REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N° AF41-U-1992-000010.- SENTENCIA Nº 1733.-
ASUNTO ANTIGUO N° 718.-
“Vistos”, con informes de las partes.
En horas de despacho del día fecha 02 de noviembre de 1992, los ciudadanos YSABEL C. LEÓN B. y EDUARDO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.971.372 y 4.276.935, e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 43.420 y 30.523, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FÁBRICA DE EMBUTIDOS BARUTA BRILL y VOLK, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo I-A, en fecha 23 de febrero de 1956, interpusieron recurso contencioso tributario, de conformidad a lo previsto en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis, contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. HRC-1-1620-000371; HRC-1-1620-000372 y HRC-1-1620-000373; todas de fecha 08 de septiembre de 1992, emanadas de la extinta Administración de Hacienda de la Región Capital, actual Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación emitidas en fecha 09 de septiembre de 1992, señaladas a continuación:
EJERCICIO FISCAL PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN N° CONCEPTO MONTO Bs. MONTO Bs.F.
01/04/84 al 31/03/85 01-1-65-000139 I.S.L.R. 39.661.581,00 39.661,58
MULTA 41.644.660,05 41.644,66
INTERESES MORATORIOS 29.369.400,73 29.369,40
01/04/85 al 31/03/86 01-1-65-000140 I.S.L.R. 19.524.960,67 19.524,96
MULTA 20.501.208,70 20.501,21
INTERESES MORATORIOS 10.904.690,50 10.904,69
01/04/86 al 31/03/87 01-1-65-000141 I.S.L.R. 30.111.141,32 30.111,14
MULTA 31.616.698,38 31.616,70
INTERESES MORATORIOS 11.397.066,90 11.397,07
TOTAL 234.731.408,25 234.731,41
Por auto de fecha 06 de noviembre de 1992, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 718, actual Asunto N° AF41-U-1992-000010, librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República, así como al entonces Director Jurídico Impositivo de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; en esa misma fecha, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 3.680.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios ciento trece (113) al ciento quince (115), ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 08 de diciembre de 1992, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 1992, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 14 de enero de 1993, la ciudadana YSABEL C. LEÓN B., antes identificada, actuando en su carácter apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de diez (10) folios útiles, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales, de experticia y testimoniales.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 1993, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, fijando para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am), la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto o expertos a los dines de la evacuación de la prueba de experticia contable; asimismo, se fijó para el décimo (10°) y décimo primer (11er) día de despacho siguiente, la oportunidad para que compareciesen los testigos señalados en la prueba testimonial, a los fines de que rindieran declaración en el presente juicio.
En horas de despacho del día 28 de enero de 1993, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Experto o Expertos, el Tribunal anunció dicho acto en la forma de Ley, compareció, por una parte, el ciudadano Eduardo Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente; y por otra parte, la ciudadana Rosa Díaz de Arteaga, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quienes nombraron como expertos, respectivamente, a los ciudadanos Rolman Rodríguez, Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el N° 11.294, y Pedro A. Romero Angarita, Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el N° 704. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal nombró como tercer (3er) experto al ciudadano Luis N. Ostos, Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el N° 750. En consecuencia, se fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), la oportunidad para que los mencionados expertos prestasen el juramento de Ley.
En fecha 02 de febrero de 1993, oportunidad fijada por el Tribunal para la juramentación de los expertos designados para la evacuación de la prueba de experticia contable promovida por la recurrente, comparecieron los ciudadanos Rolman Rodríguez, Pedro A. Romero Angarita y Luis N. Ostos, identificados supra, quienes prestaron juramento al cargo para el cual fueron designados, y al efecto solicitaron un plazo de treinta (30) días hábiles para el cumplimiento de sus funciones; el Tribunal en esa misma fecha acordó el plazo solicitado.
El 09 de febrero de 1993, siendo la oportunidad correspondiente para la declaración del ciudadano José Antonio Martínez Isasis, titular de la cédula de identidad N° 7.097.209, en virtud de la evacuación de la prueba Testimonial; el Tribunal declaró desierto dicho acto, en virtud de la no comparecencia del ciudadano antes mencionado. En esa misma fecha comparecieron los ciudadanos Manuel Estrada y Rosa María Di Benedetto, titulares de las cédulas de identidad Nos. E - 1.021.158 y 8.675.444, respectivamente, quienes efectivamente rindieron declaración sin necesidad de citación.
