REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2011-000192 Sentencia Nº: 1720
“VISTOS”, con informes de las partes.
En horas de Despacho del día doce (12) de mayo de 2011, el ciudadano Fernando José Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 7.462.650, actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente “FOTO DIGITAL 1509, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 26, tomo 1118 A; debidamente asistido por el ciudadano José Ángel Martínez Carreño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.557, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad y suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CRA/2010-000410 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 21 de fecha veintitrés (23) de junio de 2009, emanada del Sector de Tributos Internos Higuerote del SENIAT, mediante el cual se estableció a cargo de la mencionada sociedad mercantil, la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes:
i. Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) de sanción de multa por no comunicar las modificaciones en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en contravención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre La Renta en concordancia con el artículo 190 numeral 1 de su Reglamento.
ii. Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) de sanción de multa por no emitir documentos que amparan las ventas por cada una de las operaciones realizadas, en contravención a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 3 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677 del catorce (14) de marzo de 2003.
iii. Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) de sanción de multa por no llevar los libros y registros de contabilidad, en contravención a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2001.
iv. Doce coma Cinco Unidades Tributarias (12,5 U.T.) de sanción de multa por no mantener un registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en contravención a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 177 de su Reglamento.
v. Doce Coma Cinco Unidades Tributarias (12,5 U.T.) de sanción de multa por no encontrarse las relaciones de compras y de ventas en el establecimiento de la contribuyente, en contravención a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 5 y 6 de la providencia SNAT/2003/1677 de fecha catorce (14) de marzo de 2003.
vi. Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) de sanción de multa por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado, infringiendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 59 y 60 de su Reglamento.
vii. Quince Unidades Tributarias (15 U.T.) de sanción de multa por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento, el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), contraviniendo lo previsto en el articulo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de Veintiocho (28) de diciembre de 2001 y numeral de su Reglamento.
Generando un monto total por concepto de multa de Cuatrocientos Noventa y Cinco Unidades Tributarias (495 U.T.), para los períodos de imposición desde el primero (1°) de febrero de 2009 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2010 y con base en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, tomando la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas “aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción mas cuantiosa”.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000192 y se ordenó la notificación a las partes.
Estando las partes a derecho, según consta en los folios 86 al 90 ambos inclusive, del expediente judicial, en fecha ocho (08) de julio de 2011 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha trece (13) de octubre de 2011 el ciudadano José Ángel Martínez Carreño supra identificado, actuando en representación de la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles así como documento poder que acredita su representación.
El veintisiete (27) de octubre de 2011, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República; presentó escrito de informes compuesto de veintidós (22) folios útiles y copia certificada del documento poder que acredita su representación ad effectum videndi.
Vencido el lapso para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, en fecha once (11) de noviembre de 2011 el Tribunal dejó constancia que las mismas no hicieron uso de ese derecho, por lo que seguidamente dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca del recurso contencioso tributario de autos tomando en atención lo siguiente:
- I -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la recurrente
En la presente causa la representación judicial de la contribuyente “FOTO DIGITAL 1509, C.A.”, solicita la nulidad de la Resolución Nº 21 de fecha veintitrés (23) de junio de 2009, ya que a su juicio, la misma se encuentra viciada tanto de inmotivación por no exponer de manera sucinta los hechos y fundamentos legales que dieron origen al acto, como de falso supuesto como “consecuencias de vicios en la causa” y “por falsedad de los supuestos en que se basó el funcionario que los dictó “.
Alega que “(…) donde se impone sanción, por no exhibe (sic) en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF.). Aplica multa por la cantidad de treinta Unidades Tributarias (30), donde ajustado a derecho en todo caso, la sanción seria de diez (10) unidades tributarias, que aplicando el término medio queda en cinco (5) UT. La cual es la normalmente aplicable; pero según el funcionario actuante ya identificado e (sic) incrementa la pena por treinta unidades tributarias (30 UT) por no exhibir en un lugar visible el RIF, (…)”.
Asimismo asegura que “(…) [su] representada si tenia en un lugar visible el documento que contiene el RIF., además hago de su conocimiento y lo demostraré ante este Tribunal que, es totalmente falso que el papel que contiene el Registro de Información Fiscal no esté colocado en un lugar visible (…)”. (Añadido del Tribunal).
Señala que la Administración Tributaria lo “sancionó” con Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) lo cual rechaza y manifiesta su inconformidad “(…) por cuando (sic) la multa aplicable en UT., no debe exceder de 200 UT., y en todo caso si llegare a prosperar dicha sanción debería aplicarse el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código penal y quedaría en cien unidades tributarias (100 UT)”.
