REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 3809-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL G. MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano ENDERSON JOHAN FERMIN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.624.546, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en perjuicio de la Colectividad.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se requirió al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 07 de diciembre de 2011, mediante oficio signado bajo el Nº 1237-11 de igual fecha.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 08 de diciembre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano RAFAEL G. MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ENDERSON JOHAN FERMIN VELIZ, argumentó en su escrito lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO…de los hechos anteriormente explanados, no emergen elementos de convicción que permitan vincular a mi representado con el ilícito que fuera precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia para oír al imputado…en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la ausencia de testigos que puedan dar fe de la actuación policial así como de las circunstancias en que fue colectada la supuesta sustancia, que como los mismos funcionarios señalan se le incautó entre ropas, no se encontraron testigos…si bien los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado presuntamente a mi defendido una presunta sustancia estupefaciente, los mismos realizan el procedimiento en la estación metro Chacaíto, jurisdicción del Municipio Libertador, siendo aproximadamente las 01:30 hora (sic) de la mañana, desprendiéndose del contenido del acta policial, que el hoy imputado intercambiaba con otros sujetos, razón por la cual infiere la defensa, que pudieron perfectamente bien los aprehensores, hacerse de eta (sic) personas para emplearlos como testigos instrumentales de su procedimiento, por lo que causa preocupación a la defensa el motivo por el cual los funcionarios no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciaran su actuación, pero aún con lo señalado en el acta policial, es claro que no se puede presumir que mi representado se encuentre incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, siendo impretermitible la utilización de testigos procedimentales que puedan corroborar lo trascrito en el acta policial. A este respecto la Sala Penal (sic) con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28-09-2004, expediente 314… “…Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad…es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “…un indicio de culpabilidad…”…ANULA DE OFICIO la decisión del Juzgado…ABSUELVE…Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de control, por cuanto en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana (sic), se dejó constancia que los hechos presuntamente sucedieron en presencia de otras personas; por lo que resulta imposible, a la luz de lo previsto en el artículo 203 del texto adjetivo penal, que los funcionarios actuantes no se hayan hecho de testigo alguno que pudiera dar fe y corroborar el procedimiento policial; en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo como lo sería NUCLEO RECTOR o VERBO RECTOR que en el presente caso es Distribuir a criterio de esta representación defensoril (sic), no se encuentra satisfecho. Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, si bien en el acta policial dejan constancia del presunto hallazgo de 17 ENVOLTORIO DE PRESUNTA DROGA; presumiendo los funcionarios que se trataba de una presunta droga, no obstante a los mismos no se les practicó Experticia para por lo menos presumir que se trata de alguna SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS. En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es la TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA…el Juez de Control debió proceder a verificar si la medida privativa...se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales contenidas en el artículo 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…toda medida de coerción personal, bien sea privativa o sustitutiva de libertad, debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que se establecerá las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, so pena de nulidad;…el juez de instancia, no motivó en base a qué consideró que en actas cursaran fundados elementos de convicción para dar por acreditado “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad”…debiendo el juez…haber explanado en forma razonada y motivada, las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentó su decisión y de igual forma omitió dictar en tiempo oportuno, el auto fundado en el que pudiera haber motivado la decisión adoptada en la audiencia…violando de esta forma el derecho a la defensa de mi representado, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la defensa debe saber los fundamentos de hecho y derecho en que un juez basa su decisión judicial…PETITORIO….DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación…y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD (sic) SIN RESTRICCIONES…”.

