REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 7 de diciembre de 2011.
201º y 151º

CAUSA Nº 3727-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YELITZA GIL, Defensora (S) Pública Trigésima Séptima (37º) Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando como defensora del ciudadano JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de febrero de 2011 y publicado su texto íntegro el 17 de ese mismo mes y año, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2011, siendo asignada la ponencia al Juez FRANZ CEBALLOS SORIA.

En fecha 04 de abril de 2011, se reincorporó a sus funciones como Juez integrante de esta Sala 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO quien por auto de fecha 05 de abril de 2011 abocó al conocimiento de la presente causa y asumió como ponente la suscripción de la misma.

En fecha 11 de abril de 2011 le fue concedido reposo médico al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, luego de ser sometido a una intervención quirúrgica, reincorporándose a sus funciones como Juez integrante de la Sala 07 de la Corte de Apelaciones el día 09 de mayo de 2011.

El día 16 de mayo de 2011 fue suspendido el despacho por cuanto la ciudadana VENECI BLANCO GARCÍA Juez Integrante de esta Sala se retiró para atender consulta médica debido a presentar quebrantos de salud.

El día 17 de mayo de 2011, se recibió reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudadana VENECI BLANCO GARCÍA, por un lapso de 07 días, posteriormente se tuvo conocimiento a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión de la Comisión Judicial mediante la cual dejó sin efecto la designación como Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la identificada ciudadana, quedando de ésta manera no constituida la Sala 07 de la Corte de Apelaciones.

El 21 de julio de 2011, compareció el ciudadano LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cubrir la vacante absoluta originada por la decisión dictada por la Comisión Judicial mediante la cual dejó sin efecto la designación como Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la ciudadana VENECI BLANCO GARCÍA, quedando en consecuencia constituida la Sala de la siguiente manera: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente, Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE Jueces integrantes, Abogada JEIMY DURÁN STELLA, Secretaria y ciudadano JESÚS ÁVILA Alguacil.

El 28 de julio de 2011 se admitió el presente recurso de apelación fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso la cual se realizó el 15 de noviembre de 2011; en consecuencia, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: Ciudadano JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO.

DEFENSORA DEL ACUSADO: Dra. YELITZA GIL, Defensora (S) Pública Trigésima Séptima (37º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL: Dra. SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, Fiscal Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.932.007.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Dra. YELITZA GIL, Defensora (S) Pública Trigésima Séptima (37º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…UNICA DENUNCIA

Con fundamento en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, denuncio la infracción del articulo 364 ordinal 4º ejusdem, por contradicción e llogicidad manifiesta en motivación de la sentencia y valorarla con violación a los principios del juicio oral las pruebas testimoniales, siendo estas fundamentos del fallo, indicando en la misma que fueron valoradas con base a la sana critica y las máximas de experiencias.

Señalo la recurrida entre otras cosas:

“…Este Tribunal Unipersonal, aprecio según la sana critica conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales: 1.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL…La anterior experticia permitió…formar certeza sobre la existencia del objeto robado a la victima y fue analizada y comparada con el testimonio que rindió el experto BURGOS ANTONIO en el juicio oral y publico…”
“…En efecto las declaraciones de la victima JUAN ALBERTO GARCIA ROJAS y de los funcionarios aprehensores ANGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA y JULMALI YECENIA ROJAS DIAZ, quedo plenamente demostrado…el ciudadano Juan Alberto garcía rojas…victima en el presente caso, transitaba a pie por la avenida O”higgins urbanización paraíso…acompañado por su amigo cuando fue abordado sorpresivamente por el acusado de autos Jesús Abraham Crespo Méndez…manifestándole que…era un atraco…sobre lo sucedido los funcionarios…de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la inspección superficial del referido acusado, incautándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón…un teléfono celular marca LG, de color negro…con su pantalla partida…ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO…en sus conclusiones…expresó…deben ser basadas en lo que depuso cada órgano de prueba en el presente juicio, en las actas procesales leemos y encontramos mucha información que nos pudieran guiar hacia un hecho directo. Sin embargo, en las deposiciones de cada uno tengo que puntualizar. En primer lugar el ciudadano ANGEL VILLALOBOS, este fue el aprehesor (Sic)…indicó que se encontraba en la unidad patrullera abordo con la funcionaria JULMALI ROJAS cuando ve que en un kiosco existía un alboroto ellos llegaron se acercaron y había una riña entre estas personas o sea el acusado y la victima…estaba acompañado de un amigo y que en el sitio de aprehensión habían muchas personas…sin embargo fue conteste al decir que al momento de realizarle la revisión corporal le fue entrado un teléfono celular marca LG color negro con la pantalla fracturada…que no era la pantalla fracturada sino que era la carcaza…estaba con un amigo llamada Raúl y le extraña a la defensa que dijo que era un teléfono Samsung y no un teléfono LG, no tenia factura porque lo compro por internet y no podía demostrar .la verdadera existencia. Indico igualmente que estaba muy nervioso que nunca existió una riña al momento de ser aprehendido…y el llega después de detenido el acusado…Ciertamente existen demasiadas e innumerables contradicciones entre lo que dicen los funcionarios y la victima aquí hay una duda, no fue traído al proceso la victima que menciona como Raúl no sabemos si e menor o mayor de edad…”
Evidentemente, y como norma general, se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de Octubre de 2000. Expediente Nº 00-158…

Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivacion del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003…

(Omissis)

En esta fase la labor del juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “ la comparación de unas con otras y decidir mediante razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005…

Se ha puntualizado que el dicho de los funcionarios aprehensores, incluso si solo se producen estos en juicio, deben ser apreciados ciertamente conforme a la previsión del artículo 22 del Código Organizo Procesal Penal, por lo que los testimonios de los funcionarios policiales deben ser apreciados, cada uno, como provenientes de personas que presenciaron o intervinieron como, aprehensores de un ciudadano y que incautaron un teléfono celular, sin que puedan ser usadas dichas testimoniales para indicar quien fue el sujeto activo del hecho, ya que no fue eso lo que presenció, aunando al hecho de que tanto los funcionarios aprehensores como la victima señalaron que habían muchas personas presentes y no fue identificado testigo alguno no solo de la revisión corporal, sino del hecho propio denunciado por la victima. Las deposiciones escuchadas y tomadas como contradictorias en el debate oral, fue al referirnos al objeto por el cual la victima denuncio el robo, es decir, la victima señala que es un teléfono celular que no recuerda las características, pero cree que es Samsung, que no tiene factura, los funcionarios indican que es negro y que tiene la pantalla fracturada, sin embargo el experto realizo el informe a un teléfono celular de color gris, marca LG, con la carcaza fracturada y puede determinar entre lo que es una carcaza y una pantalla, siendo que la pantalla está en buen estado de uso y conservación. Entonces la defensa se pregunta, cual de todos los teléfonos se puede constituir el delito de robo, sobre el Samsung señalado por la victima, por el teléfono LG de color negro con la pantalla fracturada señalado por los funcionarios aprehensores o por el teléfono de color negro con la carcaza fracturada descrito por el experto?.

Tenemos pues solo las declaraciones de los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento a los fines de determinar la culpabilidad o no del acusado en el hecho objeto de acusación, y en este sentido es necesario que nos refiramos a la jurisprudencia o mejor dicho a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia de que” el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un inicio de culpabilidad” (sentencia número 003 del 19 de enero del 2000).

