosas” “allí no encontré nada” “luego que fuimos en esa área fuimos al área central, y luego los testigos se los llevó Guarapo y León a revisar el área lateral derecha” “cuando José León consigue el bolso, dice que lo consiguió y dijo que prestáramos atención y que detuviéramos a esas personas por la droga encontrada” “el bolso no lo vi, luego lo vi en el despacho” “era negro sintético con franja blanca y envueltos en bolsas plásticas tipo cebollitas” “no vi donde hallaron la sustancia porque me avisté al área central”. (Subrayado nuestro).
A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Trabajo en el área aeroportuaria” “no recuerdo la fijación del material incautado” “primero entran los que estaban en la Orden” “entramos con los testigos” “eran dos testigos” “eran sanos y podían moverse” “cuando ingresamos nos concentramos en la parte central del local y se le manifestó que íbamos a hacer una revisión del local” el área izquierda era más extensa “ “luego localicé un ciudadano obrero y seguí con los testigos, pero no hallamos nada” “estaba con Pedro Guarapo con el lado izquierdo” “los otros estaban en la parte central” “estaban hablando en la parte central” “revisé la parte lateral izquierda” “allí no se halló nada” “solo estaban dos testigos” “Pedro Guarapo estaba “ yo adelante con dos testigos y Guarapo atrás” “Ilarraza, no me acuerdo, pero no estaba conmigo” “Carlos Hernández, Ilarraza, León, Guarapo y yo, Diomer García” “yo, los testigos y Pedro Guarapo resguardando los testigos” “en el momento no vi el material, lo vi después” “no recuerdo bien a los testigos” “fueron dos testigos” “siete funcionarios y los del BAE resguardando afuera” “yo no vi hacia atrás porque estaba viendo el área” “ en el allanamiento no estaba el BAE” “sí se hizo la cadena de custodia luego” “no estuve en los actos anteriores ni posteriores al allanamiento” “no escuché a nadie decir maquinaria” “no recuerdo que hubiese alguien apodado el negro” “no se determinó de quien era el material incautado” “la orden se la mostraron al propietario del local, el de apellido >Hernández” “en la parte central del local, ya había uno sentado con los testigos” “la puerta estaba abierta” “cuando entramos preguntamos quien era el propietario y allí le informamos” “no los esposamos ni los tiramos en el suelo” “no sé cuantos funcionarios éramos en total” “el material lo veo cuando nos dijo que estuviéramos mosca con los señores para revisar la sustancia” “el bolso lo vi de lejos y en el despacho lo vi de cerca” “yo firmé el acta” “en eso estaba con Guarapo y los dos testigos” “no veía bien las cosas porque el lugar era oscuro” “no se cuales vieron la revisión del bolso” “estábamos los que aparecemos en el acta en la parte central” “Diomer García buscó a los testigos” “ellos entraron junto con nosotros””dentro habían tres personas” “una estaba en el área izquierda y los dos en el área central” “los testigos estuvieron siempre juntos” “no hice vigilancia estática” “le hicimos narcotest a la droga y fue Pedro Guarapo” “cuando consiguen el bolso le dicen a Pedro que buscara el reactivo y se lo echara a una muestra” “Por lo general se llevan la muestra a todos los allanamientos” “la cadena de custodia la hizo… no recuerdo, pero creo que fue quien la halló” “los testigos” “creo que eran personas del sector, pero desconozco si eran personas de las licorería” PREGUNTAS DEFENSA: “La orden se la mostraron al encargado” “ella estaba en el área del despacho” “el inspector le muestra la orden justo cuando el BAE ya había entrado” “Ilarraza” “el BAE los tenía en el piso e Ilarraza lo levantó y le mostró la orden al encargado” “estaban los dos testigos” “creo que no teníamos cámara para fijar el procedimiento” “creo que dos estaban en la parte de desecho y el otro hacia el área del fondo al final todos se detuvieron” “el material lo consiguieron en una cava que estaba a mano derecha del local. Al fondo a mano derecha relativamente visible” “Unos del BAE se quedaron afuera, otros en la puerta, la revisión fue hecha por Aponte, León y yo, Ilarraza