Por último afirma que se le impuso una sanción de “(…) cincuenta unidades tributarias (50 UT), por no comunicar las modificaciones o datos consignados en la solicitud de inscripción en el Registro de Información fiscal. De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario (…)” por lo cual considera que “(…) la sanción aplicable es de 10 UT y aplicando el termino medio es de cinco (5 UT) no de cincuenta unidades tributarias (50 UT).
Alegatos del órgano recurrido
La representación judicial del SENIAT, en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional realizó las siguientes consideraciones:
Expresa que a través“(…) del acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIH/AF-2009-000021-01 de fecha 06/04/2009 y la Resolución de Imposición de Sanción identificada con la letra y número 21 de fecha 23/06/2009 (…) se expone en forma clara y pormenorizada los supuestos de hecho y de derecho que justifican las sanciones aplicadas a la recurrente. En efecto, los instrumentos arriba identificados son abundantes y prolijos en la exposición de los fundamentos que justifican la aplicación de la sanción (…)”.
Con respecto a la sanción de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) sostiene “(…) que la multa debe ser determinada igualmente por cada mes y no por la totalidad de los períodos impositivos que son objetos de verificación considerados como uno solo, lo cual viene dado justamente, por la naturaleza jurídica del Impuesto al Valor Agregado por lo que “(…) procedió en estricto cumplimiento del principio de legalidad tributaria a imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el Numeral 1 Aparte 1 del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente antes trascrito, esto es, una unidad tributaria hasta un máximo de doscientas unidades tributarias por período de imposición investigado, es decir se le aplicó la sanción por concepto de multa en la cantidad de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 UT)”.
Por otro lado sostiene que “(…) no existiendo elemento alguno que prueba lo alegado, en esta instancia por la recurrente, vale decir, que exhibía en un lugar visible de su establecimiento el certificado del Registro de Información Fiscal, no se encuentra desvirtuado el hecho detectado durante la visita fiscal realizada con ocasión al procedimiento de verificación, tal y como lo valoró y decidió la Administración Tributaria en la Resolución objeto de impugnación; por lo que la Administración Tributaria aplicó la sanción prevista en el artículo 107 establecida en el código orgánico tributario vigente por concepto de multa por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 UT)”.
En cuanto a la inconformidad de la contribuyente por la sanción impuesta al no comunicar las modificaciones o datos consignados en la solicitud de inscripción en el Registro de Información Fiscal “(…) considera pertinente señalar que la contribuyente confunde la sanción aplicada para este tipo de ilícito formal relacionado con ‘no proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas’ , el cual le acarrea una sanción para el sujeto activo (sic) del ilícito, por lo que se sanción (sic) con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) de conformidad con el artículo 100 del código orgánico tributario, norma por demás aplicable a la Resolución de Imposición de Sanción Nº 21 de fecha 23/06/2009, y no el articulo 105 (…)”.
También arguye “(…) que las referidas actas gozan de legitimidad, en el sentido de que fue emitida por un funcionario competente para ello y veracidad por cuanto en ella se deja constancia de los hechos observados por el funcionario actuante al momento de su practica fiscal “.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el representante legal de la sociedad mercantil “FOTO DIGITAL 1509, C.A.”, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en defensa del acto administrativo impugnado, la presente controversia se circunscribe a verificar la legalidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CRA/2010-000410 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010 la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 21 de fecha veintitrés (23) de junio de 2009, emanada del Sector de Tributos Internos Higuerote del SENIAT; y por lo tanto determinar si tal acto adolece de los siguientes vicios:
1) Inmotivación por no exponer de manera sucinta los hechos y fundamentos legales que dieron origen al acto y,
2) Falso supuesto por fundamentar las sanciones impuestas en normas que no resultan aplicables al caso concreto.
Sin embargo, como punto previo debe referirse este Juzgador, prima facie, al hecho de que la Administración Tributaria, declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente “FOTO DIGITAL 1509, C.A.”, en fecha once (11) de enero de 2010, por disconformidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 21 de fecha veintitrés (23) de junio de 2009.
Así las cosas, la Administración Tributaria declaró la inadmisibilidad en los términos que se transcriben de seguidas:
“(...) que el escrito contentivo del recurso jerárquico, el cual riela a los folios 23 y 24 del expediente recursivo, no se evidencia que el recurrente se encuentre asistido o representado por un abogado o profesional afín a la materia tributaria, so pena de incurrir en un supuesto de inadmisibilidad prevista en el artículo 250 (numeral 4) en concordancia con el encabezado del artículo 243 del Código Orgánico Tributario”.
En este sentido, para dilucidar la cuestión planteada es menester citar la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 250. “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”.
(Resaltado del Tribunal)
Al respecto, del análisis del artículo antes mencionado, este Tribunal observa que la recurrente para el momento de la interposición del recurso jerárquico no contó con la asistencia de un abogado, así se hace constar en copia simple de tal recurso inserta a los folios (33) al (34) ambos inclusive.