(Omissis)

El sistema de la sana critica, como regla de apreciación de las pruebas, no exime al Juzgador de explicar y razonar los motivos que lo llevan a absolver o condenar, por ende, la motivación debe forzosamente exteriorizar la eficacia de los medios probatorios producidos en juicio. En este sentido, FERNANDO DIAZ CANTON ha señalado que “la motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica!, identificándose pues “con la exposición del razonamiento”, y que “ no existe motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial”, todo ello en la idea de que “la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción judicial). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencias. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, aso como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado” ( La Motivación de la sentencia Penal y otros Estudios. Primera edición Buenos Aires. Editorial del Puente S.R.L 2005, pagina 99-100)…

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomo en cuneta la JURISPRUDENCIA que en forma pacifica y reiterada ha sentado nuestro Máximo Tribunal, tanto en la sala de Casación Penal en sus sentencias Nº 03, 483 y 345, de Constitucional, sentencia Nº 1303 del 20-06-2004 respectivamente, como la Sala Constitucional, sentencia Nº 1303 del 20-06-2055, exp. 04-2599, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño (Sic).

Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con lo dicho por los funcionarios hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

“… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” “SALA DE CASACION PENAL, sentencia 345.-

Por otro lado, la recurrida también ha violentado el principio de Seguridad Jurídica que impera en nuestro ordenamiento jurídico penal, en este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la Seguridad Jurídica, en su sentencia del 21 de marzo de 2005 dejo sentado:
(Omissis)
CAPITULO III
SOLUCION QUE SE PRETENDE

Este error del Tribunal Vigésimo de juicio del Área Metropolitana de Caracas, vicia la decisión de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que tomo el dicho de solo dos funcionarios policiales que sirvieron como testigos de la aprehensión del acusado mas no de los hechos y siendo que ambos funcionarios conjuntamente con la víctima, en el mismo debate oral y público se produjo entre ellos contradicciones graves que ponen en duda la participación y consecuente culpabilidad de mi defendido; sin embargo, a pesar de ellos fueron valorados como certeros a tenor de la sana critica, sentenciándolo con una condenatoria, cuando es evidente que existe una duda que debe favorecer al reo, tal como lo dispone el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada esta razón es que se observa claramente la contradicción e ilogicidad en la motivación, ya que como el mismo Juez lo dictaminó como conocedor del derecho, se aparto de la premisa mayor contenida en nuestra constitución nacional como lo “LA DUDA FAVORECE AL REO” y sentencio condenado al ciudadano JESUS ABRAHAM MENDEZ CRESPO, cuando el juez de Juicio debe atenerse a las pruebas presentadas para el debate oral y público, debido a su competencia jurisdiccional, observando dese un punto de vista neutral las pruebas promovidas y menos cierto que al momento de ser escuchadas en juicio no son suficientes para determinar la culpabilidad por las dudas presentadas en las declaraciones de los órganos de pruebas escuchados en el debate.

Es por lo antes expuesto que solicito se ANULE la sentencia condenatoria dictada por el juzgado Unipersonal Metropolitana de Caracas anule la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio.-

CAPITULO IV
PETITORIO

…SOLICITO…presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia la NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE IMPUGNO POR CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DEL FALLO y que se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronuncio la sentencia de que Apelo…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana, SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto señaló lo siguiente:

“…(Omissis)…1.- Como único punto de impugnación la recurrente fundamenta el recurso de apelación en el numeral 2° del artículo 364 ordinal 4 del Código orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y valorada con violación a los principios del juicio oral las pruebas testimoniales, …

Al respecto, quien aquí suscribe observa que el artículo, 364 ejusdem, nos hace referencia de los requisitos que debe contener la sentencia, observando que el ordinal 2° establece la obligación de enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. El ordinal 3° señala como requisito de la sentencia determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el juicio. Y el ordinal 4° se refiere a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Requisitos estos cumplidos a cabalidad por el Juzgador de Instancia en su sentencia.

(Omissis)

Así observamos contrario a lo alegado por la recurrente quien pretende hacer ver que hubo contradicción en las declaraciones de los Funcionarios Policiales actuantes con la víctima, muy por el contrario la víctima no solo reconoció de forma directa y espontánea en la sala de juicio oral y público al acusado JESÚS ABRAHAM MENDEZ CRESPO, como la persona que por medio del uso de violencia y amenaza lo despojó de un teléfono celular, sino que este una vez que le quita su teléfono lo persiguió y le pidió varias veces que le entrega (Sic) su teléfono celular, por lo que esta Representación Fiscal se pregunta si la víctima dudara de que fuera su teléfono celular se arriesgara tanto para que se lo devolvieran. Por otra parte, una vez que el acusado finalmente fue aprehendido y estando presente la víctima, esta reconoció como de su propiedad el teléfono celular encontrado en poder del acusado, lo cual se corroboro con el dicho de los Funcionarios policiales actuantes al afirmar de forma conteste que efectivamente observaron a la víctima que estaba persiguiendo al acusado al momento de la aprehensión al practicarle la revisión personal el Funcionario Policial Angel Villalobos manifestó que le encontró el teléfono celular, y que la víctima lo reconoció como de su propiedad, ambos declararon que la pantalla del teléfono se encontraba fracturada, lo cual al ser concatenado con la experticia de Avalúo Real, consistente en un teléfono celular marca LG y como reconocimiento técnico practicado a la evidencia se observó que tenía la pantalla fracturada.

Igualmente, la defensa arguye que no fue traído al proceso penal la víctima en el presente caso, y que esta no sabe si es mayor o menor, por el contrario considera la representación Fiscal que desde la fase de investigación y posteriormente en la audiencia preliminar, fue admitida como prueba por el Juez de Control la deposición de la persona que desde el inicio del proceso fue considerada como víctima, es decir, el ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA ROJAS, mayor de edad, quien a lo largo del debate oral y publico declaro que fue interrogado por la Defensa Publica señalando de forma directa la participación del acusado…

(Omissis)

Esta representación Fiscal disiente del argumento planteado por la Defensa Publica ya que el Juez Vigésimo de Juicio sentenció no sólo sobre la base de la declaración de los Funcionarios Policiales actuantes, como afirma la recurrente, sino que por el contrario el Juzgador al momento de fundamentar su decisión, se basó en un análisis de todos los órganos de prueba evacuados en el debate oral del juicio, como fue el dicho del experto ANTONIO BURGOS, los funcionarios aprehensores ANGEL VILLALOBOS Y JULMALI YECENIA ROJAS, y el dicho de la víctima JUAN ALBERTO GARCÍA, quien fue conteste con el testimonio rendido por los demás órganos probatorios evacuados, es decir que analizó los plurales órganos de prueba, entre los cuales se encuentra el dicho de la víctima; decidiendo que se encontraba acreditado a manera de certeza la culpabilidad del acusado, por ser el autor de la comisión del delito de robo Genérico, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA…

Con respecto al dicho de la víctima considera el Ministerio Público que lo expresado por el ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA ROJAS fue conteste, certero, veraz, espontáneo y no logró ser desvirtuado en el debate, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente fue víctima del delito de robo genérico, en razón a que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, más aún cuando manifestara que efectivamente los funcionarios policiales actuantes presentes en las inmediaciones del lugar del suceso detuvieron a al (Sic) sujeto que le señalara a la comisión policial como la persona que momentos antes lo había despojado de su teléfono celular, bajo intimidación, y que el sujeto detenido y presente en la Sala de audiencia se trataba de la misma persona que lo habían asaltado empleando para intimidarla la violencia y amenaza, al momento en que transitaba a pie por un sector del Paraíso.

