REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AF4-U-2002-000031 SENTENCIA N° 113/2011
ASUNTO ANTIGUO: 1872
Vistos Con Informes de ambas partes.-
En fecha 19 de marzo de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 22 de agosto de 2000, ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los ciudadanos Abdías Arévalo D´Acosta e Inés Arévalo Rondón, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-821.862 y V.-11.409.607, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305 y 59.016, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil GRUPO GM MCS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Calle Pascual Navarro c/c Av. Francisco Solano, Torre Banvenez, Paso 10, Sabana Grande, Boulevar de sabana Grande, Caracas-Distrito Capital; inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 1997, bajo el N° 83, Tomo 339, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00310375-6; contra la Resolución N° HGJT-A-722 de fecha 29 de junio de 2000, notificada el 17 de julio de 2000, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada empresa, en fecha 5 de diciembre de 1996, para solicitar la anulación de la multa de Bs. 88.960,62 (Bs.F. 88,96) y los intereses moratorios por monto de Bs. 12.698.291,51 (Bs.F. 12.698,29), en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, e Impuesto Sobre la Renta, lo cual suma un total de Bs.F. 12.787.252,13.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 13 de mayo de 2002, dio entrada al precitado Recurso (Actualmente Asunto No. AF44-U-2002-000031) y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
La representante de la República, Abogada Adda Almanzar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.313, estando dentro del lapso previsto en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario presentó, el 07 de julio de 2003, escrito de oposición a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. En esta misma fecha la parte recurrente consignó escrito de contestación a dicha oposición.
El 9 de julio de 2003, este Tribunal abrió articulación probatoria de 4 días de Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 23 de julio de 2003, admitió el Recurso interpuesto.
En fecha 21 de agosto de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 08 de agosto de 2003.
La representación de la República consignó el 27 de octubre de 2003, consignó el expediente administrativo correspondiente al contribuyente GM MCS DE VENEZUELA, C.A.
Siendo el 19 de noviembre de 2003 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes consignaron sus conclusiones escritas. La parte recurrente, el 10 de diciembre de 2003 consignó las observaciones a los informes presentados por la representación de la República.
En fecha 11 de diciembre de 2003, este Tribunal dijo “VISTOS”.
I
ANTECEDENTES

GRUPO GM MCS DE VENEZUELA, C.A., entre las fechas 24 de mayo de 1995 al 20 de junio de 1995, canceló ante la División de Recaudación de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Banco Industrial de Venezuela, un monto total de Bs. 49.269.623,90 (Bs.F. 49.269,62), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto Sobre la Renta, para los periodos desde octubre 1993 hasta mayo 1995. Al momento de realizar el referido pago, el ente tributario le notificó a la recurrente, la determinación de multa por Bs. 88.960,62 (Bs.F. 88,96) e intereses moratorios Bs. 12.698.281,51 (Bs.F. 12.698,29).
En fecha 03 de agosto de 1995, la prenombrada empresa ejerció Recurso Jerárquico, solicitando la anulación de los referidos conceptos.
El 29 de junio de 2000, la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° HGJT-A-722 y la notificó el 17 de julio de 2000, declarando inadmisible la mencionada acción.
Por disconformidad con el contenido de la citada Resolución, el 22 de agosto de 2000, la recurrente ejerció, ante la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario y el 12 de marzo de 2002, ésta lo remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:
Los apoderados del recurrente en su escrito libelar exponen:
INMOTIVACION
Como primer punto alega la falta de motivación de la Resolución impugnada; y, en tal sentido, menciona la inobservancia de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del ente tributario.
FALSO SUPUESTO DE HECHO
Al respecto señalan que, la Resolución impugnada está viciada de nulidad por no ser cierto que GRUPO GM MCS DE VENEZUELA, C.A. interpuso Recurso Jerárquico, por cuanto de los escritos presentados en fecha 3 de agosto de 1995 ratificado el 29 de noviembre de 1996 se desprende que solicitó la anulación del procedimiento de imputación de pagos empleados por la Administración en el momento de cancelar el Impuesto. Tampoco es cierto que la recurrente no acompañó los actos administrativos recurridos, ya que no se trata de actos formales sino de reportes emitidos en forma computarizada, los cuales, aduce, los consignó según escrito de fecha 06 de marzo de 1997.