Sin embargo, es menester para este Juzgador garantizarle a la recurrente el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, conforme al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende debe admitir el recurso interpuesto ante la instancia judicial cuando se vean lesionados sus derechos e intereses legítimos, pues la recurrente dispone, dada la negativa de la Administración Tributaria, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial en el que puede acudirse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso tributaria de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares. De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (Vid. Sentencia Nº 164 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A.).Así se declara.
Asimismo este Órgano Jurisdiccional estima necesario, en ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado por mandato constitucional, revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera pertinente citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”.
En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en sentencia Nº 00568 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2010 (Caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.
Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.
Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.” (Resaltado del fallo citado).
Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio 57 la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIH/AF/VDF/2009/000021 de fecha seis (06) de abril de 2009, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a cargo de la sociedad mercantil “FOTO DIGITAL 1509, C.A.” en los términos siguientes:
“(…)
SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIH/AF/VDF/2009/000021
Higuerote, 06 de abril de 2009
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121
numeral 2, y 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001,
en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial
Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: MARCOS ALBERTO MENDOZA CARRILLO, titular de la cédula de
identidad Nº V-6.237.405, adscrito al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Higuerote, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos, en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación de la presente providencia administrativa, relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento correspondientes a los ejercicios: 2007 y 2008; así como también la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14-03-2003 y providencia administrativa Nº 591 de fecha 28-08-2007
y providencia administrativa Nº 0257 de fecha 19-08-2008 correspondientes a los períodos comprendidos: desde febrero hasta la actualidad; y la Providencia Nº 0073 del 06
02-2006, igualmente verificar el arqueo de caja, con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, de conformidad con la normativa legal vigente para los ejercicios y períodos verificados.
Por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.
De igual forma el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.
Así mismo, este Sector autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.
A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del
Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de
Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones
dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.
El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) MANUEL FELIPE ALVAREZ VIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.416.807, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de este Sector, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.
Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.
Gionely Lissett Occhino Alvarez
Jefa del Sector de Tributos Internos Higuerote
De la Región Capital
SNAT/GGA/GRH/DCT/2009/D-077
Nº 001619 de fecha 12-02-2009
En la Parte Inferior Izquierda de esta Providencia aparece lo siguiente:
Sujeto Pasivo: Foto digital 1509 C.A. (escrito a mano)
RIF. Nº J-: 31354035-8 (escrito a mano)
DOMICILIO FISCAL: Centro Comercial Don Pedro Local 20 –A-Higuerote, Miranda (escrito a mano).
FECHA: 06-abril-2009 (escrito a mano).
En la Parte Inferior derecha de la misma Providencia se aprecia lo siguiente:
NOMBRE: José A. Fuertes M. (escrito a mano)
C.I:82.299.108 (escrito a mano).
CARGO: encargado (escrito a mano)
TELEFONO: (0234) 323.51.45 (escrito a mano)
SELLO:
(…omissis…)”
De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que el Sector de Tributos Internos Higuerote, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al ciudadano Marcos Alberto Mendoza Carrillo a verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales desde el año 2007 hasta el año 2008, sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el aludido funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a la referida contribuyente.
En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio de lo decidido por nuestro máximo Tribunal con relación a este particular en la sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.
En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario (…)”. (Resaltado de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por tanto, acogiendo el criterio sentado en la sentencia transcrita, este Juzgado aprecia que la Providencia Administrativa identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIH/AF/VDF/2009/000021 de fecha seis (06) de abril de 2009, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia Administrativa y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “FOTO DIGITAL 1509, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CRA/2010-000410 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 21 de fecha veintitrés (23) de junio de 2009, emanada del Sector de Tributos Internos Higuerote del SENIAT.
En consecuencia:
Se declaran NULAS y sin efectos tanto la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CRA/2010-000410 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, como la Resolución Nº 21 de fecha veintitrés (23) de junio de 2009, ambas anteriormente identificadas, ésta última por estar fundamentada en el resultado de una verificación fiscal practicada con una Providencia Administrativa emitida sin cumplir con la indicación del nombre de la persona jurídica a quien estuvo dirigida, es decir, el destinatario; así como tampoco la dirección o domicilio en donde se realizaría la actuación fiscal, careciendo de esa manera de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia es sancionada con la nulidad del acto.
Así pues, declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “FOTO DIGITAL 1509, C.A.”, este Tribunal considera no condenar en costas a la parte perdidosa en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia número 1238 del treinta (30) de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta y un minutos de la mañana (9:31 a.m.)--------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González
ASUNTO Nº AP41-U-2011-000192.-
JSA/dbmm.-
|