Al respecto, el Juez de Instancia en su Sentencia estableció en el capítulo III de los Fundamentos de Hecho y de Derecho que deliberó sobre el resultado probatorio producido en la Sala de Juicio durante el debate, llegando a concluir con respecto al hecho objeto del enjuiciamiento, asimismo, señaló cuales fueron las pruebas incorporadas al debate conforme a lo establecido en el auto de apertura a juicio, señalando específicamente el testimonio del experto Antonio Burgas, los funcionarios aprehensores Angel Villalobos y Julmali Yecenia Rojas y la víctima Juan Alberto García Rojas, así como las pruebas incorporadas por su lectura, seguidamente dejó sentado cuales son las pruebas a las cuales les dará valor probatorio a los fines de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la incorporación por su lectura de las experticias, todo ello debidamente fundamentado, como se evidencia de la sentencia recurrida.

…el Juez Vigésimo de Juicio en momento alguno incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia denunciado por la recurrente, por e contrario se evidencia que el Juzgador enuncia los hechos y circunstancia objeto del juicio, determina de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, indicando de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión; motivando debidamente la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2011, mediante la cual condena al acusado por el delito de Robo Genérico.
Así mismo realizó su motivación concatenado o adminiculando los referidos órganos de prueba, por lo que podemos considerar que o se observa contradicción en la motivación, así mismo, ello se desprende de los capítulos ut supra citados por esta representación…

…a criterio de quien suscribe el Juez de instancia no viola los (Sic) numeral 2 del artículo 452 de la ley adjetiva penal. Razón por la que solicito…sea declarado Sin Lugar el alegato presentado por la defensa en el recurso de apelación…”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El ciudadano, DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2011, publicó in extenso sentencia, la cual es del tenor siguiente:

“… HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

…en fiel cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en dicha audiencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en las respectivas audiencias, conforme a la Santa Critica, utilizando para ellos las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencias común, en acatamiento al articulo 22, ejusdem, en este sentido se observa lo siguiente:

Conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que quedó acreditado de forma fehaciente en el debate oral, la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ABRAHAN MENDEZ CRESPO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido, con las declaraciones de la victima JUAN ALBERTO GARCIA ROJAS y de los funcionarios aprehensores ANGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA y JULMALI YECENIA ROJAS DIAZ, quedo plenamente demostrado que el día 07 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano Juan Alberto García Rojas, titular de la cedula de identidad No.V-18.932.00, victima en el presente caso, transitaba a pie por la avenida O` HIGGINS Urbanización La Paz, el paraíso, a la altura del Mc donalds acompañado por su amigo cuando fue abordado sorpresivamente por el acusado de autos Jesús Abrahán Crespo Méndez, titular de la cedula de identidad No V-16.555.813, quien lo abrazo fuertemente manifestándole que continuara caminando y que se quedara tranquilo porque él estaba armado, que eso era un atraco y que si le daba todo lo que tenia no le iba a pasar nada, optando la victima de autos por temor a su integridad física a entregarle sus pertenencias que fue un (01) teléfono celular Marca LG, de color negro, sin memoria, Modelo No. LG-MD3000, FCC ID: BEJRD3000, Serial No. 807CYQX0564428, con su respectiva batería, único bien material que según la victima tenia para el momento, a cuyo objeto se le practico la experticia de evaluó Real Nº 9700-2470333 de fecha 17-03-2010 realizada por el funcionario ANTONIO BURGOS, adscrito a la división de avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le estableció un valor en el mercado actual de ochenta bolívares fuertes (80.oo Bs.F.); siendo que el acusado una vez que despojo a la victima del objeto antes señalado se retiro del lugar caminando, y la victima comenzó a observar su comportamiento y a detallarlo percatándose que era poco probable que estuviese armado, por lo que tomo la decisión de seguirlo, y el ciudadano acusado de autos se percato que lo estaban siguiendo por lo que se detuvo y amenazo a la victima indicándole que “le iba a dar un tiro si no dejaba de seguirlo”, la victima siguió siguiéndolo y el acusado de autos viendo la insistencia de la victima optó por montarse en un vehiculo de transporte público, en el cual también se monto la victima, reclamándole delante de los pasajeros que le devolviera su teléfono celular, por lo que el acusado JESUS ABRAHAN MENDEZ CRESPO en virtud del reclamo se bajo de la unidad de transporte colectivo y de inmediato se monto en otro vehiculo de transporte publico, en el cual se monto también la victima y al ver esto el acusado se bajo de dicho vehiculo y emprendiendo la huida en veloz carrera, de igual forma la victima salio en persecución del acusado, gritando a viva voz para que algún transeúnte lo ayudara; siendo que el acusado se dirigió hacia la avenida Principal del Paraíso o avenida Páez, cruzando por la estación de servicio que se encuentra en la redoma de La India, encontrando a un motorizado y se monto en la moto con la intención de huir del lugar, por lo que dicho motorizado en compañía de otro motorizado comenzaron a golpear al acusado, logrando éste huir del lugar y en ese momento se desplazaba por el lugar en labores de servicio una comisión de la Policía del Municipio Libertador (Policía de Caracas), cuyos funcionarios se percataron que el ciudadano acusado era perseguido por la victima y procedieron a intervenir dándole la voz de alto al acusado JESUS ABRAHAN MENDEZ CRESPO, y en ese momento la victima le informo a los funcionarios policiales Oficial II Rojas Julmali, Placas 7215 y Oficial I Villalobos Ángel, placa 72576, sobre lo sucedido, procediendo los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Inspección Corporal superficial del referido acusado incautándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono celular, Marca LG, de color negro, sin memoria, Modelo No. LG-MD3000, FCC ID: BEJRD3000, Serial No. 807CYQX0564428, con su batería, visiblemente con su pantalla partida, el cual fue identificado por la victima Juan Alberto García Rojas, como de su propiedad, indicando que era el teléfono que momentos antes el ciudadano acusado Jesús Abrahán Crespo Méndez, le había robado por medio de amenazas de causarle graves daños.