estaba con el encargado y otros custodiando a los detenidos en el piso” “la revisión se hizo con los testigos” “había uno en la entrada y otros afuera, el único era ilarraza que estaba dentro conversando con el encargado de la licorería” “quedaron Diomer García estarían afuera porque en la puerta estaba el BAE y los otros afuera era un viernes en José Félix Ribas” “César Ilarraza, García, Aponte, Coronado y yo. Éramos seis” “no todos entramos a la licorería” “primero entra el Bae y luego nosotros ante, león y yo que fuimos los que revisamos” “eran como seis del BAE” “ellos nos prestaron apoyo pero solo entraron como 3 ó 4” “el BAE entra primero porque ellos tienen entrenamiento especial, su nombre lo dice y tiene curso en incursiones y eso es para resguardarnos en zonas peligrosas” “ellos neutralizan cualquier ser que esté dentro” “cuando entramos que esposamos a las personas, ellos salen del local” “inmovilizarlos no es desmayarlos, sino tirarlos al piso y someterlos para esposarlos. El que levantó el acta fue Aponte creo, pero no recuerdo bien” “eso fue como a las 7 y 30 de la noche” “habían como 30 personas o más en los alrededores” “algunas ingerían licor, tenían botellas en la mano” “al llegar el BAE la gente se apartó, pero no venía saliendo nadie del local” “no sé porque en ese momento no había nadie ni en el baño ni comprado caña” “yo vi la sustancia claro y le aplique el reactivo" “yo no la conseguí” “cando la encuentran yo creo que estaba en la parte del despacho” “yo aplique el reactivo de Scott” “yo lo pedí porque estaba en uno de los vehículos” “siempre tenemos en reactivo pero en el carro porque es un frasco de vidrio”. (Subrayado nuestro).
De la declaración del funcionario JOSÉ GUILLERMO LEÓN CANCHICA, se desprende que el mismo manifestó que: “Se practicó en apoyo a una orden de allanamiento en Petare en una licorería, se aprehendió a tres personas y una evidencia y todo se trasladó al despacho. Es todo.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Yo estaba en la División contra Drogas, tengo dos años allí” “antes estaba en El Valle” “tengo entendido que fuimos en apoyo de la brigada al mando de César Ilarraza a cumplir una orden por una denuncia del 0800 que es la línea telefónica y nos pidieron apoyo” “la brigada tenía pocos funcionarios, necesitaban como siete e Ilarraza tenía solo tres” “cada brigada tiene asignado su caso y realiza las diligencias pertinentes de la investigación” “llegamos en la tarde noche” “éramos siete más o menos” “éramos como seis o siete funcionarios: Ilarraza, Coronado, Diomer, Aponte, Guarapo y yo, entonces éramos seis” “fuimos con el BAE” “el BAE resguarda la integridad de los funcionarios” “en ciertos allanamientos ayudan, pero cuando son zonas peligrosas van” “recuerdo que era cerca de la estación de Palo Verde bien difícil para ingresar, un barrio” “íbamos identificados del CICPC” “era una esquina un local que era como una licorería” “la licorería estaba cerrada, menos una puerta lateral y por allí entramos” “la orden la mostró Ilarraza” “los detenidos estaban dentro” “las personas que estaban alrededor las dispuso el BAE” “creo que Diomer ubicó los testigos” “los testigos eran transeúntes” “entramos con los testigos que eran dos” “eran dos masculinos” “cuando entramos, nos dividimos el local en dos partes, a la derecha e izquierda y yo a la derecha y me toco la parte de los licores y las gaveras enfriadoras, perdón unas cavas “era cavas de metal grandes” “son las que se abre la puertica que estaba acostadas” “eran de aluminio” “esas cavas estaba del lado derecho” “luego de la revisión del ala izquierda” “en la segunda cava encima había un bolso con varios bolsitas de sustancias estupefacientes” “no se sí ya estaba allí porque el ala estaba aislada” “se veía encima de la segunda cava no a simple vista, pero al hacer el recorrido se veía” “estaba Pedro Guarapo que hizo el narcotest y ver si era droga” “era cocaína” “los otros funcionarios cuando incautamos eso estaba detrás de mi” “estaba Ilarraza y Coronado”. (Subrayado nuestro).