El 10 de febrero de 1993, oportunidad correspondiente para la evacuación de la prueba Testimonial, por parte del ciudadano Sigfried Brill, titular de la cédula de identidad N° 7.097.209, se declaró desierto dicho acto ante la incomparecencia de dicho testigo; en esa misma fecha, compareció el ciudadano Antonio José Cedeño Dagert, titular de la cédula de identidad N° 2.850.596, a rendir declaración sin necesidad de citación.
El 04 de marzo de 1993, siendo la oportunidad procesal correspondiente para fijar informes, el Tribunal observó que, por encontrarse pendiente la evacuación de la prueba de Experticia promovida por la recurrente, procedió a suspender la fijación de dicho acto, hasta la constancia en autos de las resultas de la mencionada experticia.
En fecha 11 de marzo de 1993, los ciudadanos Pedro Romero Angarita, Rolman Rodríguez y Luis N. Ostos B., antes identificados, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron una prórroga de treinta (30) días hábiles para el cumplimiento de su misión; el Tribunal, en fecha 16 de marzo de 1993, acordó la prórroga solicitada.
En fecha 16 de abril de 1993, los expertos designados consignaron diligencia mediante la cual solicitaron una segunda prórroga de treinta (30) días hábiles, vista la imposibilidad de recabar la totalidad de la información necesaria para concluir la experticia; el Tribunal, en esa misma fecha, acordó el plazo solicitado.
Mediante Oficio N° HJI-320-000453 de fecha 20 de abril de 1993, emanado de la extinta Dirección Jurídico Impositiva, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, el cual fue recibido el 04 de mayo de ese año, fue remitida copia certificada del expediente administrativo respectivo.
En fecha 21 de mayo de 1993, los ciudadanos Pedro Romero Angarita, Rolman Rodríguez y Luis N. Ostos B., ya identificados, consignaron mediante diligencia, el Informe Pericial con motivo de la experticia contable practicada a la contribuyente “FÁBRICA DE EMBUTIDOS BARUTA BRILL y VOLK, C.A.”.
En fecha 24 de mayo de 1993, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 14 de junio de 1993, compareció, por una parte, el ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ, identificado supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “FÁBRICA DE EMBUTIDOS BARUTA BRILL y VOLK, C.A.”, quien presentó escrito de informes constante en veinticinco (25) folios útiles; y por otra parte, compareció la ciudadana ROSA DÍAZ DE ARTEAGA, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó conclusiones escritas en siete (07) folios útiles. En esa misma fecha, el Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
El 23 de noviembre de 1993, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar Sentencia.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 05 de diciembre de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 14 de junio de 1993, oportunidad en la cual se dijo “Vistos”, la contribuyente “FÁBRICA DE EMBUTIDOS BARUTA BRILL y VOLK, C.A.”, no ha instado el proceso, habiendo realizado su última actuación procesal en esa misma fecha, cuando su representación judicial presentó escrito de informes. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:
“… (Omissis)
.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 14 de junio de 1993, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 14 de junio de 1993 hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (21 de diciembre de 2011), ha transcurrido un lapso de dieciocho (18) años, seis (6) meses y siete (7) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente (“FÁBRICA DE EMBUTIDOS BARUTA BRILL y VOLK, C.A.”) no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “FÁBRICA DE EMBUTIDOS BARUTA BRILL y VOLK, C.A.”, de conformidad a lo previsto en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis, contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. HRC-1-1620-000371; HRC-1-1620-000372 y HRC-1-1620-000373; todas de fecha 08 de septiembre de 1992, emanadas de la extinta Administración de Hacienda de la Región Capital, actual Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación emitidas en fecha 09 de septiembre de 1992, señaladas a continuación:
EJERCICIO FISCAL PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN N° CONCEPTO MONTO Bs. MONTO Bs.F.
01/04/84 al 31/03/85 01-1-65-000139 I.S.L.R. 39.661.581,00 39.661,58
MULTA 41.644.660,05 41.644,66
INTERESES MORATORIOS 29.369.400,73 29.369,40
01/04/85 al 31/03/86 01-1-65-000140 I.S.L.R. 19.524.960,67 19.524,96
MULTA 20.501.208,70 20.501,21
INTERESES MORATORIOS 10.904.690,50 10.904,69
01/04/86 al 31/03/87 01-1-65-000141 I.S.L.R. 30.111.141,32 30.111,14
MULTA 31.616.698,38 31.616,70
INTERESES MORATORIOS 11.397.066,90 11.397,07
TOTAL 234.731.408,25 234.731,41
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-1992-000010.-
ASUNTO ANTIGUO: 718.-
JSA/ojpp.-
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