Igualmente quedo acreditado en autos con las declaraciones de la victima JUAN ALBERTO GARCIA ROJAS y de los funcionarios aprehensores ANGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA y JULMALI YECENI ROJAS DIAZ, así como la declaración del experto ANTONO BURGOS, adscrito a la división de avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-0333 de fecha 17-03-2010 al objeto pasivo del delito (teléfono celular), que el acusado JESUS ABRAHAN MENDEZ CRESPO participo en el ROBO perpetrado en contra de la victima ya identificado, lo cual lo convierte en autor, culpable y responsable de la comisión del referido delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los anteriores presupuestos fácticos se sustentan en el contenido de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, a saber:

En fecha 14 de Diciembre de 2010, rindió declaración el ciudadano ANTONIO BURGOS DONAYE, de profesión u oficio Funcionario Policial, experto adscrito a la división de avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se le exhibió la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-0333 de fecha 17-03-2010, cursante al folio 52 de la pieza I del expediente, se le concedió la palabra y expuso…

En fecha 14 de Diciembre de 2010, rindió declaración el ciudadano ANGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA, Funcionario Aprehensor promovido por el Ministerio Público, de profesión Administrador, laborando actualmente en la Policía de Caracas…quien expuso…

En fecha 18 de enero de 2011, rindió declaración el ciudadano víctima JUAN ALBERTO GARCIA ROJAS…

En fecha 25 de enero de 2011, rindió declaración la ciudadana JULMALI YECENIA ROJAS DIAZ…

Fue incorporada por su lectura como lo ordeno el auto de apertura a juicio la siguiente prueba:

1 . EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-247-0333 DE FECHA 17-03-2010, practicada por el funcionario BURGOS ANTONIO, adscrito a la División de Avalúas (Sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente…

En ese orden de ideas, este Tribunal Unipersonal conforme a las reglas señaladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aprecio las pruebas evacuadas en el juicio oral y público de la siguiente manera…

En la Audiencia de fecha 14 de Diciembre de 2010, rindió declaración el ciudadano ANTONIO BURGOS DONAYE, de profesión u oficio Funcionario Policial, Experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibió la Experticia de Avalúo Real N9 9700-247-0333 de fecha 17-03-2010, cursante al folio 52 de la Pieza I del Expediente, se le concedió la palabra y expuso…

La anterior declaración fue revisada, analizada, y apreciada por este Tribunal Unipersonal, y se realizo su comparación con el Acta donde se recoge la Experticia de Avalúo Real NQ 9700-247-0333 de fecha 17-03-2010, cursante al folio 52 de la Pieza I del Expediente, y aplicando la sana critica conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede concluir que este experto realizo la Experticia de Avalúo Real al objeto (teléfono celular) robado a la víctima, siendo que en el Avalúo Real dejo constancia de las características del objeto robado y estableció un valor al mismo de acuerdo al valor de mercado conforme lo explico en su declaración.

Esta declaración del funcionario ANTONIO BURGOS DONAYE, debe ser analizada y comparada con la declaración que rindió en el Debate Oral la victima ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA ROJAS, quien describió en el debate oral el objeto (teléfono celular) del cual fue despojado por el acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO señalando: "Que era un teléfono pequeño que tenia la pantalla quebrada", el cual coincide con el teléfono descrito por el referido experto en su Informe Pericial; así como también coincide con el objeto (teléfono celular) que fue descrito en sus declaraciones en el debate oral por los funcionarios policiales aprehensores ÁNGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA y JULMALI YECENIA ROJAS DÍAZ como el que le incautaron al momento de su detención al acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO.

Estas pruebas apreciadas por este Juzgador según la sana critica conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten concluir que en el presente caso se perpetro el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y que el acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO participo de manera directa en la comisión de ese delito.

En la Audiencia de fecha 14 de Diciembre de 2010, rindió declaración el ciudadano ÁNGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA, Funcionario Aprehensor, laborando actualmente en la Policía de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad V.-13.400.084, quien expuso…

La anterior declaración fue revisada, analizada, y apreciada por este Tribunal Unipersonal, pudiéndose observar que se trata de la declaración de uno de los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador (Policía de Caracas) que practico la aprehensión del acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO; fue además quien practico la revisión o inspección corporal al acusado y le incauto un teléfono que tenia la pantalla quebrada o partida y que fue reconocido por la victima como de su propiedad en el mismo lugar de la aprehensión.

Esta declaración del funcionario policial ÁNGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA, debe ser comparada con la declaración que rindió en el Debate Oral la también funcionaría aprehensora JULMALI YECENIA ROJAS DÍAZ, quien expuso…

También debe analizarse y compararse esta declaración del funcionario ÁNGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA con la declaración rendida por el funcionario I ANTONIO BURGOS DONAYE, Experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de Avalúo Real NQ 9700-247-0333 de fecha 17-03-2010, cursante al cursante al folio 52 de la Pieza I del Expediente, al teléfono celular propiedad que fue incautado al acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO y que fue reconocido por la victima como de su propiedad, indicando el experto que al celular se le pudo apreciar que tenia la carcaza partida y en su informe dejo constancia que la pantalla del celular se estaba partida, lo cual coincide con lo declarado al respecto por el funcionario aprehensor ÁNGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA.

De igual modo, la declaración del funcionario ÁNGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA debe analizarse y compararse con la declaración de la victima JUAN ALBERTO GARCÍA ROJAS, quien manifestó…

Se puede observar al respecto, que la declaración de la victima coincide con la declaración del funcionario aprehensor ÁNGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA, en todo lo relacionado con la aprehensión del acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO y la incautación a éste del objeto (teléfono celular) robado a la victima.

Estas pruebas apreciadas por este Juzgador según la sana critica conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten concluir que en el presente caso se perpetro el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y que el acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO participo de manera directa en la comisión de ese delito.

En la Audiencia de fecha 18 de Enero de 2011, rindió declaración la victima ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA ROJAS, titular de la cédula de identidad N9 V-18.932.007, a quien se le concedió la palabra y expuso…

La anterior declaración fue revisada, analizada, y apreciada por este Tribunal Unipersonal conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En efecto, esa declaración fue rendida por una de las víctimas del delito, quien manifestó…

Esta declaración constituye una prueba irrefutable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado artículo 455 del Código Penal, toda vez que la victima declaro que el acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO utilizando actos violentos y bajo amenaza de muerte lo despojo de un telefono celular.

Este Juzgador, considera necesario comparar la declaración del ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA ROJAS con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores ÁNGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA, quien expuso…siendo que todos esos testimonios tienen coincidencias y al ser comparadas y analizadas en conjunto permiten crean certeza en el ánimo de este Juzgador sobre la perpetración del delito permiten demostrar el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado artículo 455 del Código Penal, ello en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas pruebas apreciadas por este Juzgador según la sana critica conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten concluir que en el presente caso se perpetro el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y que el acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO participo de manera directa en la comisión de ese delito.

En la Audiencia de fecha 25 de Enero de 2011, rindió declaración la ciudadana JULMALI YECENIA ROJAS DÍAZ, de profesión u oficio Empleada Publica, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ex funcionaría de la Policía del Municipio Libertador, quien expuso…

La anterior declaración fue revisada, analizada, y apreciada por este Tribunal Unipersonal, pudiéndose observar que se trata de la declaración de una de los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador (Policía de Caracas) que practico la aprehensión del acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO; fue además quien apoyo a su compañero en la practica de la revisión o inspección corporal al acusado, en la cual se le incauto un teléfono que tenia la pantalla quebrada o partida y que fue reconocido por la victima como de su propiedad en el mismo lugar de la aprehensión.

Esta declaración de la funcionaría policial JULMALI YECENIA ROJAS DIAZ debe ser comparada con la declaración que rindió en el Debate Oral el también funcionario aprehensor ÁNGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA, quien expuso…pudiéndose apreciar que ambos funcionarios coincidieron en sus declaraciones sobre los motivos de la detención del acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO, y sobre el hecho de que al referido acusado se le incauto un teléfono que fue reconocido por la victima como de su propiedad en el mismo lugar de la aprehensión.