A `preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Éramos dos testigos y yo con Pedro Guarapo” “el local entre Ilarraza que muestra la Orden de Allanamiento” “Eso es relativo, llevando ubicando los testigos y entramos con ellos” “entramos con los testigos” “éramos seis” “el BAE no entró al local sino después” “no vi a nadie esposado” “ellos estaban detenidos a un costado de la entrada” “el BAE asegura el sito exterior del inmueble, y ellos nos resguardan” “el BAE entró luego” “Ilarraza se identifica muestra la orden y luego entramos los demás testigos y el BAE” “dos estaban cerca de la entrada y el otro en el ala izquierda” “Ilarraza habló con Wilmer Torres que era el encargado y entramos normal con los testigos” “Miguel Aponte entra a la izquierda con los dos testigos” “los demás estábamos en la entrada del inmueble, nadie puede revisar sin los testigos” “no recuerdo que haya salido algún funcionario a buscar algo” “el funcionario del ala izquierda estaba con los testigos” “luego voy con los testigos para el a la derecha” “el material lo incautó de la segunda cava encima” “los testigos vieron el material” “Pedro Guarapo vio también el material” “no estaba a la simple vista porque es como difícil y oscuro” “no se puede ver a simple vista, eso se consigue revisando bien” “creo que tenía encima como unas hojas de periódico pero no estoy seguro” “cuando reviso con los testigos ellos ven lo que tenía el bolso” “ellos vieron cuando lo localicé” “no recuerdo bien los testigos” “la cadena de custodia se hizo en el despacho pero en el sitio se hizo el acta manuscrita” “en ese sitio exacto se escribe en el acta” “no estuve en la vigilancia estática” “no recuerdo cuántos éramos del BAE” “no pesamos en el sitio” “al entrar se le pide la identificación” “la Brigada es la que debe saber si iban por alguien en especial” “no recuerdo que uno de los testigos tuviese problemas para caminar” “caminaban normal” “Guarapo estaba detrás de los testigos” “Ilarraza estaba creo adyacente al encargado del inmueble” “Diomer buscó los testigos” “no recuerdo si los otros vieron que hallé el material, yo le indico a Ilarraza lo que conseguí y se le hace el narcotest” “es una prueba de orientación” ”los expertos tienen la certeza” “Ilarraza era el jefe de la comisión” “era un sitio cerrado, se dieron cuenta de que se halló algo” “yo le dije al jefe de la Brigada lo hallado y le dije donde estaba, se les notifica a los testigos que aquí está la evidencia”. (Subrayado nuestro).
De tales declaraciones al ser analizadas por esta Alzada, ciertamente se evidencian los hechos objetos del procedimiento policial en el cual se incautó la sustancia ilícita, los cuales quedaron plenamente establecidos en la decisión recurrida, sin embargo, el Juez de Juicio al momento de fundamentar su fallo, omite realizar el debido análisis de las declaraciones antes descritas, atribuyendo la certeza del hallazgo solamente en el dicho del funcionario policial JOSE GUILLERMO LEON CANCHICA, sin adminicularlo con los otros dichos de los funcionarios actuantes y demás testigos presénciales del allanamiento realizado al supra mencionado local comercial, lo cual era primordialmente necesario a los fines de cumplir con el objeto del contradictorio, y así las partes tener pleno conocimiento de cuales fueron las razones que tuvo el sentenciador que lo llevaron a su convencimiento condenatorio.