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
Asevera que, en el presenta caso se ha concretado un vicio de nulidad absoluta, ya que al prescindirse del procedimiento legalmente establecido, violándose el derecho de allanarse y cancelar, o por el contrario, a oponerse y manifestar sus defensas de hecho y de derecho.
Al ser esas obligaciones o deudas tributarias que no habían sido previamente notificadas por la Administración, cuya legalidad o procedencia está en duda, esto significa que no se les puede dar validez, ya que no son deudas tributarias firmes, no son ciertas no exigibles.
Finaliza señalando que, de aceptarse el procedimiento utilizado en este caso, la aplicación de la norma prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario es aplicable cuando el contribuyente tenga deudas tributarias determinadas y exigibles y por ello, solicita que se declare la no procedencia de la multa e intereses moratorios.
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Adda Almanzar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.313, en su carácter de representante de la República, expone:
PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
En este punto considera, de los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Tributario de 1994, igualmente el Artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende que el escrito de recurso debe contener no solo las razones o fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el contribuyente para impugnar el acto que afecta sus derechos e intereses legítimos, sino que, también deberá acompañarlo al escrito recursorio, o en su defecto, identificarlo suficientemente, a los efectos de no vulnerar el derecho a la defensa del Fisco Nacional.
Observan igualmente que en vía jurisdiccional, tampoco se identifican los actos recurridos en vía administrativa, omisión que debió ser subsanada por la recurrente en esta vía, al tratarse de un requisito de orden público el cual no puede ser suplido ni por la representación de la República ni mucho menos por el sentenciador. Por lo expuesto solicita se declare inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario.
FALSO SUPUESTO DE HECHO
Con fundamento en el alcance y límites de la facultad atribuida a la Administración Tributaria en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República considera que la solicitud de nulidad formulada por la recurrente en esta instancia debe ser declara improcedente por no encontrase en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, revocado el auto de fecha 23 de julio de 2003, mediante el cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO
Al respecto señala que, la recurrente en fecha 24 de noviembre de 1995 presentó las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los meses desde octubre de 1993 a mayo de 1995, fuera del lapso legalmente establecido, mediante el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) la Administración Tributaria al verificar el estado fiscal del recurrente al momento de la presentación y pago de dichos ejercicios fiscales emitió las Resoluciones de Imposición de Sanciones, los Reportes de las Declaraciones Presentadas y procedió a imponer las multas e intereses moratorios, tratándose entonces de un procedimiento de verificación, el cual no requiere dar apertura a un procedimiento sumario alguno conforme lo estatuido en el Parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, por lo que no puede alegarse la violación del procedimiento legalmente establecido.
INMOTIVACIÓN
Observan, en el presente caso los apoderados de la recurrente, incurren en el error de considerar que el “Reporte de la Declaración Presentada” es recurrible, pues éste no contiene una declaración de dar fin a un procedimiento de determinación de tributos o sanciones, o prejuzgue como definitivo de la situación fiscal del contribuyente, en consecuencia, el acto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO
En este punto la representación de la República reproduce los argumentos expuestos supra acerca de los supuestos de nulidad absoluta así como los referidos a los escritos de solicitud de nulidad, los cuales da aquí por reproducidos.
Igualmente señala que al alegar inmotivación y falso supuesto a la vez, estos son excluyentes y enervan cualquier otro que pretenda atacar la causa de la decisión recurrida ya que ésta se supone, no existe. En consecuencia la representante de la República rechaza los argumentos de la recurrente, por cuanto la misma le atribuye a los actos unos vicios de los cuales no adolecen y nunca fue colocada en estado de indefensión.
DE LAS IMPUTACIONES DE PAGO
Destaca que en el presente caso, se trata de una omisión por parte de la contribuyente, al presentar la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los periodos de imposición que van desde el mes de octubre de 1993 hasta mayo de 1995, en la fecha correspondiente, vale decir, hasta el 16 de noviembre de 1993, por lo que habiéndola presentado el 24 de mayo de 1995, era forzoso par la Administración efectuar la imputación de pago, en razón de que fue presentada con 540 días de atraso; cumpliendo así con el principio de legalidad tributaria
Interpreta, en consecuencia, que los intereses moratorios han sido determinados y liquidados, son además exigibles, ya que cuando la contribuyente reconoce tácitamente su procedencia, efectúa a su vez una confesión extrajudicial de la mora, es decir, del cumplimiento atrasado de su obligación tributaria y, por tanto, los considera procedentes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las argumentaciones antes expuestas por la recurrente contra el acto administrativo impugnado y la defensa invocada a su favor por la Administración Tributaria, la litis de la presente causa, se circunscribe en determinar la legalidad o no del criterio aplicado por esta última en la Resolución N° HJT-A-722, emanada en fecha 29 de junio de 2000, que decidió inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por GRUPO GM MCS DE VENEZUELA, el 05 de diciembre de 1996.
