REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2010-005628.-
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano LUIS C. GÓMEZ, cédula de identidad número 25.626.568, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Tirso Coraspe y Freddy Osorio, contra las siguientes personas: 1) sociedad mercantil denominada: “COMMODAGE TALLER, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05/10/2001 bajo el n° 37, t. 197-A-Segundo y 2) ciudadana IRMA IBERLUCEA DE DIONISE, cédula de identidad número E-81.114.841, representadas por el abogado Benigno Buitrago, este Tribunal dictó sentencia oral el 28/11/2011, declarando con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
Que prestó servicios para la mencionada persona jurídica desde el 01/06/2005 hasta el 05/11/2010, cuando fuera despedido injustamente del cargo de sastre; que devengó un último salario diario de Bs. 133,33; que por ello demanda a las referidas personas para que le paguen la cantidad de Bs. 144.450,31 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses de conformidad con art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; utilidades 2005/2010; vacaciones y bonos vacacionales 2005/2010; indemnizaciones art. 125 LOT; intereses de mora y corrección monetaria.
2.- Los demandados consignaron escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:
Admitieron como cierto que existió un “contrato verbal de trabajo por comisión (…) en cuyo pago se incluía el setenta y cinco por ciento (75%), según convenio verbal, como adelanto a las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional”.
Se excepcionaron alegando que el demandante realizaba su labor por arreglo de piezas bajo comisión del cuarenta por ciento (40%) por pieza; que trabajó desde el 14/06/2005 hasta el 29/09/2010 “por no presentarse más nunca” y que cumplieron con pagarle las prestaciones y demás conceptos accionados (folio 72, pieza principal).
Negaron los restantes hechos libelares.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:
3.1.1.- Asambleas realizadas por la sociedad accionada reformando su acta constitutiva, que se presentan en los fols. 50 al 60 inclusive de la pieza principal (anexos “A”) y que no fueron objetadas por las accionadas en la audiencia de juicio, por constituir copias de documentos públicos son apreciadas de conformidad con lo previsto en los arts. 10 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostración de tal hecho (términos de la reforma del acta constitutiva).
3.1.2.- Las pruebas de exhibición de originales y de declaración de parte, fueron denegadas en auto de fecha 25/10/2011 (fols. 78 al 81 inclusive, pieza principal) que al no haber sido apelado por el accionante, se considera cosa juzgada a los fines de este fallo.
3.1.3.- El demandante promovió testigos, fueron admitidos y no los presentó en la audiencia de juicio para que declararan, por lo que nada hay que resolver al respecto.
3.2.- Las accionadas promovieron:
3.2.1.- Copias de instrumentales privadas que corren insertas a los fols. 02 al 135 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 01, 02 al 194 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 02 y 02 al 129 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 03, que fueron impugnadas por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio y en virtud que los promoventes no cumplieron con demostrar la certeza o fidelidad de las mismas presentando sus originales o promoviendo otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.
Se destaca al apoderado de los promoventes −los accionados− que la simple “insistencia” en el valor probatorio de tales copias, no aplica en este medio probatorio por no tratarse de tacha de instrumentos y no es suficiente para demostrar la autenticidad de las mismas.
3.2.2.- Testigos Ramón Chacón Roche y Aldemar Muñoz.
Ramón Chacón Roche: Manifestó que era el encargado del negocio demandado; que repartía el trabajo a los empleados y que siempre los coordinaba, lo cual aunado a que fue quien recibió las notificaciones de los accionados (ver fols. 18 al 21 y 41 al 44 inclusive de la pieza principal), pesa para no otorgarle fe a sus dichos en virtud que su cargo y funciones trascienden como representante del patrono y se confunde con los intereses de éste, presumiéndose su parcialidad para con los promoventes.
Aldemar Muñoz: Cree que el demandante comenzó a trabajar desde el 2005 y él –el testigo– desde el 2004.
Este testigo es dubitativo en virtud que no está seguro de los hechos sobre los cuales declara sino que los vislumbra y ello le resta credibilidad, por tanto, se desecha como prueba.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
4.1.- Los demandados admitieron como cierto la existencia pretérita de una relación de trabajo con el demandante y se excepcionaron argumentando que cancelaron parte de las prestaciones en razón que trató de un “contrato verbal de trabajo por comisión (…) en cuyo pago se incluía el setenta y cinco por ciento (75%), según convenio verbal, como adelanto a las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional”. Igualmente, se excepcionaron en cuanto a la duración y forma de extinción del vínculo, lo cual significa que debían probar estos hechos.
De las probanzas de autos, tenemos que los reclamados no lograron evidenciar los hechos que opusieran para derribar la pretensión del accionante, es decir, que en el pago del salario se incluía el del 75% de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, y que la relación de trabajo durara y viniera a menos en forma distinta a lo enunciado en el contexto libelar.
Además, según s.SCS/TSJ nº 1.246 de fecha 08/11/2010 nada obsta la suscripción de contratos que en Doctrina se conocen como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral.
Agrega tal fallo que en ese caso el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, conforme a lo sostenido por la misma Sala en s. n° 464 de fecha 02/04/2009, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del ‘paquete’ compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad”.