De igual manera, de las declaraciones de los testigos presénciales ANGEL ALBERTO RAMÍREZ y NELSON ENRIQUE GUERRERO MOLINA, se desprende que:
El ciudadano ANGEL ALBERTO RAMIREZ, expuso que: “Venía subiendo de mi trabajo y me paré a tomar unas cervezas y al rato llegaron unos funcionarios y salieron al rato, agarraron a un primo mío y les dije que pasaba y cuando pasé, a ellos los tenían tirados en el piso y cuando iban entrando, yo salía. Luego buscaron y no consiguieron nada, pero a los señores les pusieron la bolsa. Luego los sacaron. Yo fui y declaró lo mismo antes, lo que yo vi. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 356 le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas al testigo.” (Subrayado nuestro).
A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: “Me avisaron que tenía que venir, fue un muchacho, creo que un familiar del acusado” “Yo no soy vecino, yo vivo más abajo” “Siempre al llegar del trabajo me metía en la licorería” “Eso fue hace… no recuerdo bien” “no recuerdo que policía fue” “estaban vestidos de negro es lo que recuerdo” “creo que eran del CICPC” “habían muchos funcionarios, como quince” “yo llegué a la licorería a las 6 y 30 estaba oscureciendo” “me tomé una cerveza que me la dio un primo, que se llama Pantaleón “ “los tres detenidos eran los encargados de la licorería” “luego de una vez llegaron los policías””me llamaron y yo fui y me dicen que entre a la licorería, y los tres detenidos estaban tirados en el piso” “era por la parte de atrás de la licorería” “empezaron a buscar por todas partes y me metieron en el depósito y los otros policías estaban por todos lados” “unos estaban en el depósito y otros por el otro lado, allí lo que había eran cajas” ”luego salieron y se fueron hacia la nevera y no había nada y luego consiguieron la bolsa” “para mí, le pusieron la bolsa” “ellos me la enseñaron” “una bolsa azul” “un funcionario la buscó por allí por las cervezas dentro de la licorería” “ellos habían buscado allá y no había nada” “a mí nadie me ha obligado a decir esto que estoy diciendo” “la bolsa tenía 32 bolsitas pequeñas” “ellos dijeron que era presunta droga” luego nos sacaron y a ellos se los llevaron para la policía, creo que a la Avenida Urdaneta donde declaré” “había otro muchacho de testigo que venia subiendo ese día”. (Subrayado nuestro).
A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “No sé leer ni escribir” “Me lo dijo un policía lo que decía el acta” “yo vi cuando llegaron los funcionarios al rato de yo llegar” “ellos se metieron de una vez en los carros y se bajaron” “no había una persona ajena” “ellos revisaron y luego llamaron los testigos” “Cuando ellos estaban en el piso no habían testigos” “ Yo estaba para otro lado mientras ellos revisaban” “ había una pared en el medio y no vi nada” “Ellos salen y vuelven a entrar y allí consiguen algo” “ya la bolsa la tenían en la mano y dijeron que lo habían encontrado” “el paquete no cabe en una mano” “era más o menos así de grande” “no vi de donde sacaron eso” “ellos dijeron eso, destaparon la bolsa y la contaron “había otro chamo en ese momento” “ese joven estaba conmigo cuando estaban en el piso” “registraron todo” “abrían las cajas” “allí no hallaron nada” “eran como 8 o 9 funcionarios dentro del local” “ellos me mostraron la bolsa y ya”. (Subrayado nuestro).