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 28 de octubre de 2011, el ciudadano NELSON MONCADA GOMEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público quien encuadra la conducta asumida por el ciudadano FERMIN VELIZ ENDERSON JOHAN en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que es provisional y que se encuentra sujeta a las resultas que arroje las diligencias de investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el ministerio público, este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: Se observa que el legislador penal contempla los supuestos de admisibilidad y condiciones de aplicabilidad del otorgamiento de la Medida Judicial Privativa de libertad los cuales constituyen los supuestos que deben tomarse en cuenta a los efectos del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en este sentido, observamos de conformidad con el artículo 250 ordinal (sic) 1 ejusdem, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, que merece pena privativa de libertad prisión de ocho a doce años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en esta misma fecha, en cuanto al ordinal (sic) 2 que se contrae a los fundados elementos de convicción, en tal sentido, debe adminicularse con el contenido de los artículos 111 y 112 de las (sic) Ley Adjetiva Penal, cuando el legislador le otorga valor al acta policial como consecuencia de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores quienes al tener conocimiento por cualquier medio de la presunta comisión de un hecho punible deberán hacerlo constar en acta, identificando la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus autores y partícipe, acta policial que servirá al Ministerio Público, a los fines de la emisión del acto conclusivo correspondiente, en este sentido, considera este tribunal que el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional quienes dejan constancias (sic) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos así como la presunta incautación en pertenencias del ciudadano presentado de una sustancia ilícita (diecisiete (sic) (17) envoltorios tipo cebolla, elaborados en material sintético, de color azul, atados a su único extremo con su mismo material, todos provistos de (sic) su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco, así mismo, cursa en las actuaciones registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la sustancia incautada del peso y tipo de sustancia la cual arrojó ser cocaína, considera este tribunal que son elementos de certeza que hacen inferir a quien aquí decide que el ciudadano FERMIN VELIZ ENDERSON JOHAN, es autor o partícipe de los hechos, por lo que quien aquí decide, considera en base a que existe (sic) suficientes elementos de certezas, así como una presunción razonable de peligro de fuga dado a la pena que podría llegarse a imponer de resultar comprometida la responsabilidad penal del imputado, la magnitud del daño causado, por cuanto estamos ante un delito grave considerado como de lesa humanidad, en consecuencia este tribunal decreta Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales (sic) 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinales (sic) 2 y 3 en armonía con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Cursa al presente cuaderno de incidencias, auto fundado emitido por el Juzgado de Instancia conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Impugna la defensa del ciudadano ENDERSON JOHAN FERMIN VELIZ la decisión de la Instancia arguyendo que no emergen de los autos elementos que vinculen al mencionado ciudadano con el hecho punible calificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, que no existen testigos que corroboren la actuación policial, a pesar de haberse producido la detención en la estación del metro de Chacaíto, a la una y treinta (1:30) horas de la mañana, invocando una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde afirmó que el dicho de los funcionarios policiales constituye un indicio de culpabilidad; que no está acreditado que estemos en presencia de una sustancia ilícita por cuanto no se practicó experticia que así lo determine, con lo cual no determinó la Instancia uno de los elementos del delito, como es la tipicidad; que la Instancia no motivó la razón para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, existiendo quebrantamiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo como solución se revoque la decisión y se decrete en su lugar la libertad sin restricción del ciudadano ENDERSON JOHAN FERMIN VELIZ.

Frente a las referidas denuncias, esta Sala previa revisión de las actuaciones enviadas por la Instancia, observó que la detención del ciudadano ENDERSON JOHAN FERMIN VELIZ, se produce el día 28 de octubre de 2011, por parte de efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aproximadamente a la una y treinta (1:30) horas de la madrugada, quienes en actividades propias, por la Calle Chacaíto, final del Bulevar de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, donde logran visualizar en una esquina a un ciudadano que realizaba intercambio de objetos de diminuto tamaño por dinero con transeúntes del lugar en repetidas oportunidades, presumiendo la comisión de un hecho punible, proceden a dar la voz de alto, con apego al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan inspección corporal, incautándole del lado derecho de su pantalón, ya que en forma voluntaria no quiso mostrarlo, diecisiete (17)envoltorios tipo cebolla, elaborado en material sintético de color azul, atados a su único extremo, todos provistos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco, presunta droga denominada cocaína, en el bolsillo izquierdo al mismo sujeto le incautan ciento cincuenta (150) bolívares, le impone de sus derechos y participan al titular de la acción penal.

La anterior actuación, los funcionarios con sujeción a lo pautado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, la plasmaron en el Acta Policial, haciendo la debida participación al Ministerio Público, como titular de la acción penal.

De acuerdo a lo anterior, el ciudadano ENDERSON JOHAN FERMIN VELIZ fue detenido por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible, su conducta se subsume al tipo penal inserto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como es Tráfico en la modalidad de Distribución, como fue calificado por el Ministerio Público y acogido por la Instancia, el cual evidentemente no se encuentra prescrito dado lo reciente de su comisión. Que no se haya presentado conjuntamente con el acta policial la respectiva experticia, es una afirmación desatinada de la defensa, dado que como integrante del Sistema de Justicia, debe tener conocimiento que en la génesis del proceso penal, esto es, la fase investigativa la obligación a cargo de los funcionarios actuantes es dejar constancia sobre la naturaleza de la sustancia, utilizar un equipo portátil, la aplicación de las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la exigencia de la correspondiente experticia para acreditar que estamos en presencia de una sustancia ilícita no tiene asidero jurídico.

