REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N° AF41-U-1994-000012.- SENTENCIA Nº 1717.-
ASUNTO ANTIGUO N° 829.-
“Vistos” con informes de ambas partes.
En horas de despacho del día 22 de septiembre de 1994, se recibió Oficio N° DGSJ-3-1-77 de fecha 20 de septiembre de 1994, emitido por la Oficina de los Recursos Jurisdiccionales I, adscrita a la Contraloría General de la República, mediante el cual se remitió anexo, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 26 de marzo de 1993, por la ciudadana MARISOL NUÑEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.379.203 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.131, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SUCESION DE RICARDO DEGWITZ AIGSTER”; contra la Resolución N° DGSJ-3-3-143 de fecha 23 de noviembre de 1993, emanada por la Dirección de Procedimientos Jurídicos I, adscrita a la Contraloría General de la República, mediante la cual se consideró extemporáneo dicho recurso, confirmando en consecuencia el Reparo N° DGAC-4-2-3-698 de fecha 10 agosto de 1989, emanado por la Dirección de Fiscalización y Exámen de Ingresos de la Contraloría General de la República, y sus correlativas Planillas de Liquidación detalladas a continuación: (a) Planilla de Liquidación de Impuesto Sucesoral N° 000225 de fecha 09 de abril de 1991; por monto de Bs. 1.079.874,80; y (b) Planilla Liquidación de Multa N° 000225 de fecha 09 de abril de 1991; por monto de Bs. 1.088.312,55, ambas expedidas por la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda, Región Central, del Ministerio de Hacienda, las cuales sumadas en su integridad reflejan una cantidad total de Bs. 2.168.187,35, equivalente actualmente a la cantidad de Bs.F. 2.168,19 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 18 de octubre de 1994, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 829, actual Asunto N° AF41-U-1994-000012, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, asi como al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente “SUCESION DE RICARDO DEGWITZ AIGSTER”.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 1994, se exoneró al Fisco Nacional del pago del arancel judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 10, Literal d, de la Ley de Arancel Judicial.
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 1994, la ciudadana NANCY HERNANDEZ S., titular de la cédula de identidad N° 3.944.507, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.881, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó al Tribunal declarara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por la mencionada contribuyente.
Mediante escrito de fecha 02 enero de 1995, la apoderada judicial de la contribuyente, ya identificada, contradijo el escrito de oposición a la admisión del recurso, presentado en fecha 29 de noviembre de 1994 por la representante de la Contraloría General de la República.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 489 al 491, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 02 de marzo de 1995.
El 03 de abril de 1995, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 27 de abril de 1995, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer la prueba documental y prueba de inspección judicial; siendo admitida la prueba documental y declarada inadmisible la prueba de inspección judicial, mediante auto de fecha 16 de mayo de 1995.
En fecha 22 de septiembre del año 1995, vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 18 de octubre de 1995, vencido el lapso probatorio y estando en oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, compareció por una parte la ciudadana LUISA ARGELIA JIMENEZ RAVELO, titular de la cédula de identidad N° 4.882.842 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.130, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, quien presentó mediante diligencia sus respectivas conclusiones escritas en veinticinco (25) folios útiles; y por la otra, la ciudadana MARISOL NUÑEZ GONZÁLEZ, ya identificada, quien presentó mediante diligencia sus correspondientes conclusiones escritas en diez (10) folios útiles. Seguidamente el Tribunal dijo “Vistos” mediante auto de esa misma fecha, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
No hubo más actuación procesal por parte de la representación judicial de la recurrente.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 1996, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó la notificación al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, en tal sentido se comisionó suficientemente al ciudadano Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; siendo librados en esa misma fecha: boleta de notificación, Despacho y Oficio correspondientes.
En fecha 23 de junio de 2010, se recibió Oficio N° 10-160 de fecha 07 de junio de 2010, emitido por Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2009, donde se evidencia que fue devuelta sin practicar la notificación librada al representante legal y/o apoderado judicial de la recurrente, por falta de impulso procesal de la parte interesada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de julio de 2010 se ordenó por dejar sin efectos la boleta librada en fecha 27 de octubre de 2009, y librar en su lugar nueva boleta, comisionándose para la práctica de dicha actuación procesal al Juzgado del Municipio de Valencia que por distribución le correspondiera, mediante Oficio N° 199/2010 de fecha 02 julio de 2010.
En fecha 03 de agosto de 2011, se recibió Oficio N° 626 de fecha 25 de mayo de 2011, emitido por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2010 y se evidenció que la misma no fue practicada, por cuanto la recurrente al momento de la notificación no se encontraba en el domicilio procesal suministrado. En virtud de ello, este Tribunal ordenó librar Cartel a las Puertas del Tribunal, siendo librado al efecto dicho Cartel en fecha 05 de agosto de 2011.
Por lo que transcurridos treinta (30) días continuos desde la notificación de la recurrente, este Tribunal observa:
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “SUCESION DE RICARDO DEGWITZ AIGSTER” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 18 de octubre de 1995, su apoderada judicial presentó escrito de informes. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el precitado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 18 de octubre de 1995; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en esa misma fecha cuando su apoderada judicial presentó escrito de informes.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 26 de marzo de 1993, por la apoderado judicial de la contribuyente “SUCESION DE RICARDO DEGWITZ AIGSTER”; contra la Resolución N° DGSJ-3-3-143 de fecha 23 de noviembre de 1993, emanada por la Dirección de Procedimientos Jurídicos I, adscrita a la Contraloría General de la República, mediante la cual se consideró extemporáneo dicho recurso, confirmando en consecuencia el Reparo N° DGAC-4-2-3-698 de fecha 10 agosto de 1989, emanado por la Dirección de Fiscalización y Exámen de Ingresos de la Contraloría General de la República, y sus correlativas Planillas de Liquidación detalladas a continuación: (a) Planilla de Liquidación de Impuesto Sucesoral N° 000225 de fecha 09 de abril de 1991; por monto de Bs. 1.079.874,80; y (b) Planilla Liquidación de Multa N° 000225 de fecha 09 de abril de 1991; por monto de Bs. 1.088.312,55, ambas expedidas por la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda, Región Central, del Ministerio de Hacienda, las cuales sumadas en su integridad reflejan una cantidad total de Bs. 2.168.187,35, equivalente actualmente a la cantidad de Bs.F. 2.168,19.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m.).------------------------------------------------------------------------------------------ ----------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AF41-U-1994-000012.-
ASUNTO ANTIGUO N° 829.-
JSA/dgo.-
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