A preguntas formuladas por el Juez A quo, respondió: “Eso fue en el Barro José Félix Ribas de Petare” “Zona 5, licorería en la entrada principal” “fue en la Licorería “El Camarón” pero no se como se llama la calle” “no recuerdo la fecha pero fue como a las 7: 30 de la noche” “siempre paso por la licorería al llegar del trabajo” “sólo compro cerveza y me las tomo” “cualquiera de los tres me despachaba, Manuel, Gerardo y Wilmer” “habían varias personas porque era viernes y habíamos varios, como seis o siete tomando en la puerta de la licorería, no recuerdo” “Estábamos “come mosca”, “el indio”, “forro de urna”, “el perro” “La licorería es normal, pintada de azul y por dentro también con rejas, en una esquina, tiene casas a los lados, no se, creo que tiene una sola salida y entrada” “yo sí vi cuando llegaron” “en carro llegaron” “no se cuantos carros eran porque los dejaron regados de arriba abajo” “yo estaba en la parte de atrás de la licorería” “por donde está la agencia de lotería” “no los vi entrar” “pero si los vi llegar” “nada mas entraron a la licorería” “ellos agarraron a un primo y él estaba tomado, entonces yo le dije al oficial que lo dejaran tranquilo que yo me lo llevaba y me dijeron que entrara yo” “eran dos los que me llamaron” “como 20 minutos luego de llegar me llamaron” “yo entré con esos dos funcionarios” “cuando entre vi a la gente tirada en el piso” “ a ellos tres” “no vi a nadie más” “ni otro testigo” “había una pared y no vi mas nada” “habían otros dos testigos dentro de la licorería” “hay una nevera, una cava, hay una pared y un depósito” “es grande” “una pared en el centro, una cava y luego una nevera” “yo me metí con ellos hacia el lado izquierdo donde estaban las cajas” “luego pasé al otro lado cuando ya tenían todo en la mano” “en mi lado no encontraron nada” “ no vi la revisión del lado derecho y ya tenían todo en la mano” “cuando pase del lado de los otros dos testigos y ya traían la bolsa en la mano” “de mi lado yo estuve con 5 o 6 funcionarios” “del otro lado vi varios pero no conté cuantos eran” “ello me leyeron un acta y me dijeron que leyera y les dije que no sabía y me preguntaron si veía lo que tenían en las manos, pero yo les dije que sí, pero que no vi cuando la sacaron, luego la leyeron” “era una bolsa blanca” “no mostraron que había adentro” “no me mostraron más nada” “las demás personas vieron eso también” “claro que no había nada cuando buscaron, y cuando entran sacan la bolsa” “ellos decían que no conseguían nada, yo los oí” “yo digo que allí no había nada” “ellos dijeron que la habían encontrado en la parte derecha” “yo los vi salir” “ luego los vi entrar” “salieron dos y entraron dos” “cuando salieron no llevaban nada y cuando entraron tampoco” “o debe ser que traían eso escondido” SE LE INFORMA AL TESTIGO QUE SE LE LEERAN NUEVAMETE LOS ARTICULOS AL FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. “No me amenazó” “No sé de donde salió esa bolsa porque yo estaba del otro lado y cuando pasé ya la tenían en la mano” “no conozco ni sé como se llaman los funcionarios”. (Subrayado nuestro).
El ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRERO MOLINA, expuso que: “Yo me retiré temprano del trabajo, fui al Seguro Social y compré algunas medicinas. En ese momento iba regresando a mi casa, cuando me llamaron unos funcionarios para que sirviera como testigo de un allanamiento, ya ellos estaban dentro del negocio, teníamos los ciudadanos en el piso, esposados y me dijeron que los acompañara a realizar la inspección en el lugar, y consiguieron droga”. Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 356 le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas al testigo.” (Subrayado nuestro).
A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: “Ayer me llamaron del CICPC una inspectora de la División contra Drogas diciéndome que tenía que venir a este tribunal” “eran varios funcionarios pero uno me llamó, yo creo que era el que dirigía ese operativo” “yo venía pasando por la calle principal, me había inyectado en la farmacia y me pidieron el favor y que debía cumplir con la ley de ser testigo porque si no me llevaba detenido” “yo entre al negocio, era una licorería” “ tiene el despacho, un baño y por detrás el depósito” “ellos buscaron y nada que conseguían nada” “habían dos testigos mas” “una en la parte delantera donde está el mostrador y hay una ventanilla y la Santamaría” “por detrás está el depósito” “yo declare en la Fiscalía” “también en el CICPC en la madrugada, yo declaré y hablé tranquilo y firmé” “eran varios, como doce o trece” “conmigo habían dos o tres y otros del otro lado” “eso fue en los depósitos donde está la mercancía y la cerveza” “los conozco a los tres de vista porque paso por allí siempre” “los tres la atendían” “luego me dijeron que supuestamente habían encontrado una bolsa” “yo vi la revisión de parte del local ellos mostraron una bolsa de droga” “eran otros los que tenían la bolsa” “uno estaba conmigo y el otro por otro lado” “no conozco a los otros testigos”. (Subrayado nuestro).