También debe analizarse y compararse esta declaración de la funcionaría JULMALI YECENIA ROJAS DÍAZ con la declaración rendida por el funcionario ANTONIO BURGOS DONAYE, Experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de Avalúo Real Ng 9700-247-0333 de fecha 17-03-2010, cursante al cursante al folio 52 de la Pieza I del Expediente, al teléfono celular propiedad que fue incautado al acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO y que fue reconocido por la victima como de su propiedad, indicando el experto que al celular se le pudo apreciar que tenia la carcaza partida y en su informe dejo constancia que la pantalla del celular se estaba partida, lo cual coincide con lo declarado al respecto por la funcionaria aprehensora JULMALI YECENIA ROJAS DÍAZ.

De igual modo, la declaración de la funcionaría JULMALI YECENIA ROJAS DÍAZ debe analizarse y compararse con la declaración de la victima JUAN ALBERTO GARCÍA ROJAS, quien manifestó…

Se puede observar al respecto, que la declaración de la victima coincide con la declaración de la. funcionaria aprehensora JULMALI YECENIA ROJAS DÍAZ, en todo lo relacionado con la aprehensión del acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO y la incautación a éste del objeto (teléfono celular) robado a la victima.

Estas pruebas apreciadas por este Juzgador según la sana critica conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten concluir que en el presente caso se perpetro el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y que el acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO participo de manera directa en la comisión de ese delito.

Este Tribunal Unipersonal, aprecio según la sana critica conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL H 9700-247-0333 DE FECHA 17-03-2010, practicada por el funcionario BURGOS ANTONIO, adscrito a la División de Avalúas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 52 de la Pieza I del Expediente, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente…

La anterior Experticia permitió a este Tribunal Unipersonal formar certeza sobre la existencia del objeto robado a la víctima, y fue analizada y comparada con el testimonio que rindió el experto BURGOS ANTONIO en el juicio oral y público.

Este Tribunal Unipersonal, luego de haber apreciado las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en el presente caso se perpetro el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

En efecto, con las declaraciones de la victima JUAN ALBERTO GARCÍA ROJAS y de los funcionarios aprehensores ÁNGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA y JULMALI YECENIA ROJAS DÍAZ, quedo plenamente demostrado que el día 07 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano Juan Alberto García Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-18.932.007, victima en el presente caso, transitaba a pie por la avenida O'higgins, urbanización La Paz, El paraíso, a la altura del Me Donalds acompañado por su amigo cuando fue abordado sorpresivamente por el acusado de autos Jesús Abrahán Crespo Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-16.555.813, quien lo abrazó fuertemente manifestándole que continuara caminando y que se quedara tranquilo porque él estaba armado, que eso era un atraco y que si le daba todo lo que tenía no le iba a pasar nada, optando la victima de autos por temor a su integridad física a entregarle sus pertenencias que fue Un (01) teléfono celular Marca LG, de color negro, sin memoria. Modelo No. LG-MD3000, FCC ID: BEJR3000, serial No. 807CYQX0564428, con su respectiva batería, único bien material que según la victima tenia para el momento, a cuyo objeto se le. practico la Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-0333 de fecha 17-03-2010 realizada por el funcionario ANTONIO BURGOS, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le estableció un valor en el mercado actual de ochenta bolívares fuertes (80,oo Bs.F.); siendo que el acusado una vez que despojó a la victima del objeto antes señalado se retiro del lugar caminando, y la victima comenzó a observar su comportamiento y a detallarlo percatándose que era poco probable que estuviese armado, por lo que tomó la decisión de seguirlo, y el ciudadano acusado de autos se percató que lo estaban siguiendo por lo que se detuvo y amenazo a la victima indicándole que "le iba a dar un tiro si no dejaba de seguirlo", la victima continuo siguiéndolo y el acusado de autos viendo la insistencia de la victima optó por montarse en un vehículo de transporte público, en el cual también se monto la victima, reclamándole delante de los pasajeros que le devolviera su teléfono celular, por lo que el acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO en virtud del reclamo se bajó de la unidad de transporte colectivo y de inmediato se monto en otro vehiculo de transporte publico, en el cual se monto también la victima y al ver esto el acusado se bajo de dicho vehiculo y emprendiendo la huida en veloz carrera, de igual forma la victima salió en persecución del acusado, gritando a viva voz para que algún transeúnte lo ayudara; siendo que el acusado se dirigió hacía la Avenida Principal del Paraíso o Avenida Páez, cruzando por la Estación de Servicio que se encuentra en la redoma de La India, encontrando a un motorizado y se monto en la moto con la intención de huir del lugar, por lo que dicho motorizado en compañía de otro motorizado comenzaron a golpear al acusado, logrando éste huir del lugar y en ese momento se desplazaba por el lugar en labores de servicio una comisión de la Policía del Municipio Libertador (Policía de Caracas), cuyos funcionarios se percataron que el ciudadano acusado era perseguido por la victima y procedieron a intervenir dándole la voz de alto al acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO, y en ese momento la victima le informó a los funcionarios policiales Oficial II Rojas Julmali, Placas 7215 y Oficial I Villalobos Ángel, placa 72576, sobre lo sucedido, procediendo los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, de conformidad con el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, a la Inspección corporal superficial del referido acusado incautándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono celular, marca LG, de color negro, sin memoria, modelo No. LG-MD3000, FCC ID: BEJR3000, serial No. 807CYQX0564428, con su batería, visiblemente con su pantalla partida, el cual fue identificado por la víctima Juan Alberto García Rojas, como de su propiedad, indicando que era el teléfono que momentos antes el ciudadano acusado Jesús Abrahán Crespo Méndez, le había robado por medio de amenazas de causarle graves daños.

Establecido lo anterior, este Juzgador luego de haber apreciado las pruebas conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en el presente caso el acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO es culpable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, arribando a esa conclusión luego de haber analizado y comparado las declaraciones de la victima JUAN ALBERTO GARCÍA ROJAS y de los funcionarios aprehensores ÁNGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA y JULMALI YECENIA ROJAS DÍAZ, adscritos a la Policía del Municipio Libertador.

En tal sentido, la declaración de la victima permite a este Juzgador obtener los elementos de juicio para concluir que el acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO ejecutó el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, toda vez que la conducta desplegada por el acusado se encuentra descrita en el tipo penal señalado, por cuanto el acusado a través de medios violentos y amenazas de causar graves daños con la utilización de arma de fuego que la victima creyó, procedió a constreñir o obligar a la victima JUAN ALBERTO GARCÍA ROJAS para que le entregara un objeto de su propiedad, específicamente un (01) teléfono celular, marca LG, de color negro, sin memoria, modelo N° LG-MD3000, FCC ID: BEJR3000, serial No. 807CYQX0564428.

A los fines de la demostración de la participación del acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO en la comisión del delito antes referido, se debe sumar a la declaración de la victima las declaraciones de los funcionarios aprehensores ÁNGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA y JULMALI YECENIA ROJAS DÍAZ, las cuales en criterio de este Juzgador no presentan expresiones que permitan invalidarlas o hacerlas poco creíble, por el contrario, considera este Tribunal que ambas declaraciones contienen elementos de juicio que coinciden de manera racional con lo declarado por la victima en cuanto a los hechos que los funcionarios policiales conocieron, que son los hechos referidos a la aprehensión del acusado, de su revisión corporal y de la incautación del objeto pasivo del delito propiedad de la victima.

