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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
 Caracas, seis de diciembre de dos mil once
 201º y 152º
 
 N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2011-002946
 PARTE ACTORA: MATILDE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.548.269.
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: INGRID FAJARDO PINTO, I.P.S.A. Nro. 85.478
 PARTE DEMANDADA: IMPULS GROUP 0804, C.A., ubicada en Av. Atlántico entre 6ta. Y 7ma. Transversal, Edificio Auro P.B., Final Boulevard Pérez Bonalde, Municipio Libertador del Distrito Capital, Rif. J-29372252-7.
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
 
 
 I
 Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta  de fecha 29 de Noviembre de 2011, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte  demandada,  ni  por  sí  ni  por  medio  de apoderado judicial alguno, a la audiencia  preliminar  fijada  en  el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también  por la  apoderada judicial de la parte actora. Una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola  que  no  es   contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:
 
 II
 
 HECHOS LIBELADOS
 
 De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, la parte actora prestó servicios  de manera ininterrumpida para la empresa IMPULS GROUP 0804,C.A.,  desempeñando el cargo de vendedora, desde el 18 de mayo de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2010,   fecha esta última en la cual culminó por retiro voluntario.
 El salario devengado era variable, sobre la base del 7% sobre el monto de las ventas realizadas; y un uno por ciento (1%) sobre las cobranza.
 Devengando los siguientes salarios durante la relación de trabajo-
 
 Año	Mes	Salario diario normal	Salario diario integral
 2008	 septiembre	298,28	316,51
 octubre	298,28	316,51
 noviembre	298,28	316,51
 diciembre	298,28	316,51
 2009	Enero	322,32	342,02
 febrero	322,32	342,02
 marzo	322,32	342,02
 Abril	322,32	342,02
 Mayo	322,32	342,02
 Junio	322,32	342,02
 Julio	322,32	342,02
 agosto	322,32	342,02
 septiembre	322,32	342,02
 octubre	322,32	342,02
 noviembre 	322,32	342,02
 diciembre	322,32	342,02
 2010	Enero	230,80	245,55
 febrero	230,80	245,55
 marzo	230,80	245,55
 Abril	230,80	245,55
 Mayo	230,80	245,55
 Junio	230,80	245,55
 Julio	230,80	245,55
 agosto	230,80	245,55
 
 
 Alega que el patrono nunca le canceló las utilidades legales, ni las vacaciones, ni el bono vacacional.
 Asimismo, indica que la demandada le adeuda una diferencia por comisiones no canceladas de Bs. 73,486,05 en el año 2008; Bs. 43.388,64 del año 2009; y Bs. 11.193,45 por el año 2010.
 En consecuencia, reclama prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional períodos 2008-2009, 2009-2010 y vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades  años 2008, 2009 y utilidades fraccionadas, utilidades fraccionadas.  Asimismo,  reclama  los intereses moratorios e indexación.
 
 III
 
 APLICACIÓN DEL DERECHO
 
 Por  cuanto  la  incomparecencia  de  la  demandada  a  la  audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda,  correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:
 
 Queda admitido que la actora laboró bajo subordinación y dependencia para la empresa demandada IMPULS GROUP 0804, C.A, desde el 18 de mayo  de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2010,   con una antigüedad de 2 años, 3 meses y 13 días. Por lo que resulta procedente el pago de los llamados conceptos  legales demandados, tal y como será condenado en la dispositiva del fallo.
 
 Asimismo, corresponde el pago de las comisiones demandadas por constituir salario retenido.
 
 En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, esta Juzgadora considera conveniente citar la sentencia
 Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:
 
 “(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
 
 Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
 
 En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
 
 En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
 
 
 En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre
 los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.
 
 En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:
 
 “(…)En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.
 
 Asimismo, la referida sentencia ratifica el criterio contenido en la Sentencia 16 de marzo de 2004, relativa a la indexación de salarios caídos, la cual estableció:
 
 
 “No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador,  por  lo  que   no puede aplicarse la corrección
 monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría
 aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)
 
 Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar”
 
 En consecuencia,  este Juzgado en la parte dispositiva del fallo  aplicará los criterios establecidos en las anteriores sentencias, con respecto a los intereses moratorios y la indexación. Así se establece.
 