A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “Ellos tenían droga en las manos” “ A los del BAE no se le veía lo de dentro de las chaquetas” “se les veían armas” “ellos las tenían abiertas” “se podía observar” “eran como seis en la licorería” “los acusados estaban en el piso” “yo digo la verdad” “no soy familia de ellos” “no escuché esas palabras de mover la maquinaria por gusto” “no vi de donde sacaron el material” “ellos no encontraron nada” “era mucho movimiento y entraban y salían” “el área de la cavas, el baño y el depósito de cervezas” “vi una patrulla y carros particulares” “eran tres o cuatro los que revisaban conmigo” “ellos solo tenían la bolsa” “ellos dijeron que la consiguieron por las cajas de cervezas, pero no dieron detalle” “ no se cual funcionario lo encontró” “yo vi un solo testigo” “no sé de donde salió esa bolsa” (Subrayado nuestro).
A preguntas formuladas por el Juez A quo, respondió: “Eso fue en la Zona 5 en el barrio José Félix Ribas” “Calle El Torbes, no sé el número de casa, es un local, licorería “El Camarón” “Hay una entrada, el mostrador con la reja, una cava y detrás, el depósito” “hay una pared lateral que divide el frente, un baño y el depósito” “en esa área no estuve, sólo después que me llamaron en el área de despacho” “ahí habían cajas vacías y de cerveza” “me enseñaron la bolsa que tenia los paquetes cuando me llaman y nos dicen y ya la tenían en una mesa, y la iban destapando para que viéramos que era droga” “ellos dijeron que lo hallaron en una caja” “no entraron en detalle” “no sé quienes eran los testigos, sólo de vista” “el que estuvo aquí ahorita lo conozco pero de vista. (Subrayado nuestro).
De las declaraciones de los testigos antes descritas, se puede evidenciar que los mismos son contestes en indicar haber entrado al lugar del hecho, una vez que ya los funcionarios actuantes habían entrado al local comercial Licorería El Camarón, señalando no haber visto el momento de la ubicación de la droga incautada, siendo que el Juez A quo en su decisión indicó que “Al comparar y analizar estas cinco declaraciones este Tribunal no encontró elementos de juicio que le permitan obtener convencimiento sobre la comisión del hecho punible demostrado, ni convencimiento sobre la culpabilidad o no de los acusados WILMER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO RAMIREZ GONZALEZ en la comisión de ese delito. Asimismo, se evidencia de esas declaraciones cierto interés en favorecer a los referidos acusados”. Al respecto, no es lógico ni acertado estimar, que por el hecho de que los testigos, no hayan aportados datos que se relacionaran íntimamente con los dichos de los funcionarios policiales, estima este Tribunal Colegiado que tal afirmación por parte del Juez de Juicio, es un señalamiento muy subjetivo que no se corresponde a la verdadera esencia del proceso de juzgamiento, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, pues si bien el sentenciador pudo no estar de acuerdo con las exposiciones de los testigos, no es menos cierto que debía indicar cuales eran sus motivos que lo condujeron a pensar que las referidas declaraciones tenían cierto interés en favorecer a los acusados de autos, motivo por el cual el A-quo en su motivación incurrió en una APRECIACIÓN ERRADA de los efectos de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico celebrado en contra de los acusados de autos.