Ultima la decisión nº 1.246 de la SCS/TSJ y fechada 08/11/2010, que ello no se aplica al caso de la prestación de antigüedad, porque “de la ratio legis se evidencia que la naturaleza jurídica de la misma es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal. Por tanto, si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los “contratos paquetes”, no es menos cierto, que dada la constitucionalización del derecho del trabajo, y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), concatenado con el artículo 89 también de la Constitución Nacional”.
En otras palabras, por cuanto los demandados no demostraron que suscribieran un “contrato paquete” con el extrabajador demandante mediante el cual convinieran que en una cantidad fija a cancelarle quedaría comprendido, además del salario que le correspondiere a éste, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la relación de trabajo, salvo la prestación de antigüedad, se declaran procedentes los discriminados en la demanda.
De allí que acreditado en autos que el demandante prestó servicios para los demandados desde el 01/06/2005 hasta el 05/11/2010 (duración: 05 años, 04 meses y 04 días), cuando fuera despedido injustamente del cargo de sastre; que devengó un último salario diario de Bs. 133,33 y los normales e integrales que expresara en el contexto libelar, pasamos a resolver sobre los conceptos reclamados:
4.2.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT.-
Tales días se calcularon de la siguiente manera:
01/06/2005 – 01/06/2006 = 45 días
01/06/2006 – 01/06/2007 = 62 días
01/06/2007 – 01/06/2008 = 64 días
01/06/2008 – 01/06/2009 = 66 días
01/06/2009 – 01/06/2010 = 68 días
01/06/2010 – 05/11/2010 = 25 días
Así las cosas, se ordena el cálculo de 330 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, sobre la base de los salarios integrales de cada mes invocados en el contexto libelar (fol. 03, pieza principal).
Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de la ejecución y quien se regirá por los parámetros señalados.
La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con la s.SCS/TSJ nº 1.779 de fecha 16/11/2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
4.3.- Utilidades 2005/2010.-
De allí que tales días se calcularon así:
01/06/2005 – 31/12/2005 = 8.75 días
01/01/2006 – 31/12/2006 = 15 días
01/01/2007 – 31/12/2007 = 15 días
01/01/2008 – 31/12/2008 = 15 días
01/01/2009 – 31/12/2009 = 15 días
01/01/2010 – 05/11/2010 = 12.5 días
Así las cosas, se ordena el cálculo por experticia complementaria de este fallo de 81.25 días de utilidades anuales y fraccionadas, sobre la base de los salarios normales diarios devengados por el accionante en cada uno de esos períodos y que se invocan en la demanda.
4.4.- Vacaciones y bonos vacacionales 2005/2010.-
Los días se calcularon así:
4.4.1.- Vacaciones por año y fraccionadas:
01/06/2005 – 01/06/2006 = 15 días
01/06/2006 – 01/06/2007 = 16 días
01/06/2007 – 01/06/2008 = 17 días
01/06/2008 – 01/06/2009 = 18 días
01/06/2009 – 01/06/2010 = 19 días
01/06/2010 – 05/11/2010 = 7.91 días
Así las cosas, al demandante corresponden por vacaciones anuales y fraccionadas, 92.91 días que multiplicados por el último salario normal que devengara de Bs. 133,33 por día, tenemos Bs. 12.387,69 por 92.91 días de vacaciones anuales y fraccionadas.
4.4.2.- Bonos vacacionales por año y fraccionados:
01/06/2005 – 01/06/2006 = 07 días
01/06/2006 – 01/06/2007 = 08 días
01/06/2007 – 01/06/2008 = 09 días
01/06/2008 – 01/06/2009 = 10 días
01/06/2009 – 01/06/2010 = 11 días
01/06/2010 – 05/11/2010 = 4.58 días
Así las cosas, al demandante corresponden por bonos vacacionales anuales y fraccionados, 49.58 días que multiplicados por el último salario normal que devengara de Bs. 133,33 por día, tenemos Bs. 6.610,50 por 49.58 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados.
4.5.- Indemnizaciones art. 125 LOT.-
Por 05 años, 04 meses y 04 días = 150 días de la indemnización prevista en el art. 125.2 LOT + 60 días de la indemnización prevista en el art. 125.d) LOT = 210 días.
Por tanto, el Tribunal ordena se pague al demandante 210 días por dichas indemnizaciones del art. 125 LOT, que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 142.90 (ver fol. 06, pieza principal) = Bs. 30.009,00 por 210 días de indemnizaciones por despido previstas en el art. 125 LOT.
4.6.- En fin, habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis C. Gómez contra las siguientes personas: 1) sociedad mercantil denominada: “Commodage Taller, c.a.” y 2) ciudadana Irma Iberlucea de Dionise, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éstas a pagar a aquél lo siguiente:
Bs. 12.387,69 por 92.91 días de vacaciones anuales y fraccionadas + Bs. 6.610,50 por 49.58 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados + Bs. 30.009,00 por 210 días de indemnizaciones por despido previstas en el art. 125 LOT.
Y mediante las experticias complementarias impuestas en esta decisión: 330 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, e intereses + 81.25 días de utilidades anuales y fraccionadas.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (05/11/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a los demandados al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05/11/2010), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de las accionadas (09/12/2010, vid. fols. 18 al 21 inclusive, pieza principal) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
5.2.- Se condena en costas a los accionados por resultar totalmente vencidos en el proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el martes seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.
En la misma fecha, siendo las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.
Asunto nº AP21-L-2010-005628.-
CJPA / clrr / ifill.-
01 pieza + 03 cuadernos de pruebas.
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