REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2011-003437.-
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue la ciudadana BEATRIZ E. SALDAÑA J., cédula de identidad número 3.476.944, cuyo apoderado judicial es el abogado Luis Rodríguez, contra la sociedad mercantil denominada: “SERVICIOS GERENCIALES NSM, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04/03/2002, bajo el n° 39, t. 638-A-Quinto, representada por los abogados: Nelson Osío, Juan C. Trivella, Mario E. Trivella, César Carballo, Rubén Maestre, Sibeya Gartner, María Valente y Pablo Trivella, este Tribunal dictó sentencia oral el 13/12/2011, declarando sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
Que prestó servicios para tal persona jurídica desde el 16/08/2006 hasta el 30/11/2010, cuando la despidieran injustificadamente del cargo de gerente de recursos humanos en el cual devengara un último salario normal por mes de Bs. 9.452,81; que los servicios prestados se encontraban subordinados, autorizados y emanados de la presidencia y de la junta directiva de la accionada, ejecutando las decisiones de las mismas con relación a la administración y el desenvolvimiento en el área de recursos humanos; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 74.551,38 por las indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ; intereses de mora y corrección monetaria.
2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:
Admitió como cierto la existencia pretérita, duración y forma de extinción de relación laboral; que la accionante desempeñó el cargo y devengó el salario normal que alude en su demanda.
Se excepcionó alegando que la demandante desempeñó un cargo como empleada de dirección en virtud que era responsable de desarrollar y ejecutar las políticas y normas internas de conducta de los trabajadores, de sus beneficios laborales, de sus herramientas de evaluación y resultados para otorgarles aumentos de salarios. Igualmente, era la encargada de hacer ofertas de trabajo en representación del patrono (art. 51 LOT) ante los trabajadores (aprobaba y ordena pagos de vacaciones y de anticipos de vacaciones) y ante terceros.
Y negó adeudar lo reclamado por el actor.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:
3.1.1.- La comunicación mediante la cual la demandada despide a la demandante, la liquidación de prestaciones, la constancia de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el recibo de pago que se presentan en los folios 55 al 57 inclusive (marcados “A”, “B”, “C”) y 61 (marcado “E”), resultan impertinentes por demostrar hechos no discutidos por las partes, es decir, la forma de venir a menos la relación laboral, el pago de prestaciones y el salario normal devengado por la actora.
3.1.2.- Las comunicaciones que la demandada dirigiera a la accionante y que corren insertas a los fols. 58 al 60 inclusive (marcadas “D”), no fueron desconocidas por aquélla en la audiencia de juicio y por constituir documentos privados son apreciados de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como demostración de los aumentos salariales que otorgara a la reclamante.
3.1.3.- La instrumental que conforma el fol. 62 (marcada “F”), no puede ser opuesta a la demandada por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil.
3.2.- La accionada promovió:
3.2.1.- El contrato y la liquidación de prestaciones que componen los fols. 66 al 68 inclusive (marcados “B” y “C”), resultan impertinentes por demostrar hechos no discutidos por las partes, la forma de venir a menos la relación laboral y el pago de prestaciones.
3.2.2.- Las ofertas salariales, las amonestaciones, respuesta a solicitud de empleado, incrementos salariales otorgados a trabajadores, orden de abrir cuenta corriente, constancias de trabajo, aprobación de anticipos de prestaciones y de disfrute de vacaciones, que componen los fols. 69 al 89 inclusive (marcados “D-1”, “D-2”, “E-1”, “E-2”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “G”, “H-1”, “H-2”, “I-1”, “I-2”, “I-3” y “J”), fueron reconocidas por la accionante en la audiencia de juicio y por constituir documentos privados son apreciados de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como demostración de las funciones de la reclamante cuando se desempeñara como gerente de organización y recursos humanos de la empresa demandada.
3.2.3.- Las testimoniales de las ciudadanas: Jessica Gutiérrez y Yuskeyli Ávila.
3.2.3.1.- Jessica Gutiérrez declaró que es coordinadora de recursos humanos de la empresa demandada y la demandante era su supervisora inmediata; que ésta como gerente de organización y recursos humanos las supervisaba, manejaba proveedores, contrataciones de trabajo, servicios funerarios, ofertas salariales y selección de personal que venían aprobados por la accionante y su líder inmediato era presidencia; que la demandante manejaba directamente todo lo concerniente a despidos; que firmaba contrataciones con proveedores; que la accionante tenía firma autorizada para el banco. A las repreguntas: que dependiendo del beneficio, lo aprobaba presidencia; que la accionante proponía contrataciones de servicios funerarios y las aprobaba presidencia; que la reclamante firmaba contrataciones con los proveedores y que la oferta de trabajo de la testigo la firmó la demandante.
3.2.3.2.- Yuskeyli Ávila depuso que es analista de recursos humanos de la empresa demandada y la demandante fue su supervisora; que ésta verificaba currícula para aceptar o no; que las vacaciones las aprobaba la demandante; que ésta firmaba las órdenes de apertura de cuentas, que frente a los trabajadores la representación de la empresa demandada era la accionante; que ningún beneficio se aprobaba sin el consentimiento de la demandante y se sentaba con presidencia a explicarle el beneficio. No hubo repreguntas.
Dichas testigos no incurrieron en contradicciones ni vaguedades que pudieren invalidar sus dichos, por lo que según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) se estiman como pruebas de los hechos que declararon.