Al respecto, estima esta Alzada que el Juez A quo, al fundamentar su decisión en apreciaciones personalísimas, omitió el deber que tenía de comparar todas y cada una de las pruebas que le fueron traídas a su conocimiento, pero esta vez con desproporcionado YERRO Y DESATINO, toda vez que existen dudas de la ubicación de la droga, pues es sólo uno de los funcionarios actuantes quien de manera somera señala haber estado en ese momento, pues al ser comparada con las demás declaraciones, ninguno de ellos manifestó estar con él y observar su ubicación, es importante señalar que la presencia de testigos en cualquier procedimiento policial en los cuales se incauta alguna sustancia ilícita, es determinante con las demás declaraciones de funcionarios, expertos y acusados de autos, lo cual ha debido ser valorado al momento de fundamentar su fallo, pues el fin es la búsqueda de la justicia, lo cual debe ser el norte de todo juzgador.
En este sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 209-9507-2007-C07-0069, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual entre otras cosas señala:
“En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que haya sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia”.
Dicha jurisprudencia se adapta al presente caso, toda vez que el Juez de la recurrida, tenía el deber de realizar las respectivas comparaciones con las demás pruebas debatidas en el juicio, a fin de fundamentar su fallo, y no realizar apreciaciones subjetivas, o personales de lo que de ellas se desprende.
Importante señalar las siguientes sentencias sobre lo relativo a la valoración de los elementos probatorios dispuesto en el artículo 22 del Texto adjetivo Penal, la Sala ha dicho:
“… sólo es posible atribuir a las Cortes de Apelaciones la infracción de tal disposición cuando se promuevan nuevas probanzas ante dicha instancia y a ésta le corresponda su debate, apreciación y valoración, no siendo ese el caso de autos. En los demás casos, es al tribunal de juicio a quien corresponde la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos…”. (Vid. Sala de Casación Penal, sentencia No. 108 del 26 de abril de 2010)…”
Asimismo, debe tenerse presente el mandato establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
Al igual que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
De igual modo, Nuestro máximo Tribunal ha establecido en anteriores oportunidades, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
Esta sala, considera importante señalar sentencia con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. De fecha seis (06) días del mes de Diciembre de 2010, causa Nro. RC10-343. la cual señala entre otras cosas:
“… La recurrente en el recurso de casación propuesto, señaló que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones carece de motivación, en consecuencia pide a esta Sala sea declarado o con lugar dicho recurso y se ordene celebrar un nuevo juicio oral y público.
Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa en su oportunidad, expresó lo siguiente: “…Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano WILLIANS PASTOR SIRA GIMÉNEZ…
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Alega el recurrente como Primera Denuncia Falta de Motivación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello que el Juez de la recurrida no explica el porqué condena o absuelve, es decir, que no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, por lo que considera la defensa que la sentencia recurrida no se encuentra motivada, pues al momento de realizar el análisis exhaustivo de las pruebas, deben ser no solo mencionadas sino analizadas y concatenadas a fin de poder dar una visión completa de la verdad procesal.
Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial…”
La recurrida hace mención a Jurisprudencias dictada por esta Sala de Casación Penal, tales como: Sentencia N° 166 de, Expediente N° C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Sentencia N° 122, de fecha 05/03/2008; Expediente N° C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte; ambas relativas a la motivación de la sentencia.
Posteriormente continua: “…Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la recurrente en los siguientes términos:
En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con su agravante establecida en el 6 numeral 3° ejusdem.
Después de analizado el recurso de apelación propuesto por la Abg. Luisa Oribio Salinas, en su condición de Defensora Publica del ciudadano William Pastor Sira Giménez, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que el Ad Quo, en el CAPITULO VI, denominado DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO, señala en relación a los medios probatorios por los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente…”
En este punto la recurrida se limita a copiar íntegramente el Capítulo VI, denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO”, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Concluyendo que: “…De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.
Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,… (omissis)….
En tal sentido, lo que se denomina sana crítica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …(omissis)…
Quienes deciden observan, que el Tribunal de la recurrida realiza en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y el cual se constató en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal Ad Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció: …(omissis)…
De lo antes expuesto considera esta alzada, que no asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, por cuanto la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, es decir, establece las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano WILLIAM (sic) PASTOR GIMÉNEZ. Y ASI SE DECIDE….”
