REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N° AF41-U-1991-000008.- SENTENCIA N° 1716.-
ASUNTO ANTIGUO N° 680.-
“Vistos”, solo con informes del Fisco Nacional.
En horas de despacho del día 10 de octubre de 1991, se recibió Oficio N° HJI-320-001347, de fecha 21 de agosto de 1991, emitido por la extinta Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 04 de junio de 1990, por el ciudadano AKIHIKO KATO, titular de la cédula de identidad N° E-82.092.848, actuando en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente “SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A.” debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 22-A, en fecha 28 de mayo de 1963; en contra de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-45, HCF-SA-44, HCF-SA-43 y HCF-SA-42, todas de fecha 31 de enero de 1990, emanadas de la extinta Dirección de Control Fiscal adscrita a la entonces Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, actual SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación, las cuales se señalan a continuación:
RESOLUCIÓN N° N° PLANILLA FECHA PERÍODO CONCEPTO MONTO Bs.
MONTO Bs.F.
HCF-SA-45
01-65-000047
19/03/1990 Desde 01-04-85 hasta 31-03-86 ISLR 1.151.714,37 1.151,71
MULTA 575.857,18 575,85
INTERESES MORATORIOS 293.687,12 293,68
HCF-SA-44 01-65-000048 Desde 01-04-84 hasta 31-03-85 ISLR 805.442,50 805,44
MULTA 402.721,25 402,72
INTERESES MORATORIOS 350.367,27 350,36
HCF-SA-43 01-65-000044 14/03/1990 Desde 01-04-83 hasta 31-03-84 ISLR 1.005.149,81 1.055,14
MULTA 502.574,90 502,57
INTERESES MORATORIOS 618.167,13 618,16
HCF-SA-42 01-65-000046 Desde 01-04-82 hasta 31-03-83 ISLR 403.781,40 403,78
MULTA 201.890,70 201,89
INTERESES MORATORIOS 281.031,85 281,03
TOTAL 6.592.385,48 6.592,39
Por auto de fecha 14 de octubre de 1991, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 680, actual Asunto N° AF41-U-1991-000008, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente “SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A.”; siendo libradas dichas boletas en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 1991, el ciudadano JAIME PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.524.527 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.875, consignó documento Poder que acredita su representación judicial de la recurrente; asimismo, señaló el domicilio procesal de su representada.
En fecha 03 de diciembre de 1991, se recibió del ciudadano JAIME PARRA PEREZ, antes identificado, presentó escrito mediante el cual ratificó y amplió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico in examine.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 454, 455 y 459, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 05 de diciembre de 1991, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha de 10 de diciembre de 1991, se abrió la causa a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, en fecha 09 de enero de 1992, compareció la ciudadana REBECA CATÁN BARUT, titular de la cédula de identidad N° 4.271.788 e inscrita en el INPREABAGO bajo el N° 23.221, actuando en su carácter de apodera judicial de la mencionada recurrente, quien consignó escrito mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas testimoniales y documentales.
Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de enero de 1992, fueron admitidos dichos medio probatorios, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la evacuación de la prueba testimonial.
En horas de despacho del día 29 de enero de 1992, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y las doce del mediodía (12:00 m.), se llevó a efecto el acto de declaración de los ciudadanos LUIS ANTONIO ROSAS BRAVO y JORGE EUSTAQUIO HERNÁNDEZ, respectivamente, quienes fueron promovidos como testigos por la parte recurrente, rindiendo su declaración al tenor del interrogatorio que se les formuló.
En fecha 27 de febrero de 1992, vencido el lapso probatorio, se dio inicio a la relación de la causa.
El 19 de enero de 1993, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 10 de febrero de 1993, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de informes, compareció únicamente la ciudadana ROSA DÍAZ DE ARTEAGA, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó mediante diligencia, conclusiones escritas en tres (03) folios útiles. Seguidamente, el Tribunal dijo “Vistos” mediante auto de esa misma fecha, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fecha 11 de junio de 1993, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar Sentencia.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELINA POU RUAN, titular de la cédula de identidad N° 6.910.645, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.272, mediante la cual consignó copia certificada AD EFFECTUM VIDENDI, de la sustitución de poder que la acredita como apoderada judicial de la empresa recurrente; asimismo, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió en nombre de su representada, del presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, y solicitó del Tribunal, fuese homologado el referido desistimiento y se diera por terminada la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
Ahora bien, de la solicitud de desistimiento precedentemente reseñada, formulada por la apoderada judicial de la contribuyente, quien para el presente caso tiene poder amplio y suficiente, considera pertinente este Tribunal hacer previamente las siguientes consideraciones:
A los fines de impartir la HOMOLOGACION DE LEY, se estima conveniente transcribir al efecto lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones." (Negrillas del Tribunal).
De las normas transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Así mismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. Así, de la revisión del documento de sustitución de poder otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 36, Tomo 79 de los libros respectivos de Autenticaciones, se evidencia que la ciudadana LAURA SILVA APARICIO, titular de las cédula de identidad N° 3.753.692 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17591, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A.”, sustituyó el mandato que le fuera conferido por dicha empresa, reservándose su ejercicio, entre otros profesionales del derecho, a favor de la ciudadana ELINA POU RUAN, ya identificada, y que la ciudadana Notario Público dejó constancia de haber tenido a su vista: 1) Documento Constitutivo Estatutario de SUMITOMO CORPORATIÓN DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda, de fecha 28 de mayo de 1963, bajo el N° 1, Tomo 22-A; y 2) Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de enero de 2006, anotado bajo el N° 14, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, del cual se evidencia la representación que se atribuye a la ciudadana LAURA SILVA APARICIO, antes identificada, así como su facultad para sustituir su representación en personas de su confianza, reservándose su ejercicio. Asimismo, se desprende de la referida sustitución de poder, que a la abogada ELINA POU RUAN le fueron sustituidas expresamente facultades para “…intentar, contestar demandas y reconvenciones, oponer y sostener cuestiones previas y todo género de acciones, apelaciones y demás recursos; darse por citado o notificados de las demandas o actos procesales, convenir, desistir y transigir; promover y evacuar todo tipo de pruebas;… (Omissis)...” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).
En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.
-II-
DECISIÓN
En consecuencia, visto que en la presente causa se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues a la abogada ELINA POU RUAN, debidamente acreditada en autos, le fue sustituida expresamente la facultad para desistir, en nombre de su representada, de la presente acción, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia ,en el nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, da por consumado el acto y consecuencialmente terminado el presente proceso a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos casos por expreso mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Por último advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia N° 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y dos minutos de la tarde (10:02 a.m.). -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AF41-U-1991-000008.-
ASUNTO ANTIGUO N° 680.-
JSA/gbp/voa.-
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