REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO

Caracas, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2756


IMPUTADO: JUAN BAUTISTA RIVERO HONORO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y
MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO
DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: SANCHEZ MARIN JOSE GABRIEL

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Anibal Dávila Soto, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano Juan Bautista Rivero Horono, en contra de la decisión proferida en fecha 04 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1 y 2 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04NOV11, dictó el siguiente pronunciamiento:

“DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, en sus tres numerales, 251 ordinal 1°, 2° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA RIVERO HONORO, titular de la Cédula de identidad N° V-19.273.837, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fijándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta)”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el Abogado Jesús Anibal Dávila Soto, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano Juan Bautista Rivero Horono, posee legitimación para recurrir en Alzada.-

Asimismo, en fecha 11 de Noviembre de 2011, el Abogado Jesús Anibal Dávila Soto, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano Juan Bautista Rivero Horono, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 52 de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.


Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 30 al 34 del presente asunto.


En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Anibal Dávila Soto, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano Juan Bautista Rivero Horono, en contra de la decisión proferida en fecha 04 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1 y 2 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Anibal Dávila Soto, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano Juan Bautista Rivero Horono, en contra de la decisión proferida en fecha 04 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1 y 2 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


LAS JUEZAS PROFESIONALES




DRA. SONIA ANGARITA
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCIA
(Ponente)




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



SA/EDMH/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2756