REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO N° AF41-U-1995-000047.- SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1715.-
ASUNTO ANTIGUO N° 872.-


“Vistos”, con informes de las partes.

En horas de despacho del día 16 de mayo de 1995, los ciudadanos GERMÁN ACEDO PAYAREZ y MARIANELLA MORALES ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.877.958 y 6.515.820 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 0064 y 52.235, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 22-A, en fecha 28 de mayo de 1963, interpusieron recurso contencioso tributario, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 00091, de fecha 16 de febrero de 1995, emanada de la extinta Administración de Hacienda de la Región Capital, actual Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmaron las Actas de Reparo Nos. HCF-PEFC-02-01-01, HCF-PEFC-02-01-02 y HCF-PEFC-02-01-03, todas de fecha 01 de febrero de 1994, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-1-64-000291 por montos de Bs. 2.923.880,62 (impuesto sobre la renta) y Bs. 3.070.074,65 (multa); 01-1-64-000292 por montos de Bs. 1.040.928,69 (impuesto sobre la renta) y Bs. 1.092.975,12 (multa); y 01-1-64-000293 por montos de Bs. 2.416.495,98 (impuesto sobre la renta) y Bs. 2.537.320,78 (multa); correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de abril de 1989 y el 30 de marzo de 1992, las cuales sumadas en su integridad ascienden a la cantidad de Bs. 13.081.675,84 re-expresados en la cantidad de Bs.F. 13.081,68.

Por auto de fecha 07 de junio de 1995, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 872, actual Asunto N° AF41-U-1995-000047, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República, así como al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esa misma fecha fueron libradas las correspondientes boletas de notificación y Oficio N° 4282.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86), ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 05 de octubre de 1995, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 1995, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 1995, las ciudadanas LUZ MARINA VISCONTI GUILLÉN y MARÍA ANTONIETA TREZZA MASTRANGELO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.844.474 y 10.627.374, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.521 y 49.019, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales la contribuyente, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual hicieron valer el mérito favorable de los autos y promovieron prueba de experticia contable.
El 24 de noviembre de 1995, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 14, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, fijando al segundo (2°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto o expertos.

En horas de despacho del día 30 de noviembre de 1995, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Experto o Expertos, el Tribunal anunció dicho acto en la forma de Ley y compareció la ciudadana Rosa Díaz de Arteaga, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien nombró como experto al ciudadano Luis Neptalí Ostos Barbera, Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) bajo el N° 750; el Tribunal, ante la falta de comparecencia de la representación judicial de la contribuyente recurrente, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar al ciudadano Eleazar Arria, Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) bajo el N° 2.297. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 454 eiusdem, el Tribunal nombró como tercer (3er) experto al ciudadano Anibal Lossada Rodríguez, Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 506. En consecuencia, se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las doce del mediodía (12:00am), la oportunidad para que los mencionados expertos mencionados prestasen el juramento de Ley.

En fecha 07 de diciembre de 1995, oportunidad fijada por el Tribunal para la juramentación de los expertos designados para la evacuación de la prueba de experticia contable promovida por la recurrente, comparecieron los ciudadanos Luis Neptalí Ostos Barbera, Eleazar Arria y Aníbal Lossada Rodríguez, identificados supra, quienes prestaron juramento al cargo para el cual fueron designados, y al efecto solicitaron un plazo de treinta (30) días hábiles para el cumplimiento de sus funciones; el Tribunal, en esa misma fecha, acordó el plazo solicitado.

En fecha 15 de enero de 1995, la ciudadana Luz Marina Visconti Guillén, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia, a fin de desistir de la prueba de experticia promovida en fecha 14 de noviembre de 1995. Consecuencialmente, en fecha 16 de enero de 1996, el Tribunal acordó el desistimiento de dicha prueba, dejando sin efecto el nombramiento y juramentación de los expertos designados.

El 24 de enero de 1996, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

En fecha 26 de febrero de 1996, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, compareció, por una parte, la ciudadana EDNA MARINA VALDIVIESO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 5.549.815 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.331, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A.”, quien presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles; y por otra parte, compareció la ciudadana ROSA DÍAZ DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 2.536.072 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 5.628, actuando en representación del Fisco Nacional, quien presentó conclusiones escritas en catorce (14) folios útiles; en esa misma fecha, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.

El 28 de junio de 1996, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar Sentencia.

En fecha 18 de abril de 1997, fue recibida copia certificada del expediente administrativo respectivo, el cual fue remitido mediante Oficio N° HGJT-J-97-E-824 de fecha 07 de marzo de 1997, emanado de la extinta Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

En fecha 25 de noviembre de 2011, la ciudadana ELINA POU RUAN, titular de la cédula de identidad N° 6.910.645 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.272, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada AD EFFECTUM VIDENDI, de la sustitución de poder que la acredita como apoderada judicial de la contribuyente “SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A.”; asimismo, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió en nombre de su representada, del presente recurso contencioso tributario y solicitó del Tribunal, fuese homologado el referido desistimiento y se diera por terminada la causa.

En fecha 29 de noviembre de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-
PUNTO ÚNICO

Ahora bien, de la solicitud de desistimiento precedentemente reseñada, formulada por la apoderada judicial de la contribuyente, quien para el presente caso tiene poder amplio y suficiente, considera pertinente este Tribunal hacer previamente las siguientes consideraciones:

A los fines de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, se estima conveniente transcribir al efecto lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones." (Negrillas del Tribunal).


De las normas transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Así mismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. Así, de la revisión del documento de sustitución de poder otorgado ante la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 36, Tomo 79 de los libros respectivos de Autenticaciones, se evidencia que la ciudadana LAURA SILVA APARICIO, titular de las cédula de identidad N° 3.753.962 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.591, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A.”, sustituyó el mandato que le fuera conferido por dicha empresa, reservándose su ejercicio entre otros profesionales del derecho, a favor de la ciudadana ELINA POU RUAN, antes identificada, y que la ciudadana Notario Publico dejó constancia de haber tenido a su vista: 1) Copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de SUMITOMO CORPORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda, de fecha 28 de mayo de 1963, bajo el N° 1, Tomo 22-A; 2) Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de enero de 2006, anotado bajo el N° 14, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, del cual se evidencia la representación que se atribuye a la ciudadana Laura Silva Aparicio, ya identificada, así como su facultad para sustituir su representación en personas de su confianza, reservándose su ejercicio. Así mismo, se desprende de la referida sustitución de poder, que a la abogada Elina Pou Ruan le fueron sustituidas expresamente facultades para “…intentar, contestar demandas y reconvenciones, oponer y sostener cuestiones previas y todo género de acciones, apelaciones y demás recursos; darse por citado o notificados de las demandas o actos procesales, convenir, desistir y transigir; promover y evacuar todo tipo de pruebas; presentar ofertas reales, seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, (Omissis)...” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.
II
DECISIÓN

En consecuencia, visto que en la presente causa se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues a la abogada ELINA POU RUAN, debidamente acreditada en autos, le fue sustituida expresamente la facultad para desistir, en nombre de su representada, de la presente acción, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, da por consumado el acto y consecuencialmente terminado el presente proceso a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos casos por expreso mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Por último, advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia N° 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-

ASUNTO: AF41-U-1995-000047.-
ASUNTO ANTIGUO: 872.-
JSA/ojpp.-