REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Miércoles, siete (07) de Diciembre de 2011
201º y 152º
Exp. Nº AP21-R-2011-001720
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-003156
PARTE ACTORA: DARLIN NAIRET MEJIAS PEREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHUAN MEDINA, I.P.S.A N° 156.574,
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO AUGUSTO BALLIACHE, y HUMBERTO ANTOLINEZ
ASUNTO: Demanda por Calificación de Despido
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación; interpuesto el abogado JHUAN MEDINA I.P.S.A N° 156.574, en fecha 27 de Octubre de 2011, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELA, de la Sentencia de fecha 25 de de Octubre de 2.011, correspondiente al asunto signado con el número AP21-R-2011-001720.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto el abogado por el abogado JHUAN MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el acta de fecha 25 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por la ciudadana DARLIN NAIRET MEJIAS PEREZ, contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.,
2.- Acto seguido, del haber recibido el asunto en cuestión, se fija la audiencia de parte para que tenga lugar el día martes veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia; de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; habida cuenta, que la parte actora, ciudadana DARLIN NAIRET MEJIAS PEREZ, no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: que no tenia certeza de la fecha para cual pudo haber estado fijada la audiencia preliminar, ya que del contenido literal del auto donde se fijaba quedaba a libre interpretación dicha fecha.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Oída la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
1.- Consta en el fallo de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente;
….“ En el día hábil de hoy veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), siendo las 9:00 A. M., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentran presente los abogados DARIO AUGUSTO BALLIACHE y HUMBERTO ANTOLINEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 117.565 y 102.268, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., el Tribunal deja expresa constancia de que la parte actora, ciudadana DARLIN NAIRET MEJIAS PEREZ, no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 152 ° y 201 °. En esta misma fecha se publico y diarizò la presente decisión. …“ (SIC)
2.- asimismo, consta en el auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente;
…“Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA Y POR CONSIGUIENTE REAFIRMA SU JURISDICCIÓN. Para lo cual se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretaria a los fines de que el presente asunto sea incluido en la distribución para la celebración de la audiencia preliminar a la hora que le corresponda, una vez que transcurran cinco (05) días hábiles exclusive, no hay necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE”... (SIC)
3.- Se evidencia de manera expresa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera expresa crea inseguridad jurídica, a consecuencia de una incertidumbre jurídica, al no precisar la fecha exacta, día y hora, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ya que de manera errada señala: “se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretaria a los fines de que el presente asunto sea incluido en la distribución para la celebración de la audiencia preliminar a la hora que le corresponda, una vez que transcurran cinco (05) días hábiles exclusive, no hay necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, (resalta de este Jug. 2° Sup, del Área Metropolitana de Caracas).
4.- Este Juzgador, se plantea la siguiente interrogante; ¿Cuál será la hora que corresponda, y que señala el Juez, para celebrar la audiencia preliminar,? ¿Cuál es el día de referencia cierta o determinando por el Tribunal, para contar el transcurso de cinco días hábiles exclusive? No cabe dudas, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió haber fijado de manera cierta y precisa, el día y la hora, a ser considerado para la distribución e inclusión de la presente causa, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
II.- A los fines ilustrativo, es importante destacar, tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Alzada, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
1.- Es importante destacar que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro, se debe llevar a cabo en un lugar específico, en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
2.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.
3.- En relación a lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor, enseña que: el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales, o es ajeno a la voluntad humana, o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha tratado el tema.
4.- De la misma manera, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción a la norma.
5.- En este estado, cabe destacar que en sentencia N° 0204, de fecha 05 de abril de 2005, caso Laboratorios Depal, C.A., con ponencia de Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, la Sala de Casación Social, ratificando el criterio asentado en la decisión del caso: Vepaco, estableció:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)
6.- Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias, y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco). El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)
III.- Este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consideración a las imprecisiones del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al indicar la formas para determinar la hora y fecha para que sea celebrada la audiencia preliminar, tal como constan en el auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), esta obligado a Declara, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHUAN MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el acta de fecha 25 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; REVOCAR el auto apelado, y ordenar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHUAN MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el acta de fecha 25 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, en tal sentido se ordena al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales subsiguientes. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS
EXP Nro AP21-R-2011-001720.
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