REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2006-000091.- SENTENCIA Nº 1719.-

“Vistos” con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 06 de febrero de 2006, los ciudadanos Ronald Colman V., Edgar Colman V. y Lennys Amarilis Rodríguez León, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.897.351, 9.968.166 y 15.710.473 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.594, 44.426 y 110.133, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del contribuyente ALFONZO HOU KIM WUE, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.038, propietario de un inmueble identificado con el Catastro Nº 107/15-05 cuenta SEMAT Nº 01-1-007-00165-2, distinguido con el número cívico de parcela Nº 213B, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, entre Calle Mucuchies y Monterrey, Jurisdicción del Municipio Baruta, según consta de documento propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1988, bajo el Nº 6, Tomo 24, Protocolo Primero, interpusieron recurso contencioso tributario por denegación tácita del recurso jerárquico ejercido en fecha 19 de octubre de 2005, en contra del acto administrativo de contenido tributario Nº 744 de fecha 25 de abril de 2005, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y notificado al contribuyente en fecha 23 de agosto del 2005, mediante la cual se le informa el cálculo de la Contribución Especial por Plusvalía, correspondiente al inmueble anteriormente identificado, determinada en la cantidad de Bs. 33.578.198,88 (Bs.F. 33.578,20), de conformidad a lo establecido en la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de Uso o de Intensidad de aprovechamiento de los Terrenos de dicho Municipio, Publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 154-08/99 en fecha 13 de agosto de 1999.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2006, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar el Asunto Nº AP41-U-2006-000091, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, Contralor General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, asimismo un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente Certificada, que contenga la ordenanza relativa al tributo impugnado vigente para la fecha de la formulación del acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 187, 188, 191, 192, 195, 196, 199 y 200, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 35 de fecha 23 de marzo de 2006, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguientes a dicha fecha.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, en fechas 05 de abril de 2006, los ciudadanos Ronald Colman V. y Edgar Colman V., ya identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas haciendo valer el mérito favorable de los autos. Por otra parte, en fecha 06 del mismo mes y año, la ciudadana María De Lourdes Jiménez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.051 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.023, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito mediante en cual hizo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales.

En la oportunidad procesal correspondiente para providenciar dichos escritos, el Tribunal en fecha 20 de abril de 2006, admitió las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, mediante sentencias interlocutorias Nros. 48 y 49.

El 13 de junio de 2006, oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron, por una parte, el ciudadano Carlos Omar Gil Barbella, titular de la cédula de identidad Nº 16.368.736 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.247 actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles y un anexo marcado “A”; y por otra parte, el ciudadano Ronald Colman V., ya identificado, quien presentó diligencia a objeto de consignar conclusiones escritas en veinte (20) folios útiles.

En fecha 27 de junio de 2006, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2011, la ciudadana Adriana Cecilia Guerra Lizcano, titular de la cédula de identidad Nº 15.266.756 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó sea declarada la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 22 de junio de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 104 de fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
Mediante consignación del 06 de octubre de 2011, la ciudadana Mariana Ariza, Alguacil Suplente de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia de la práctica de dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 07 de octubre de 2011, el Secretario Suplente de este Juzgado Superior, dejó constancia de la consignación de la referida boleta, certificando que la misma comenzaría a surtir los efectos legales correspondientes a partir de esa misma fecha.

Por lo que transcurridos treinta (30) días continuos desde la notificación de la recurrente, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, este Tribunal observa:

-I-
ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial del recurrente ALFONZO HOU KIM WUE no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 13 de junio de 2006, presentó escrito de informes. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).


Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el precitado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 27 de junio de 2006; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 13 de junio de 2006, cuando su apoderado judicial presentó escrito de informes.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ALFONZO HOU KIM WUE, en contra del acto administrativo de contenido tributario Nº 744 de fecha 25 de abril de 2005, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y notificado al contribuyente en fecha 23 de agosto del 2005, mediante la cual se le informa el cálculo de la Contribución Especial por Plusvalía, correspondiente al inmueble anteriormente identificado, determinada en la cantidad de Bs. 33.578.198,88 (Bs.F. 33.578,20), de conformidad a lo establecido en la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de Uso o de Intensidad de aprovechamiento de los Terrenos de dicho Municipio, Publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 154-08/99 en fecha 13 de agosto de 1999

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-





La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-





ASUNTO: AP41-U-2006-000091.-
JSA/ith.-