Sin embargo, como punto previo, debe entrar a resolver la incidencia elevada por el abogado de la República, en el escrito de informes, sobre la inadmisiblidad del presente recurso contencioso tributario por no haber acompañado la recurrente o identificado los actos administrativos recurridos.
En tal sentido, estima esta Juzgadora preciso aclararle a la representación judicial de la Administración Tributaria, que mediante auto de fecha 23 de julio de 2003, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre esas mismas defensas, declarando la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario; en consecuencia, se consideran impertinentes tales argumentos. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto anterior, revisa esta Juzgadora el criterio adoptado por el ente tributario, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico intentado por la recurrente, al no acompañar, conjuntamente, con el escrito los actos administrativos sometidos a impugnación.
Así, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, en el artículo 165, establece:
“El Recurso Jerárquico debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho o de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. Omissis”
De esta manera, dicho texto legal exige una serie de requisitos inherentes a la forma de interposición del recurso jerárquico, cuya inobservancia ocasiona la inadmisibilidad de la acción ejercida.
Ahora bien, en el caso de autos, según se aprecia del escrito presentado en fecha 3 de agosto de 1995 (folios 495 al 498 del expediente), contentivo del recurso jerárquico, de los hechos y defensas allí contenidas se evidencia la solicitud de anulación de la multa de Bs. 88.960,62 (Bs. 88,96) y de los intereses moratorios, calculados en Bs. 12.698.291,51 (Bs. 12.698,29), pero, efectivamente, no se aprecia el anexo de los actos administrativos sometidos a nulidad, como lo señala la Administración Tributaria en la Resolución No. HJT-A-722, emanada en fecha 29 de junio de 2000.
Sin embargo, ese ente decisor no observó las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, como lo es la comunicación No. HGJT-A-97-103, suscrita en fecha 18 de febrero de 1997, por el Jefe de la División de Recursos Administrativos y Judiciales (folio 67 del expediente), quien fundamentado en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario requirió de la contribuyente, los siguientes documentos:
1.- Original y Copia fotostática de la Resolución de Imposición de Multa por la cantidad de Bs. 88.960,62 e intereses por la cantidad de Bs. 12.698,281.
2.- Original y Copia Fotostática de la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
3.- Original y Copia Fotostática de la notificación de Contribuyente Especial de esa sociedad, con sus correspondientes calendarios anexos.
4.- Original y Copia Fotostática del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales y/o Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad que acredite la facultad del Sr. Jesús Cortina Martínez para representar a la empresa en vía administrativa.
En esos términos, el ente tributario, ejerciendo funciones inherentes al denominado despacho saneador y en sus potestades revisoras, procuró subsanar la omisión de la recurrente y ésta al presentar tales recaudos, el 6 de marzo de 1997 (vid. Folio 68), conformó el expediente administrativo de insoslayable atención a la hora de emitir la respuesta solicitada. Más aun, según se aprecia del folio 69 de autos, la Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, le remite a la empresa GRUPO GMS DE VENEZUELA, C.A., copias certificadas de los documentos supra descritos, “…los cuales constan en un juego de copias, inserto en el expediente que reposa en el archivo de esta Gerencia que van desde el folio 81 al 250,…”
Bajo ese contexto, es forzoso concluir que la Administración Tributaria desatendió el contenido del expediente administrativo, incurriendo en una interpretación errónea de los hechos acaecidos, violando el derecho a la defensa de la recurrente y generando un acto administrativo afectado, indefectiblemente, de nulidad absoluta, atendiendo a lo descrito en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto recurrido, este Tribunal estima inoficioso conocer el resto de la controversia.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO GM MCS DE VENEZUELA, C.A.; contra la Resolución Nº HGJT-A-722 de fecha 29 de junio de 2000, notificada el 17 de julio de 2000, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.
Esta decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:41 p.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.


Asunto No. AF44-U-2002-000031.-
Asunto Antiguo: 1872 YC/ar.-