Al respecto, el funcionario ÁNGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA, declaro lo siguiente…

Por su parte, la funcionaría JULMALI YECENIA ROJAS DÍAZ, declaro lo siguiente…

A estas pruebas que han sido analizadas por este Tribunal, a los fines de la demostración del hecho punible referido así como la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, debe sumarse la declaración rendida por el Experto ANTONIO BURGOS, quien practico la Experticia de Avalúo Real al objeto pasivo del delito, a saber el teléfono celular marca LG propiedad de la victima, cuya declaración ante este Tribunal fue la siguiente… .

Al analizar esta declaración se puede evidenciar que el referido Experto manifestó que el teléfono celular cuestionado tenia la "carcaza" partida como bien lo expreso la ciudadana Defensora del Acusado en sus Conclusiones, lo cual contrasta o se opone a lo declarado en el debate oral por la victima y por los funcionarios aprehensores, todos los cuales indicaron que el teléfono celular cuestionado tenia partida la "pantalla"; sin embargo cuando analizamos el documento que contiene la Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-0333 de fecha 17-03-2010 practicada por el funcionario ANTONIO BURGOS, que riela al folio 52 de la Pieza I del Expediente, cuya incorporación por su lectura al juicio oral ordeno el Auto de Apertura a Juicio, podemos observar que en la parte de la Exposición referida a la descripción de la Evidencia, el referido Experto dejo constancia que se trata de " Un (01) teléfono celular Marca LG, elaborado en material sintético de color negro, Modelo No. LG-MD3000, serial 807CYQX0564428 pantalla de cristal liquido Fracturada..."; de lo que se evidencia que el Experto cuando tuvo la evidencia en su poder la describió de la manera antes señalada, indicando que dicho teléfono tenia la pantalla de cristal liquido Fracturada y no la carcaza como lo expreso en su declaración ante este Tribunal, lo cual este Tribunal considera que no es una contradicción que permita invalidar su declaración o poner en duda lo que afirmo en ella.

Todas estas pruebas, analizadas y comparadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador obtener convencimiento acerca de que el acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO es autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, ejecutado en perjuicio de la victima JUAN ALBERTO GARCÍA ROJAS, y por ello se debe dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en su contra.

ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO

La Defensa Publica del acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO en sus conclusiones sobre el debate oral y público, expreso…

Este Tribunal Unipersonal debe referirse a los alegatos de la Defensa del Acusado al momento de presentar sus conclusiones sobre el debate oral y público, y en ese sentido, se debe señalar que este Juzgador ha expresado en la motivación de esta sentencia cual es el delito que considero demostrado y además ha expresado las razones que lo llevaron a considerar que el acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO es culpable de la perpetración del delito demostrado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA APLICABLE

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer la Calificación Jurídica sobre los hechos dados por probados. En ese sentido, este Tribunal luego de haber apreciado las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en el presente caso se perpetro el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
PENA APLICABLE

Corresponde a este imponer la pena correspondiente al acusado de autos. En ese sentido, tenemos que el acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO, es condenado por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, siendo que dicho delito establece, una sanción penal que va desde los Seis (6) a los Doce (12) años de Prisión, siendo la pena normalmente aplicable nueve (9) años conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena aplicable ya que en el presente caso no encuentra el Tribunal ninguna circunstancia que permita atenuar esa pena, ya que los primeros tres ordinales del artículo 74 del Código Penal no se encuentran presentes en este caso, y el ordinal 4Q del referido artículo que se puede aplicar en los casos en que el reo no posee antecedentes penales o que tenga buena conducta predelictual, no se puede aplicar en este caso, por cuanto el acusado tiene mala conducta predelictual toda vez que según consta en el folio 9 de la Pieza I del Expediente, el acusado tiene una causa pendiente ante el Juzgado Trigésimo (13) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que en definitiva queda el ciudadano JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO, ampliamente identificado en el proceso, condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en e! artículo 455 del Código Penal vigente, ejecutado en perjuicio de la victima JUAN ALBERTO GARCÍA ROJAS.

DISPOSITIVA

…este Juzgado Unipersonal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO…a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, ejecutado en perjuicio de la victima JUAN ALBERTO GARCÍA ROJAS…
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO…a cumplir las penas accesorias a la pena de Prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal...”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El recurso de apelación ha sido interpuesto por la ciudadana YELITZA GIL, en su carácter de Defensora (S) Pública Trigésima Séptima (37º) Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando como defensora del ciudadano JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de febrero de 2011 y publicado su texto íntegro el 17 de ese mismo mes y año, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con base en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Juez A-quo infringió el numeral 4 del artículo 364 ejusdem “…por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y valorarla con violación a los principios del juicio oral las pruebas testimoniales, siendo éstas fundamentos del fallo, indicando en la misma que fueron valoradas con base a la sana crítica y las máximas de experiencia.” (Sic), por considerar la recurrente que para determinar la culpabilidad o no del acusado de autos solo se cuenta con el testimonio de los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento; además que sus testimonios son contradictorios toda vez que al referirse al objeto por el cual la víctima denunció el robo, la victima señala que “…es un celular que no recuerda las características, pero cree que es Samsung, que no tiene factura, los funcionarios señalan que es negro y que tiene la pantalla fracturada, sin embargo el experto realizó el informe a un teléfono celular de color gris, marca LG, con la carcaza fracturada y puede determinar entre lo que es una carcaza y una pantalla, siendo que la pantalla esta en buen estado de uso y conservación…”, razón por la cual considera que el testimonio de los funcionarios policiales deben ser apreciados, cada uno como provenientes de personas que presenciaron o intervinieron como aprehensores de un ciudadano y que incautaron un teléfono celular, sin que puedan ser usadas dichas testimoniales para indicar quien fue el sujeto activo del hecho, aunado al hecho de que dichos funcionarios y la víctima señalaron que habían muchas personas presentes y no fue identificado testigo alguno, sino del hecho propio denunciado por la víctima.


Precisado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala procede a resolver la denuncia planteada en base a las siguientes consideraciones:

Denuncia la apelante la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alegando que esta se configura en virtud que el juez A-quo utiliza la sana crítica y las máximas de experiencia para dar por demostrado el hecho punible y la culpabilidad de su defendido y que sólo se cuenta con el testimonio de los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento los cuales son contradictorios, toda vez que al referirse al objeto por el cual la víctima denunció el robo señalaron que “…es negro y tiene la pantalla fracturada, sin embargo el experto realizó el informe a un teléfono celular de color gris, marca LG con la carcaza fracturada…” y por su parte la victima señala que “…es un celular que no recuerda las características, pero cree que es Samsung, que no tiene factura, los funcionarios señalan que es negro y que tiene la pantalla fracturada, sin embargo el experto realizó el informe a un teléfono celular de color gris, marca LG, con la carcaza fracturada y puede determinar entre lo que es una carcaza y una pantalla, siendo que la pantalla esta en buen estado de uso y conservación…”, razón por la cual considera que el testimonio de los funcionarios policiales deben ser apreciados, cada uno como provenientes de personas que presenciaron o intervinieron como aprehensores de un ciudadano y que incautaron un teléfono celular, sin que puedan ser usadas dichas testimoniales para indicar quien fue el sujeto activo del hecho, aunado al hecho de que dichos funcionarios y la víctima señalaron que habían muchas personas presentes y no fue identificado testigo alguno, sino del hecho propio denunciado por la víctima.