3.3.- La accionante confesó (art. 103 LOPT) en la audiencia de juicio que como gerente de de organización y recursos humanos de la empresa demandada, realizaba estudios del clima organizacional, analizaba procesos de organización y planificaba.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Ante un reclamo de diferencias de prestaciones, las partes no discuten sobre la extensión y forma de cese de la relación de trabajo sino sobre la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, pues ésta argumenta que prestó servicios subordinados, autorizados y emanados de la presidencia y de la junta directiva de la accionada, ejecutando las decisiones de las mismas con relación a la administración y el desenvolvimiento en el área de recursos humanos. Por su parte, la empresa demandada aduce que la pretensora no tiene derecho a las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT por cuanto se desempeñó como empleada de dirección.
Los arts. 42 y 112 LOT desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad relativa a un trabajador o sea del derecho a no ser despedido sin justa causa y por ende al pago de las indemnizaciones del art. 125 eiusdem.
Los dos (2) primeros artículos mencionados disponen lo siguiente:
“Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientación de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
“Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.
Con relación al punto controvertido debemos tener también como norte lo que estatuye el art. 47 LOT y que transcribimos a continuación:
“Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.
En tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la determinación de un empleado como de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.
Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición de dichos trabajadores y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En cuanto al punto en estudio, ya dicha Sala se ha pronunciado mediante sentencia n° 1.566, fechada 09/12/2004 (caso: Luis Silva c/ Inversiones Sabenpe, c.a.) y con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, asentando:
“En conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, salario o movimiento de personal, en la representación de la empresa, en la realización de actos de disposición de su patrimonio, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Prácticamente este tipo de empleados se identifican con la persona del patrono” (Subrayados del Tribunal).
Por otra parte, tanto el empleado de dirección como el trabajador de confianza gozan por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza. El denominador común de ambas categorías de personas es el que tienen el carácter de representar al patrono y la diferencia básica consiste en que el empleado de dirección interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y puede sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones y en cambio estas características no existen en el trabajador de confianza.
En definitiva e independientemente de la calificación que le atribuyan las partes, es el Juez quien debe calificar o determinar cuándo se está en presencia de uno u otro caso y por eso las partes interesadas deben contribuir con el Juez presentándole todos los supuestos de hecho que tengan para que se pueda tomar una decisión justa, adecuada y equitativa.
En consecuencia, no obsta que su designación como representante del patrono sea mediante acta de asamblea de accionistas o de cualquier otra forma destacada, pues la naturaleza real de los servicios prestados debe constar en autos en correspondencia con la opinión del profesor Rafael Alfonzo Guzmán, respecto a que “Las estipulaciones escritas suelen ser independientes del contenido objetivo de la prestación pactada, por cuanto siendo distintos los momentos lógicos de celebración y de ejecución del contrato, a este último particularmente se dirigen”.
Las reflexiones expuestas, adquieren pleno asidero conforme al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.
A ello debemos agregar que la insigne Sala indicada también ha resuelto (sentencia n° 2.145, fechada 16/12/2008 y en el caso: Armando Peña c/ Recuperaciones Venamérica RVA c.a.) que:
“Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se pudo evidenciar que no resultó un hecho controvertido el cargo desempeñado por el actor, esto es, Gerente de la Sucursal de Maracaibo, aunado al hecho que dentro de sus funciones se encontraba representar a la accionada y actuar en su nombre, pues, según se evidencia de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, consta que el accionante mantenía firma autorizada para movilizar las cuentas bancarias de la empresa demandada, lo cual conlleva a esta Sala a considerar que, en efecto, el demandante en el ejercicio de su cargo cumplía con responsabilidades de envergadura que le atribuyen la categorización de empleado de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayados del Tribunal).
Ante lo anotado debe concluir esta Instancia que con las declaraciones de la accionante (art. 103 LOPT) en la audiencia de juicio, las testimoniales y documentales aportadas por la demandada, quedó evidenciado que aquélla representaba al patrono ante otros trabajadores y ante terceros (entidades bancarias y proveedores), en virtud que como jefa inmediata de los que se encontraban a su cargo, los dirigía, supervisaba, les planteaba ofertas salariales, los amonestaba, les incrementaba o aumentaba el salario, ordenaba a las entidades bancarias abrir cuentas de nomina, expedía constancias de trabajo y les aprobaba anticipos de prestaciones y de disfrute de vacaciones.
Por lo demás, el hecho que la demandante pudiera consultar decisiones con órganos superiores (hecho alegado por la misma y no justificado en autos), no resquebrajaría la circunstancia que representara al patrono o que dispusiera del patrimonio de éste, cuestiones que, por lo contrario y en atención a las señaladas decisiones de nuestro Máximo Tribunal, fuerzan a calificarla como una empleada de dirección según lo establecido en el art. 42 LOT y así se establece.
Así pues, resulta imperioso para esta Instancia declarar sin lugar la demanda incoada por cuanto quedó demostrado que la demandante era una empleada con el carácter de dirección y por tanto, no amparada por los arts. 112 y 125 LOT.
En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la presente demanda. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por ciudadana Beatriz Saldaña J. contra la sociedad mercantil denominada: “Servicios Gerenciales Nsm, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos.
5.2.- Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el martes veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.
En la misma fecha, siendo las once horas con diez minutos de la mañana (11:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.
Asunto nº AP21-L-2011-003437.-
CJPA / clrr / ifill.-
01 pieza + 01 cuaderno de medidas.
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