 
 IV
 DECISIÓN
 
 Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MATILDE RAMIREZ y condena a la parte demandada IMPULS GROUP 0804, C.A a cancelar a la referida ciudadana,   los siguientes conceptos:
 
 PRIMERO: Por  prestación  de  antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo la  cantidad    equivalente  a  20 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando con base a los salario alegado por la parte actora, es decir , un salario integral diario de Bs. 316,51,  equivalente a  Bs. 6.330,2; 60 días con base al salario diario de Bs. 342,91, equivalente a Bs. 20.574,6; 10 días con base a Bs. 245,55 = 2.455,5; y 30 días a Bs. 246,19 diarios, equivalente a Bs. 7.385,7, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para un total de Bs. 30.415,8 por este concepto.  Asimismo, corresponde el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.
 
 SEGUNDO: 2 Días adicionales de prestación de antigüedad calculados con el promedio del segundo año de servicios, es decir  Bs. 310,56. Para un total por este concepto de Bs. 621,12 .
 
 TERCERO: Corresponden 8,75 días de  utilidades año 2008, con base a Bs. 298,28= Bs. 2.609,95.
 Corresponden 15 días de utilidades año 2009 con base a Bs. 322,32= 4.834,80; y 10 días por la fracción de utilidades del año 2010 con base a Bs. 230,80= 2.308,00. Para un total de Bs. 9.752,75  por ese concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
 CUARTO: 15 días de vacaciones año 2008-2009 con base al  último salario normal de Bs. 230,80=  Bs. 3.462; 16 días de vacaciones año 2009-2010 con base al último salario normal de Bs. 230,80 = Bs. 3.692,8; 2,8 días de vacaciones fraccionadas año 2010 con base al último salario normal de Bs. 230,80= Bs. 646,24.   Para un total a pagar por este concepto de Bs. 7.801,04 de acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 QUINTO: 7 días de bono vacacional año 2008-2009 con base al  último salario normal de Bs. 230,80=  Bs. 1615,6; 8 días de bono vacacional año 2009-2010 con base al último salario normal de Bs. 230,80 = Bs. 1856,40; 1,5 días de bono vacacional  fraccionado año 2010 con base al último salario normal de Bs. 230,80= Bs. 346,2.
 
 Para un total a pagar por este concepto de Bs.3.818,2, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
 SEXTO:  orresponde el pago de comisiones por la cantidad total de Bs. 128.068,14, ya discriminado en la parte motiva del presente fallo.
 
 SEPTIMO: Los conceptos condenados en el presente fallo, da un subtotal de Bs. 180.477,05 más lo que arroje los conceptos que se ordenarán a calcular por experticia complementaria del fallo.
 
 OCTAVO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la suma correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,   computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, 01 de septiembre de 2010, hasta el pago efectivo, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igual criterio debe aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria de este concepto.
 
 NOVENO: En cuanto a la corrección monetaria  de los otros conceptos distintos  a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde  la fecha de  notificación de la parte demanda: 07  de Noviembre de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
 
 DECIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida. Para hacer efectivas las costas deberá agotarse el procedimiento previsto en la Ley de Abogados.
 
 DECIMO PRIMERO: Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central  de  Venezuela,  para  los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de  ejecución  hasta su materialización.  Todo  de conformidad con el  artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia   Nro. 1841  de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
 
 DECIMO SEGUNDO: Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo,   a los  fines  del  cálculo  de  los intereses sobre prestaciones sociales, interese moratorios e indexación, a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,  que nombrará el Tribunal previo sorteo realizado,  de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre  de 2011. Años : 201° y 152 °.
 La Jueza,
 Abg. Olga Romero
 El Secretario,
 Abg. Tomás Mejías
 Nota: En la misma fecha  se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
 El Secretario,
 
 Abg. Tomas Mejías
 
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