Al respecto, es oportuno señalar que ha sido conteste la doctrina al no asumir como una prueba de incredibilidad, a prima facie el dicho de la victima, de igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 239 del 10 de mayo de 2005 respecto al valor del dicho de la víctima señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”

En el mismo orden de ideas, el autor Carlos Climent Durán en su obra LA PRUEBA PENAL. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA (Editorial Tirant Lo Blanch) explica, que para determinar la credibilidad del dicho de la víctima, en el debate oral tendría que demostrarse la inexistencia de móviles imprecisos, por una parte, y por la otra, la apreciación de las condiciones personales del testigo, circunstancia que constituye una formula que se erige dentro del debate oral a los fines de emitir el juicio de valor respecto a este elemento probatorio, en este sentido observa este Órgano Colegiado que el Juez A-quo, al momento de apreciar y valorar el dicho del ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA ROJAS, víctima en el presente caso, lo comparó con los testimonios rendidos en el debate oral por el ciudadano ANTONIO BURGOS DONAYE, experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de los funcionarios ÁNGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA y JULMALI YECENIA ROJAS DÍAZ, a los fines de constatar la verosimilitud de la declaración y la lógica en su contenido y que la misma no fuera ambigua ni contradictoria, aspectos relevantes a los efectos de estimar la procedencia del dicho de la victima; y no una simple sospecha por su condición de tal.

En efecto, la recurrida al apreciar el testimonio del ciudadano ANTONIO BURGOS DONAYE, experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señala:


“…La anterior declaración fue revisada, analizada y apreciada por este Tribunal Unipersonal, y se realizo su comparación con el Acta donde se recoge la Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-033 de fecha 17-03-2010, cursante al folio 52 de la Pieza I del Expediente, y aplicando la sana critica conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede concluir que este experto realizo la Experticia de Avalúo Real al objeto (teléfono celular) robado a la víctima, siendo que en el Avalúo Real dejó constancia de las características del objeto robado y estableció un valor al mismo de acuerdo al valor de mercado conforme lo explicó en su declaración.

Esta declaración del funcionario ANTONIO BURGOS DONAYE, debe ser analizada y comparada con la declaración que rindió en el Debate Oral la víctima ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA ROJAS, quien describió en el debate oral el objeto (teléfono celular) del cual fue despojado por el ciudadano JESUS ABRAHAM MENDEZ CRESPO, señalando “Que era un teléfono pequeño que tenía la pantalla quebrada”, el cual coincide con el objeto (teléfono celular) que fue descrito en sus declaraciones en el debate oral por los funcionarios policiales aprehensores ANGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA y JULMALI YECENIA ROJAS DIAZ como el que le incautaron al momento de su detención al acusado JESUS ABRAHAM MENDEZ CRESPO.

Estas pruebas apreciadas por este Juzgador según la sana crítica conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten concluir que en el presente caso se perpetro el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y que el acusado JESÚS ABRAHAM MENDEZ CRESPO participo de manera directa en la comisión de ese delito”


También estableció la recurrida respecto al testimonio del ciudadano ÁNGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA, Funcionario Policial que practicó la aprehensión del ciudadano JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO lo siguiente:


“… La anterior declaración fue revisada, analizada y apreciada por este Tribunal Unipersonal, pudiéndose observar que se trata de la declaración de uno de los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador (Policía de Caracas) que practicó la aprehensión del acusado JESUS ABRAHAM MENDEZ CRESPO; fue además quien practico la revisión o inspección corporal al acusado y le incauto un teléfono que tenía la pantalla quebrada o partida y que fue reconocido por la víctima como de su propiedad en el mismo lugar de la aprehensión.

Esta declaración del funcionario policial ANGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA, debe ser comparada con la declaración que rindió en el Debate Oral la también funcionaria aprehensora JULMALI YECENIA ROJAS DIAZ…pudiéndose apreciar que ambos funcionarios coincidieron en sus declaraciones sobre los motivos de la detención del acusado JESUS ABRAHAM MENDEZ CRESPO, y sobre el hecho de que al referido acusado se le incauto un teléfono que fue reconocido por la víctima como de su propiedad en el mismo lugar de la aprehensión.

También debe analizarse y compararse esta declaración del funcionario ANGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA con la declaración rendida por el funcionario ANTONIO BURGOS DONAYE…quien practicó la Experticia de Avalúo Real …al teléfono celular…que fue incautado al acusado JESUS ABRAHAM MENDEZ CRESPO y que fue reconocido por la víctima como de su propiedad, indicando el experto que al celular se le pudo apreciar que tenía la carcaza partida y en su informe dejó constancia que la pantalla del celular se (Sic) estaba partida, lo cual coincide con lo declarado…por..ANGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA.

De igual modo, la declaración del funcionario ANGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA debe analizarse con la declaración de la víctima JUAN ALBERTO GARCÍA ROJAS…la declaración de la víctima coincide con la declaración del funcionario aprehensor ANGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA, en todo lo relacionado con la aprehensión del acusado JESUS ABRAHAM MENDEZ CRESPO y la incautación a éste del objeto (teléfono celular) robado a la víctima.

Estas pruebas apreciadas por este Juzgador según la sana crítica conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten concluir que en el presente caso se perpetro el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y que el acusado JESÚS ABRAHAM MENDEZ CRESPO participo de manera directa en la comisión de ese delito...”


Mas adelante en la recurrida el Juez A-quo estableció:


“Establecido lo anterior, este Juzgador luego de haber apreciado los pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en el presente caso el acusado JESUS ABRAHAM MENDEZ CRESPO es culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal vigente, arribando a esa conclusión luego de haber analizado y comparado las declaraciones de la víctima JUAN ALBERTO GARCÍA ROJAS y de los funcionarios aprehensores ANGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA y JULMALI YECENIA ROJAS DIAZ… a estas pruebas …debe sumarse la declaración rendida por el Experto ANTONIO BUERGOS, quien practico la Experticia de Avalúo Real al objeto pasivo del delito a saber el teléfono celular marca LG propiedad de la víctima…al analizar esta declaración se puede evidenciar que el referido Experto manifestó que el teléfono celular cuestionado tenía la “carcaza” partida como bien lo expreso la ciudadana Defensora del Acusado en sus conclusiones, lo cual contrasta o se opone a lo declarado en el debate oral por la víctima y por los funcionarios aprehensores, todos los cuales indicaron que el teléfono…cuestionado tenía partida la “pantalla”, sin embargo cuando analizamos…la Experticia de Avalúo Real practicada por el funcionario ANTONIO BURGOS incorporada por su lectura al juicio oral… podemos observar que en la parte de la Exposición referida a la descripción de la Evidencia, el referido Experto dejó constancia que se trata de “Un (01) teléfono celular Marca LG elaborado en material sintético de color negro, Modelo No. LG-MD3000…pantalla de cristal líquido Fracturada…” de lo que se evidencia que el Experto cuando tuvo la evidencia en su poder la describió de la manera antes señalada, indicando que dicho teléfono tenía la pantalla de cristal líquido Fracturada y no la carcaza como lo expreso en su declaración ante este Tribunal, lo cual este Tribunal considera que no es una contradicción que permita invalidar su declaración o poner en duda lo que afirmo en ella.”


