REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2011
200º y 151º


ASUNTO: AF41-U-1999-000034.- SENTENCIA Nº 1723.-
ASUNTO ANTIGUO: 1401.-

“Vistos”, sólo con informes de la Administración Tributaria Nacional.

En horas de despacho del día 29 de noviembre de 1999, las ciudadanas MARILICE FARIAS y ANA BLANCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.676 y 31.541, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “COMERCIAL LOS FUNG, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 1994, bajo el Nº 7, Tomo 5-A, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los actos administrativos contenidos en el acta de reconocimiento sin número de fecha 25 de octubre de 1999, la cual determinó que los productos “Juguetes” no coinciden con los encontrados en el contenedor de 20 pies de siglas MAEU-7705746, así mismo los fabricantes y distribuidores establecidos en la norma no coinciden con los del producto; y el acta de comiso sin número de fecha 27 de octubre de 1999, ambas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró en Pena de Comiso la mercancía, Juguetes, bultos, 176 cartones 2.832.035 Kgs, por un valor de Bs. 5.854.227,38 re-expresado en la cantidad de Bs.F 5.854.23.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 1999, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1401, actual Asunto Nº AF41-U-1999-000034, y librar boleta de notificación dirigidas Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, en la persona del presunto agraviante ciudadano Pablo Figueroa Vaamonde, titular de la cédula de identidad Nº 2.087.316, para que en el término de 48 horas, informara al Tribunal sobre la pretendida violación que motivó la solicitud de amparo constitucional, así como al Fiscal Nº 16 del Ministerio Público.

En fecha 06 de diciembre de 1999, fue consignada en autos, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al ciudadano Pablo Figueroa Vaamonde, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT.

En fecha 08 de diciembre de 1999, dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se recibió en este Órgano Jurisdiccional escrito presentado por los ciudadanos Tibisay Farreras Rodríguez, Francisco García Cedeño y Nelly Alvarado de Agudelo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.125.646, 6.290.905 y 3.811.042 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.742, 39.830 y 9.685, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, anteriormente identificado, contentivo de los informes sobre la presunta violación que ha motivado la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante.

El 09 de diciembre de 1999, fue recibido en este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo respectivo consignado por la representante del Fisco Nacional.

En fecha 13 de diciembre de 1999, la apoderada judicial de la contribuyente, consignó escrito contentivo de la impugnación del poder de los abogados que presentaron el informe en nombre y representación del Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira. En esa misma fecha, el Tribunal fijó para el 17 de diciembre de 1999 a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 48 y 49, 122 al 124, y 126, del presente expediente, y visto el informe presentando por los apoderados judiciales del Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, este Tribunal mediante auto de fecha 05 de enero de 2000, fijó para el día lunes 10 de enero de 2000 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 eiusdem.

El 06 de enero de 2000, las ciudadanas Marilice Farias y Ana Blanco, ya identificadas, desistieron de la acción de amparo constitucional interpuesta en nombre de su representada.

Mediante Sentencia Definitiva Nº 570 de fecha 13 de enero de 2000, el Tribunal declaró Homologado el Desistimiento y consecuencialmente terminado el juicio en lo que a la Acción de Amparo Constitucional se refiere.

En fecha 20 de enero de 2000, las apoderadas judiciales de la recurrente solicitaron al Tribunal la suspensión de efectos ope legis de los actos administrativos recurridos, asimismo, solicitaron a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, emitiera planilla de liquidación a los fines de cancelar los gravámenes causados por la referida importación.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 25 de enero de 2000, se admitió el recurso ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente

El 28 de enero de 2000, se abrió la causa a pruebas.

El 04 de abril de 2000, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

El 28 de abril de 2000, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la ciudadana Nelly Alvarado de Agudelo, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.042 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.685, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes constante de cuarenta (40) folios útiles. Seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2000, se prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 01 de julio de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


-I-
ÚNICO


De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente “COMERCIAL LOS FUNG, C.A.”, no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 20 de enero de 2000, solicitaron al Tribunal la suspensión de efectos ope legis de los actos administrativos recurridos, asimismo, solicitaron a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, emitiera planilla de liquidación a los fines de cancelar los gravámenes causados por la referida importación. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).


Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el precitado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 28 de abril de 2000; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 20 de enero de 2000, cuando sus apoderadas judiciales solicitaron al Tribunal la suspensión de efectos ope legis de los actos administrativos recurridos, asimismo, solicitaron a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, emitiera planilla de liquidación a los fines de cancelar los gravámenes causados por la referida importación.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “COMERCIAL LOS FUNG, C.A.”, contra los actos administrativos contenidos en el acta de reconocimiento sin número de fecha 25 de octubre de 1999, la cual determinó que los productos “Juguetes” no coinciden con los encontrados en el contenedor de 20 pies de siglas MAEU-7705746, así mismo los fabricantes y distribuidores establecidos en la norma no coinciden con los del producto; y el acta de comiso sin número de fecha 27 de octubre de 1999, ambas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró en Pena de Comiso la mercancía, Juguetes, bultos, 176 cartones 2.832.035 Kgs, por un valor de Bs. 5.854.227,38 re-expresado en la cantidad de Bs.F 5.854.23.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-



La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


ASUNTO: AF41-U-1999-000034.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1401.-
JSA/ith.-