En este mismo orden, cuando la defensa arguye la no utilización de testigos instrumentales que avalen el dicho de los funcionarios y cita una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte esta Sala, debe aclararse que efectivamente ello es así, que el dicho de los funcionarios es un indicio de culpabilidad, con lo cual no debe producirse una sentencia condenatoria, pero en el presente caso no aplica dado que estamos en el inicio del proceso penal, donde se requiere que las pretensiones expuestas por las partes ante el Juez sea dignas de crédito o no, para que proceda o no el decreto de una medida de coerción personal, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad insertos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente asunto, la Instancia logró el convencimiento de lo expuesto por el Ministerio Público y uno a uno acreditó las exigencias del citado artículo y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en forma razonada y como es también conocido, las instalaciones del metro de Caracas funcionan hasta las once de la noche, produciéndose la detención en horas de la madrugada en el bulevar de Sabana Grande y no en la estación del metro de Chacaíto, pero ello en forma alguna afecta la actividad policial desplegada.

Cuando el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de fundados elementos no se trata de varios sino que se acredite la vinculación de la persona con el hecho punible, por lo que si solo existe un acta policial, pero fue levantada con sujeción a las exigencias constitucionales y procedimentales, ella bastará para satisfacer la exigencia del numeral indicado.

Lo importante es que muchos o pocos elementos de convicción, sean dignos de crédito para el Juez, que lo conlleven como en el presente caso, a imponer una medida de coerción personal, para asegurar la comparecencia del imputado, por lo que la actuación desplegada por los efectivos policiales, la estimó creíble la Instancia, aunque no haya sido presenciada por testigos, aunado a que el ciudadano ENDERSON JOHAN FERMIN VELIZ, en su deposición no logró desvirtuar tal actuación, lo que sí quedó establecido por la Instancia y así consta en los autos que el identificado ciudadano tenía en su poder una sustancia ilícita, siendo calificada dicha actuación como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

En armonía con lo anterior, la decisión de la Instancia, conforme a sus poderes jurisdiccionales, decretó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que si encontró satisfechas las exigencias del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y además existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano ENDERSON JOHAN FERMIN VELIZ con el hecho punible.

Igualmente, se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización dada la gravedad del hecho punible, por ser un delito pluriofensivo y dada la pena establecida, por lo que a criterio de esta Alzada si se encuentran satisfechas las exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, respecto a la denuncia de inmotivación de la decisión hoy recurrida, observó esta Sala que la misma cumple con las exigencias de ley, esto es, la Instancia efectuó los razonamientos que lo arribaron a imponer la medida de coerción personal, explicando uno a uno los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Instancia garantizó el debido proceso, puesto que dio oportunidad al identificado ciudadano de exponer lo que en su descargo consideró, encontrándose debidamente asistido por un defensor, por lo que la decisión está ajustada a derecho, puesto que conforme a la jurisdicción, como tercero imparcial, tiene la atribución de resolver en presencia de las partes la procedencia o no de una imposición de una medida de coerción personal, previa solicitud del Ministerio Público y la emisión de una decisión debidamente motivada, como ocurre en el presente caso.

Es oportuno indicar, que la libertad personal, valor primordial de un Estado Social, Democrático, de Justicia y Derecho, consagrado en nuestra Constitución, no denota que cuando una persona incursa en un hecho punible y bajo una decisión debidamente motivada, sea restringida de su libertad, deba interpretarse como una detención ilegal, por cuanto el Estado Venezolano no propugna la impunidad sino la justicia. Y ASI SE DECIDE.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Público, en audiencia oral, donde al imputado ENDERSON JOHAN FERMIN VELIZ se le garantizó el derecho de ser oído, el derecho de la defensa, el estado de libertad, la Presunción de Inocencia y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano antes mencionado. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL G. MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano ENDERSON JOHAN FERMIN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.624.546, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS DIAZ LAPLACE


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




LA SECRETARIA



ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3809-11
RHT/RDG/LDL/AAC