De lo anterior se extrae que la valoración del dicho de la víctima es una de las funciones más complejas y difíciles del juzgador, pues exige un cuidadoso y prudente examen para la valoración por parte del Tribunal Sentenciador, el cual debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, circunstancia ésta que se da en el presente caso lo cual fue constatado por esta Sala en el que del análisis de la recurrida se evidencia que se realizó el examen de valoración tanto de lo señalado por la víctima como por los ciudadanos ANTONIO BURGOS DONAYE, experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de los funcionarios aprehensores ÁNGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA y JULMALI YECENIA ROJAS DÍAZ, conforme a las reglas de la sana crítica a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incluida la faceta de la credibilidad del testigo-victima.

De igual manera, es de destacar que, en virtud del principio de inmediación que rige en el debate, le corresponde al juez de juicio la valoración del testimonio, acto en el cual ve y oye directamente al declarante y percibe lo que aquél dice y cómo lo dice, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio, aspecto que también fue cumplido por la recurrida, y que en todo caso fue el sustento para emitir juicio valorativo sobre el dicho de la victima y los testimonios de los ciudadanos ANTONIO BURGOS DONAYE, experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de los funcionarios ÁNGEL EDUARDO VILLALOBOS MEDINA y JULMALI YECENIA ROJAS DÍAZ, criterio en el que se aplicó el análisis y la valoración que la misma doctrina establece, al comparar sus dichos con los demás elementos incriminatorios para ser adaptados al caso concreto.
En este sentido, constató esta Alzada que el juez de la recurrida decidió con base a los elementos probatorios producidos en el debate oral y público respecto que la conducta del acusado JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO se subsumía en el artículo 455 del Código Penal, concretamente en lo concerniente al delito de Robo Genérico por el que resultó condenado el prenombrado ciudadano, tanto en la parte objetiva de la conducta en cuanto a la acción, los medios de comisión, el resultado, sujetos de la acción típica, el objeto material de la acción típica y el bien jurídico objeto de tutela penal, pronunciándose también con respecto a la parte subjetiva de la conducta.

Conclusión a la que llegó la recurrida por haber efectuado la labor de adecuación típica para determinar la comisión del hecho y subsiguiente culpabilidad del ciudadano JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO, lo que revela que la condenatoria librada contra el referido acusado descansa sobre pruebas obtenidas e incorporadas al juicio en la forma prevista por la ley y en perfecta congruencia con la acusación y la defensa, que por haber quedado acreditado tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado, se le impuso la pena prevista para el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y que en consecuencia, en virtud de la sentencia definitiva, quedaba destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ponderando de esta manera bajo el principio iura novit curia las circunstancias que agravaban o atenuaban los hechos partiendo de las consideraciones propias del tipo, y las exigencias de la dogmática penal, por lo que no resulta incongruente ni ilógica la sentencia como lo denuncia la recurrente, tal como ha quedado evidenciado del análisis efectuado a la sentencia apelada.

En este orden de ideas en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” se evidencian las razones que el Juez A-quo adujo para adoptar su resolución, dejando constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos objeto del proceso, y las razones que conllevaron a la posterior condena del acusado de autos. Tales circunstancias se derivan del análisis realizado por el Juez de Juicio unipersonal de los elementos probatorios, evidenciándose de esta manera que hubo un proceso de decantación y comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó en consideración para adoptar su resolución con base en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, los cuales evidentemente están claros, además explicó en la sentencia recurrida la relación y circunstancia fácticas en cuanto al modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, conforme al debate probatorio, lo cual la condujo a la resolución de condena.

De igual manera, constató esta Alzada que el Tribunal de la recurrida expresó las razones de derecho para estimar configurada la materialidad del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, citó las normas legales aplicables, precisó la forma como calificó jurídicamente la participación del acusado y en base a ella impuso la penalidad correspondiente.

De lo precedentemente expuesto, considera esta Sala que el Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al contenido de la sentencia y al deber de motivación así como el sistema de apreciación de las pruebas, al dejar plasmado en el texto de la decisión cuál fue la exposición hecha por los diferentes órganos de prueba, para luego pasar a establecer cuáles eran los hechos que daba por probado con cada órgano de prueba en cuanto a la materialidad delictiva y la participación del acusado de autos en los hechos objeto del proceso; es decir el juzgador valoró las pruebas recibidas conforme a las reglas de la sana crítica racional, expresando del contenido de las mismas las razones de convicción, plasmando exhaustivamente todo el proceso intelectivo realizado sin que quedara lugar a dudas sobre los hechos probados y la participación del acusado, quedando las partes con conocimiento preciso sobre las razones de hecho y de derecho que motivaron decisión recurrida, por ello, la razón no asiste a la recurrente cuando sostiene que existe “…contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por cuanto esta Sala constató que se establecieron los hechos que se estimaron probados, que se examinaron en forma individual y conjunta los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, que expreso de manera clara con cual medio de prueba daba por probado cada hecho establecido, en el caso de la prueba testimonial partió del contenido intrínseco de las declaraciones, apreciando la forma en que estas llegaron a formar el convencimiento judicial valorándolas con lo visto del material probatorio y quedó plasmado en la motivación del fallo la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso para luego atribuirle la calificación jurídica correspondiente, con cita de las disposiciones legales y la imposición de la pena con expresa decisión sobre la condena del acusado.

Asimismo señaló en su fundamentación las razones por las cuales consideró que no existía ninguna contradicción en cuanto a lo afirmado por el ciudadano ANTONIO BURGOS Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando estableció que: “…se puede evidenciar que el referido Experto manifestó que el teléfono celular cuestionado tenía la “carcaza” partida como bien lo expreso la ciudadana Defensora del Acusado en sus conclusiones, lo cual contrasta o se opone a lo declarado en el debate oral por la víctima y por los funcionarios aprehensores, todos los cuales indicaron que el teléfono…cuestionado tenía partida la “pantalla”, sin embargo cuando analizamos…la Experticia de Avalúo Real practicada por el funcionario ANTONIO BURGOS incorporada por su lectura al juicio oral… podemos observar que en la parte de la Exposición referida a la descripción de la Evidencia, el referido Experto dejó constancia que se trata de “Un (01) teléfono celular Marca LG elaborado en material sintético de color negro, Modelo No. LG-MD3000…pantalla de cristal líquido Fracturada…” de lo que se evidencia que el Experto cuando tuvo la evidencia en su poder la describió de la manera antes señalada, indicando que dicho teléfono tenía la pantalla de cristal líquido Fracturada y no la carcaza como lo expreso en su declaración ante este Tribunal, lo cual este Tribunal considera que no es una contradicción que permita invalidar su declaración o poner en duda lo que afirmo en ella.”; de manera que no existe el vicio de inmotivación denunciado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Resueltos como han sido los puntos contenidos en el recurso de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 03 de febrero de 2011 y publicado su texto íntegro el 17 de ese mismo mes y año, mediante la cual condenó al ciudadano JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YELITZA GIL, en su carácter de Defensora (S) Pública Trigésima Séptima (37º) Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando como defensora del ciudadano JESÚS ABRAHAM MÉNDEZ CRESPO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de febrero de 2011 y publicado su texto íntegro el 17 de ese mismo mes y año, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el precitado Juzgado.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) EL JUEZ INTEGRANTE

DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/LRDL/ABAC/.-
Causa N° 3727-11.