En efecto, la Sala observa que la Corte de Apelaciones se limitó a realizar un análisis de cómo es la manera de motivar una sentencia, argumentado para ello jurisprudencia sobre la motivación de sentencias, emitidas por esta Sala, así como la transcripción de diversos artículos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, referido al punto que nos ocupa, expresando del mismo modo que el fallo recurrido fue analizado y comparado todos los elementos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, y que la recurrida tiene la motivación exigida por la ley.
Por lo que observa esta Sala que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, al no expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto el fallo recurrido.
Sobre el punto de la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en reiterada y pacífica jurisprudencia, que: “…Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículo 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 086, del 14 de febrero de 2008). (Subrayado de la Sala)…!”
Asimismo señala la sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011. Sobre el deber de los Jueces de Juicio de valorar las pruebas llevadas a juicio:
“...la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia….
Así como señala la Sentencia Nº 333 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-078 de fecha 04/08/2010.
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…”
Con respecto a la exigencia del artículo 4 del Código Orgánico Procesal penal referida a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que debe contener las sentencias, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde con respecto a lo indicado en dicho numeral dejó sentado que:
“…Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procediendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público. Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…”
Sentencia Nº 390 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-389 de fecha 06/08/2009.
“… según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007.
“…Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, es menester señalar, que a juicio de esta Alzada, el Juez estimó de forma incompatible, las pruebas señaladas precedentemente, para omitir sustentar la apreciación como plena prueba de las testimoniales rendidas por los testigos de marras, sin poder dejar claro el motivo por el cual arribó a un fallo condenatorio, aún y cuando existen el expediente suficientes elementos de convicción, sin embargo, como entrar en consideraciones de valor de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, facultad que no es atribución de esta Sala, más el establecimiento de circunstancias de relevancia que pudieran determinar la culpabilidad del sujeto activo del hecho, o bien aquellas que pudieran servir para desvirtuar la inculpación aducida por el Ministerio Público en referencia a dichas pruebas; se observa que detectado los vicios antes señalados, que inequívocamente conducen a decretar la inmotivación de la decisión apelada, toda vez que el análisis del sentenciador, fue realizado sin el menor apego al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos de la referida Ley Penal Adjetiva.
En tal sentido, esta Sala Colegiada como corolario de lo expuesto considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, JOAHN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la culminación del debate del Juicio Oral y Público de fecha 28 de Julio de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 03 de Agosto del mismo año, celebrado por ante ciudadano Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los presentes hechos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la nulidad decretada por esta Alzada, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual deberá ser celebrado por un Juez en Función de Juicio distinto al que profirió la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 434 de la Ley Penal Adjetiva, prescindiendo de los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, estima esta Sala Colegiada que resulta inoficioso pasar a resolver las demás denuncias señaladas por los recurrentes en su escrito de apelación, por cuanto el efecto que produce el presente fallo es la nulidad absoluta de la decisión recurrida, con lo cual se dan por cumplidas sus peticiones. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados por los Abogados ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, JOAHN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO.
SEGUNDO: Se decreta consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la culminación del debate del Juicio Oral y Público de fecha 28 de Julio de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 03 de Agosto del mismo año, celebrado por ante ciudadano Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos: WILMER ALEXANDER CARVAJAL OCHOA, MANUEL FELIPE TORRES y GERARDO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los presentes hechos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, vista la nulidad decretada por esta Alzada, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual deberá ser celebrado por un Juez en Función de Juicio distinto al que profirió la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 434 de la Ley Penal Adjetiva, prescindiendo de los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual deberá ser celebrado por un Juez en Función de Juicio distinto al que profirió la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 434 de la Ley Penal Adjetiva, prescindiendo de los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA
DRA. GRACIELA GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2719
SA/EDMH/GG/ICVI/jec.-
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